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Technical Data: Contreras y otros Vs. El Salvador

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Victim(s): 

Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras, José Rubén Rivera Rivera y sus familiares.

Representantive(s): 

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Asociación ProBúsqueda


Demanded Country:  El Salvador
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las desapariciones forzadas de niños y niñas ocurridas entre los años 1981 y 1983 por parte de miembros de diferentes cuerpos militares de El Salvador.

Keywords:  Agresión sexual, Amnistía, Calidad de vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derecho al nombre, Derecho internacional humanitario, Derechos de los niños y las niñas, Desaparición forzada, Familia, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Vida privada
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 18 (Derecho al nombre) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Other instruments: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
Facts

- Los hechos del presente caso se desarrollan en el marco de un conflicto armado interno en El Salvador, durante el cual se estima que más de 75.000 personas resultaron víctimas. Entre 1981 y 1983 miembros de las fuerzas armadas, en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia, sustrajeron y retuvieron a Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras  y José Rubén Rivera Rivera.

- Hasta la fecha sólo se ha establecido el paradero de Gregoria Herminia Contreras. A pesar de haberse interpueso numerosos recursos, no se han realizado mayores diligencias ni se han sancionado a los responsables de los hechos.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fechas de presentación de las peticiones (12.494, 12.517 y 12.518): 16 de noviembre  de 2001, 16 de noviembre  de 2001 y  4 de septiembre de 2003

- Fechas de informes de admisibilidad (11/05, 56/05, 53/05): 23 de febrero de 2005, No. 12 de octubre de 2005 y 12 de octubre de 2005

- Fecha de informe de fondo (95/09): 8 de septiembre de 2009

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 28 de junio de 2010

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19  y 25 de la Convención Americana en relación con las  obligaciones establecidas en el artículo 1.1. de la misma.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Además, alegaron la violación del derecho a la verdad entendido como la violación de los derechos contenidos en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 17 de mayo de 2011

Competence and admisibility

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que El Salvador ratificó la Convención el 23 de junio de 1978, la cual entró en vigencia para el Estado el 18 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 

Recognition of International Responsibility

El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Analysis of the merits

I. Derechos a la libertad personal, a la integridad  personal, a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida  privada y familia, a la identidad, a la protección de la familia, al nombre y  de los niños y niñas, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar  los derechos

 

 

1.1. La desaparición forzada de niños y niñas como  violación múltiple y continuada de Derechos Humanos y de los deberes de respeto  y garantía. 

 

81. En anteriores oportunidades la Corte ha  observado que no es reciente la atención de la comunidad internacional al  fenómeno de la desaparición forzada de personas. (…) 

82. La caracterización pluriofensiva, en  cuanto a los derechos afectados, y continuada o permanente de la desaparición  forzada, también se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal de manera  constante (…). Esta caracterización resulta consistente con otras definiciones  contenidas en diferentes instrumentos internacionales que señalan como  elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la  privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o  la  aquiescencia de éstos, y c) la  negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la  persona interesada. (…)

83. Adicionalmente, en el derecho  internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la  consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter  continuado o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en  la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de  la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su  destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona  desaparecida  y se determine con certeza  su identidad. De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la  desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos  protegidos por la Convención Americana que  coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras  vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un  patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En suma, la  práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios  esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y  tanto su prohibición como el deber correlativo de investigar y, eventualmente,  sancionar a los responsables han alcanzado carácter de  jus  cogens.

84. La Corte reitera que la desaparición forzada  de personas constituye una violación múltiple que inicia con una privación de  libertad, cualquiera que fuere su forma, contraria al artículo 7 de la  Convención Americana. En el presente caso, la Corte constató que agentes  estatales sustrajeron y retuvieron ilegalmente a los niños y niñas,  separándolos y removiéndolos de la esfera de custodia de sus padres o  familiares (…) implicó una afectación a [la] libertad, en el más amplio sentido  del artículo 7.1 de la Convención.

85. La jurisprudencia constante de esta Corte  reconoce que las personas sometidas a privación de libertad que se encuentren  bajo  la custodia de cuerpos  represivos oficiales, agentes estatales o  particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente  practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción  al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal,  aunque no se pueda demostrar los hechos violatorios. En el presente caso, la  Corte entiende que la sustracción y separación de sus padres o familiares en  las condiciones descritas, así como el hecho de haber quedado bajo el control  de efectivos militares en el transcurso de una operación militar, produjo una  afectación a la integridad psíquica, física y moral de los niños y niñas,  derecho reconocido en el artículo  5  de   la  Convención  Americana, generándoles sentimientos de  pérdida, abandono, intenso temor, incertidumbre, angustia y dolor, los cuales  pudieron n variar e intensificarse dependiendo de la edad y las circunstancias  particulares.

