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Technical Data: Heliodoro Portugal vs. Panamá

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Victim(s): 

 

Heliodoro Portugal y sus familiares

 

Representantive(s): 

 

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

 


Demanded Country:  Panamá
Summary: 

 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por  la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Heliodoro Portugal, la falta de investigación y sanción de los responsables de tal hecho y la falta de reparación adecuada en favor de sus familiares.

 

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas
Facts

- Los hechos del presente caso se contextualizan durante el gobierno militar en Panamá. El 14 de mayo de 1970, Heliodoro Portugal, promotor del “Movimiento de Unidad Revolucionaria” de 36 años de edad, se encontraba en un café ubicado en la ciudad de Panamá. Dos personas vestidos de civil se bajaron de una camioneta y obligaron al señor Portugal a subir al vehículo, el cual partió con rumbo desconocido.

- Sus familiares presentaron una serie de recursos judicial con el fin de localizar al señor Portugal. Es recién en 1999 cuando se identifican el cadáver del señor Portugal, el cual se encontraba en un cuartel en Tocumen. El proceso penal correspondiente continúa abierto sin que se haya condenado a los responsables.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (12.408): 2 de junio de 2001

- Fecha de informe de admisibilidad (72/02): 24 de octubre de 2002

 

- Fecha de informe de fondo (103/05): 27 de octubre de 2005

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte: 23 de enero de 2007

- Petitorio de la CIDH: La Comisión solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal, así como por la violación de los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Graciela De León (compañera permanente de la presunta víctima) y de Patria y Franklin Portugal (hijos de la presunta víctima). Además, la Comisión solicitó que la Corte declarara la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron que se declare que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión. Adicionalmente alegaron que el Estado había incurrido en una violación del artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares; del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los nietos de la presunta víctima, Román y Patria Kriss. Finalmente alegaron la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de los artículos 2, 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 29 y 30 de enero de 2008

Competence and admisibility

I. Excepciones Preliminares

 

1.1. Falta  de agotamiento de los recursos internos

 

11.En la contestación de  la demanda, el Estado alegó el incumplimiento del requisito de agotamiento de  recursos internos, por dos motivos.   Primeramente, el Estado señaló que los familiares de la presunta víctima  no han agotado todos los recursos internos, ya que “nunca hicieron uso –y a la  fecha aún no lo han hecho- de la facultad que el Código Judicial panameño les  confiere de interponer acusación particular o querella para intervenir  directamente y participar en la investigación penal y en el proceso que pudiera  resultar de ella”.  En segundo lugar, el  Estado señaló que “[l]a Comisión declaró admisible la denuncia, a pesar de que  en ese momento se encontraba en curso una investigación penal que estaba  adelantando el Ministerio Público de Panamá, en razón de los delitos cometidos  en perjuicio de Heliodoro Portugal”, la cual “se ha[bría] desarrollado en forma  imparcial, seria y exhaustiva”.

14. La Corte ha desarrollado pautas  claras para analizar una excepción basada en un presunto incumplimiento del  agotamiento de los recursos internos. Primero, ésta ha interpretado la  excepción como una defensa disponible para el Estado y, como tal, puede  renunciarse a ella, ya sea expresa o tácitamente.  Segundo, la excepción de no agotamiento de  los recursos internos debe presentarse oportunamente con el propósito de que el  Estado pueda ejercer su derecho a la defensa; de lo contrario, se presume que  ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. Tercero, la Corte ha  afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los  recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son  aplicables y efectivos.

17. (…) [En relación al primer motivo] la Corte considera que la presentación de una querella o acción  particular en el proceso penal por parte de los familiares no es necesaria para  que se agoten los recursos internos, más cuando se trata de una investigación  penal sobre una presunta desaparición forzada, la cual el Estado debe adelantar  de oficio.

19. (…) [En relación al segundo motivo] el Tribunal observa que los argumentos del Estado relativos a la  supuesta inexistencia de un retardo injustificado en las investigaciones y  procesos abiertos en la jurisdicción interna versan sobre cuestiones  relacionadas al fondo del caso, puesto que controvierten los alegatos  relacionados con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención  Americana (…) Por ello, la Corte rechaza la excepción preliminar en este  sentido y resolverá la procedencia de los alegatos planteados por el Estado al  considerar el fondo de este caso.

