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Technical Data: Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil

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Victim(s): 

 Miembros del Partido Comunista de Brasil, campesinos de la región y sus familiares

Representantive(s): 

Grupo Tortura Nunca Más de Río de Janeiro; Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado; Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Demanded Country:  Brasil
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las desapariciones forzadas de los miembros de la Guerrilla de Araguaia ocurridas entre 1972 y 1975, así como por la falta de investigación de tales hechos.  

Keywords:  Amnistía, Control de convencionalidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Personalidad jurídica, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial, Tortura
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Other instruments: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Declaración y Programa de Acción de Viena – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Facts

 - Los hechos del presente caso  inician en abril de 1964 cuando un golpe de Estado derrocó al gobierno del  Presidente João Goulart. La Guerrilha do  Araguaia fue un movimiento de resistencia al régimen militar integrado por  algunos miembros del nuevo Partido Comunista de Brasil.

 

-  Entre abril  de 1972 y enero de 1975, las Fuerzas Armadas emprendieron repetidas campañas de  información y represión contra los miembros de la Guerrilha do Araguaia, incluyendo su matanza y desaparición. Según  la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, existen 354  muertos y desaparecidos políticos. En 1979 el  Estado dictó una ley de amnistía. En virtud de dicha ley, hasta la fecha  el Estado no ha investigado, procesado o sancionado penalmente a los  responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el  régimen militar.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 - Fecha de presentación de la petición (11.552): 7 de agosto de 1995

- Fecha de informe de admisibilidad (33/01): 6 de marzo de 2001 

- Fecha de informe de fondo (91/08): 31 de octubre de 2008

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 - Fecha de remisión del caso  a la Corte IDH: 26 de marzo de 2009

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que  declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos  establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8,  13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con las  obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 de la  misma, por la desaparición forzada de 70 víctimas y la ejecución  extrajudicial de Maria Lúcia Petit da  Silva.

 

- Petitorio de  los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron a la Corte IDH que declare, en relación con la  desaparición forzada de las víctimas, la responsabilidad internacional del  Estado brasileño por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todos en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo  instrumento, así como de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

- Fecha de audiencia  ante la Corte IDH: 20 y 21 de mayo de 2010

Competence and admisibility

 12. El  Estado alegó la incompetencia de la Corte Interamericana para examinar  supuestas violaciones que habrían ocurrido previo al reconocimiento de la  competencia contenciosa del Tribunal. Dicho reconocimiento fue realizado “bajo  reserva de reciprocidad y para hechos posteriores al 10 de diciembre de 1998”.  No obstante, Brasil reconoció la jurisprudencia de la Corte en el sentido que  puede conocer las violaciones continuadas o permanentes

 

16. Brasil reconoció la competencia  contenciosa de la Corte Interamericana el 10 de diciembre de 1998 y en su  declaración indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos  posteriores” a dicho reconocimiento. Con base en lo anterior y en el principio  de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para  aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos  alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad  internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia. Por  ello, queda fuera de la competencia del Tribunal la alegada ejecución  extrajudicial de la señora Maria Lúcia Petit da Silva, cuyos restos mortales  fueron identificados en 1996, es decir, dos años antes de que Brasil  reconociera la competencia contenciosa de la Corte, así como cualquier otro  hecho anterior a dicho reconocimiento.

 

17. Por  el contrario, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha establecido que  los actos de carácter continuo o permanente se extienden durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa,  manteniéndose su falta de conformidad con la obligación internacional. En  concordancia con lo anterior, la Corte recuerda que el carácter continuo o  permanente de la desaparición forzada de personas ha sido reconocido de manera  reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (…).Por tanto, la Corte es competente para analizar  las alegadas desapariciones forzadas de las presuntas víctimas a partir del  reconocimiento de su competencia contenciosa efectuado por Brasil.

 

18.  Adicionalmente, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre las demás  violaciones alegadas, las cuales se fundan en hechos que ocurrieron o  persistieron a partir del 10 de diciembre de 1998. Por lo anterior, la Corte  tiene competencia para analizar los supuestos hechos y omisiones del Estado  ocurridos después de la referida fecha, los cuales se relacionan con la falta  de investigación, juzgamiento y sanción de las  personas responsables, inter alia, de  las alegadas desapariciones forzadas y de la ejecución extrajudicial; la  alegada falta de efectividad de los recursos judiciales de carácter civil a fin  de obtener información sobre los hechos; las supuestas restricciones al derecho  de acceso a la información, y el alegado sufrimiento de los familiares.