86. Además, en el caso específico de niños y  niñas separados de sus padres o familiares en el contexto de los conflictos  armados,  quienes se encuentran en una  situación de particular vulnerabilidad, muchas veces se considera su apropiación,  con fines diversos, como una consecuencia normal del conflicto armado o, por lo  menos, inherente al mismo. (…)

88. De modo tal que la desaparición forzada  también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la  personalidad  jurídica establecido en el  artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo  una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del  ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia y dejarla en una suerte  de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado,  aún más cuando la identidad ha sido alterada ilegalmente. 

89. Ha sido comprobado que muchos de los niños  y niñas desaparecidos eran registrados bajo información falsa o sus datos  alterados, como ocurrió en el caso de Gregoria Herminia, aspecto que irradia  sus efectos en dos sentidos: por un lado, para el niño o niña apropiada, a  quien se le imposibilita buscar a su familia y conocer su identidad biológica  y, por el otro, a su familia de origen, a quienes se les obstaculiza el  ejercicio de los recursos legales para restablecer la identidad biológica, el  vínculo familiar y hacer cesar la privación de libertad. (…). Esta violación  solo cesa cuando la verdad sobre la identidad es revelada por cualquier medio y  se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar  su verdadera identidad y, en su caso, el vínculo familiar, con las  consecuencias jurídicas pertinentes.

90. En lo que se refiere al artículo 4.1 de la  Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la  desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de  vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos,  entre ellos, el derecho a la vida. Esta situación se ve acentuada cuando se  está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos y cuando  se trata de niños o niñas, como en el presente   caso, dado que la sustracción ilegal de sus padres biológicos también  pone en riesgo la vida, supervivencia y desarrollo de los niños y niñas, este  último entendido de una manera amplia abarcando aquellos aspectos relacionados  con lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Del mismo modo,  la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido representa  una infracción al deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción  la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella  arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que  puedan redundar en la supresión de ese derecho. (…)

93. Por ende, el Estado es responsable por las  desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez,  Gregoria  Herminia Contreras, Julia Inés  Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, y la  consecuente violación a los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 4.1 y  3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 

94. La Corte Interamericana destaca la  gravedad de los hechos sub judice,  ocurridos entre 1981 y 1983, los cuales se enmarcan en la fase más cruenta del  conflicto armado en El Salvador (…). Ciertamente las desapariciones de Ana  Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria  Herminia Contreras, Julia Inés Contreras,  Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera no constituyen hechos  aislados, sino que se insertan en el patrón sistemático estatal de  desapariciones forzadas de niños y niñas que se verificó durante el conflicto armado  en El Salvador. El Estado así lo reconoció (…).

 

1.2. El derecho a la integridad personal de  Gregoria Herminia Contreras

 

100. La Corte considera que la separación  de  los niños y niñas de sus familias en  las circunstancias del presente caso ha causado   afectaciones específicas en su integridad personal, de especial  gravedad, las cuales pueden tener un impacto duradero. En el caso de Gregoria  Herminia Contreras, el militar Molina le había asegurado que a sus padres los  habían matado en el contexto del conflicto armado en El Salvador (…), lo cual  le generó intenso sufrimiento psicológico. Asimismo, el Tribunal constata que  Gregoria Herminia Contreras fue sometida a varias formas de violencia física,  psicológica y sexual, incluyendo maltratos físicos, explotación laboral,  humillaciones y amenazas por parte de su agresor, quien también la violó con un  cuchillo, en circunstancias en que se hallaba en una situación de indefensión y  desvalimiento absoluto, así como sujeta a la custodia, autoridad y completo control  del poder del militar Molina. Además, el Tribunal resalta que la violación  sexual constituye una experiencia sumamente traumática que puede tener severas  consecuencias y causa gran daño físico y psicológico.