 

1.2. Falta de competencia de la Corte ratione temporis

 

21. El  Estado también planteó como excepción preliminar que la Corte carece de  competencia ratione temporis para  conocer acerca de los siguientes cuatro grupos de alegadas violaciones a: (1)  los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y libertad de  pensamiento y expresión reconocidos en los artículos 4, 5, 7 y 13 de la  Convención Americana, respectivamente, en perjuicio del señor Heliodoro  Portugal; (2) el derecho a la integridad personal, conforme al artículo 5 de la  Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Heliodoro  Portugal; (3) la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y  la tortura conforme al artículo III de la Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre Desaparición  Forzada” o “CIDFP”) y a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana  para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la  Tortura” o “CIPST”), y (4) la obligación de investigar y sancionar la tortura,  de conformidad con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura,  todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

23. La Corte, como todo órgano con funciones  jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia  competencia. (…) Para determinar el alcance de su propia  competencia (compétence de la compétence), debe tomar en cuenta exclusivamente  el principio de irretroactividad de los tratados establecido en el derecho  internacional general y recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena  sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (…).

24. (…) [E]l Tribunal es competente para pronunciarse sobre aquellos  hechos violatorios que ocurrieron con posterioridad a la fecha en que el Estado  reconoció la competencia de la Corte o que a tal fecha no hayan dejado de  existir.

25. Sobre este último punto, el Tribunal ha considerado en múltiples ocasiones  que puede ejercer su competencia ratione temporis para examinar, sin  infringir el principio de irretroactividad, aquellos hechos que constituyen  violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, aquellas que tuvieron  lugar antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y  persisten aún después de esa fecha.

26. Para efectos del ejercicio de la competencia ratione temporis de  este Tribunal respecto de casos en los cuales el Estado de Panamá sea el  demandado, la Corte observa que el 9 de mayo de 1990 Panamá reconoció “como  obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o  aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, sin incluir  limitación temporal alguna para el ejercicio de su competencia respecto de  casos ocurridos después de la fecha de dicho reconocimiento.

27. Por tanto, el Tribunal concluye que tiene competencia para  pronunciarse respecto de los supuestos hechos que sustentan las violaciones  alegadas que tuvieron lugar con posterioridad al 9 de mayo de 1990, fecha en  que Panamá reconoció la competencia contenciosa de la Corte, así como respecto  de los hechos violatorios que, habiéndose iniciado con anterioridad a dicha  fecha, hubiesen continuado o permanecido con posterioridad a ésta.

35. (…)  [E]l Tribunal es competente para pronunciarse sobre la presunta desaparición  forzada del señor Heliodoro Portugal, ya que ésta continuó con posterioridad al  9 de mayo de 1990 y hasta agosto del año  2000.

43. (…)  [L]a Corte es competente para conocer de supuestos hechos que versen sobre la  presunta existencia de un estrecho vínculo familiar con la presunta víctima, la  forma en que los familiares se involucraron en la búsqueda de justicia, la  respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas por dichos  familiares, y la incertidumbre en la que se vieron envueltos los familiares de  la presunta víctima como consecuencia del desconocimiento del paradero de  Heliodoro Portugal, entre otros. Por  consiguiente, la Corte rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por  Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los  argumentos de las partes al respecto al considerar el fondo del caso.

47. (…) [E]l  Tribunal es competente, a partir del 9 de mayo de 1990, fecha de reconocimiento  de la competencia de la Corte, para conocer si el Estado adecuó dentro de un  plazo razonable su legislación interna a lo establecido en la Convención  Americana. Sin embargo, no corresponde al Tribunal decidir, bajo el análisis de  la presente excepción preliminar, si el Estado incumplió con dicho deber. Esto  será analizado, de ser el caso, en el capítulo correspondiente por tratarse de  una cuestión de fondo.

48.  Adicionalmente, el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada el  28 de febrero de 1996 y la Convención contra la Tortura el 28 de agosto de  1991.  A partir de su entrada en vigencia  para el Estado, la Corte también es competente para conocer del alegado incumplimiento  de la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la  tortura, respectivamente, a la luz de los estándares fijados por dichos  instrumentos interamericanos.

49. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción  de competencia interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las  partes al considerar el fondo del caso.

52. El Tribunal ha señalado en otras ocasiones que es competente para  analizar posibles hechos violatorios de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención  contra la Tortura que hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en  vigor de dicha Convención. No obstante, en el presente caso, el cumplimiento de  la obligación de investigar y sancionar una presunta tortura deberá ser  evaluado en el marco de la obligación correspondiente al delito de desaparición  forzada, definido como uno de naturaleza continua y pluriofensiva. Asimismo, el  Tribunal ha considerado que dicha competencia se extiende sobre aquellos actos u  omisiones estatales relacionados con la investigación de una posible tortura,  aún si ésta se consumó con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención  contra la Tortura para dicho Estado, siempre y cuando dicha obligación de  investigar se encuentre pendiente. (…)

53. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de competencia  interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a  analizar los argumentos de las partes respecto de una supuesta violación de los  artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura al considerar el fondo  del caso.

 

1.3. Falta  de Competencia de la Corte Ratione  Materiae

 

54. El Estado sostuvo que la Corte no tiene competencia ratione  materiae “para conocer sobre el alegado incumplimiento de la obligación de  tipificar como delito la desaparición forzada”, ya que el 22 de mayo de 2007 se  adoptó el nuevo Código Penal, en cuyo artículo 432 se tipifica dicho delito  (…).

57. En varias ocasiones el Tribunal se ha declarado competente para  analizar, mediante su competencia contenciosa y a la luz del artículo 2 de la  Convención Americana, el presunto incumplimiento tanto de la obligación  positiva de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para  garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, así como de la  obligación de los Estados de no promulgar leyes contrarias a la Convención. (…)

58. Si bien el Estado tipificó como delito la desaparición forzada en el  nuevo Código Penal adoptado el 22 de mayo de 2007, la Corte es competente para  analizar si la falta de tipificación hasta esa fecha ha provocado una  investigación bajo un tipo penal inapropiado y si dicha tipificación se ajusta  a lo dispuesto en el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada.  (…)

61. (…) [E]l Tribunal considera que es competente, a partir del 9 de  mayo de 1990, para pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de la  obligación de adecuar la legislación interna panameña a la Convención  Americana, así como para analizar la alegada incompatibilidad que existe entre  la tipificación contenida en el nuevo Código Penal de 2007 y las disposiciones  de la Convención sobre Desaparición Forzada, a partir del 28 de marzo de 1996,  fecha en que dicho instrumento entró en vigor para el Estado.

 

II. Competencia

 

63. La Corte es competente para  conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención.  El Estado  de Panamá ratificó la Convención Americana el 22 de junio de 1978, la cual  entró en vigencia para el Estado el 18 de julio de 1978, y el 9 de mayo de 1990  reconoció “como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la  interpretación o aplicación de la Convención Americana (…)”.  Asimismo, el Estado ratificó la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de agosto de 1991 y  la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 28 de  febrero de 1996.  Éstas entraron en  vigencia para el Estado el 28 de septiembre de 1991 y el 28 de marzo de 1996,  respectivamente.

Recognition of International Responsibility

No se consigna

Analysis of the merits

I. Derechos  a  la   libertad en relación a las obligaciones de respetar y garantizar los  derechos y la violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre  desaparición forzada de persona en relación al artículo II del mismo  instrumento

 

106. Desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, la cual  precedió a las normas internacionales sobre la desaparición forzada de  personas, la Corte ha entendido que al analizar una presunta desaparición  forzada el Tribunal debe tener en cuenta su naturaleza continua, así como su  carácter pluriofensivo. (…)

112. (…) [L]a desaparición forzada consiste en una afectación de  diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los  presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el  paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento.  Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición  forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo  sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación  compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el  paradero de la presunta víctima.  De  conformidad con todo lo anterior, es necesario entonces considerar  integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo  o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados. En  consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse  de manera aislada, dividida y fragmentalizada sólo en la detención, o la  posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe  ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración  ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar  la Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado.

