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Technical Data: Yvon Neptune Vs. Haití

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Victim(s): 

Yvon Neptune

Representantive(s): 

 Institute for Justice and Democracy in Haiti


Demanded Country:  Haití
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado haitiano por la privación de libertad ilegal y arbitraria de Yvon Neptune, así como a las condiciones de su detención.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial, Trato cruel y degradante, Trato inhumano
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos – Naciones Unidas
Facts

 

- Los hechos del presente caso se relacionan con el señor Yvon Neptune, quien fue elegido al Senado de Haití en las elecciones locales y legislativas de 21 de mayo de 2000. Después de un mandato como Presidente del Senado, en marzo de 2002 el señor Neptune renunció a su cargo al haber sido designado como Primer Ministro de Haití en el gobierno del entonces Presidente Jean-Bertrand Aristide.

 

- En los siguientes meses ocurrieron numerosos actos de violencia política, protestas y represiones. En febrero de 2004, un enfrentamiento armado ocurrió en la ciudad de Saint-Marc, donde muchas personas murieron y resultaron heridas. A los pocos meses se estableció un gobierno de transición, con Gérard Latortue como Primer Ministro.

 

- El 25 de marzo de 2004 una jueza dictó una orden de arresto contra el señor Neptune por su implicancia en los hechos ocurridos en Saint-Marc. El señor Neptune no se enteró de la existencia de dicha orden de detención sino a finales de junio de 2004 por medio de un anuncio en la radio. El 27 de junio de 2004 se entregó a la policía. 

 

-  Los cargos que se imputaban al señor Neptune no le fueron formalmente formulados sino hasta el 14 de septiembre de 2005. El 27 de julio de 2006, con posterioridad a la asunción del gobierno del Presidente Préval, el señor Neptune fue liberado provisionalmente por razones humanitarias. No le dieron ningún documento oficial de su liberación, y le comunicaron que dicha libertad podía ser revocada por lo que podía ser aún penalmente perseguido por esos hechos.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (12.514): 20 de abril de 2005

 

- Fecha de informe de admisibilidad (64/05): 12 de octubre de 2005 

 

 

- Fecha de informe de fondo (62/06): 20 de julio de 2006 

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 14 de diciembre de 2006.

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y  5.4; 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.b) y 8.2.c); 9 y 25.1 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH.   

 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 30 de enero de 2008

Competence and admisibility

11. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Haití es Estado Parte en la Convención Americana desde el 27 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 20 de marzo de 1998.   

 
Recognition of International Responsibility

No se consigna

Analysis of the merits

I. Artículos 8.1 y 25 (Garantías judiciales y  protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar  los derechos) de la Convención Americana

 

45.  La Corte determinará si en el proceso penal abierto en contra del señor Neptune  fueron observadas las garantías del debido proceso y un real acceso a la  justicia, según lo exigen los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con  el artículo 1.1 de ese instrumento. (…)

 

1.1. El derecho de acceso a la justicia y el  derecho a ser oído sin demora por un juez competente

 

77.  La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Parte  están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las personas que  aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25),  recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido  proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a  cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los  derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su  jurisdicción (artículo 1.1). Es claro que no basta con la existencia formal del  recurso sino que además debe ser efectivo, esto es, debe dar resultados o  respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención.

 

78.  Ha sido establecida la situación de inseguridad jurídica a la que se encuentra  sometido el señor Neptune (…), confirmada particularmente por los alcances de  la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves: los órganos de  administración de justicia ordinarios no eran, en principio, competentes para  investigarlo sin la determinación previa de responsabilidades en un juicio de  naturaleza política ante la Alta Corte de Justicia. Es decir, el señor Neptune  fue procesado y mantenido en prisión durante más de dos años por orden de un  tribunal que no era legalmente competente.

 

79.  El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales  establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que  consiste  inter alia  en el derecho de  toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier  acusación penal formulada en su contra.

 

80.  En este caso es necesario enfatizar que dicha norma implica que el juez o  tribunal encargado del conocimiento de una causa debe ser, en primer lugar,  competente, además de independiente e imparcial. Más específicamente, esta  Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza  ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano (…)  actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el  conocimiento y la resolución del caso que se le somete.