101. Al respecto, ha sido señalado que “[l]a  violencia contra los niños se presenta bajo diversas formas y depende de una  amplia gama de factores, desde las características personales de la víctima y  el agresor  hasta sus entornos culturales  y físicos” e incluye “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido  o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”.  Asimismo, ha sido reconocido por diversos órganos internacionales que durante  los conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de  afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual,  la cual en muchas ocasiones es utilizada como “un medio simbólico para humillar  a la parte contraria”. Además, “la violencia sexual afecta principalmente a los  que han alcanzado la pubertad o la adolescencia”, siendo las niñas las más  expuestas a sufrir este tipo de violencia. La violencia sexual se configura con  acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su  consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano,  pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico  alguno.

102. El Tribunal constata que el conjunto de  malos tratos sufridos por Gregoria Herminia, su edad, las circunstancias de su  desaparición y la imposibilidad de recurrir a su propia familia para  protegerse, la colocaron en un estado de alta vulnerabilidad que agravó el  sufrimiento padecido. La Corte resalta que Gregoria Herminia Contreras padeció  los referidos actos de violencia durante casi 10 años, es decir, desde la edad  de 4 hasta los 14 años. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que  el conjunto de malos tratos, abusos físicos y psicológicos, vejámenes y  sufrimientos que rodearon la vida de Gregoria Herminia durante su apropiación,  así como los actos de violencia sexual a los cuales fue sometida estando bajo  el control del militar Molina, constituyeron una violación del artículo 5.2 de  la Convención Americana, que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos  o degradantes, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en  perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. La Corte se referirá a las  alegaciones relativas al artículo 11 de la Convención en el próximo acápite.

 

1.3. Derechos de los niños y niñas a la protección  de la familia, al nombre, a la vida privada y familiar, y a la identidad

 

106. La Corte ya ha establecido en su  jurisprudencia que la separación de niños de su familia constituye, bajo  ciertas condiciones, una violación  de su  derecho a la familia reconocido en el artículo 17  de la Convención Americana. Al respecto, es  importante recordar que el Tribunal también ha señalado  que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su  familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y  psicológicas”. Por otra parte, en virtud del artículo 11.2 de la Convención,  toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias  o abusivas en su familia, y en especial los niños y niñas, dado que la familia  tiene un rol esencial en su desarrollo.

107. En este contexto es importante determinar  cuáles medidas de protección, especiales y diferenciadas, debía el Estado  adoptar de conformidad con sus obligaciones bajo el artículo 19 de la  Convención, en atención particular de la persona titular de derechos y del  interés superior del niño. Así, puede notarse que, de las normas contenidas en  la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuales integran el  corpus  juris de los derechos de la niñez, se desprende que el Estado no solo debe  abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares  del niño y de la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar  providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus  derechos. Esto exige que el Estado, como responsable del bien común, resguarde  el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y preste  asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que  promuevan la unidad familiar. Aún más, en el contexto de conflictos armados no  internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en  el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el  cual dispone que: “[s]e proporcionarán a los  niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: (…) b) se tomarán  las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente  separadas (…)”. (…)

108. En suma, correspondía al Estado la  protección de la población civil en el conflicto armado y especialmente de los  niños y niñas, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y  riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en el presente caso los  agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico,  utilizando las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la  desaparición forzada de los niños y niñas (…).

109. Por ello, el Estado violó el derecho a la  familia reconocido en el artículo 17.1, así como en aplicación del  principio  iuria novit curia el artículo  11.2 de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho  instrumento, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez,  Gregoria  Herminia Contreras, Julia Inés  Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. Del mismo  modo, el Estado violó los artículos 17.1 y 11.2 de la Convención, en  relación con el artículo 1.1 del mismo  instrumento, en perjuicio de sus familiares

110. En cuanto al derecho al nombre, la Corte  ha establecido que “constituye un elemento básico e indispensable de la  identidad de cada persona”. En este sentido, el Tribunal ha señalado que “los  Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido  por ella o por sus padres, según sea  el  momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho  ni interferencia en la decisión de escoger  el  nombre. Una vez registrada la  persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre  y su apellido. El nombre y los apellidos son   esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los  diferentes miembros de la familia”.

111. Al respecto, el Tribunal dio por  probado  que las personas que se  apropiaron de Gregoria Herminia Contreras a la edad de 4 años la registraron  bajo datos falsos el 16 de mayo de 1988 alterando, entre otros aspectos, parte  del nombre y el apellido que le habían dado sus padres biológicos, datos con  los cuales ha vivido desde entonces. Su cambio de nombre y apellido, como medio  para suprimir su identidad, aún se mantiene pues el Estado no ha adoptado las  medidas necesarias para realizar las modificaciones pertinentes en su registro  y documento de identificación, incluyendo no sólo el nombre y el apellido, sino  también la fecha, el lugar de nacimiento y los datos de sus padres biológicos.  Por ello, el Estado es responsable por la violación del artículo 18 de la  Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio  de Gregoria Herminia Contreras. 