113. Al analizar integralmente los hechos del  presente caso, y a manera de contexto, la Corte observa que, tal como relata el  informe de la Comisión de la Verdad de Panamá, efectivos de la Guardia Nacional  panameña rodearon al señor Portugal en un café, lo obligaron por la fuerza a  subir al vehículo en que circulaban y se lo llevaron con rumbo desconocido, sin  explicar los motivos de la detención (…). El Tribunal considera que dicha  privación de su libertad, por parte de agentes estatales, sin que se informara  acerca de su paradero, inició su desaparición forzada. Tal violación continuó  en el tiempo con posterioridad al año 1990 hasta que se identificaron sus  restos en el año 2000.  Por tal motivo, y  en consideración de la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse  sobre la muerte o posibles torturas o malos tratos que se alega sufrió el señor  Portugal, la Corte considera que el derecho a la libertad personal del señor  Portugal, reconocido en el artículo 7 de la Convención, fue vulnerado de manera  continua hasta tal fecha, en razón de su desaparición forzada.

114. Asimismo, si bien el Tribunal no es competente  para declarar una violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana  en perjuicio del señor Portugal, se desprende de los hechos contenidos en el  expediente que el señor Portugal fue detenido y trasladado a un lugar  desconocido, donde fue maltratado y posteriormente ejecutado.

117. Por todo  lo anterior, la Corte concluye que, a partir del 9 de mayo de 1990, el Estado  es responsable por la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal y, por  tanto, de conformidad con las particularidades del presente caso, es  responsable por la violación del derecho a la libertad personal reconocido en  el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, así como por la violación del artículo I de la Convención sobre  Desaparición Forzada, en relación con el artículo II de dicho instrumento, a  partir del 28 de febrero de 1996, fecha en que el Estado ratificó el mismo, en  perjuicio del señor Heliodoro Portugal.

 

II. Derecho  a la libertad de pensamiento y expresión en relación a las obligaciones de  respetar y garantizar los derechos

 

121. Respecto del primer alegato referente a la  presunta violación del derecho a la libertad de expresión del señor Heliodoro  Portugal, la Corte observa que en el capítulo de excepciones preliminares se  declaró que la Corte no era competente para pronunciarse al respecto (…).

122. La  Corte considera, en relación con el segundo alegato de los representantes  respecto de la violación del derecho a la libertad de expresión de los  familiares del señor Portugal, que la negativa de informar acerca del paradero  de la víctima constituye uno de los elementos que conforman una desaparición  forzada. El Tribunal analizó dicha violación en el capítulo anterior y  adicionalmente verá en el próximo capítulo los alegatos relacionados con la  supuesta falta de acceso a la justicia por parte de los familiares. Por lo  tanto, el Tribunal considera que los hechos señalados por los representantes al  respecto se encuentran atendidos en dichos capítulos.

 

III.  Derecho a las garantías judiciales y protección judicial en relación  a las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

 

126. (…) [E]ste Tribunal debe determinar  si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese  tratado. Para tal efecto, la Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de  si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las  actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba  ocuparse de examinar los respectivos procesos internos.

142. La  obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de  las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los  derechos reconocidos en la Convención.   La Corte ha sostenido que, para cumplir con esta obligación de garantizar  derechos, los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las  violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención, como las  alegadas en el presente caso, y procurar además, si es posible, el  restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños  producidos por las violaciones de los derechos humanos.

144. A la luz de ese deber,  una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben  iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y  efectiva. La investigación debe ser realizada por todos los medios legales  disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución,  captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables  intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan  estar involucrados agentes estatales. Es pertinente destacar que el deber de  investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin embargo, debe  ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad  condenada de antemano a ser infructuosa.

146. (…) [E]ste Tribunal se ha referido al derecho que asiste a los  familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber  quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos.  Los familiares de las víctimas también tienen  el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea  efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso  contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les  impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que  dichos familiares han sufrido.

147. A la luz de lo anterior, el Tribunal observa que han transcurrido  38 años desde la presunta desaparición del señor Heliodoro Portugal y 18 años a  partir del reconocimiento de la competencia de este Tribunal sin que aún los  familiares hayan podido conocer la verdad de lo sucedido ni saber quiénes  fueron los responsables.

149. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos  para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la  actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades  judiciales.