 

19.  Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal encuentra parcialmente  fundada la excepción preliminar.

 

20. Brasil  alegó que la Comisión reconoció y valoró las medidas de reparación adoptadas  por el Estado en relación con el presente caso, pero que dicho órgano afirmó,  de modo genérico, que otras medidas debían ser implementadas. A criterio del  Estado, en razón del “exiguo lapso temporal trascurrido entre la presentación del  Informe Parcial de Cumplimiento de Recomendaciones [respecto del Informe de  Fondo No. 91/08] y el envío del caso a la Corte (tres días), la evaluación de  la [Comisión] del cumplimiento de las medidas de reparación y de no repetición  por ella recomendadas (…) resultó perjudicada”. Por otra parte, dada la  información contenida en el referido informe estatal, Brasil estimó que el  sometimiento del caso a la Corte fue inoportuno y “resalt[ó] la ausencia de  interés procesal para concluir en el examen de fondo del [presente] caso”.

 

26. La  Corte observa que bajo el mismo concepto de falta de interés procesal, el Estado se refirió en realidad a dos supuestos  diferentes: a) uno relacionado con la actuación de la Comisión Interamericana  respecto del informe estatal de respuesta al Informe de Fondo No. 91/08, y b)  otro relacionado con las medidas de reparación adoptadas por Brasil, las  cuales, se alega, atienden a las pretensiones de la Comisión y de los  representantes.

 

27. Respecto de la decisión de la Comisión Interamericana  de someter un caso a la jurisdicción del Tribunal, éste ha  sostenido reiteradamente que la valoración que hace la Comisión sobre la  conveniencia o no del envío de un caso a la Corte es una atribución que le es  propia y autónoma. (…)

 

28. El Tribunal estima  importante mencionar que, si bien el artículo 44 del Reglamento de la Comisión  se refiere al sometimiento de un caso ante la Corte, no hay disposición alguna  en la Convención ni en los Reglamentos de la Corte o de la Comisión que regule  de manera expresa el análisis o valoración que debe realizar esta última sobre  la respuesta del Estado a sus recomendaciones. (…)

 

30. La seguridad jurídica exige  que los Estados sepan a qué atenerse en el procedimiento ante el Sistema  Interamericano de Derechos Humanos. En consecuencia, si la Comisión otorga un  plazo al Estado para que cumpla con las recomendaciones del informe, debe  esperar a que éste remita su respuesta dentro del plazo fijado y valorarla con  el objeto de decidir si someter el caso al conocimiento de la Corte es la  alternativa más favorable para la tutela de los derechos contemplados en la  Convención, o si, por el contrario, las medidas adoptadas por el Estado para  cumplir las recomendaciones de la Comisión constituyen una contribución positiva  al desarrollo del proceso y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en  la Convención Americana. En el presente caso, no se advierte un error o la  inobservancia de las normas convencionales o reglamentarias que regulan la  remisión del caso por parte de la Comisión ante esta Corte, sino una mera  discrepancia de criterios con tal acción. Con base en lo anterior, el Tribunal  considera que el planteamiento del Estado no constituye una excepción  preliminar.

 

31 Por  otra parte, en cuanto a la alegada falta de interés procesal de la Comisión y  los representantes debido a las diversas iniciativas adoptadas por Brasil en el  ámbito interno, siguiendo su jurisprudencia, este Tribunal recuerda que la  responsabilidad internacional del Estado se genera inmediatamente después de  cometerse un acto ilícito según el derecho internacional, y que la voluntad de reparar dicho acto a nivel interno no inhibe a la Comisión ni a  la Corte para conocer un caso. (…) Por lo tanto, el Tribunal  considera que las acciones que el Estado señala que adoptó para reparar las  supuestas violaciones cometidas en el presente caso o evitar su repetición,  pueden ser relevantes para el análisis de la Corte sobre el fondo del caso y,  eventualmente, para las posibles reparaciones que se ordenen, pero no tienen  efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte para conocer el mismo.  Con base en lo expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar del  Estado.

 

32. El Estado sostuvo que la  Comisión “dejó de evaluar adecuadamente [las] cuestiones [referentes al  agotamiento de los recursos internos] mientras el caso estuvo bajo [su  conocimiento] y, después, cuando tomó la decisión de enviarlo a [la] Corte”.