112. Ahora bien, el Tribunal ha reconocido que  el derecho a la identidad no se encuentra expresamente contemplado en la  Convención Americana. No obstante, el artículo 29.c de este instrumento  establece  que “[n]inguna disposición de  la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] excluir  otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de  la forma democrática representativa de gobierno”. Al respecto, la Corte ha  utilizado las “Normas de Interpretación” de este artículo para precisar el  contenido de ciertas disposiciones de la Convención, por lo que indudablemente  una fuente de referencia importante, en atención al  artículo 29.c) de la Convención Americana y  al  corpus  juris  del Derecho Internacional de  los Derechos Humanos, lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño,  instrumento internacional que reconoció el derecho a la identidad de manera  expresa. (…)

113. Al respecto, esta Corte ha establecido  previamente que “el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en  general, como el conjunto de atributos y características que permiten la  individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios  otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias  del caso”. Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la  persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en  una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona  dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano  familiar y social. Asimismo, es importante resaltar que, si bien la identidad  entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el  desarrollo de la persona, lo cierto es que   el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y  niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas  en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años.  Además, el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones  o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez.

116. En suma, el Tribunal considera que,  sustraer a una menor de edad de su entorno familiar y cultural, retenerla  ilegalmente, someterla a actos de violencia y violación sexual, inscribirla con  otro nombre como propio, cambiar sus datos de identificación por otros falsos y  criarla en un entorno diferente en lo cultural, social, religioso, lingüístico,  según las circunstancias, así como en determinados casos mantenerla en la  ignorancia sobre estos datos, constituye una violación agravada de la  prohibición de injerencias en la vida privada y familiar de una persona, así  como de su derecho a preservar su nombre y sus relaciones familiares, como  medio de identificación personal. Más aún cuando el Estado no ha adoptado con  posterioridad ninguna medida dirigida a fin de reunificarla con su familia  biológica y devolverle su nombre e identidad.

117. De tal forma, es posible concluir que en  tanto el Estado realizó injerencias sobre su vida privada y familiar y faltó a  sus deberes de respeto y garantía sobre aspectos íntimos de la personalidad  –como el derecho al nombre- así como factores que abarcan su interrelación con  otros –el derecho a la familia-, el Estado violó los artículos 11.2, 17, 18 y  19 de la Convención Americana. Además, a la luz del artículo  19   de  la  Convención   Americana,  la Corte reitera la  especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en la  Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica  sistemática de sustracciones y retenciones   ilegales de niños y niñas, que incluía la alteración de la identidad de  los mismos. En conclusión, atendiendo al contexto de los términos de la Convención  Americana, interpretados a la luz del artículo 29.c de dicho instrumento y del  artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal considera que el conjunto de  violaciones de la Convención Americana establecidas en el presente caso  configuran una afectación o pérdida del derecho a la identidad de Gregoria  Herminia Contreras.

 

1.4. El derecho a la integridad personal de los  familiares

 

120. La Corte ha considerado en numerosos  casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos  pueden ser, a su vez, víctimas.

121. (…) [L]a Corte observa que (…) los  familiares de las víctimas vieron   en  una  medida   u  otra  su   integridad  personal afectada por  una o varias de las situaciones siguientes: (a) sufrieron afectaciones  psíquicas y  físicas; (b) una alteración  irreversible de su núcleo y vida familiares que se caracterizaban, entre otros,  por valiosas relaciones fraternales; (c) estuvieron implicados en la búsqueda  del paradero de las víctimas; (d) la incertidumbre que rodea el paradero de las  víctimas obstaculiza la posibilidad de duelo, lo que contribuye a prolongar la  afectación psicológica de los familiares ante la desaparición, y (e) la falta  de investigación y de colaboración del Estado en la determinación del paradero  de las víctimas y  de los responsables de  las desapariciones agravó las diferentes afectaciones que sufrían dichos  familiares. Las circunstancias descritas han provocado una afectación que se  prolonga en el tiempo y que aún hoy se mantiene por la incertidumbre sostenida  sobre el paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia  Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera.

