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Víctimas(s): |
Hugo Quintana Coello, Alfredo Contreras Villavicencio, Teodoro Coello Vásquez y otros.
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Representante(s): |
Ramiro Avila Santamaría y David Cordero Heredia
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Estado Demandado: | Ecuador |
Sumilla: |
El presente caso se refiere a la remoción arbitraria de 27 magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador ausencia de un marco legal claro que regulara las causales y procedimientos de separación de su cargo. Se alegó que las víctimas no contaron con las garantías mínimas de debido proceso, no fueron escuchados ni tuvieron oportunidad de defenderse” y tampoco tuvieron a su disposición un recurso judicial efectivo.
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Palabras Claves: | Garantías judiciales, Principio de legalidad y de retroactividad |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | No se consigna |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura – Naciones Unidas |
Hechos | |
- El 9 de noviembre de 2004 los partidos de oposición al gobierno preparaban en el Congreso Nacional un enjuiciamiento político al Presidente de la República, Lucio Gutiérrez, por el delito de peculado. Para impedir el mencionado enjuiciamiento, el gobierno logró construir una mayoría parlamentaria e hizo acuerdos políticos, entre otros, con el Partido Roldosista Ecuatoriano (PRE) para cesar a los magistrados y conformar una “nueva” Corte Suprema de Justicia. - El 25 de noviembre de 2004 el Congreso Nacional mediante una resolución resolvió que los vocales principales y suplentes del Tribunal Constitucional habían sido designados en forma ilegal en 2003 y cesó en sus funciones a todos sus vocales principales y suplentes, algunos de los cuales fueron posteriormente enjuiciados políticamente por el Congreso. - El 5 de diciembre de 2004 el entonces Presidente de la República, Lucio Gutiérrez Borbúa, convocó al Congreso Nacional a una sesión extraordinaria, en dicha convocatoria no se hizo una mención específica a que se discutiría sobre el ejercicio del cargo de los magistrados de la Corte Suprema y solamente se realizó una mención general respecto a que se convocaba con el fin de “conocer y resolver” sobre “la situación jurídica constitucional de la Función Judicial. - El 8 de diciembre de 2004 la sesión extraordinaria del Congreso Nacional se instaló con 53 legisladores. El Congreso se declaró en sesión ordinaria permanente. Resolvieron el primer punto del orden del día y votaron a favor las mociones de censura en contra de algunos de los vocales del Tribunal Constitucional. Ese mismo día, el Congreso Nacional emitió la Resolución No. R-25-181, mediante la cual cesó a todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Esa misma resolución designó a los nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Entre los nuevos designados, figuraban cuatro magistrados que formaban parte de la antigua Corte, a saber, los señores Vergara Acosta, Guerrero Armijos, Jaramillo Arízaga y Bermeo Castillo. El magistrado Bermeo Castillo no aceptó este nuevo nombramiento - Los magistrados se enteraron de su destitución de varias maneras. Unos mediante la prensa, otros a través de los noticieros y otros por rumores que circulaban en la propia Corte. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia cesados se negaron a abandonar sus despachos por considerar que la Resolución del Congreso Nacional no tenía “valor jurídico alguno”. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2004, la Policía Nacional procedió al desalojo del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y algunos magistrados que lo acompañaban en el Palacio de Justicia. Asimismo, se impidió el ingreso de otros magistrados y empleados. El mismo día, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Quintana Coello, fue trasladado de emergencia al Hospital Metropolitano por las secuelas de los gases lacrimógenos y una crisis hipertensiva. Tras el operativo policial, se instalaron los magistrados designados por el Congreso Nacional el 8 de diciembre de 2004. - El 15 de abril de 2005 el entonces Presidente de la República, Lucio Gutiérrez, emitió el Decreto Ejecutivo No. 2752, mediante el cual destituyó a la Corte Suprema de Justicia designada el 8 de diciembre de 2004. En el mismo Decreto Ejecutivo se declaró el estado de emergencia en la ciudad de Quito. Al día siguiente, el 16 de abril de 2005, el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 2754, mediante el cual consideró que se había superado la causa del malestar y conmoción interna en la ciudad de Quito generado por la crisis de la Corte Suprema de Justicia” y, en consecuencia, declaró “terminado el estado de emergencia. Al mismo tiempo, el Congreso Nacional, el 17 de abril de 2005 dejó sin efecto la Resolución de 8 de diciembre de 2004, en lo relativo al nombramiento de la nueva Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no se ordenó la reincorporación en sus cargos a los magistrados que habían sido separados del cargo. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12.600): 30 de diciembre de 2004 - Fecha de informe de admisibilidad (8/07): 27 de febrero de 2007 - Fecha de informe de fondo (65/11): 31 de marzo de 2011