 

81.  En el presente caso, resulta irrazonable para este Tribunal que los órganos de  administración de justicia de un Estado Parte en la Convención Americana  sometan a un proceso penal a una persona y la priven de libertad durante más de  dos años sin haber determinado con certeza su propia competencia (…). Además,  la falta de determinación del tribunal competente de manera oportuna se ve  agravada por el hecho de que la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves  aún no le ha sido debidamente notificada a varios meses de haber sido dictada,  respecto de lo cual no ha sido aportada explicación satisfactoria alguna. En tanto  no lo sea, (…) perpetúa un injustificable retardo en el acceso a la justicia.  Este Tribunal entiende que una persona sobre la cual exista imputación de haber  cometido un delito tiene el derecho, en los términos del artículo 8.1 de la  Convención, en caso de ser penalmente   perseguida, a ser puesta sin demora a disposición del órgano de justicia  o de investigación competente (…). La razón de esto es (…) no prolongar  indefinidamente los efectos de una persecución penal, teniendo en cuenta además  que en el marco del proceso penal su libertad personal puede ser restringida.  (…)

 

82.  La falta de acceso del señor Neptune a un tribunal competente ha prolongado  indebidamente el estado de incertidumbre (…) y no le ha permitido obtener un  pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de los cargos que le  fueron imputados. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que cualquier norma  o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra  manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada  por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe  entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.

 

83.  En íntima relación con lo anterior, el derecho de acceso a la justicia comprende  que desde el inicio toda persona, en caso de ser sometida a un proceso, tenga  efectivamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sin  dilaciones indebidas que provengan de la falta de  diligencia y cuidado que deben tener los  tribunales de justicia, como se ha observado en este caso. En caso contrario, a  la luz del derecho a un recurso efectivo, contenido en el artículo 25 de la  Convención, es evidente que la persona perseguida no puede hacer valer las  garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención, las que serían inútiles  si fuera imposible comenzar los procedimientos en primer lugar. 

 

84.  Independientemente de que la decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves no  haya sido notificada al señor Neptune y no sea definitiva, este Tribunal  considera que lo expresado por el Estado constituye un reconocimiento de que el  proceso penal iniciado en su contra estuvo sencillamente mal incoado. Es decir,  que las actuaciones subsiguientes en el marco de ese proceso penal estarían a su  vez viciadas (…), pues estuvieron a cargo de tribunales que no tenían  competencia, al menos inicialmente, para conocer acerca de los hechos imputados  contra el señor Neptune. En el contexto señalado (…), la Corte considera que  este caso se enmarca en una situación de impedimentos normativos y prácticos  para asegurar un acceso real a la justicia, así como en una situación  generalizada de ausencia de garantías, inseguridad jurídica e ineficacia de las  instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. De  tal manera, desde el inicio el Estado ha faltado a su obligación de garantizar  al señor Neptune su derecho a ser oído por un tribunal competente en la  sustanciación de los cargos en su contra, en los términos del artículo 8.1 de  la Convención, así como su derecho a un recurso efectivo, protegido por el  artículo 25 de la Convención, al no haber tenido acceso sin demora a un  tribunal competente.

 

85.  (…) [E]n cuanto a que “el auto de cierre de instrucción es contrario al  principio de congruencia y que tuvo que haber dispuesto la remisión del señor  Neptune ante un tribunal con jurado” (…), la Corte considera que ciertamente el  referido auto es ambiguo, poco claro e inconsistente en la forma en que se  realiza la imputación de los hechos. Si la descripción material de las  conductas imputadas no es precisa, no existe el referente indispensable para  ejercer adecuadamente el derecho de defensa. Sin embargo, aún en el supuesto de  que el auto de cierre de instrucción constituyera la acusación en el sistema  procesal penal haitiano, no es posible analizar su congruencia, como lo  pretende la Comisión, pues no hay sentencia condenatoria que permitiera este  ejercicio, ni al inicio del proceso ante este Tribunal ni posteriormente, pues  tampoco la decisión de 13 de abril de 2007 de   la Corte de Apelaciones de Gonaïves tiene ese carácter (…). Por ende, en  este sentido, el precedente invocado por la Comisión no resulta aplicable.

 

86.  En conclusión, ha sido establecido que el señor Neptune se encuentra actualmente  en una situación de inseguridad jurídica, al haber sido penalmente perseguido y  mantenido en prisión durante más de dos años por orden de un tribunal que no  era legalmente competente. Esto se ve agravado por el hecho de que la referida  decisión de la Corte de Apelaciones de Gonaïves aún no le ha sido debidamente  notificada. Esta situación le ha ocasionado un injustificable retardo en el  acceso a la justicia, ha prolongado su estado de incertidumbre y no le ha  permitido obtener un pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de  los cargos que le fueron imputados. En un contexto de  impedimentos normativos y prácticos para  asegurar un acceso real a la justicia, así como en una situación generalizada  de ausencia de garantías, inseguridad jurídica e ineficacia de las  instituciones judiciales (…), se ha configurado la responsabilidad  internacional del Estado por haber faltado a su obligación de respetar y  garantizar al señor Neptune su derecho a acceder y ser oído sin demora por un  tribunal competente en la sustanciación de los cargos formulados en su contra,  en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma.