123. Por otra parte, la jurisprudencia de esta  Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una  víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano  para los familiares cercanos. Además, la constante negativa de las autoridades  estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de  iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido  ha sido considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del  sufrimiento de los familiares. (…) 

124. Con base en toda las anteriores  consideraciones y en vista del reconocimiento de responsabilidad estatal, el  Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal  reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación  con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Maura  Contreras (madre), Fermín Recinos (padre), Julia Gregoria Recinos Contreras  (hermana), Marta Daisy Leiva (hermana), Nelson Contreras (hermano fallecido),  Rubén  de Jesús López Contreras  (hermano), Sara Margarita López Contreras (hermana), Santos Antonio López  Contreras (hermano); Arcadia Ramírez Portillo (madre), Avenicio Portillo  (hermano), María Nely Portillo (hermana), Santos Verónica Portillo (hermana),  Reina Dionila Portillo de Silva (tía); Margarita de Dolores Rivera de Rivera  (madre); Agustín Antonio Rivera Gálvez (padre); Juan Carlos Rivera (hermano  fallecido); Agustín Antonio Rivera (hermano); José Daniel Rivera Rivera  (hermano); Miltón Rivera Rivera (hermano); Irma Cecilia Rivera Rivera  (hermana), y Cándida Marisol Rivera Rivera (hermana).

 

II. Derechos a la libertad personal, a las  garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de pensamiento y  de expresión, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los  derechos

 

2.1. La obligación de investigar en casos de  desaparición forzada de niños y niñas que se insertan en un patrón sistemático

 

126. Primeramente, es pertinente recordar que  la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento  del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos  reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad  para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. De ahí, la importancia de que  aquél adopte todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso,  sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el  paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo; así como  repararlos justa y adecuadamente en su caso.

127. La obligación de investigar violaciones  de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los  Estados para  garantizar los derechos  reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha  destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las  violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante  la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos  lesionados, como en el presente caso que se trata de desapariciones forzadas de  niños y niñas que se enmarcan dentro de un patrón sistemático de graves  violaciones a los derechos humanos, razón por la cual no puede desecharse o  condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole.

128. Esta Corte ya ha considerado que, una vez  ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente  considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia  la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de  cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia,  la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar  que una persona ha sido sometida  a  desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es  independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición  forzada el  derecho internacional y el  deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una  manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa  procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de  elementos probatorios. (…) Por ende, la investigación debe ser realizada por  todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la  verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos  los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando  están o puedan estar involucrados agentes estatales. Igualmente, la impunidad  debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto  generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus  agentes o de particulares-. (…)

129. Asimismo, en casos de desaparición  forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen  de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que,  adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las  acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la  víctima y la localización de su paradero. El Tribunal ya ha aclarado que el  deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la  incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho  de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su  caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el  Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance.

130. En suma, por la naturaleza y gravedad de  los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos  humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las  características señaladas y a determinar las responsabilidades penales por las  autoridades judiciales  competentes,  siguiendo estrictamente los requerimientos del debido proceso establecidos en  el artículo 8 de la Convención Americana. Además, la necesidad de erradicar la  impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de  cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias para no  dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para  aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y,  en su caso, sancionar a los responsables, o  colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.

 

2.2. Deber de iniciar una investigación ex officio

 

135. Al respecto, la Corte considera  pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que, en cumplimiento de  sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados  pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la  construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de  hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y  políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. No obstante,  esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a  través de procesos judiciales, por lo cual era una obligación del Estado  iniciar investigaciones penales para determinar las correspondientes  responsabilidades. Igualmente, si bien una denuncia ante la Procuraduría puede  conllevar acciones efectivas y útiles en casos de alegadas violaciones de  derechos humanos, es claro que los hechos denunciados también fueron puestos en  conocimiento de la Fiscalía General de la República, a la cual le correspondía  iniciar las acciones penales correspondientes. Sin embargo, fue recién el 16 de  marzo de 2000 que, en cumplimiento de la resolución de la Procuraduría, se  ordenó abrir un expediente para investigar penalmente los hechos. En razón de  lo anterior, la Corte considera que, debido a que el Estado no inició sin  dilación una investigación penal sobre lo sucedido a Gregoria Herminia, Julia  Inés y Serapio Cristian Contreras, no obstante que en tres momentos distintos  tuvo pleno conocimiento de que los mismos se encontraban desaparecidos durante  el conflicto armado salvadoreño, el Estado incumplió su deber de investigar ex officio dichas desapariciones  forzadas. 