156. (…) [E]l tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que  pueda considerarse razonable para que el Estado finalice un proceso penal.  Esta demora ha generado una evidente  denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de  los familiares del señor Portugal, máxime tomando en cuenta que el caso recién  se reabrió en el 2007 y que, por tanto, al tiempo transcurrido habrá que sumar  el que tome la realización del proceso penal, con sus distintas etapas, hasta  la sentencia en firme.

157. Para la  Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si  se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de  efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones. En el  presente caso el Estado, luego de recibir la denuncia presentada en 1990, debió  realizar una investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar en un  plazo razonable una resolución que resolviera el fondo de las circunstancias  que le fueron planteadas.

158. Ante lo  expuesto, el Tribunal señala que los procesos y procedimientos internos no han  constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la  investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral  de las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes  consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó los derechos previstos  en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los  artículos 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Graciela De León y  Patria Portugal, así como del señor Franklin Portugal.

159. Por otra  parte, el Tribunal considera que la falta de investigación acerca de las  presuntas torturas a las que fue sometido el señor Portugal se encuentra  subsumida en la violación declarada en el párrafo anterior en relación con la  falta de investigación de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, por lo  cual no considera necesario realizar mayor análisis al respecto a la luz de los  artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la  Tortura.

 

IV.  Derecho a la integridad personal en relación a las obligaciones de respetar y  garantizar los derechos.

 

163. La Corte  ha reiterado en múltiples ocasiones que los familiares de las víctimas de  ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En este  sentido, en otros casos el Tribunal ha considerado violado el derecho a la  integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del  sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las  circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres  queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las  autoridades estatales frente a los hechos. (…)

174. La Corte  encuentra que la incertidumbre y ausencia de información por parte del Estado  acerca de lo ocurrido al señor Portugal, que en gran medida perdura hasta la  fecha, ha constituido para sus familiares fuente de sufrimiento y angustia,  además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la  abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos.

175. Por lo  expuesto, la Corte considera que la existencia de un estrecho vínculo familiar,  sumado a los esfuerzos realizados en la búsqueda de justicia para conocer el  paradero y las circunstancias de la desaparición del señor Heliodoro Portugal,  así como la inactividad de las autoridades estatales o la falta de efectividad  de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a los  responsables de los mismos, afectaron la integridad psíquica y moral de la  señora Graciela De León y sus hijos Patria y Franklin Portugal De León, lo que  hace responsable al Estado por la violación del derecho a la integridad  personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas.

 

V.  Incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, del  artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada y de  los Artículos  1, 6 y 8 de  la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

179.  En  relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la  Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que  “[e]n el derecho de gentes, una norma  consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio  internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones  necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. En la  Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece  la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las  disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo  cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio  de effet utile).

180. La Corte  ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos  vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier  naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o  que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y  ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la  efectiva observancia de dichas garantías. (…)

181. En el  caso de la desaparición forzada de personas, la tipificación de este delito  autónomo y la definición expresa de las conductas punibles que lo componen  tienen carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica. (…)

183. La Corte observa que la falta de tipificación  del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha obstaculizado el  desarrollo efectivo de un proceso penal que abarque los elementos que  constituyen la desaparición forzada de personas, lo cual permite que se  perpetúe la impunidad. (…)

185. (…) [L]a obligación particular  de tipificar el delito de desaparición forzada de personas surgió para el  Estado al momento en que la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada de Personas entró en vigencia en Panamá, es decir, el 28 de marzo de  1996. Por lo tanto, es a partir de esa fecha que este Tribunal podría declarar  el incumplimiento de tal obligación específica, dentro de un tiempo razonable.

187. (…) El Tribunal estima que el transcurso de más de diez años desde  que Panamá ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de  Personas sin que el Estado haya tipificado la conducta en cuestión sobrepasa el  tiempo razonable para hacerlo. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado  incumplió con su obligación convencional específica de tipificar el delito de  desaparición forzada, de conformidad con lo establecido en el artículo III de  la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

190. El Estado tipificó el  delito de desaparición forzada en el artículo 150 del Código Penal de 2007 (…).

191. Si bien esta tipificación del delito permite la penalización de  ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, el Tribunal  examinará esta norma con el fin de verificar si cumple a cabalidad las  obligaciones internacionales del Estado, a la luz del artículo II de la  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Para estos efectos,  analizará lo siguiente: a) el elemento de ilegalidad de la privación de  libertad; b) la disyuntiva entre los elementos de privación de libertad y la  negación de proporcionar información sobre el paradero del desaparecido; c) la  negación de reconocer la privación de libertad; d) la proporcionalidad de la  pena en razón de la gravedad del delito, y e) la naturaleza continua o  permanente del delito.