 

41. Con relación a  los dos alegatos de falta de agotamiento planteados oportunamente (), la Corte observa que el  Estado no alegó en el procedimiento ante ella la falta de interposición de un hábeas data, por lo que el Tribunal  considera que hubo un desistimiento al respecto y no hará ninguna consideración  adicional.

 

42. Con base en lo anterior, el  Tribunal analizará únicamente el alegato del Estado referente a la falta de  agotamiento de los recursos internos respecto de la Acción Ordinaria. Al momento en que la Comisión emitió su  Informe No. 33/01, el 6 de marzo de 2001, pasados más de 19 años del inicio de  dicha acción, no había una decisión definitiva del fondo en el ámbito interno.  Por ello, la Comisión concluyó que el retardo del proceso no podía ser  considerado razonable. En consecuencia, la Comisión entendió que no se podía exigir  el requisito del agotamiento de los recursos internos y aplicó al caso el  artículo 46.2.c de la Convención. La Corte observa que no se desprende del  expediente el alegado análisis inadecuado por parte de la Comisión respecto de  esta excepción. Igualmente, durante el trámite del caso ante la Corte, el  Estado tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa en cuanto a  todos los aspectos de la demanda, pese a lo cual no ha acreditado un perjuicio  a su derecho de defensa en razón de la referida actuación de la Comisión. De  tal modo, el Tribunal no encuentra elementos para modificar en este caso lo  resuelto por la Comisión Interamericana. Aunado a ello, de los argumentos de  las partes y de la prueba que obra en el expediente, la Corte observa que los  alegatos del Estado relativos a la eficacia del recurso y a la inexistencia de  un retardo injustificado en la Acción Ordinaria versan sobre cuestiones  relacionadas con el fondo del caso, puesto que controvierten los alegatos  relacionados con la presunta violación de los artículos 8, 13 y 25 de la  Convención Americana. Con base en las consideraciones anteriores el Tribunal  desestima esta excepción preliminar.

 

43. (…) [E]l Estado  sostuvo que le “debe ser facultada (…) la oportunidad de debatir y deliberar democráticamente  el tema relacionado con el objeto de la (…) demanda en el ámbito de su  ordenamiento jurídico interno [.] (…) En particular, manifestó que en octubre  de 2008 la Orden de Abogados de Brasil interpuso una acción de Arguição de Descumprimento de Preceito  Fundamental mediante la cual solicitó al Supremo Tribunal Federal que  otorgue a la Ley de Amnistía una interpretación conforme con la Constitución de  modo que declare que la amnistía concedida por dicha ley a los crímenes  políticos o conexos no se extiende a los crímenes comunes practicados por los  agentes de represión contra opositores políticos, durante el régimen militar.

 

46. El tribunal observa que (…)  resulta evidente que la Acción de Incumplimiento no es un recurso que se pueda  considerar disponible, no solo porque no había sido reglamentado al momento de  interponer la denuncia ante la Comisión sino porque los particulares, como los  familiares de las presuntas víctimas, no están habilitados a utilizarlo, dado  que los únicos legitimados para interponer dicha acción son determinados  funcionarios e instituciones del Estado y colectivos sociales

 

48. La demanda presentada por  la Comisión Interamericana no busca revisar la sentencia del Supremo Tribunal  Federal, decisión que ni siquiera había sido emitida cuando dicho órgano  presentó su demanda ante la Corte Interamericana, sino que pretende que se  establezca si el Estado violó determinadas obligaciones internacionales  establecidas en diversos preceptos de la Convención Americana en perjuicio de las  presuntas víctimas (…).

 

49.  En numerosas ocasiones la Corte ha sostenido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus  obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de sus órganos  judiciales, puede conducir a que este Tribunal deba ocuparse de examinar los  respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la  Convención Americana, lo cual incluye, eventualmente, las decisiones de  tribunales superiores. En el presente caso, la Corte Interamericana no  está llamada a realizar un examen de la Ley de Amnistía en relación con la  Constitución Nacional del Estado, cuestión de derecho interno que no le  compete, y que fuera materia del pronunciamiento judicial en la Acción de  Incumplimiento No. 153 (…), sino que debe realizar el control de  convencionalidad, es decir, el análisis de la alegada incompatibilidad de  aquella ley con las obligaciones internacionales de Brasil contenidas en la  Convención Americana. En consecuencia, los alegatos referentes a esta excepción  son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que  pueden ser examinados por este Tribunal a la luz de la Convención Americana sin  contravenir la regla de la cuarta instancia. Por lo tanto, el Tribunal  desestima esta excepción preliminar.