 

2.3. Falta de debida diligencia en las  investigaciones penales

 

145. La Corte ha establecido que el derecho de  acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los  hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes  responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la  necesidad de garantizar los derechos  de  las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por  sí misma, una violación de las garantías judiciales. (…) Los bienes jurídicos  sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las  medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo  guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos  casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando  y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a  fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los  posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades  penales. (…) El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta  compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor  razón si están en juego bienes esenciales de las personas. Así pues, los  Estados deben dotar a las autoridades correspondientes de los recursos  logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en  particular, de las facultades para acceder a la documentación e información  pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o  evidencias de la ubicación de las víctimas.

146. Adicionalmente, en casos como éste, la  Corte ha considerado que las autoridades encargadas de la investigación tienen  el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones  sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos  humanos, como las del presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la  investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo  de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de las  Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas  probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la  recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación.  (…)

150. La Corte considera que en las  investigaciones realizadas [en el presente caso] no se ha tenido en cuenta el  contexto de los hechos, la complejidad de   los mismos, los patrones que explican su comisión, la compleja estructura  de personas involucradas ni la especial posición dentro de la estructura  estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. (…)  [T]ampoco se observa que las autoridades encargadas de las investigaciones  hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado  en cuenta esos elementos. Más aún, se observan manifiestas omisiones al recabar  prueba. En tal sentido, la Corte considera que el Estado no ha sido diligente  con esta obligación. (…)

155. En definitiva, en el presente caso se  verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para  cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que  se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones,  propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido  coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos  y, en consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de  investigar efectivamente las desapariciones forzadas de los entonces niños y  niñas. La Corte advierte que habiendo transcurrido aproximadamente 30 años de  iniciada la ejecución de los hechos y 16 años de iniciadas las primeras  investigaciones, los procesos penales continúan en sus primeras etapas, sin que  se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a ninguno de  los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede  considerarse razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte  considera que el Estado no ha llevado a cabo investigaciones serias,  diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los hechos concernientes a  las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía  Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés  Contreras, y José Rubén Rivera Rivera. A la luz de estas consideraciones y del  reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte da por establecido que  el Estado incumplió los requerimientos de los artículos 8.1 y 25 de la  Convención, en perjuicio de los entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras  y Rivera, así como de sus familiares.

 

2.4. Proceso de Habeas  Corpus

 

158. La Corte ha considerado que el recurso de  habeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar  la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e  impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención. Al  respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos  no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser  efectivos. (…)

163. El Tribunal valora que por medio de los  procesos de habeas corpus  tramitados y  decididos se haya podido esclarecer que se ha configurado una situación lesiva  a la libertad personal de las víctimas, pues se “reconoci[ó] la violación  constitucional al derecho de libertad física” de las referidas personas. No  obstante, dichos procesos no fueron efectivos para localizar el paradero de Ana  Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras,  Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera  dado que no se realizaron de forma diligente las actuaciones procesales  encaminadas a ello, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor  y la obligación de las autoridades estatales de brindarle la información  requerida, por lo que la protección debida a través de los mismos resultó  ilusoria. Consecuentemente, en aplicación del principio iuria novit curia la Corte considera que el Estado violó el  artículo 7.6 de la Convención Americana, en perjuicio de los entonces niños y  niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de sus familiares. 

164. Los representantes además alegaron la  violación del artículo 25.2 de la Convención en los casos de José Rubén Rivera  y las hermanas Mejía Ramírez, pues el Estado “no ha[bría] adoptado ninguna  medida para hacer efectivas las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en  lo relativo al inicio de una investigación”. Asimismo, señalaron que (…) en  ningún caso “la Sala de lo Constitucional hizo uso adecuado de sus facultades  de investigación”. Además, pese a que la Corte ordenó a la Fiscalía la apertura  de investigaciones, dicha orden sólo fue cumplida en el caso Contreras cinco  años después de emitida. La Corte observa que en el momento en que se dictaron  las resoluciones del habeas corpus  ya se  encontraban abiertas dos investigaciones judiciales y otra  ante el Ministerio Público por la  desaparición de José Rubén Rivera, los hermanos Contreras y las hermanas Mejía  Ramírez, respectivamente, por lo que más allá de abrir una nueva  investigación  correspondía a la Fiscalía  General de la República impulsar de manera seria, exhaustiva y diligente las  investigaciones abiertas, análisis que se encuentra subsumido en el acápite  anterior.