 

II. Artículo 7 (Libertad personal) en relación  con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención  Americana

 

89.  Para este Tribunal, el artículo 7 de la Convención contiene dos tipos de  regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La  general se encuentra en el primer numeral (…). Mientras que la específica está  compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado  de la libertad ilegalmente (…) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las  razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4),  al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo  de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención  (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).



90.  En cuanto a la libertad personal, el artículo 7 de la Convención protege  exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos  corporales que presuponen la presencia física del  titular del derecho y que se expresan  normalmente en el movimiento físico. Ahora bien, pretender regular el ejercicio  de este derecho sería una tarea inacabable, por las múltiples formas en las que  la libertad física puede expresarse. Lo que se regula, por ende, son los  límites o restricciones que el Estado puede legítimamente imponer. Es así como  se explica que el artículo 7.1 consagra en términos generales el derecho a la  libertad y seguridad y los demás numerales regulan las diversas garantías que  deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. Por  ende, la forma en que la legislación interna  afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite  que se prive o restrinja la libertad. Es así, por ello, que la libertad es  siempre la regla y su limitación o restricción, la excepción.

 

91.  Además, la Corte resalta que cualquier violación de los numerales 2 al 7  del  artículo 7 de la Convención  acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que  la falta de respeto a las garantías de la persona privada de libertad implica,  en suma, la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa  persona.

 

92.  Una vez hechas las consideraciones generales acerca del artículo 7 de la  Convención, la Corte analizará las alegadas violaciones a esa disposición en el  siguiente orden: a) las alegadas ilegalidad y arbitrariedad de la detención a  la que fue sometido el señor Neptune (…); b) el derecho a ser informado de las  razones de la detención y, sin demora, de los cargos formulados en su contra  (…); el derecho al control judicial de la detención y ser juzgado en un plazo  razonable (…); y c) el derecho al recurso para controvertir la privación de la  libertad del señor Neptune (…)

 

2.1. Las alegadas ilegalidad y arbitrariedad de la  detención a la que fue sometido el señor Neptune (artículo 7.2 y 7.3  de la Convención)

 

96.  [Respecto del] artículo 7.2, (…) este numeral del artículo 7 reconoce la  garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la  cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad  personal. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de  tipicidad. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite  automáticamente a la normativa  interna.

 

97.  [Respecto del] artículo 7.3 (…)la Corte ha establecido en otras oportunidades  que  nadie puede ser sometido a detención  o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan  reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del  individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de  proporcionalidad.

 

98.  En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho  a la libertad esté prevista en la ley, sino que es necesario que esa ley y su  aplicación sean compatibles con la Convención, es decir, que respeten los  requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea  arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la  libertad sea legítima.(…); ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para  cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que  sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista  una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas  que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por  esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone  que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que  resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente  a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido  frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el  cumplimiento de la finalidad perseguida.

 

99.  (…) [L]as actuaciones subsiguientes en el marco de ese proceso penal estarían a  su vez viciadas  in toto  y que, como la situación jurídica del señor  Neptune continúa incierta, éste continúa potencialmente en  riesgo de ser nuevamente privado de su  libertad.

 

100.  Independientemente de que el juicio político ante  la Alta Corte de Justicia llegue a  realizarse, en consideración del referido contexto y de que el señor Neptune  aún es vulnerable de ser privado de libertad, es posible concluir que, durante  su permanencia en prisión durante dos años y un mes, el señor Neptune estuvo en  todo momento ilegal y arbitrariamente detenido, pues todo el proceso penal  estaría viciado ab initio, al emanar su privación de libertad de actos de un  tribunal que carecía de competencia, tal como fue establecido (…). De tal  manera, el Estado es responsable por la violación del artículo 7.1, 7.2 y 7.3  de la Convención Americana.

 

101.  El análisis anterior sería suficiente para  concluir el examen de las alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención.  Sin perjuicio de ello, la Corte estima conveniente determinar los alcances de  las violaciones a otras normas dentro de aquella disposición.

 

2.2. El derecho a ser informado de las razones de  la detención y, sin demora, de los cargos formulados en su contra (artículo 7.4  de la Convención) y el derecho al control judicial de la detención y a ser  juzgado en un plazo razonable (artículo 7.5 de la Convención).

 

104.  La Convención Americana consagra (…) el artículo 7.4 (…).  Si se establece que el Estado no informó a la  persona de las “razones” de su detención ni le notificó los “cargos” en su  contra, la detención será ilegal y, por ende, contraria al artículo 7.2 de la  Convención, pero además constituirá una violación del derecho consagrado en el  artículo 7.4 (…). 