 

50. La Corte Interamericana es  competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el  presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte de la Convención  Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa  de la Corte el 10 de diciembre de 1998.

 

Recognition of International Responsibility

 "No se consigna"

Analysis of the merits

 I. Derecho al reconocimiento de la personalidad  jurídica, a la vida, a la integridad y a la libertad personales en relación con  las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

 

103. [E]n el derecho  internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la  consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter  continuado o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en  la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con  la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de  información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de  la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad. De  conformidad con todo lo anterior, la  Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos  protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de  completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo  particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica  aplicada o tolerada por el Estado.

 

104. La caracterización pluriofensiva, en cuanto a los derechos  afectados, y continuada o permanente de la desaparición forzada, se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal de manera  constante desde su primer caso contencioso hace más de veinte años, incluso,  con anterioridad a la definición contenida en la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (…)

 

105. La Corte ha verificado la  consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura  una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las  transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados. (…)

 

106. El deber de prevención del Estado abarca todas aquellas medidas de  carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la  salvaguarda de los derechos humanos. Así, la privación de libertad en centros  legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen  salvaguardas fundamentales, inter alia,  contra la desaparición forzada. (…)

 

108. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar  que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una  investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una  denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el  deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una  manera seria, imparcial y efectiva. (…)

 

109. Para que una  investigación sea efectiva, los Estados deben establecer un marco normativo  adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito  autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas,  puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir  futuras violaciones de derechos humanos de esta naturaleza. (…)

 

112. La  Corte Interamericana observa que en el procedimiento ante sí, el Estado no  controvirtió ni reconoció expresamente su responsabilidad internacional por la  alegada desaparición forzada de los integrantes de la Guerrilha do Araguaia. Sin embargo, de manera reiterada, Brasil se  refirió al reconocimiento de responsabilidad interno y a las diversas medidas  de reparación adoptadas respecto de las víctimas del régimen militar, incluidas  varias de las presuntas víctimas del presente caso.

 

118. (…) [E]l Tribunal  concluye que no existe controversia en cuanto a los hechos de la desaparición  forzada de los integrantes de la Guerrilha  do Araguaia ni de la responsabilidad estatal al respecto. (…)

 

122. (…) [L]a Corte reitera  que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple que  inicia con una privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención  Americana. Por otra parte, como el Tribunal lo ha establecido, el sometimiento  de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares  que actúen con su aquiescencia o tolerancia que impunemente practiquen la  tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de  prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida,  establecidos en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, aún en el  supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de  la vida de las personas en el caso concreto. Además, desde su primer caso  contencioso, la Corte también ha afirmado que la práctica de desapariciones ha  implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin  fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar  toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo  cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida,  reconocido en el artículo 4 de la Convención. Ese hecho, unido a la falta de  investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a  cargo del Estado, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación  al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a  su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de  ella arbitrariamente. Finalmente, la Corte ha concluido que la desaparición  forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana,  dado que su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de  sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino  también negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o  situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado.

 

125.  En  consideración de lo anterior, la Corte Interamericana concluye que el Estado es  responsable de la desaparición forzada y, por lo tanto, de la violación de los  derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la  integridad personal y a la libertad personal establecidos, respectivamente, en  los artículos 3, 4, 5 y 7, en relación con el artículo 1.1 de la Convención  Americana, en perjuicio de 62 personas.

 

II.  Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con  las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar  disposiciones de derecho interno

 

126: En el presente caso, la responsabilidad  estatal por la desaparición forzada de las víctimas no se encuentra  controvertida (…). Sin embargo, las partes discrepan respecto de las  obligaciones internacionales del Estado derivadas de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos (…). De tal modo, la Corte Interamericana debe  resolver en el presente caso si la Ley de Amnistía sancionada en 1979 es o no  compatible con los derechos consagrados en los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la  Convención Americana o, dicho de otra manera, si aquella puede mantener sus  efectos jurídicos respecto de graves violaciones de derechos humanos, una vez que  el Estado se obligó internacionalmente a partir de la ratificación de la  Convención Americana.

 

137. Desde su primera sentencia esta Corte  ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las  violaciones de derechos humanos. La obligación de investigar y, en su caso,  enjuiciar y sancionar, adquiere particular importancia ante la gravedad de los  delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, especialmente en  vista de que la prohibición de la desaparición forzada de personas y su  correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado  desde hace mucho carácter de jus cogens.

