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Victim(s): |
Edgar Fernando García y sus familiares |
Representantive(s): |
Grupo de Apoyo Mutuo |
Demanded Country: | Guatemala |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Edgar Fernando García por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. |
Keywords: | Defensores de los derechos humanos, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derechos económicos, sociales y culturales, Desaparición forzada, Familia, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Protección judicial |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas |
Other instruments: | Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se contextualizan durante la época del conflicto armado interno donde la desaparición forzada de personas constituyó una práctica del Estado. En mayo de 1999, National Security Archive, una organización no gubernamental estadounidense, hizo público un documento confidencial de inteligencia estatal guatemalteca conocido como el Diario Militar. Se desconoce el paradero final de la mayoría de las personas registradas en el Diario Militar y/o sus restos. - Edgar Fernando García tenía 26 años era maestro de educación primaria y trabajador administrativo de una industria donde ocupaba el cargo de Secretario de Actas y Acuerdos del sindicato de trabajadores. Asimismo estaba vinculado a la Juventud Patriótica del Trabajo del Partido Guatemalteco del Trabajo. El 18 de febrero de 1984 fue detenido por agentes militares. La familia recibió información de terceros, según la cual Edgar Fernando García se encontraba con vida hasta diciembre de 1984 y que lo habían visto en cárceles secretas. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición: 22 de agosto de 2000 - Fecha de informe de admisibilidad (91/06): 21 de octubre de 2006 - Fecha de informe de fondo (117/10): 9 de noviembre de 2010
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 9 de febrero de 2011 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García; 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García; 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García; 13.1, 13.2 y 23 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, y 13 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantescoincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la CIDH y solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, señalados por la Comisión. Además, agregaron que el Estado también habría violado el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, así como los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. Asimismo, de manera particular, solicitaron declarar la violación al artículo 2 de la Convención Americana. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 26 de abril de 2012
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Competence and admisibility | |
I. Competencia
25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, Guatemala ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de febrero de 2000. 26. La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento. No obstante, observa que en el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la alegada violación de la libertad de pensamiento y expresión y la libertad de asociación como móvil de la desaparición forzada de Edgar Fernando García (…). Dicha alegada violación ocurrió y cesó antes de la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal. 27. La Corte ha establecido que cuando un Estado reconoce su responsabilidad internacional por violaciones a la Convención Americana ocurridas antes del reconocimiento de la competencia de la Corte, dicho Estado renuncia a la limitación temporal al ejercicio de su competencia, respecto de los hechos o las violaciones reconocidas, otorgando así su consentimiento para que el Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren al respecto. Por tanto, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que en el presente caso tiene competencia para conocer de la alegada violación de los artículos 13 y 16 de la Convención, alegadas en perjuicio de Edgar Fernando García. |
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Recognition of International Responsibility | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.
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Analysis of the merits | |
I. Desaparición forzada de Edgar Fernando García
1.1 Respecto a la desaparición forzada de Edgar Fernando García
95. En su jurisprudencia desde 1988, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora en la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos. 96. En el mismo sentido, la Corte ha indicado que esta violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. (…) 97. En este sentido se ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. (…) 100. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). Asimismo, el Tribunal ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal oarbitraria de la libertad física. Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento. 102. La Corte recuerda que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos, por lo cual la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada. (…) 106. En cualquier caso, la Corte ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto. Estas circunstancias implican una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. 107. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, las víctimas se encuentran en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. En efecto, la Corte ha constatado que la ejecución de los desaparecidos era la práctica durante el conflicto armado interno en Guatemala. 108. Por otro lado, este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica. 111. Asimismo, como consecuencia de las acciones estatales expuestas a lo largo de este capítulo la Corte considera que el Estado incumplió con la obligación de no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, establecida en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. 113. Por otro lado, los representantes también alegaron la violación del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte ha establecido que el artículo II de esta convención no constituye una obligación en sí misma sino una definición del concepto de desaparición forzada, por lo que, tal como alegó el Estado, este Tribunal considera que no procede declarar su incumplimiento en el presente caso. 114. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del incumplimiento de su obligación de respetar esos derechos, establecida en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García. (…)
1.2 Respecto a las libertades de asociación y de expresión de Edgar Fernando García
116. El Tribunal ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tal como las libertades de asociación o de expresión, se configura a su vez una violación autónoma a este derecho protegido en la Convención Americana. Respecto a la libertad de asociación, este Tribunal ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Al igual que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. 117. En el mismo sentido, este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses. 120. El Tribunal nota que durante el conflicto armado existió un patrón de acciones por parte del Estado dirigido a capturar o eliminar a líderes de sindicatos y organizaciones estudiantiles por no compartir la ideología del Estado. (…) 121. Adicionalmente, el Tribunal resalta que la desaparición forzada del señor García muy probablemente tuvo un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de las organizaciones sociales a las cuales pertenecía, lo cual se vio acentuado por el contexto de impunidad que rodeó al caso por muchos años. (…) En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor García, puesto que su desaparición tuvo como propósito restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente. 122. Por otra parte, en relación con la alegada violación a la libertad de expresión como móvil de su desaparición, la Corte advierte que ambas libertades (de asociación y de expresión) son derechos intrínsecamente relacionados. En efecto, el Tribunal Europeo ha reconocido que la protección a la libertad de pensamiento y expresión es uno de los propósitos de la libertad de asociación. Sin perjuicio de esto, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios. A juicio de la Corte, la violación del derecho a la libertad de asociación puede generar una afectación a la libertad de expresión. No obstante el reconocimiento del Estado respecto de dicha violación, el Tribunal considera que para que se configure una violación del derecho a la libertad de expresión sería necesario demostrar que el mismo fue afectado más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho a la libertad de asociación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Por ende, no correspondedeclarar que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de Edgar Fernando García, como parte del móvil de su desaparición forzada.