 

105.  Este Tribunal ha establecido que la información de los “motivos y razones” de  la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un  mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo  de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del  individuo detenido”. Adicionalmente, el derecho a ser informado de los motivos  de la detención permite al detenido impugnar la legalidad de la misma, haciendo  uso de los mecanismos legales que todo Estado debe ofrecer, en los términos del  artículo 7.6 de la Convención.

 

106.  La información sobre los motivos y razones de la detención necesariamente  supone informar, en primer lugar, de la detención misma. (…). En segundo lugar,  el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple,  libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se  basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se  menciona la base legal.

 

107.  La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de  una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha  entendido que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la  arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un  Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido,  autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea  estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de  manera consecuente con la presunción de inocencia. (…) [D]ado que la detención  preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada  de delito, (…) su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el  principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y  proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una  sociedad democrática”, pues “es una medida cautelar, no punitiva”.

 

108.  El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de  valorar la pertinencia del mantenimiento de las medidas cautelares que dictan  conforme a su propio ordenamiento. Sin embargo, corresponde a esta Corte  valorar si la actuación de tales autoridades se adecuó a los preceptos de la  Convención Americana. Para ello, es necesario analizar si las actuaciones  judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de interponer  alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se  manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal  suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las  autoridades en relación con los descargos. Al respecto, las decisiones que  adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente  fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte  resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar  hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos  recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente si las causas y  fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida  cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y  si es proporcional.

 

109.  (…) Aún en el caso en que los tribunales penales ordinarios hubiesen sido  competentes, la Corte considera que al haber formulado los cargos que se  imputaban al señor Neptune, por medio de ese auto de cierre de instrucción, 14  meses después de su arresto, el Estado incurrió en una clara violación de su  obligación de notificar los cargos “sin demora”, contenida en el artículo 7.4  de la Convención. 

 

110.  (…) Neptune fue liberado dos años y un mes después de su arresto, por “razones  humanitarias” y no por una decisión judicial que valorara si las causas y fines  que justificaron su privación de libertad se mantenían, si la medida cautelar  todavía era absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si era  proporcional. Es decir, no consta que la decisión de su liberación constituyera  una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades que buscara una  verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, en particular, una  garantía sustantiva de su derecho de defensa. De tal suerte, permanecieron  abiertos los cargos en su contra, por lo que el señor Neptune siguió siendo  vulnerable de ser detenido, lo cual se presta a la arbitrariedad.

 

111.  Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho del señor  Neptune a ser llevado ante un juez “sin   demora” y ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en  libertad, consagrado en el artículo 7.4 y 7.5 de la Convención Americana. 

 

2.3. El derecho al recurso para controvertir la  privación de la libertad del señor Neptune (artículo 7.6 de la Convención)

 

114.  La Corte ha entendido que, según el texto del artículo 7.6 de la Convención, el  titular del “derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente [para que  éste] decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención”  corresponde a la “persona privada de libertad”, si bien “los recursos podrán  interponerse por sí o por otra persona”. A diferencia del derecho reconocido en  el artículo 7.5 de la Convención que impone al Estado la obligación de  respetarlo y garantizarlo ex officio, el artículo 7.6 protege el derecho de la  persona privada de libertad a recurrir ante un juez, independientemente de la  observancia de sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso  específico, lo cual implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho,  en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este  recurso y lo resuelva.

 

115.  En situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el  habeas corpus representaría, dentro de las garantías judiciales indispensables,  el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para  controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo.  (…). Corresponde en un caso sometido a este Tribunal, por tanto, examinar si  los recursos previstos en la legislación e interpuestos por las presuntas  víctimas cumplen con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Convención.

 

116.  En el presente caso, las partes no  han  aportado información acerca de los recursos internos que habrían permitido  al  señor Neptune revisar la legalidad de  su privación de libertad, si bien el señor Joseph declaró en la audiencia que  el recurso idóneo era el  habeas corpus.  Ni la Comisión ni el representante han alegado o demostrado que el señor  Neptune ejerciera efectivamente algún tipo de recurso en este sentido. 