 

138. El Tribunal  reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se  encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para  garantizar los derechos reconocidos en la Convención. (…)

 

139. La Corte también ha  señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de  violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias  posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en  procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,  como en la búsqueda de una debida reparación. (…)

 

140. Adicionalmente, la obligación conforme al derecho  internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal,  sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, se desprende de la  obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el  aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las  cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean  capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos  humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir,  investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la  Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho  conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la  violación de derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal  violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a la víctima  en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de  garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.

 

147: Las amnistías o figuras  análogas han sido uno de los obstáculos alegados por algunos Estados para investigar  y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones graves a los  derechos humanos. (…)

 

149. En el Sistema  Interamericano de Derechos Humanos, del cual Brasil forma parte por decisión  soberana, son reiterados los pronunciamientos sobre la incompatibilidad de las  leyes de amnistía con las obligaciones convencionales de los Estados cuando se  trata de graves violaciones a derechos humanos. (…)

 

160. La contrariedad de las  amnistías relativas a violaciones graves de derechos humanos con el derecho  internacional ha sido afirmada también por los tribunales y órganos de todos  los sistemas regionales de protección de derechos humanos. (…)

 

163. De igual modo, diversos  Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, por medio de sus  más altos tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados,  observando de buena fe sus obligaciones internacionales. (…)

 

170. (…) [T]odos los órganos internacionales de protección de derechos humanos y  diversas altas cortes nacionales de la región que han tenido la oportunidad de  pronunciarse respecto del alcance de las leyes de amnistía sobre graves  violaciones de derechos humanos y su  incompatibilidad con las obligaciones internacionales de los Estados que las  emiten, han concluido que las mismas  violan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar dichas violaciones.

 

  171. Este Tribunal ya se ha  pronunciado anteriormente sobre el tema y no encuentra fundamentos jurídicos  para apartarse de su jurisprudencia constante, la cual, además, concuerda con  lo establecido unánimemente por el derecho internacional y por los precedentes  de los órganos de los sistemas universales y regionales de protección de los  derechos humanos. De tal modo, a efectos del presente caso, el Tribunal  reitera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones  de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que  pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las  violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las  ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,  todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

 

172. La Corte  Interamericana considera que la forma en la cual ha sido interpretada y  aplicada la Ley de Amnistía adoptada por Brasil (…) ha afectado el deber  internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de  derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas en el presente  caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la  Convención Americana y violó el derecho a la protección judicial consagrado en  el artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de  investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los  responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la  Convención. Adicionalmente, al aplicar la Ley de Amnistía impidiendo la  investigación de los hechos y la identificación, juzgamiento y eventual sanción  de los posibles responsables de violaciones continuadas y permanentes como las  desapariciones forzadas, el Estado incumplió la obligación de adecuar su  derecho interno consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana.

 

173. La Corte estima  necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en  los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el  deber de adoptar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído  de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y  eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. En un caso  como el presente, una vez ratificada la Convención Americana corresponde al  Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas  para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla,  como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos  humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la  perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus  familiares conocer la verdad de los hechos.

 

174. Dada su manifiesta incompatibilidad con la  Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña que  impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos  carecen de efectos jurídicos. (…)

 

175. (…) La incompatibilidad de las leyes de  amnistía con la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos  humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto  material en cuanto violan los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en  relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

 

176. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia  que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la  ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el  ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado  es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces,  también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos  de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de  normas contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos  jurídicos. El Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado  a ejercer un “control de convencionalidad” ex  officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente  en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales  correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no  solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la  Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

 

177. En el presente  caso, el Tribunal observa que no fue ejercido el control de convencionalidad  por las autoridades jurisdiccionales del Estado y que, por el contrario, la  decisión del Supremo Tribunal Federal confirmó  la validez de la interpretación de la Ley de Amnistía sin considerar las  obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional (…).

 

178. (…) En este sentido, el  Tribunal observa que en su aplicación del principio de ponderación el Estado ha  omitido toda mención a los derechos de las víctimas derivados de los artículos  8 y 25 de la Convención Americana. En efecto, dicha ponderación se hace entre  las obligaciones de respetar y garantizar del Estado y el principio de  legalidad, pero no se incluyen en el análisis los derechos a las garantías  judiciales y a la protección judicial de las víctimas y sus familiares, los  cuales han sido sacrificados de la manera más intensa en el presente caso.

