I. Derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y con las obligaciones contenidas en el artículo I de la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera
I.1. Determinación de la existencia de la alegada desaparición forzada
111. En el presente caso existe controversia entre las partes sobre si se ha configurado la presunta desaparición forzada del señor Osorio Rivera y, en su caso, si ésta es atribuible al Estado. (...)
112. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada, (...) su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.
113. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la naturaleza permanente o continuada y el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada. La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual el Estado peruano es parte(...), sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. (...)
115. De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter continuado o permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
116. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, (...).
I.1.1. La privación de la libertad cualquiera fuere su forma
118. El Estado alegó que el señor Jeremías Osorio Rivera fue privado de su libertad por presuntamente encontrarse en flagrancia del delito contemplado en el artículo 279 del Código Penal peruano vigente a la época de los hechos y, a la vez, se encontraba vigente un estado de emergencia que había suspendido el derecho a la libertad personal. Este Tribunal ha señalado que al alegar que la detención se realizó en flagrante delito, el Estado tiene la carga de demostrarlo. En este sentido, el Estado señaló que: (i) el señor Jeremías Osorio Rivera fue privado de su libertad luego de producirse una explosión en la comunidad campesina de Nunumia; (ii) la patrulla del Ejército a cargo del Teniente Tello Delgado habría realizado una investigación, identificando al señor Jeremías Osorio Rivera y a su primo Gudmer Tulio Zárate Osorio, como los presuntos responsables de la explosión, y (iii) al señor Jeremías Osorio Rivera se le habría incautado un arma de fuego (revólver) y explosivos.
120. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. La Corte nota que no existe una prohibición convencional de suspender el derecho a la libertad personal bajo el artículo 7 de la Convención, temporalmente y en la medida estrictamente necesaria para hacer frente a la situación excepcional. No obstante, esta Corte ya ha señalado que “los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana [...] no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición”. (...)
121. En el presente caso el estado de excepción vigente en la Provincia de Cajatambo, Departamento de Lima, suspendía el derecho a no ser detenido sin mediar orden judicial y el derecho a ser presentado ante un juez. Además, en el supuesto de flagrancia, según el texto constitucional, solo “las autoridades policiales” podrían detener a una persona, siempre que se ponga al detenido a disposición del Juzgado en los términos establecidos. Sin embargo, bajo el estado de emergencia se autorizó a las fuerzas militares a “ejercer el control del Orden Interno” en el Departamento y Provincia respectivo.
122. Al respecto, es pertinente recordar que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles debe responder a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen propio de las fuerzas militares no se concilia con las funciones que le son propias a las autoridades civiles. Es así que, en algunos contextos y circunstancias, la intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos. (...)
125. (…) [E]sta Corte recuerda que, al analizar un supuesto de desaparición forzada, se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. (...) Sobre este punto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas ha aclarado que “la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad”.
126. En suma, la Corte concluye, a los fines de la caracterización de la desaparición forzada, que existió una privación de libertad realizada por parte de agentes estatales, a partir de la cual inició la configuración de la desaparición.
I.1.2. La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
127. No existe controversia respecto a que la detención fue realizada por agentes estatales y que el señor Osorio Rivera permaneció en estado de privación de libertad y bajo custodia estatal hasta al menos el 30 de abril de 1991. Sin embargo, el Estado alegó que existirían elementos para determinar que la desaparición no fue cometida por agentes estatales, de modo tal que no se habría generado responsabilidad estatal. Para ello, se basó en tres consideraciones centrales: (1) cuestionó la aplicación del contexto, patrón sistemático y modus operandi al presente caso al afirmar que no se cometieron mayores violaciones a los derechos humanos atribuibles a agentes estatales en la Provincia de Cajatambo para el momento de los hechos; (2) afirmó que el señor Osorio Rivera habría sido puesto en libertad el 1 de mayo de 1991, y (3) trajo a colación dos sentencias absolutorias proferidas en el proceso penal seguido contra el presunto autor responsable. (...)
- La alegada puesta en libertad del señor Osorio Rivera
129. Ahora bien, el Estado no niega la detención de Jeremías Osorio Rivera ni su traslado a la Base Contrasubversiva de Cajatambo por parte de agentes estatales, sin embargo, mantiene que el 1 de mayo de 1991 fue liberado. El Estado sustentó la supuesta liberación, en primer término, con radiogramas que contienen, por un lado, la orden para que se otorgue la libertad y, por el otro, la confirmación de que se habría hecho efectiva la misma.
130. Además, consta en el acervo probatorio un documento identificado como “constancia de libertad” (…).
132. El Estado sustentó su posición también en las declaraciones de dos testigos que afirmaron haber visto a una persona, que se trataría de Jeremías Osorio Rivera, salir de la Base
Contrasubversiva de Cajatambo el 1 de mayo de 1991 aproximadamente a las 7 de la mañana: el señor Simeón Retuerto Roque y el señor Carlos Alberto Martínez García.
135. En base a los alegatos presentados, este Tribunal procederá a realizar sus propias determinaciones sobre la supuesta liberación del señor Jeremías Osorio Rivera, para lo cual analizará lo siguiente: a) el valor probatorio de la “constancia de libertad”; b) la credibilidad de los testimonios de las personas que presenciaron la supuesta liberación del señor Jeremías Osorio Rivera, y c) las declaraciones de los familiares sobre las acciones que presumen hubiera tomado el señor Jeremías Osorio Rivera.