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte: 2 de agosto de 2011 - Petitorio de la Comisión: La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento, en perjuicio de Hugo Quintana Coello, Alfredo Contreras Villavicencio, Teodoro Coello Vásquez, Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Galo Galarza Paz, Luis Heredia Moreno, Estuardo Hurtado Larrea, Ángel Lescano Fiallo, Galo Pico Mantilla, Jorge Ramírez Álvarez, Carlos Riofrío Corral, José Vicente Troya Jaramillo, Rodrigo Varea Avilez, Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez, Gonzalo Zambrano Palacios, Milton Moreno Aguirre, Arturo Donoso Castellón, Ernesto Albán Gómez, Hernán Quevedo Terán, Jorge Andrade Lara, Clotario Salinas Montaño y Armando Serrano Puig. - Petitorio de los representantes: Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión, y adicionalmente solicitaron que se declarara la violación de los artículos 23 (Derechos Políticos) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, en perjuicio de las 27 presuntas víctimas. - Fecha de la audiencia ante la Corte: 4 de febrero de 2013
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Competencia y Admisibilidad | |
12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. 26. El Estado presentó una excepción de falta de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna. (…) 29. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64, todos de su Reglamento, la Corte estima que, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado la plena competencia del Tribunal para conocer del mismo, por lo que la interposición de la excepción preliminar asociada al no agotamiento de los recursos internos, resulta, en principio, incompatible con el referido reconocimiento. En consecuencia, la excepción planteada carece de objeto y no corresponde analizarla.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
17. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar por que los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 18. En el presente caso, el Tribunal estima que el allanamiento parcial de hechos y el reconocimiento de algunas pretensiones de derecho efectuados por el Estado constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana, así como a la satisfacción parcial de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. La Corte considera, como en otros casos, que el reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. 20. En primer lugar, la Corte declara que ha cesado cierta parte de la controversia respecto de la violación del artículo 8 de la Convención debido a que los magistrados fueron separados de sus cargos sin contar con la posibilidad de comparecer ante el Congreso Nacional. Sin embargo persisten las controversias sobre otros aspectos relacionados con el artículo 8 de la Convención. 21. Respecto al reconocimiento sobre la violación del artículo 9 de la Convención en razón de que la ley ecuatoriana no establecía una causal determinada para la separación de los cargos de los magistrados “lo que mediante la resolución del Congreso Nacional pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio”, el Tribunal considera que dicho allanamiento no da respuesta a varios de los argumentos presentados por la Comisión y los representantes al respecto. (…) 22. Asimismo, la Corte observa el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención. El allanamiento sobre el artículo 25 de la Convención se realizó bajo el supuesto de que los magistrados de la Corte Suprema no habrían contado con “un recurso sencillo rápido y efectivo”, (…) El reconocimiento de responsabilidad sobre este punto tampoco es claro en los hechos que habrían generado específicamente dicha vulneración y que fueron alegados por la Comisión y los representantes, por lo cual todavía existen controversias en torno a dicho artículo. 23. Con relación al artículo 24 de la Convención, el Estado aceptó su responsabilidad internacional respecto a que “a los ex magistrados no pudieron acceder a la acción de amparo constitucional contra la resolución del Congreso Nacional a diferencia del resto de la población”. Sobre este punto los representantes presentaron alegatos (…) por lo cual continúa abierta la controversia sobre este punto. 24. Por otra parte, se mantiene la controversia respecto a las alegadas violaciones de los artículos 1.1, 2 y 23 de la Convención Americana, las cuales no fueron aceptadas por el Estado como parte de su allanamiento. Adicionalmente subsiste la controversia respecto de las eventuales reparaciones, costas y gastos. (…) 25. En consideración de que subsisten diversos puntos de controversia en cuanto a una parte de los hechos, alegadas violaciones a los artículos 8, 9, 23, 24 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención y la determinación de las correspondientes medidas de reparación, la Corte estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, se precise el alcance de las violaciones reconocidas y se pronuncie sobre las controversias subsistentes en lo que sea pertinente para la resolución del presente caso. |