II. Obligación de investigar la desaparición forzada de Edgar Fernando García
129. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables. 130. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben doptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Además, resulta pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. De ahí, la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y adecuadamente en su caso. 131. La Corte recuerda que, al ser la prohibición de desaparición forzada una norma con el carácter de jus cogens, la correlativa obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar a sus responsables, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados (…). 132. La Corte ha establecido que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos. 133. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Además, el Tribunal reitera que, tratándose de una desaparición forzada, entre cuyos objetivos está impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. 134. Además, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance.
2.1. Obligación de iniciar una investigación de oficio
138. El Tribunal recuerda que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex oficio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Este Tribunal ha indicado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades ministeriales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. 141. La Corte considera que en el presente caso está demostrado que el Estado tuvo conocimiento de la desaparición de Edgar Fernando García desde 1984, a pesar de lo cual no actuó de manera consecuente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación seria, diligente y exhaustiva. De la información aportada al expediente, no existe evidencia de que, más allá de las respuestas y verificaciones formales en relación con los recursos de exhibición personal y solicitudes de información presentadas por los familiares, se hubiera realizado alguna diligencia de investigación o de búsqueda del señor García hasta 1999, cuando la Corte Suprema intimó al Ministerio Público para que investigara lo denunciado por los representantes (…). Por tanto, el Tribunal considera que, aún frente a la interposición formal de recursos judiciales, denuncias o pronunciamientos oficiales, el Estado no inició una investigación ex officio para determinar el paradero de Edgar Fernando García, esclarecer lo sucedido y, en su caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables.
2.2. Efectividad del recurso de exhibición personal y del procedimiento de averiguación especial
142. Por otra parte, este Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos estén previstos por la Constitución o la ley o con que sean formalmente admisibles, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos, lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En particular, el recurso de habeas corpus o exhibición personal ha sido considerado por el Tribunal como el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención. No obstante, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. 145. La Corte resalta que en el presente caso, la inefectividad de la forma de tramitación de los recursos de exhibición personal y del procedimiento de averiguación especial resulta particularmente evidente, en virtud del descubrimiento del Diario Militar Archivo y del Histórico de la Policía Nacional. A partir de los documentos, constancias y registros encontrados en dicho Archivo se reveló que la Policía Nacional sí tenía información sobre el operativo de detención del señor García, contrario a lo informado en respuesta a las solicitudes de información de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, frente a los recursos de exhibición personal y en el procedimiento de averiguación especial. Asimismo, la aparición del Diario Militar en 1999 también reveló que las autoridades militares muy probablemente estaban al tanto de la detención del señor García, a pesar de la negativa de su detención que fue remitida en diciembre de 1997 en respuesta al recurso de exhibición personal.
2.3. Debida diligencia en las investigaciones
148. (…) [L]a Corte recuerda que, en casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar estatal en cualquier tipo de investigación. De tal forma, la determinación sobre los perpetradores de la desaparición de Edgar Fernando García sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron, y que busque develar las estructuras de participación. 151. La Corte reconoce que en el presente caso se han dado importantes avances en la investigación de la desaparición forzada de Edgar Fernando García. No obstante, resalta que por más de veinticinco años no se adoptaron medidas encaminadas a investigar con una debida diligencia su desaparición. Además, en la investigación seguida actualmente por el Ministerio Público no se evidencia que se estén siguiendo todas las líneas lógicas de investigación que surgen de la abundante prueba que ha aportado tanto el Archivo Histórico de la Policía Nacional como el Diario Militar.