208. La Corte observa que la sustracción de elementos que se consideran  irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así  como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden  llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados a prevenir,  erradicar y sancionar, de acuerdo con el Derecho Internacional.

209. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana considera que el  Estado ha incumplido con su obligación de tipificar el delito de desaparición  forzada de conformidad con lo estipulado en los artículos II y III de la  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

210. Adicionalmente,  los representantes alegaron que el Estado ha incumplido con su obligación de  tipificar como delito la tortura, derivada de los artículos 1, 6 y 8 de la  Convención contra la Tortura, obligación que alegan se deriva asimismo de los  artículos 2, 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. (…)

215. Si bien los (…) artículos de los Códigos Penales panameños señalan  una sanción de prisión cuando un hecho consista en tortura, de la lectura de  dichos artículos no se desprende cuáles serían los elementos constitutivos del  delito. Adicionalmente, (…) sólo tipifican la conducta de funcionarios públicos  y únicamente cuando la víctima se encuentre detenida. Por lo tanto, tales  artículos no contemplan la responsabilidad penal de otras “personas que a  instigación de los funcionarios o empleados públicos (…) ordenen, instiguen o  induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices” del delito de  tortura, según lo señalado en el artículo 3.b) de la Convención contra la  Tortura. Asimismo, una descripción tan imprecisa del supuesto de hecho  contraviene las exigencias del principio de legalidad y de seguridad jurídica.

216. De lo anterior se desprende que el Estado ha incumplido con su  obligación de modificar su legislación interna con el propósito de tipificar el  delito de tortura, según lo estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la  Convención contra la Tortura.

Reparations

La Corte dispone,

 

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per se, una forma de reparación.

- El Estado debe pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, la cantidad fijada en el párrafo 233 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño material, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo.

- El Estado debe pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, las cantidades fijadas en el párrafo 239 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo.

- El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.

-  El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, III, VI, VII, VIII, IX y X de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del fallo.

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del fallo.

- El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal.

- El Estado debe tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura, en un plazo razonable

- El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Resolutions

La Corte decide,

 

- Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.

- Declarar parcialmente admisible y desestimar parcialmente la excepción preliminar de competencia ratione temporis interpuesta por el Estado.

- Desestimar la excepción preliminar de competencia ratione materiae interpuesta por el Estado.

 

La Corte declara,

 

- El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como incumplió con sus obligaciones conforme al artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el artículo II de dicho instrumento, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal.

- El Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal.

- El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal.

- Estado ha incumplido su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada, según lo estipulado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

- Estado ha incumplido su obligación de tipificar el delito de tortura, según lo estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 No se consigna


Monitoring compliance with judgment

Fecha de última resolución: 19 de junio de 2012

 

- La Corte declara que,

(i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 25 a 27 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a la siguiente medida de reparación:

a) tipificar el delito de tortura.

(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 21 a 24 de la presente Resolución, y sin perjuicio de lo que se indica a continuación respecto de la naturaleza continuada o permanente de la desaparición forzada de personas y a su imprescriptibilidad, el Estado ha dado cumplimiento parcial a la siguiente medida de reparación:

a) tipificar el delito de desaparición forzada de personas.

(iii) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento:

a) investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables;

b) brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin, y

c) tipificar el delito de desaparición forzada de personas, incluyendo en su legislación lo que respecta a la naturaleza continua o permanente del delito de desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena, de conformidad con el establecido en el Considerando 23 de la presente Resolución.

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado de Panamá que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de octubre de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12, 17 y 24, así como en el punto declarativo tercero de la presente Resolución.

(iii) Solicitar a las representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.

(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Panamá, a la Comisión Interamericana y a las representantes de las víctimas.