 

117.  Únicamente consta que el 9 de julio de 2004, anteriormente a la comparecencia  del señor Neptune ante la Jueza de Instrucción encargada del caso de La  Scierie, los abogados del señor Neptune presentaron una acción de separación  “por sospecha legítima” (…), en la que planteaban “recusación en masa” de todos  los jueces, Comisarios de Gobierno y sustituto del Comisario de Gobierno del  Tribunal de Primera Instancia de Saint-Marc. Esta acción fue presentada ante la  Corte de Casación, a la cual solicitaron que aquel tribunal se abstuviera de  continuar conociendo el caso de La Scierie y que el caso fuera enviado a un  segundo tribunal, argumentando que la influencia de la población local podría  afectar la independencia del tribunal. Aunque tales acciones son normalmente  decididas dentro de una o dos semanas, la Corte de Casación se pronunció al  respecto seis meses después, el 17 de enero de 2005, y rechazó dicha acción con  base en “un tecnicismo menor, a saber, el no pago de los timbres judiciales”. 



118.  La Corte observa que esta acción de   recusación tenía por  objeto  separar del conocimiento del caso al tribunal que hasta ese momento instruía el  proceso seguido contra el señor Neptune. Ese tribunal era, según lo  establecido, incompetente. No consta, sin embargo, que en esa acción se  cuestionara la competencia propiamente dicha del tribunal, ni la legalidad de  su privación de libertad, por lo que no corresponde analizar estos hechos bajo  el artículo 7.6 de la Convención. (…)

 

120.  Por otra parte, la Corte observa que  la  Comisión solicitó que se declare la violación del artículo 25 de la Convención  por estos mismos hechos.



121.  Al respecto, este Tribunal recuerda que en la   Opinión Consultiva OC-8/87 El Habeas Corpus Bajo Suspensión De Garantías  afirmó que si se examinan conjuntamente los artículos 7.6 y 25 de la  Convención,  puede afirmarse que el  amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En  efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por  la Convención así como con los diversos matices establecidos en los  ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el  hábeas corpus se regula de manera autónoma con la  finalidad de proteger esencialmente la  libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados  de  ser privados de su libertad, pero en  otras ocasiones el habeas corpus es denominado “amparo de la libertad” o forma  parte integrante del amparo.

 

122.  Tal como fue señalado, no consta que el señor Neptune intentara utilizar los  recursos internos específicamente para revisar la legalidad de su privación de  libertad. Consecuentemente, no hay información suficiente para analizar el  artículo 7.6 en conjunto con el artículo 25 de la Convención.

 

123.  Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho a la  libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la  Convención, en relación con la obligación de respetar ese derecho establecida  en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Neptune. 

 

III. Artículo 9 (Principio de legalidad y de  retroactividad)

 

25.  (…) [L]a Corte ha establecido: (…) Con respecto al principio de legalidad en el  ámbito penal, (…) la elaboración de los tipos penales supone una clara  definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita  deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables  con medidas no penales. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e  irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus  respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de  su poder punitivo. En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones  para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos  básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva  existencia de la conducta ilícita. En este sentido, corresponde al juez penal,  en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse  estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en [la  adecuación] de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma  tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento  jurídico.

 

Reparations

 

 La Corte decide,

 

- Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 

 

- Que el Estado debe adoptar las medidas judiciales y de cualquier otra índole necesarias para que, en el plazo más breve posible, la situación jurídica del señor Yvon Neptune quede totalmente definida con respecto al proceso penal abierto en su contra. Si el Estado resuelve someterlo a otro procedimiento, éste deberá desarrollarse en conformidad con los procedimientos legales y constitucionales aplicables, satisfacer las exigencias del debido proceso legal y respetar plenamente las garantías de defensa para el inculpado, en los términos de la Convención Americana.

 

- Que el Estado debe adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas legislativas y de cualquier otra índole para regular los procedimientos relativos a la Alta Corte de Justicia, de forma que se definan las respectivas competencias, las normas procesales y las garantías mínimas del debido proceso.

 

- Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 10, 16 a 21, 36 a 155, 161, 163, 167, 168 y 170 a 183 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y la parte resolutiva de la misma.

 

- Que el Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas, y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de las cárceles haitianas, adecuándolas a las normas internacionales de derechos humanos.

 

 

- Que el Estado debe realizar el pago de US$ 60.000,00 por concepto de daño material, US$ 30.000,00 por concepto de daño inmaterial, por concepto de US$ 5.000,00,  reintegro de costas y gastos. 

 

Resolutions

 

 

 La Corte declara,

 

- Que el Estado violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el derecho a acceder y ser oído por un tribunal competente en la sustanciación de los cargos en su contra y el derecho a un recurso efectivo, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar esos derechos, establecida en el artículo 1.1 de la misma. 

 

- Que el Estado violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar ese derecho, establecida en el artículo 1.1 de la misma.

 

- Que el Estado no violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el principio de legalidad y de retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

 

- Que el Estado violó, en perjuicio del señor Yvon Neptune, el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 129 a 151 de esta Sentencia.

 

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