 

179. Adicionalmente, respecto a  la supuesta afectación del principio de legalidad e irretroactividad, la Corte  ya señaló (…) que la desaparición forzada constituye un delito de carácter  continuo o permanente cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la  suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, por lo que  los efectos del ilícito internacional en cuestión continúan actualizándose. Por  lo tanto, el Tribunal observa que, en todo caso, no habría una aplicación  retroactiva del delito de desaparición forzada dado que los hechos del presente  caso, que la aplicación de la Ley de Amnistía deja en la impunidad, trascienden  el ámbito temporal de dicha norma por el carácter continuo o permanente de la  desaparición forzada.

 

180. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Interamericana  concluye que debido a la interpretación y a la aplicación que le ha dado a la  Ley de Amnistía, la cual carece de efectos jurídicos respecto de graves violaciones de derechos  humanos en los términos antes  indicados (), Brasil ha incumplido  su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el  artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo  tratado. Adicionalmente, el Tribunal concluye que por la falta de investigación  de los hechos, así como del juzgamiento y sanción de los responsables, el  Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial  previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación  con los artículos 1.1 y 2 de la misma en perjuicio de los (…) familiares de las  víctimas (…).

 

III.  Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a las garantías judiciales  y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y  garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno

 

196. La Corte ha establecido  que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho  a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la  libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la  libertad de buscar, recibir y  difundir informaciones e ideas de toda índole”. (…)

 

197. El Tribunal también ha  establecido que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los  derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda  persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con  las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.  Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir  dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de  forma tal que la persona pueda tener acceso y conocer esa información o reciba  una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la  Convención, el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.  Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés  directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que  se aplique una legítima restricción. (…)

 

199. (…) [L]a Corte  Interamericana ha determinado que en una sociedad democrática es indispensable  que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación,  el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a  un sistema restringido de excepciones.

 

200. Asimismo, este Tribunal ha determinado que toda  persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a  derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los  familiares de las víctimas, y la sociedad, deben ser informados de todo lo  sucedido con relación a dichas violaciones. (…)

 

202. (…) [E]l Tribunal también ha establecido  que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no  se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad  de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para  dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o  administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. (…)

 

211. A criterio de este Tribunal, el Estado no puede ampararse en  la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por  el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha  adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la  información solicitada no existía. Resulta esencial que, para garantizar  el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen  diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese  derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en  casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones  forzadas y la ejecución extrajudicial del presente caso.

 

212. Con fundamento en las consideraciones precedentes,  la Corte concluye que el Estado violó el derecho a buscar y a recibir  información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en relación  con los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la misma, en perjuicio de 13 personas.

 

219. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe  asegurar, en un plazo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus  familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido  y, en su caso, se sancione a los responsables. La falta de razonabilidad en el  plazo para el desarrollo de un proceso judicial constituye, en principio, por  sí mismo, una violación de las garantías judiciales. Al respecto, la Corte ha  considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a)  complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de  las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica  de la persona involucrada en el proceso.

 

224. El Tribunal constata que, contado desde el 10  diciembre de 1998, el lapso de nueve años transcurrido hasta la fecha en que la  Sentencia quedó firme, el 9 de octubre de 2007, y de 11 años hasta que se ordenó su ejecución, el 12 de marzo de 2009, sobrepasó excesivamente un plazo que pudiera  considerarse razonable.

 

225.  La Corte Interamericana, en consecuencia, concluye que la Acción Ordinaria en  el presente caso excedió el plazo razonable, y por ello, Brasil violó el  derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la  Convención Americana, en relación con los artículos 13 y 1.1 de la misma, en  perjuicio de personas determinadas conforme a los párrafos 212 y 213 de la  presente Sentencia.

 

229.  Con todo, el derecho de acceder a la  información pública en poder del Estado no es un derecho absoluto, pudiendo  estar sujeto a restricciones. Sin embargo, estas deben, en primer término, estar previamente fijadas  por ley –en sentido formal y material- como medio para asegurar que no queden  al arbitrio del poder público. En segundo lugar, las restricciones establecidas  por ley deben responder a un objetivo permitido por el artículo 13.2 de la  Convención Americana, es decir, deben ser necesarias para asegurar “el respeto  a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad  nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Las limitaciones  que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática y orientadas a  satisfacer un interés público imperativo. Ello implica que de todas las  alternativas deben escogerse aquellas medidas que restrinjan o interfieran en  la menor medida posible el efectivo ejercicio del derecho de buscar y recibir  la información.

