Download complete technical data | |
Victim(s): |
Heliodoro Portugal y sus familiares
|
Representantive(s): |
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
|
Demanded Country: | Panamá |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Heliodoro Portugal, la falta de investigación y sanción de los responsables de tal hecho y la falta de reparación adecuada en favor de sus familiares.
|
Keywords: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Protección judicial |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se contextualizan durante el gobierno militar en Panamá. El 14 de mayo de 1970, Heliodoro Portugal, promotor del “Movimiento de Unidad Revolucionaria” de 36 años de edad, se encontraba en un café ubicado en la ciudad de Panamá. Dos personas vestidos de civil se bajaron de una camioneta y obligaron al señor Portugal a subir al vehículo, el cual partió con rumbo desconocido. - Sus familiares presentaron una serie de recursos judicial con el fin de localizar al señor Portugal. Es recién en 1999 cuando se identifican el cadáver del señor Portugal, el cual se encontraba en un cuartel en Tocumen. El proceso penal correspondiente continúa abierto sin que se haya condenado a los responsables. |
|
Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición (12.408): 2 de junio de 2001 - Fecha de informe de admisibilidad (72/02): 24 de octubre de 2002
- Fecha de informe de fondo (103/05): 27 de octubre de 2005 |
|
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte: 23 de enero de 2007 - Petitorio de la CIDH: La Comisión solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal, así como por la violación de los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Graciela De León (compañera permanente de la presunta víctima) y de Patria y Franklin Portugal (hijos de la presunta víctima). Además, la Comisión solicitó que la Corte declarara la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron que se declare que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión. Adicionalmente alegaron que el Estado había incurrido en una violación del artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares; del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los nietos de la presunta víctima, Román y Patria Kriss. Finalmente alegaron la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de los artículos 2, 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en conexión con el artículo 1.1 de la misma. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 29 y 30 de enero de 2008 |
|
Competence and admisibility | |
I. Excepciones Preliminares
1.1. Falta de agotamiento de los recursos internos
11.En la contestación de la demanda, el Estado alegó el incumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos, por dos motivos. Primeramente, el Estado señaló que los familiares de la presunta víctima no han agotado todos los recursos internos, ya que “nunca hicieron uso –y a la fecha aún no lo han hecho- de la facultad que el Código Judicial panameño les confiere de interponer acusación particular o querella para intervenir directamente y participar en la investigación penal y en el proceso que pudiera resultar de ella”. En segundo lugar, el Estado señaló que “[l]a Comisión declaró admisible la denuncia, a pesar de que en ese momento se encontraba en curso una investigación penal que estaba adelantando el Ministerio Público de Panamá, en razón de los delitos cometidos en perjuicio de Heliodoro Portugal”, la cual “se ha[bría] desarrollado en forma imparcial, seria y exhaustiva”. 14. La Corte ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción basada en un presunto incumplimiento del agotamiento de los recursos internos. Primero, ésta ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado y, como tal, puede renunciarse a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, la excepción de no agotamiento de los recursos internos debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa; de lo contrario, se presume que ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos. 17. (…) [En relación al primer motivo] la Corte considera que la presentación de una querella o acción particular en el proceso penal por parte de los familiares no es necesaria para que se agoten los recursos internos, más cuando se trata de una investigación penal sobre una presunta desaparición forzada, la cual el Estado debe adelantar de oficio. 19. (…) [En relación al segundo motivo] el Tribunal observa que los argumentos del Estado relativos a la supuesta inexistencia de un retardo injustificado en las investigaciones y procesos abiertos en la jurisdicción interna versan sobre cuestiones relacionadas al fondo del caso, puesto que controvierten los alegatos relacionados con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (…) Por ello, la Corte rechaza la excepción preliminar en este sentido y resolverá la procedencia de los alegatos planteados por el Estado al considerar el fondo de este caso.