2.4. Plazo razonable
152. Para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 153. La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, en el presente caso, la Corte ha constatado que han transcurrido 25 años y 8 meses desde desde la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal hasta la presente fecha y más de siete años desde el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional, donde quedó plenamente acreditada la detención del señor García por funcionarios policiales en un “Operativo de Limpieza y Patrullaje” sin que todavía se hubiera determinado el paradero del señor García ni identificado y eventualmente sancionado a todos los responsables materiales e intelectuales. La Corte resalta que la investigación del presente caso no avanzó de su fase inicial hasta el 2009, 25 años después del inicio de la desaparición del señor García, a pesar de los múltiples recursos y denuncias presentadas por los familiares, los testigos que relataron haberlo visto detenido, las conclusiones de la CEH, la aparición del Diario Militar y el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se deberá sumar el tiempo que tome el procesamiento, individualización e identificación de otros posibles responsables y el trámite del proceso penal en sus distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
2.5. Conclusión
155. Sin perjuicio de los avances alcanzados luego de 2009, el Tribunal considera que el Estado incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio, por todos los medios legales disponibles y con la debida diligencia sobre la desaparición forzada de Edgar Fernando García, así como tampoco ha respetado la garantía del plazo razonable. Asimismo, la Corte considera que los recursos disponibles no han constituido un recurso efectivo para la determinación del paradero de la víctima. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, a través de una investigación efectiva, en relación con los artículos 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de todos los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montengro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.
2.6. Alegadas violaciones del deber de adoptar disposiciones de derecho interno y del derecho de acceso a la información
156. (…) En relación con el presente caso, la Corte toma nota de lo indicado por el testigo Manuel Giovanni Vásquez, en el sentido de que se han realizado exhumaciones en distintos cementerios pero ninguno de los restos encontrados ha coincidido con los de Edgar Fernando García. Además, observa que de acuerdo a lo informado por el propio Estado, el proyecto de ley que crearía la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición se encuentra en trámite ante el Congreso desde 2006. Teniendo en cuenta dicha información, la Corte considera que no cuenta con los elementos suficientes que le permitan constatar que la falta de efectividad en la búsqueda del paradero o de los restos de Edgar Fernando García, constituyan un incumplimiento del deber general del Estado establecido en el referido artículo 2 de la Convención. Además, el Tribunal resalta que la falta de efectividad de las investigaciones, lo cual incluye la ausencia de efectividad para la determinación del paradero de la víctimas, ya fue analizado por este Tribunal en relación con la obligación de investigar examinada supra. 157. Por otra parte, respecto a la alegada violación del derecho de acceso a la información, la Corte observa que en el presente caso la Comisión y los representantes fundamentaron dicha pretensión, principalmente, en la negativa de información ante los recursos y denuncias presentados por los familiares. Al respecto, la Corte considera que dichos alegatos ya fueron examinados, en lo sustancial, en el acápite de este capítulo correspondiente al análisis de las investigaciones y su efectividad. Además, la Comisión hizo referencia a supuestas negativas del Ministerio de la Defensa Nacional de brindar información. Al respecto, esta Corte resalta lo indicado por el testigo Manuel Giovanni Vásquez, en el sentido “[e]n este caso no se ha requerido información al Ministerio de la Defensa” en el marco de la investigación ante el Ministerio Público. La Corte considera que una violación del derecho de acceso a la información requiere la denegatoria de una solicitud concreta dirigida por las presuntas víctimas a las autoridades estatales para obtener dicha información. La posible falta de colaboración entre órganos estatales constituiría un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos, que afectaría la debida diligencia y efectividad de las investigaciones, pero no constituye una violación autónoma al derecho de acceso a la información de los familiares de la víctima desaparecida. Por tanto, el Tribunal considera que no corresponde analizar la alegada violación del derecho de acceso a la información, presuntamente contenido en los artículos 13 y 23 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García.