 

230. Asimismo, para garantizar  el ejercicio pleno y efectivo de este derecho es necesario que la legislación y  la gestión estatales se rijan por los principios de buena fe y de máxima  divulgación, de modo que toda la información en poder del Estado se presuma  pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones. (…)

 

231. Igualmente, la Corte  destaca la obligación de garantizar la efectividad de un procedimiento adecuado  para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, que fije  plazos para resolver y entregar la información, y que se encuentre bajo la  responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados. Finalmente, ante la  denegación de acceso a determinada información bajo su control, el Estado debe  garantizar que exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita  determinar si se produjo una vulneración del derecho de acceso a la información  y, en su caso, ordenar al órgano correspondiente la entrega de la misma.

 

IV.  Derecho a la integridad personal en relación con la obligación de respetar los  derechos

 

235. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de  las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez,  víctimas. Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede presumir un daño  a la integridad psíquica y moral de los familiares directos de víctimas de  ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción juris tantum respecto de madres y  padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes  (en adelante “familiares directos”), siempre que corresponda a las  circunstancias particulares del caso. En el caso de tales familiares directos,  corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. En los demás supuestos, el  Tribunal deberá analizar si en la prueba que consta en el expediente se acredita  alguna afectación a la integridad personal de la presunta víctima. Respecto de  aquellas personas sobre quienes el Tribunal no presumirá un daño a la  integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por  ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre aquellos y las  víctimas del caso que les permita establecer una afectación a su integridad  personal y, por ende, una violación del artículo 5 de la Convención. El  Tribunal también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en  la búsqueda de justicia en el caso concreto, o si han padecido un sufrimiento  propio producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones  u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos.

 

236. De esta manera, el Tribunal presume la violación al derecho a la  integridad personal de los familiares directos de Maria Lúcia Petit da Silva y  de las personas desaparecidas, respecto de quienes el Estado no desvirtuó dicha  presunción ni hizo menciones específicas sobre ellos.

 

239. En el presente caso, la violación al derecho a la integridad  personal de los familiares de las víctimas mencionados se verifica debido al  impacto que ha generado en ellos y en el seno familiar la desaparición forzada  de sus seres queridos, a la falta de esclarecimiento de las circunstancias de  su muerte, al desconocimiento del paradero final de los mismos y a la  imposibilidad de darle a sus restos una adecuada sepultura. (…)

 

240. Al respecto, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia,  la privación al acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un  desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares  cercanos. (…)

 

241. Adicionalmente, la Corte  considera que la violación al derecho a la integridad de los familiares de las  víctimas se debe también a la falta de investigaciones efectivas para el  esclarecimiento de los hechos, a la falta de iniciativas para sancionar a los  responsables, a la falta de información respecto a los hechos y, en general,  respecto a la impunidad en la que permanece el caso, lo cual les ha generado  sentimientos de frustración, impotencia y angustia. (…)

 

242. La Corte encuentra que la incertidumbre y la ausencia de  información por parte del Estado acerca de lo ocurrido, que en gran medida  perdura hasta la fecha, ha constituido para los familiares una fuente de  sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e  impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los  hechos. (…)

 

243. Consecuentemente, sin dejar de valorar las iniciativas realizadas  por el Estado mediante la Ley No. 9.140/95, las indemnizaciones otorgadas a  algunos de los familiares de las víctimas y los avances realizados por la  Comisión Especial, entre otras, el Tribunal considera que el Estado violó el  derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio  de [los familiares  de las víctimas] (…).

Reparations

 La  Corte dispone que,

 

- La Sentencia  de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El  Estado debe conducir eficazmente, ante la jurisdicción ordinaria, la  investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos,  determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar  efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.

 

- El  Estado debe realizar todos los esfuerzos para determinar el paradero de las  víctimas desaparecidas y, en su caso, identificar y entregar los restos  mortales a sus familiares.

 

- El  Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico que  requieran las víctimas y, en su caso, pagar la suma establecida.

 

- El  Estado debe publicar en un plazo de seis meses (i) el resumen oficial del Fallo  emitido por la Corte en un diario de amplia circulación nacional; (ii)  íntegramente la presente Sentencia en un sitio web adecuado del Estado, tomando  en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual  debe permanecer disponible durante, al menos, un año; (iii) esta decisión en  formato de libro; y (iv) la Sentencia de Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas en formato  de libro Electrónico en un sitio web adecuado.

 

- El  Estado debe realizar un acto público de reconocimiento  de responsabilidad internacional por los  hechos del presente caso.

