Sentencia de Excepciones Preliminares:
22. La Corte es competente para conocer del presente caso. Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
37. El Gobierno opone dos excepciones preliminares: falta de agotamiento de la jurisdicción interna e inadmisibilidad de la demanda. (…)
39. La Corte considera que las dos excepciones planteadas deben ser examinadas conjuntamente, pues ambas se apoyan, esencialmente, en la falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los artículos 46.1.a) de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión.
40. La Corte estima necesario destacar que, en relación con la materia, ha establecido criterios que deben tomarse en consideración en este caso. En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos resulta, en primer lugar, que la invocación de esa regla puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado demandado, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (…). En segundo término, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad (…).
41. La Corte considera, asimismo, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que el Gobierno estaba obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión Interamericana, presentada el 16 de noviembre de 1990, sobre la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez.
42. Si bien es verdad, que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señalaron, entre otros datos, el desarrollo de los procesos de hábeas corpus y el de naturaleza penal relacionados con la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, sin embargo, éste no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos, pues sólo fue invocado de manera expresa tal hecho, en el informe preparado por el equipo de trabajo presentado por el Gobierno ante la Comisión el 3 de enero de 1995, en respuesta al Informe 19/94 aprobado por la misma Comisión el 26 de septiembre de 1994, que sirvió de apoyo a la demanda ante esta Corte.
43. De lo anterior se concluye que, al haber alegado el Gobierno extemporáneamente el no agotamiento de los recursos internos requerido por el artículo 46.1.a) de la Convención para evitar que fuere admitida la denuncia en favor del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, se entiende que renunció tácitamente a invocar dicha regla.
45. Por las razones anteriores debe ser desestimada la primera de las excepciones opuestas. Por lo que respecta a la segunda, también debe desecharse por las mismas consideraciones, ya que ambas se formulan, como antes se dijo (…), con idéntica motivación.
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Sentencia de Fondo:
47. La Corte entra a analizar si hubo violación al artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) por parte del Estado. (…)
53. (…) [L]a Corte estima probados varios hechos que se refieren a la detención arbitraria del señor Ernesto Rafael Castillo Páez (…). Al respecto, son apreciadas en lo esencial, las declaraciones rendidas por los testigos presenciales en la audiencia pública de 6 y 7 de febrero de 1997, quienes coinciden en que dos policías de uniforme verde y boina roja, que viajaban en un vehículo patrullero de color blanco, detuvieron en forma violenta a Ernesto Rafael Castillo Páez, identificado por su apariencia y la ropa que vestía, que lo introdujeron en la maletera del mismo y lo llevaron con rumbo desconocido (...).
56. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el Perú infringió, en perjuicio del señor Castillo Páez, varios incisos del artículo 7 de la Convención, que regula de manera genérica la libertad personal. En primer término, está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso. No se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fragranti en la comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin intervención judicial. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana y 2º, inciso 20, letra g), de la Carta Política.
57. Tampoco aparece de las constancias de autos que el detenido hubiese sido puesto a disposición del juez competente en el plazo de 24 horas o según la distancia, o bien en el de quince días en el supuesto de acusación de terrorismo, de acuerdo con los artículos 7, inciso 5, de la propia Convención y 2º, inciso 20, letra c), de la Constitución del Perú.
62. La Corte entra a analizar la denuncia sobre la violación al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) por parte del Estado. (…)
66. La Corte da por probado con las declaraciones de los testigos presenciales, que el señor Castillo Páez, después de ser detenido por agentes de la Policía fue introducido en la maletera del vehículo oficial (...). Lo anterior constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
68. La Corte examina ahora si hubo violación al artículo 4 (Derecho a la Vida) por parte del Estado. (…)
71. La Corte considera demostrada la violación del artículo 4 de la Convención que protege el derecho a la vida, ya que el señor Castillo Páez fue detenido arbitrariamente por agentes de la Policía del Perú; que dicha detención fue negada por las mismas autoridades, las cuales, por el contrario, lo ocultaron para que no fuese localizado, y que desde entonces se desconoce su paradero por lo que se puede concluir que, debido al tiempo transcurrido desde el 21 de octubre de 1990 a la fecha, la víctima ha sido privada de la vida (…).
72. Este Tribunal ha señalado en fallos anteriores, que con la desaparición de personas se violan varios derechos establecidos en la Convención, entre ellos el de la vida, cuando hubiese transcurrido, como en este caso, un período de varios años sin que se conozca el paradero de la víctima (…).
73. No puede admitirse el argumento del Estado en el sentido de que la situación misma de la indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que “faltaría (...) el cuerpo del delito”, como lo exige, según él, la doctrina penal contemporánea. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de la víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparición.
79. Por otra parte consta de autos que los familiares de la víctima contaron en este caso con asistencia legal para promover el hábeas corpus y el juicio penal respectivo, por lo que no se privó a dichos familiares de la defensa legal, aún cuando tuvieron dificultades para su ejercicio; dificultades [no relacionadas directamente con este caso] que, la Corte estima, no llegan a constituir una violación del artículo 8 de la Convención, ya que otros abogados asumieron la defensa.
80. Por lo que respecta a la infracción al artículo 25 de la Convención sobre protección judicial, [la Corte se pronuncia a continuación.] (…)
81. La Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (hábeas corpus) fue obstaculizado por agentes del Estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado (…) y, aunque el hábeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo.
82. Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de Ernesto Rafael Castillo Páez y, quizás, para salvar su vida. El hecho de que la ineficacia del recurso de hábeas corpus se debió a una desaparición forzada, no excluye la violación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana. Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.
83. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida.
84. Habiendo quedado demostrado (…) que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de ésta, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.
85. En sus alegatos finales la Comisión Interamericana invoca, además, dos presuntas violaciones. La primera se refiere al artículo 17 de la Convención relativo a la protección de la familia, en cuanto la del señor Castillo Páez, según la Comisión, se ha desintegrado con motivo de la desaparición de éste. En segundo lugar, la Comisión considera infringido el que llama derecho a la verdad y a la información debido al desinterés del Estado para esclarecer los hechos que dan lugar a este caso. Dicho alegato lo hace sin indicar una disposición expresa de la Convención, aún cuando señala que ese derecho ha sido reconocido por varios organismos internacionales.
86. Independientemente de que estos argumentos fueron invocados en sus alegatos finales y que por ello no fueron contradichos por el Estado, cabe señalar que el primero se refiere a una consecuencia accesoria de la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez, la cual esta Corte consideró demostrada, en violación de la Convención Americana, con todas sus consecuencias jurídicas. El segundo argumento se refiere a la formulación de un derecho no existente en la Convención Americana aunque pueda corresponder a un concepto todavía en desarrollo doctrinal y jurisprudencial, lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisión de la Corte al establecer el deber que tiene el Perú de investigar los hechos que produjeron las violaciones a la Convención Americana.
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