III. Violaciones alegadas en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García
3.1. Respecto al derecho a la integridad personal, a la protección a la familia y los derechos del niño
161. La Corte ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, lo que hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares. Dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso. En el caso de tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción, la cual no ha sido desvirtuada por Guatemala en el presente caso. Por el contrario, el Estado aceptó parcialmente su responsabilidad por esta violación. 167. (…) [H]a quedado demostrado para la Corte que las circunstancias existentes han generado a las familiares de la víctima sentimientos de tristeza, frustración, impotencia, inseguridad y angustia. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García 169. (…) [E]sta Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal, por lo cual considera que las amenazas y hostigamientos sufridos por Nineth Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro constituyen una violación adicional de su derecho a la integridad personal. 170. Por otra parte, respecto a la alegada violación de la protección de la familia y derechos del niño, la Corte reitera que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo de la Comisión. No obstante, el Tribunal considera que los alegatos planteados por los representantes se refieren a afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al declarar la violación a la integridad personal de las familiares de Edgar Fernando García, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
3.2. Respecto del derecho a conocer la verdad
176. Teniendo en cuenta que los hechos propios de este caso se desarrollaron dentro de un conflicto armado no internacional, el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido adquiere una relevancia particular. La Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido. Asimismo, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. Aún cuando se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues cada una tiene un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen, la Corte ha establecido estas comisiones no sustituyan la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales. 177. (…) Si bien con la aparición del Diario Militar en 1999 y del Archivo Histórico de la Policía en 2005, ambos por vías extraoficiales, se evidenció el ocultamiento de información estatal (…), la Corte observa que, en el caso concreto, ello no impidió a la CEH la determinación esencial de una verdad extrajudicial sobre lo sucedido a Edgar Fernando García, ni tampoco impidió que años después se estableciera una verdad judicial dentro del proceso penal aún abierto a nivel interno. (…) En consecuencia, el Tribunal no considera necesario hacer un pronunciamiento adicional respecto de la alegada violación del derecho a la verdad formulada por las representantes.
3.3. Respecto de las libertades de asociación y de expresión
179. (…) [E]ste Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. 182. (…) Asimismo, la Corte recuerda que es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función. Por tanto, el Tribunal considera que el Estado no generó las condiciones necesarias ni brindó las debidas garantías para que, como defensoras de derechos humanos, pudieran realizar sus actividades libremente. 183. En cuanto a la alegada violación al derecho de asociación de Alejandra García Montenegro, quien tenía tres años y nueve meses al momento de reconocimiento de competencia por parte de Guatemala, la Corte considera necesario recordar que ha reconocido que los niños y niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen cada niña o niño. 184. Asimismo, la Corte señala, tal como lo ha hecho en otros casos, que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que sirve a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definidas en el artículo 19 de la Convención Americana. La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual ha sido ratificada de forma prácticamente universal, contiene diversas disposiciones que se refieren a las obligaciones del Estado en relación con los menores de edad. En ese sentido, su artículo 15 reconoce “los derechos de los niños a la libertad de asociación”, sin mayores restricciones a su ejercicio que aquellas “establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertad de los demás”. 185. La Corte observa que, respecto de la alegada violación al derecho de asociación de Alejandra García Montenegro, no cuenta con elementos suficientes para sostener que se generó dicha violación en su perjuicio. La información aportada al respecto revela la violación a la integridad personal de Alejandra García Montenegro por el sufrimiento que le causó la situación vivida en su familia, como consecuencia de la desaparición forzada de su padre y el haber podido acompañar a su madre en las |
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Reparations | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - El Estado debe continuar y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García. - El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Edgar Fernando García a la mayor brevedad. - El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en los párrafos 201 a 203 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la misma. - El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso. - El Estado debe impulsar la iniciativa denominada “Memorial para la Concordia”, a través de la cual debe promover la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se dignifique la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos del conflicto armado interno. - El Estado debe incluir el nombre del señor Edgar Fernando García en la placa que se coloque en el parque o plaza que se construya en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala. - El Estado debe impulsar el cambio de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de reparaciones. - El Estado debe entregar diez “bolsas de estudio” para ser designados por los familiares de Edgar Fernando García a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente. - El Estado debe impulsar la aprobación del proyecto de ley para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición. - El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, atención médica y psicológica. - El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones y el párrafo 231 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por el reintegro de costas y gastos. - El Estado debe, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. - La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. |
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Resolutions | |
La Corte decide,
- Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y homologar el acuerdo de reparaciones suscrito por las partes
La Corte declara que,
- El Estado es responsable por la desaparición forzada y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García. - El Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, consagrada en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Edgar Fernando García. - El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar, a través una investigación efectiva, los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García. - El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. - El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. - El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom y María Emilia García. - No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: |
No se consigna |
Monitoring compliance with judgment |
No se consigna |