 

- El  Estado debe continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación  e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y  obligatorio sobre derechos humanos, dirigido a todos los niveles jerárquicos de  las Fuerzas Armadas.

 

- El  Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas que sean necesarias  para tipificar el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con  los estándares interamericanos. Mientras cumple con esta medida, el Estado  deberá adoptar todas aquellas acciones que garanticen el efectivo  enjuiciamiento y, en su caso, sanción respecto de los hechos constitutivos de  desaparición forzada a través de los mecanismos existentes en el derecho  interno.

 

- El  Estado debe continuar desarrollando las iniciativas de búsqueda,  sistematización y publicación de toda la información sobre la Guerrilha do Araguaia, así como de la  información relativa a violaciones de derechos humanos ocurridas durante el  régimen militar.

 

- El  Estado debe pagar (i) US$ 3.000 a favor de cada uno de los familiares que ha  sido considerado víctima conforme al párrafo 251 de la Sentencia de  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; (ii) US$ 45.000,00 para cada familiar directo y US$ 15.000,00 para  cada familiar no directo, considerados víctimas en el presente caso e indicados  en el párrafo 251 de la Sentencia de Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas; (iii) US$  5.000,00 / US$ 5.000,00 / US$ 35.000,00 a favor del Grupo Tortura Nunca Mais,  de la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos de São Paulo y del  Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, respectivamente, por  concepto de costas y gastos.

 

- El  Estado debe realizar una convocatoria en, al menos, un periódico de circulación  nacional y uno en la región donde ocurrieron los hechos del presente caso, o  mediante otra modalidad adecuada, para que, por un período de 24 meses contado  a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas, los  familiares de las personas indicadas en el párrafo 119 del fallo aporten prueba  fehaciente que permita al Estado identificarlos y, en su caso, considerarlos  víctimas en los términos de la Ley No. 9.140/95 y de esta Sentencia.

 

- El  Estado debe permitir que, por un plazo de seis meses contado a partir de la  notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas, los familiares de los  señores Francisco Manoel Chaves, Pedro Matias de Oliveira (“Pedro Carretel”),  Hélio Luiz Navarro de Magalhães y Pedro Alexandrino de Oliveira Filho, puedan  presentarle, si  así lo desean, sus  solicitudes de indemnización utilizando los criterios y mecanismos establecidos  en el derecho interno por la Ley No. 9.140/95.  

 

- La Corte supervisará el  cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento  de sus deberes, conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado  haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un  año a partir de su notificación el Estado deberá rendir al Tribunal un informe  sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Resolutions

 La  Corte decide,

 

- Admitir parcialmente la  excepción preliminar de falta de competencia temporal interpuesta por el  Estado.

 

- Desestimar las restantes  excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

 

La  Corte declara que,

 

- Las disposiciones de la Ley de Amnistía  brasileña que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de  derechos humanos son  incompatibles  con la Convención Americana, carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir  representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente  caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden  tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de  derechos humanos consagrados en la Convención Americana ocurridos en Brasil.

 

- El Estado es responsable por  la desaparición forzada y, por lo tanto, de la violación de los derechos  al  reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal  y a la libertad personal  de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de  dicho instrumento, en perjuicio de las  personas indicadas en el párrafo 125 de la Sentencia  de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El Estado ha incumplido la  obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, contenida en su artículo 2, en relación con los artículos  8.1, 25 y 1.1 de la misma, como consecuencia de la interpretación y aplicación  que le ha dado a la Ley de Amnistía respecto de graves violaciones de derechos  humanos. Asimismo, el Estado es responsable  por  la violación de los derechos a  las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos  8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con  los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, por la falta de investigación de los hechos del presente caso, así como  del juzgamiento y sanción de los responsables, en perjuicio  de los familiares de los desaparecidos y de la persona ejecutada indicados en  los párrafos 180 y 181 de la Sentencia de  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho  a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1,  8.1 y 25 de dicho instrumento, por la  afectación del derecho a buscar y a recibir información, así como del derecho a  conocer la verdad de lo ocurrido. Asimismo,  el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías  judiciales establecidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana en  relación con los artículos 1.1 y 13.1 de la misma por exceder el plazo  razonable de la Acción Ordinaria, todo lo anterior en perjuicio de los familiares indicados en los párrafos 212,  213 y 225 de la Sentencia de  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El Estado es responsable por la violación del  derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio de los familiares indicados en los párrafos 243 y 244 de  la Sentencia de Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas.

 
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