1.2. Falta de competencia de la Corte ratione temporis
21. El Estado también planteó como excepción preliminar que la Corte carece de competencia ratione temporis para conocer acerca de los siguientes cuatro grupos de alegadas violaciones a: (1) los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y libertad de pensamiento y expresión reconocidos en los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Convención Americana, respectivamente, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal; (2) el derecho a la integridad personal, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Heliodoro Portugal; (3) la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la tortura conforme al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre Desaparición Forzada” o “CIDFP”) y a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura” o “CIPST”), y (4) la obligación de investigar y sancionar la tortura, de conformidad con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 23. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia. (…) Para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence), debe tomar en cuenta exclusivamente el principio de irretroactividad de los tratados establecido en el derecho internacional general y recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (…). 24. (…) [E]l Tribunal es competente para pronunciarse sobre aquellos hechos violatorios que ocurrieron con posterioridad a la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte o que a tal fecha no hayan dejado de existir. 25. Sobre este último punto, el Tribunal ha considerado en múltiples ocasiones que puede ejercer su competencia ratione temporis para examinar, sin infringir el principio de irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, aquellas que tuvieron lugar antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aún después de esa fecha. 26. Para efectos del ejercicio de la competencia ratione temporis de este Tribunal respecto de casos en los cuales el Estado de Panamá sea el demandado, la Corte observa que el 9 de mayo de 1990 Panamá reconoció “como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, sin incluir limitación temporal alguna para el ejercicio de su competencia respecto de casos ocurridos después de la fecha de dicho reconocimiento. 27. Por tanto, el Tribunal concluye que tiene competencia para pronunciarse respecto de los supuestos hechos que sustentan las violaciones alegadas que tuvieron lugar con posterioridad al 9 de mayo de 1990, fecha en que Panamá reconoció la competencia contenciosa de la Corte, así como respecto de los hechos violatorios que, habiéndose iniciado con anterioridad a dicha fecha, hubiesen continuado o permanecido con posterioridad a ésta. 35. (…) [E]l Tribunal es competente para pronunciarse sobre la presunta desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal, ya que ésta continuó con posterioridad al 9 de mayo de 1990 y hasta agosto del año 2000. 43. (…) [L]a Corte es competente para conocer de supuestos hechos que versen sobre la presunta existencia de un estrecho vínculo familiar con la presunta víctima, la forma en que los familiares se involucraron en la búsqueda de justicia, la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas por dichos familiares, y la incertidumbre en la que se vieron envueltos los familiares de la presunta víctima como consecuencia del desconocimiento del paradero de Heliodoro Portugal, entre otros. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las partes al respecto al considerar el fondo del caso. 47. (…) [E]l Tribunal es competente, a partir del 9 de mayo de 1990, fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, para conocer si el Estado adecuó dentro de un plazo razonable su legislación interna a lo establecido en la Convención Americana. Sin embargo, no corresponde al Tribunal decidir, bajo el análisis de la presente excepción preliminar, si el Estado incumplió con dicho deber. Esto será analizado, de ser el caso, en el capítulo correspondiente por tratarse de una cuestión de fondo. 48. Adicionalmente, el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada el 28 de febrero de 1996 y la Convención contra la Tortura el 28 de agosto de 1991. A partir de su entrada en vigencia para el Estado, la Corte también es competente para conocer del alegado incumplimiento de la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la tortura, respectivamente, a la luz de los estándares fijados por dichos instrumentos interamericanos. 49. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de competencia interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las partes al considerar el fondo del caso. 52. El Tribunal ha señalado en otras ocasiones que es competente para analizar posibles hechos violatorios de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura que hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha Convención. No obstante, en el presente caso, el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar una presunta tortura deberá ser evaluado en el marco de la obligación correspondiente al delito de desaparición forzada, definido como uno de naturaleza continua y pluriofensiva. Asimismo, el Tribunal ha considerado que dicha competencia se extiende sobre aquellos actos u omisiones estatales relacionados con la investigación de una posible tortura, aún si ésta se consumó con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura para dicho Estado, siempre y cuando dicha obligación de investigar se encuentre pendiente. (…) 53. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de competencia interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las partes respecto de una supuesta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura al considerar el fondo del caso.