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Análisis de fondo | |
I. Independencia judicial, derecho a ser oído, competencia y derechos políticos
144. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. El Tribunal reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. 145. Entre los alcances de la inamovilidad relevantes para el presente caso, los Principios Básicos establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”. Además, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley. Este Tribunal ha acogido estos principios y ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias. 146. Respecto a la garantía contra presiones externas, los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. Asimismo, dichos Principios establecen que “[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial”. 147. Ahora bien, la garantía de estabilidad de los jueces en el cargo no es absoluta. El derecho internacional de los derechos humanos admite que los jueces sean destituidos por conductas claramente reprochables. En su Observación General No. 32, el Comité de Derechos Humanos estableció que los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia. (…) 148. Por otro lado, otros estándares diferencian entre las sanciones aplicables. Se insiste en que la garantía de inamovilidad implica que la destitución obedezca a conductas bastante graves, mientras que otras sanciones pueden contemplarse ante eventos como negligencia o impericia. 150. Por otra parte, en relación con la protección otorgada por el artículo 23.1.c de la Convención Americana, en los casos Apitz Barbera y otros, y Reverón Trujillo, este Tribunal precisó que el artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Lo anterior quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución s[ean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho. A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política. 151. Asimismo, la Corte ha señalado que la garantía de estabilidad del juez se relaciona con el derecho a permanecer, en condiciones generales de igualdad, en un cargo público. (…) 152. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha considerado en casos de ceses arbitrarios de jueces que, al no respetarse los requisitos básicos del debido proceso, se vulneran el derecho al proceso debido recogido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el homólogo del artículo 8 de la Convención Americana), en conjunción con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país amparado por el artículo 25.c Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el homólogo del artículo 23.1.c de la Convención Americana). 153. Los anteriores elementos permiten precisar algunos aspectos de la jurisprudencia de la Corte. En efecto, en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, el Tribunal señaló que el derecho a un juez independiente consagrado en el artículo 8.1 de la Convención sólo implicaba un derecho del ciudadano de ser juzgado por un juez independiente. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que la independencia judicial no sólo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. La Corte considera pertinente precisar que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo. 154. Finalmente, la Corte ha señalado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El Tribunal estima pertinente precisar que la dimensión objetiva se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad. 155. Teniendo en cuenta los estándares señalados anteriormente, la Corte considera que: i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana. 158. El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna determine. En el presente caso, el cese de los magistrados implicó una determinación de sus derechos en el sentido que la consecuencia de dicho cese fue la separación inmediata del cargo, por lo cual son aplicables las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. (…) 162. (…) [T]eniendo en cuenta el allanamiento del Estado en el sentido de que el Congreso habría creado un mecanismo ad-hoc (supra párr. 13), es posible concluir que el Congreso no estaba facultado para destituir a los magistrados de la Corte Suprema, por cuanto en la nueva Constitución se le había privado de dicha potestad y, además, existía un procedimiento establecido que indicaba el proceso y las causales por las cuales un magistrado podía ser destituido. Por ello, es evidente que el Congreso no era la autoridad competente para decidir sobre la destitución de los magistrados de la Corte Suprema. Para determinar el alcance de las violaciones en este caso, la Corte entra a analizar el mecanismo ad-hoc utilizado por el Congreso para cesar a los magistrados. 167. [P]ara la Corte es claro que la disposición transitoria vigésimo quinta no podía ser el fundamento para sustentar la decisión de cesar a los magistrados de sus cargos, de manera que no se estaba cumpliendo con uno de los supuestos permitidos para la separación de los jueces de su cargo, es decir, que se hubiera cumplido con el plazo o período de su función, de conformidad con los estándares sobre independencia judicial establecidos por este Tribunal. 