1. La Corte publicará la información relativa al cumplimiento de las garantías de no repetición que sea presentada en la etapa de supervisión de cumplimiento de sus sentencias. En sus escritos, las partes y la Comisión deberán remitir al Tribunal esta información separada de aquella relativa a las otras medidas de reparación que hubieran sido ordenadas en la Sentencia del caso.
2. La información sobre el cumplimiento de las demás medidas de reparación en los expedientes de supervisión de cumplimiento no será publicada, salvo decisión en contrario del Tribunal o su Presidencia, a partir de una solicitud debidamente motivada y una vez escuchado el parecer de las partes en el procedimiento.
3. La Corte publicará los escritos que sean presentados en calidad de amicus curiae (artículo 44.4 del Reglamento de la Corte) dentro del procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencia.
4. El Tribunal publicará la información sobre la ejecución de las garantías de no repetición que reciba de “otras fuentes” que no sean las partes o aportada mediante peritaje, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte.
5. Las referidas disposiciones para los casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia surtirán efectos a partir de la publicación del presente Acuerdo, para lo cual se requiere que los informes estatales y escritos de observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana relativos a las garantías de no repetición sigan el formato indicado en el numeral 1 de este Acuerdo.
6. Respecto de los escritos presentados con anterioridad a la publicación del presente Acuerdo, el Presidente podrá autorizar su publicación de conformidad con lo señalado en los numerales 1 a 4 del presente Acuerdo.
7. La Secretaría del Tribunal deberá comunicar estas disposiciones en todos los casos en etapa de supervisión de cumplimiento, así como a través de medios de comunicación social.