1.3. Falta de Competencia de la Corte Ratione Materiae
54. El Estado sostuvo que la Corte no tiene competencia ratione materiae “para conocer sobre el alegado incumplimiento de la obligación de tipificar como delito la desaparición forzada”, ya que el 22 de mayo de 2007 se adoptó el nuevo Código Penal, en cuyo artículo 432 se tipifica dicho delito (…). 57. En varias ocasiones el Tribunal se ha declarado competente para analizar, mediante su competencia contenciosa y a la luz del artículo 2 de la Convención Americana, el presunto incumplimiento tanto de la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, así como de la obligación de los Estados de no promulgar leyes contrarias a la Convención. (…) 58. Si bien el Estado tipificó como delito la desaparición forzada en el nuevo Código Penal adoptado el 22 de mayo de 2007, la Corte es competente para analizar si la falta de tipificación hasta esa fecha ha provocado una investigación bajo un tipo penal inapropiado y si dicha tipificación se ajusta a lo dispuesto en el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada. (…) 61. (…) [E]l Tribunal considera que es competente, a partir del 9 de mayo de 1990, para pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de adecuar la legislación interna panameña a la Convención Americana, así como para analizar la alegada incompatibilidad que existe entre la tipificación contenida en el nuevo Código Penal de 2007 y las disposiciones de la Convención sobre Desaparición Forzada, a partir del 28 de marzo de 1996, fecha en que dicho instrumento entró en vigor para el Estado.
II. Competencia
63. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención. El Estado de Panamá ratificó la Convención Americana el 22 de junio de 1978, la cual entró en vigencia para el Estado el 18 de julio de 1978, y el 9 de mayo de 1990 reconoció “como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana (…)”. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de agosto de 1991 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 28 de febrero de 1996. Éstas entraron en vigencia para el Estado el 28 de septiembre de 1991 y el 28 de marzo de 1996, respectivamente. |
|
Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
|
Analysis of the merits | |
I. Derechos a la libertad en relación a las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y la violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de persona en relación al artículo II del mismo instrumento
106. Desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, la cual precedió a las normas internacionales sobre la desaparición forzada de personas, la Corte ha entendido que al analizar una presunta desaparición forzada el Tribunal debe tener en cuenta su naturaleza continua, así como su carácter pluriofensivo. (…) 112. (…) [L]a desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima. De conformidad con todo lo anterior, es necesario entonces considerar integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados. En consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentalizada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado. 113. Al analizar integralmente los hechos del presente caso, y a manera de contexto, la Corte observa que, tal como relata el informe de la Comisión de la Verdad de Panamá, efectivos de la Guardia Nacional panameña rodearon al señor Portugal en un café, lo obligaron por la fuerza a subir al vehículo en que circulaban y se lo llevaron con rumbo desconocido, sin explicar los motivos de la detención (…). El Tribunal considera que dicha privación de su libertad, por parte de agentes estatales, sin que se informara acerca de su paradero, inició su desaparición forzada. Tal violación continuó en el tiempo con posterioridad al año 1990 hasta que se identificaron sus restos en el año 2000. Por tal motivo, y en consideración de la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la muerte o posibles torturas o malos tratos que se alega sufrió el señor Portugal, la Corte considera que el derecho a la libertad personal del señor Portugal, reconocido en el artículo 7 de la Convención, fue vulnerado de manera continua hasta tal fecha, en razón de su desaparición forzada. 114. Asimismo, si bien el Tribunal no es competente para declarar una violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Portugal, se desprende de los hechos contenidos en el expediente que el señor Portugal fue detenido y trasladado a un lugar desconocido, donde fue maltratado y posteriormente ejecutado. 117. Por todo lo anterior, la Corte concluye que, a partir del 9 de mayo de 1990, el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal y, por tanto, de conformidad con las particularidades del presente caso, es responsable por la violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por la violación del artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo II de dicho instrumento, a partir del 28 de febrero de 1996, fecha en que el Estado ratificó el mismo, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal.