 

2. 5. Acceso a la información que consta en archivos  militares

 

169. Para la Corte, en el presente caso ha  quedado demostrado que las autoridades de las Fuerzas Armadas y del Ministerio  de la Defensa Nacional denegaron sistemáticamente a la autoridad judicial y al  Ministerio Público información y acceso a los archivos y expedientes militares.  (…) Este Tribunal estima que tal negativa ha impedido que en las  investigaciones que se desarrollan se identifique a aquellas personas que  formaron parte de la planeación y ejecución de los operativos de  contrainsurgencia, y se obtengan los datos personales de aquellos que han sido  sindicados dentro del proceso.

170. El Tribunal estima que el derecho a  conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática  se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos  humanos. Esta es  una justa expectativa  que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de  investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la  divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos.  Resulta esencial para garantizar el derecho a la información y a conocer la  verdad que los poderes públicos actúen   de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para  asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de  conocer la verdad de lo ocurrido  en  casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones  forzadas del presente caso.

171. En esta línea, la Corte considera que las  autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la  prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar  actos que impliquen  obstrucciones para la  marcha del proceso investigativo. (…) En efecto, el Estado no puede ampararse  en la falta de prueba de  la existencia&

Reparations

La  Corte dispone que,

 

- La  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 

- En  un plazo razonable, el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor  diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias  con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los  responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras,  Serapio Cristian Contreras,  Julia Inés  Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera  Rivera, así como de otros hechos ilícitos conexos.

- El  Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual  realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Serapio Cristian  Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía  Ramírez y José Rubén Rivera Rivera.

- El  Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la  restitución de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo su  nombre y apellido, así como demás datos personales. Asimismo, el Estado debe  activar y utilizar los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la  cooperación con la República de Guatemala para facilitar la corrección de la  identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo el nombre y apellido y  demás datos, en los registros de dicho Estado. De igual modo, el Estado debe  garantizar las condiciones para el retorno de Gregoria Herminia Contreras en el  momento en que decida retornar a El Salvador de manera permanente. 

- El  Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o  psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, en su caso, pagar la suma  establecida a Gregoria Herminia Contreras.

- El  Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo  establecido en los párrafos 203 y 204 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y  Costas.

- El  Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad  internacional por los hechos del presente caso.

- El  Estado debe designar tres escuelas: una con el nombre de Gregoria Herminia,  Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, otra con el nombre de Ana Julia y  Carmelina Mejía Ramírez, y una tercera con el nombre de José Rubén Rivera  Rivera.

- El  Estado debe realizar un audiovisual documental sobre la desaparición forzada de  niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador, con mención  específica el presente caso, en el que se incluya la labor realizada por la  Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos.

- El  Estado debe adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los  operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público,  técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y  relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los  derechos humanos durante el conflicto armado.

- El  Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 225, 228 y 239 de la  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por  daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según  corresponda.

- El  Estado debe reintegrar al Fondo de   Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos la suma erogada durante la tramitación del resente caso.

- El  Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de  la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe  sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Resolutions

La  Corte declara que,

 

-  Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el  Estado.

- El  Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los  artículos 3, 4.1, 5.1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía  Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés  Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera  Rivera.

- El  Estado es responsable de la violación del artículo 5.2 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras.

- El  Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los  artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia  Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian  Contreras y José Rubén Rivera Rivera. 

- El  Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los  artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares  indicados en el párrafo 27 de la   Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El  Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los  artículos 11.2, 17.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Gregoria  Herminia Contreras.

- El  Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en los artículos  5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Ana Julia Mejía  Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés  Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera indicados  en  el párrafo 27 de la Sentencia de  Fondo, Reparaciones y Costas.

- El  Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los  artículos 8.1  y 25.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la  misma,   en  perjuicio de Ana Julia Mejía  Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés  Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, así como de  sus familiares indicados en el párrafo 27 de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas.

- El  Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en  el   artículo  7.6  de   la  Convención Americana sobre  Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de  Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras,  Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera,  así como de sus familiares indicados en el párrafo 27 de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas.

- No  procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 25.2  de la Convención Americana sobre Derechos Humano, y no existen elementos para  constatar la alegada violación del artículo 13.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment No data