168. Si bien ya se declaró que el Congreso no tenía competencia para cesar a los magistrados de la Corte Suprema de sus cargos, teniendo en cuenta que el Estado realizó un allanamiento sobre este punto y que es una de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte entrará a analizarla. El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones. (…) 170. [E]n las circunstancias del presente caso, que se diferencia de otros casos anteriores referidos a la destitución arbitraria de jueces en forma aislada, es fundamental desarrollar con más detalle en qué medida el cese masivo de jueces, particularmente de Altas Cortes, constituye no sólo un atentado contra la independencia judicial sino también contra el orden democrático. 173. [L]a Corte considera necesario analizar el contexto bajo el cual ocurrieron los hechos del cese de los magistrados de sus cargos, por cuanto este resulta útil para entender las razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión. Tener en cuenta el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria. En relación con ello, el Tribunal toma como punto de partida que las actuaciones de las autoridades estatales están cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a derecho. Y por ello una actuación irregular por parte de las autoridades estatales tiene que aparecer probada, a fin de desvirtuar dicha presunción de buena fe 175. Por otra parte, el Tribunal resalta que en el término de 14 días se destituyó no solo a la Corte Suprema, sino también al Tribunal Electoral y al Tribunal Constitucional, lo cual constituye un actuar intempestivo totalmente inaceptable. Todos estos hechos constituyen una afectación a la independencia judicial. (…) 177. [L]a resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento e impedir procesos penales contra el presidente en funciones y un ex presidente. La Corte ha comprobado que la resolución del Congreso no fue adoptada en virtud de la exclusiva valoración de unos datos fácticos concretos y con el fin de dar debido cumplimiento a la legislación vigente, sino que la misma perseguía un fin completamente distinto y relacionado con un abuso de poder. Ejemplo de ello es que la convocatoria a las sesiones del Congreso no mencionaba la inminente posibilidad de cesar a los magistrados. Por ello, la Corte resalta que estos elementos permiten afirmar que es inaceptable un cese masivo y arbitrario de jueces por el impacto negativo que ello tiene en la independencia judicial en su faceta institucional. 178. El Tribunal estima que, en las circunstancias del presente caso, el haber destituido en forma arbitraria a toda la Corte Suprema constituyó un atentado contra la independencia judicial, alteró el orden democrático, el Estado de Derecho e implicó que en ese momento no existiera una separación real de poderes. Además, implicó una desestabilización tanto del poder judicial como del país en general y desencadenó que, con la profundización de la crisis política, durante siete meses no se contara con la Corte Suprema de Justicia, con los efectos negativos que ello implica en la protección de los derechos de los ciudadanos. 179. La Corte destaca que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana dispone que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; […] y la separación e independencia de los poderes públicos”. La destitución de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia implicó una desestabilización del orden democrático existente en ese momento en Ecuador, por cuanto se dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento. Esta Corte resalta que la separación de poderes guarda una estrecha relación, no sólo con la consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de los ciudadanos. 180. La Corte concluye que en el presente caso los magistrados de la Corte Suprema fueron destituidos mediante una resolución del Congreso Nacional, el cual carecía de la debida competencia para ello, mediante la aplicación errónea y arbitraria de una disposición legal y sin ser oídos, por lo cual el Estado vulneró el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, por haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos. Por otra parte, la Corte declara la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso. 182. Una vez se ha determinado que el órgano que llevó a cabo el proceso no era el competente, no es necesario entrar a analizar las otras garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención. Por ello, el Tribunal no analizará los alegatos presentados por la Comisión y los representantes respecto a la presunta vulneración de otras garantías judiciales. Asimismo, debido al tipo de afectación a la separación de poderes y la arbitrariedad de la actuación del Congreso, la Corte estima que no es necesario entrar en un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese constituyó un acto de naturaleza sancionatoria, por lo que no se examinarán las alegadas afectaciones al artículo 8.2 de la Convención, así como a otros aspectos relacionados con el eventual alcance que hubiera tenido el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención) en el presente caso 183. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante desde el caso Velásquez Rodríguez, según la cual el artículo 1.1 de la Convención Americana “contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención”. (…) Por ello, al haberse declarado la vulneración de derechos consagrados en la Convención también se vulneró la obligación general de respeto y garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. 184. [E]ste Tribunal ya ha constatado que al momento de los hechos la misma Corte Suprema era la encargada de recibir y tramitar las denuncias que se presentaran en contra de los magistrados, y que existían unas causales y un procedimiento para ello, por lo cual en este aspecto no hay vulneración del artículo 2 de la Convención. En segundo lugar los representantes no aportaron fundamentos suficientes que permitan relacionar las presuntas falencias que tendría la normativa actual con las violaciones que se declararon en el presente caso, razón por la cual la Corte destaca que no es posible entrar a realizar un análisis en abstracto de normas que no se encuentran relacionadas o tuvieron algún tipo de impacto con las violaciones que se declararon en la presente Sentencia. Por ello, la Corte concluye que no se vulneró el artículo 2 de la Convención Americana.
II. Protección judicial
185. El Tribunal ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes”. El artículo 25.1 de la Convención garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. (…) Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. 186. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales. 187. La Corte hace notar que Ecuador se allanó respecto a la violación del artículo 25 de la Convención Americana durante la audiencia pública. (…) 194. Teniendo en cuenta el allanamiento realizado por el Estado, así como los hechos que se encuentran probados, la Corte considera que bajo los supuestos específicos del presente caso está demostrado que los magistrados se encontraban impedidos para hacer uso del recurso de amparo y que el recurso de inconstitucionalidad no resultaba idóneo y efectivo para proteger los derechos vulnerados a los magistrados de la Corte Suprema. Por tanto, la Corte concluye que se vulneró el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
III. Igualdad
195. La Corte hace notar que el Estado de Ecuador se allanó parcialmente respecto a la violación del artículo 24 de la Convención Americana. (…) 196. (…) Sobre este punto, la Corte observa que lo pertinente ya ha sido establecido al concluir que impedir a los magistrados de la Corte Suprema hicieran uso del recurso de amparo constituyó una vulneración al derecho a la protección judicial. 197. Por otro lado, al haberse determinado que el cese de los magistrados fue una medida arbitraria y contraria a la Convención Americana, resulta improcedente analizar si el nombramiento de los nuevos magistrados resultó ser un trato desigual arbitrario frente a los magistrados cesados y no elegidos nuevamente. Además, no existe prueba que permita concluir que el nombramiento nuevamente de algunos de los magistrados se debió a motivos políticos o de afinidad con el Gobierno 198. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no se vulneró el artículo 24 de la Convención. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que, -Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. -El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 208 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. -El Estado debe pagar a las 27 víctimas una indemnización, como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como magistrados de la Corte Suprema, las cantidades establecidas en el párrafo 215 de la presente Sentencia, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la misma. -El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 248 a 252 y 261 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 276 de la presente Sentencia. -El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. -En ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara por unanimidad, que:
-El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, por haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos, en los términos de los párrafos 156 a 169 y 180 de la presente Sentencia. -El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, en los términos de los párrafos 143 a 180 de la presente Sentencia. -El Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la imposibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo, en los términos de los párrafos 185 a 194 de la presente Sentencia. -El Estado no es responsable de la violación del artículo 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 195 a 198 de la presente Sentencia. -El Estado no es responsable de la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia. -No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 181 de la presente Sentencia. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
No se consigna |