II. Derecho a la libertad de pensamiento y expresión en relación a las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
121. Respecto del primer alegato referente a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión del señor Heliodoro Portugal, la Corte observa que en el capítulo de excepciones preliminares se declaró que la Corte no era competente para pronunciarse al respecto (…). 122. La Corte considera, en relación con el segundo alegato de los representantes respecto de la violación del derecho a la libertad de expresión de los familiares del señor Portugal, que la negativa de informar acerca del paradero de la víctima constituye uno de los elementos que conforman una desaparición forzada. El Tribunal analizó dicha violación en el capítulo anterior y adicionalmente verá en el próximo capítulo los alegatos relacionados con la supuesta falta de acceso a la justicia por parte de los familiares. Por lo tanto, el Tribunal considera que los hechos señalados por los representantes al respecto se encuentran atendidos en dichos capítulos.
III. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial en relación a las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
126. (…) [E]ste Tribunal debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado. Para tal efecto, la Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. 142. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que, para cumplir con esta obligación de garantizar derechos, los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención, como las alegadas en el presente caso, y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos. 144. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. 146. (…) [E]ste Tribunal se ha referido al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos. Los familiares de las víctimas también tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. 147. A la luz de lo anterior, el Tribunal observa que han transcurrido 38 años desde la presunta desaparición del señor Heliodoro Portugal y 18 años a partir del reconocimiento de la competencia de este Tribunal sin que aún los familiares hayan podido conocer la verdad de lo sucedido ni saber quiénes fueron los responsables. 149. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. 156. (…) [E]l tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado finalice un proceso penal. Esta demora ha generado una evidente denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Portugal, máxime tomando en cuenta que el caso recién se reabrió en el 2007 y que, por tanto, al tiempo transcurrido habrá que sumar el que tome la realización del proceso penal, con sus distintas etapas, hasta la sentencia en firme. 157. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones. En el presente caso el Estado, luego de recibir la denuncia presentada en 1990, debió realizar una investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar en un plazo razonable una resolución que resolviera el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas. 158. Ante lo expuesto, el Tribunal señala que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Graciela De León y Patria Portugal, así como del señor Franklin Portugal. 159. Por otra parte, el Tribunal considera que la falta de investigación acerca de las presuntas torturas a las que fue sometido el señor Portugal se encuentra subsumida en la violación declarada en el párrafo anterior en relación con la falta de investigación de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, por lo cual no considera necesario realizar mayor análisis al respecto a la luz de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
IV. Derecho a la integridad personal en relación a las obligaciones de respetar y garantizar los derechos.
163. La Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En este sentido, en otros casos el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. (…) 174. La Corte encuentra que la incertidumbre y ausencia de información por parte del Estado acerca de lo ocurrido al señor Portugal, que en gran medida perdura hasta la fecha, ha constituido para sus familiares fuente de sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos. 175. Por lo expuesto, la Corte considera que la existencia de un estrecho vínculo familiar, sumado a los esfuerzos realizados en la búsqueda de justicia para conocer el paradero y las circunstancias de la desaparición del señor Heliodoro Portugal, así como la inactividad de las autoridades estatales o la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables de los mismos, afectaron la integridad psíquica y moral de la señora Graciela De León y sus hijos Patria y Franklin Portugal De León, lo que hace responsable al Estado por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas.
V. Incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada y de los Artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). 180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. (…) 181. En el caso de la desaparición forzada de personas, la tipificación de este delito autónomo y la definición expresa de las conductas punibles que lo componen tienen carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica. (…) 183. La Corte observa que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha obstaculizado el desarrollo efectivo de un proceso penal que abarque los elementos que constituyen la desaparición forzada de personas, lo cual permite que se perpetúe la impunidad. (…) 185. (…) [L]a obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de personas surgió para el Estado al momento en que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigencia en Panamá, es decir, el 28 de marzo de 1996. Por lo tanto, es a partir de esa fecha que este Tribunal podría declarar el incumplimiento de tal obligación específica, dentro de un tiempo razonable. 187. (…) El Tribunal estima que el transcurso de más de diez años desde que Panamá ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas sin que el Estado haya tipificado la conducta en cuestión sobrepasa el tiempo razonable para hacerlo. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado incumplió con su obligación convencional específica de tipificar el delito de desaparición forzada, de conformidad con lo establecido en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 190. El Estado tipificó el delito de desaparición forzada en el artículo 150 del Código Penal de 2007 (…). 191. Si bien esta tipificación del delito permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, el Tribunal examinará esta norma con el fin de verificar si cumple a cabalidad las obligaciones internacionales del Estado, a la luz del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Para estos efectos, analizará lo siguiente: a) el elemento de ilegalidad de la privación de libertad; b) la disyuntiva entre los elementos de privación de libertad y la negación de proporcionar información sobre el paradero del desaparecido; c) la negación de reconocer la privación de libertad; d) la proporcionalidad de la pena en razón de la gravedad del delito, y e) la naturaleza continua o permanente del delito. 208. La Corte observa que la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados a prevenir, erradicar y sancionar, de acuerdo con el Derecho Internacional. 209. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana considera que el Estado ha incumplido con su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada de conformidad con lo estipulado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 210. Adicionalmente, los representantes alegaron que el Estado ha incumplido con su obligación de tipificar como delito la tortura, derivada de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, obligación que alegan se deriva asimismo de los artículos 2, 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. (…) 215. Si bien los (…) artículos de los Códigos Penales panameños señalan una sanción de prisión cuando un hecho consista en tortura, de la lectura de dichos artículos no se desprende cuáles serían los elementos constitutivos del delito. Adicionalmente, (…) sólo tipifican la conducta de funcionarios públicos y únicamente cuando la víctima se encuentre detenida. Por lo tanto, tales artículos no contemplan la responsabilidad penal de otras “personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos (…) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices” del delito de tortura, según lo señalado en el artículo 3.b) de la Convención contra la Tortura. Asimismo, una descripción tan imprecisa del supuesto de hecho contraviene las exigencias del principio de legalidad y de seguridad jurídica. 216. De lo anterior se desprende que el Estado ha incumplido con su obligación de modificar su legislación interna con el propósito de tipificar el delito de tortura, según lo estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura. |
|
Reparations | |
La Corte dispone,
- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per se, una forma de reparación. - El Estado debe pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, la cantidad fijada en el párrafo 233 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño material, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo. - El Estado debe pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, las cantidades fijadas en el párrafo 239 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo. - El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. - El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, III, VI, VII, VIII, IX y X de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del fallo. - El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del fallo. - El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal. - El Estado debe tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura, en un plazo razonable - El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. |
|
Resolutions | |
La Corte decide,
- Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado. - Declarar parcialmente admisible y desestimar parcialmente la excepción preliminar de competencia ratione temporis interpuesta por el Estado. - Desestimar la excepción preliminar de competencia ratione materiae interpuesta por el Estado.
La Corte declara,
- El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como incumplió con sus obligaciones conforme al artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el artículo II de dicho instrumento, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal. - El Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal. - El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal. - Estado ha incumplido su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada, según lo estipulado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. - Estado ha incumplido su obligación de tipificar el delito de tortura, según lo estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: |
No se consigna |
Monitoring compliance with judgment |
Fecha de última resolución: 19 de junio de 2012 - La Corte declara que, (i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 25 a 27 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a la siguiente medida de reparación: a) tipificar el delito de tortura. (ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 21 a 24 de la presente Resolución, y sin perjuicio de lo que se indica a continuación respecto de la naturaleza continuada o permanente de la desaparición forzada de personas y a su imprescriptibilidad, el Estado ha dado cumplimiento parcial a la siguiente medida de reparación: a) tipificar el delito de desaparición forzada de personas. (iii) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; b) brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin, y c) tipificar el delito de desaparición forzada de personas, incluyendo en su legislación lo que respecta a la naturaleza continua o permanente del delito de desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena, de conformidad con el establecido en el Considerando 23 de la presente Resolución. - La Corte resuelve, (i) Requerir al Estado de Panamá que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (ii) Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de octubre de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12, 17 y 24, así como en el punto declarativo tercero de la presente Resolución. (iii) Solicitar a las representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. (iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Panamá, a la Comisión Interamericana y a las representantes de las víctimas. |