136. En primer término, este Tribunal observa que la “constancia de libertad” está escrita a mano, no cuenta con sello u otra identificación que permita determinar dónde fue elaborada ni con la firma o rúbrica de alguno de los efectivos de la patrulla. El peritaje grafotécnico concluyó que se trata de la firma del señor Jeremías Osorio Rivera y probablemente de la huella de uno de sus dedos que no es el índice derecho. No obstante, dentro del proceso se encuentran versiones contradictorias sobre la “certeza científica” del peritaje. Tampoco existe una determinación concluyente respecto de la manera en la cual se habría obtenido la firma, esto es, si fue otorgada libremente o bajo coerción. Por consiguiente, no existen elementos que permitan a este Tribunal pronunciarse sobre la posible falsificación de la firma en la “constancia de libertad” o que dicho documento fuese falso.
137. Sin embargo, la Corte considera oportuno hacer notar que, tanto en el Perú como en otros países en que se han producido desapariciones forzadas, existe información respecto a que las autoridades informan haber puesto en libertad a la persona que se alega desaparecida como una práctica para ocultar la verdadera suerte o paradero de la persona que ha sido detenida. Así, en varios casos referentes a detenciones-desapariciones ocurridas en Perú entre 1989 y 1991, la Comisión Interamericana ha dado cuenta de una variante de las desapariciones forzadas que consistía en emitir constancias de liberación con la firma falsificada o bien obtenida bajo tortura sin que la víctima fuese liberada. Además, es pertinente resaltar que la CVR del Perú se ha referido a la modalidad de desaparecidos-aparecidos consistente en dar libertad a los detenidos a quienes sus familiares consideraban desaparecidos, y luego del firmado de actas de libertad hasta con constatación fiscal, eran nuevamente detenidos y desaparecidos definitivamente. (...)
138. Por ende, el documento de por sí solo no es evidencia suficiente de que se haya otorgado la libertad al señor Jeremías Osorio Rivera (...).
139. Con respecto a los testimonios de las personas que habrían presenciado la salida de una persona de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 1 de mayo de 1991, este Tribunal considera que existen elementos que hacen dudar de la credibilidad de los relatos. En efecto, las declaraciones fueron otorgadas 17 años después de los hechos, dentro del proceso abierto en el año 2004 y por solicitud del Teniente imputado que encontró a los testigos cuando regresó a Cajatambo, por lo cual son pruebas con las que no se contaba en procesos anteriores. (...). Por ende, si bien es posible que un hombre de alrededor de treinta años saliera por la puerta de la Base Contrasubversiva de Cajatambo aproximadamente a las 7 de la mañana del 1 de mayo de 1991, ya que dos testimonios así lo aseveran, la evidencia no resulta concluyente para afirmar que efectivamente fuera el señor Jeremías Osorio Rivera.
140. Por otra parte, este Tribunal comparte la visión de que resulta inverosímil que el señor Jeremías Osorio Rivera haya desaparecido voluntariamente una vez que recobró su libertad o que no haya retornado a su hogar o se hubiere dirigido donde su hermana Silvia, quien vivía cerca la Base Contrasubversiva. (...)
141. En razón de todo lo expuesto, esta Corte concluye que no existen pruebas suficientes y variadas que sustenten la versión del Estado respecto a que Jeremías Osorio Rivera fuera puesto en libertad de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 1 de mayo de 1991, siendo que la última noticia que se tiene de él fue que se encontraba bajo custodia estatal. En este sentido, la prueba invocada no resulta suficiente para sustentar la explicación brindada por el Estado, la cual resulta insatisfactoria para desvirtuar la participación estatal en los hechos materia del presente caso.
- Las sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal
142. En el año 2011 se absolvió al acusado del tipo penal contenido en el artículo 320 del Código Penal, tras considerar que “si bien [los elementos de prueba] tampoco generan certeza de que el agraviado haya sido liberado, lo cierto es que existen dudas razonables al respecto, que no permiten inferir en el grado de certeza que el acusado sea responsable penal de la desaparición forzada del agraviado”. (...) [C]oncluye que se está “ante un claro caso de duda, frente a la prueba de cargo y descargo; es decir un caso de in dubio pro reo; por lo que corresponde absolver al procesado”.
143. Sobre este punto, es importante recordar que la jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. (…)
144. En esta línea, es posible considerar que una falta al deber de debida diligencia del Estado en una investigación penal puede provocar la falta de medios de convicción suficientes para esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales a nivel interno. Por ende, una sentencia absolutoria podrá ser tomada en cuenta como un hecho para evaluar la responsabilidad estatal o su alcance, pero no constituye per se un factor para afirmar la falta de responsabilidad internacional del Estado, dada la diferencia en el estándar o requisito probatorio en materia penal y en el derecho internacional de los derechos humanos.
- La aplicación al presente caso del contexto, patrón sistemático y modus operandi respecto de las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales
147. [E]n la determinación del contexto, de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados, en otras ocasiones, el Tribunal ha decidido otorgar un valor probatorio especial a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes. Así, la Corte ha señalado que, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, tales comisiones pueden contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.
148. La Corte ya ha señalado en el presente caso el contexto en el cual se enmarcan los hechos del presente caso con base en el informe de la CVR, es decir, los factores históricos, sociales y políticos existentes en el Perú al momento de los hechos. En este sentido, resaltó la existencia de una práctica sistemática y en algunos casos generalizada de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, realizadas por agentes estatales. (...)
149. La Corte entiende que el Estado no está disputando las conclusiones del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú recogidos en esta Sentencia, sino que controvierte su aplicación al presente caso para determinar la existencia de la desaparición forzada. (...)
152. Dado que el patrón de desapariciones forzadas determinado por la CVR se encuentra asociado a la actuación de agentes del Estado durante el conflicto armado y que, en la época relevante para el presente caso, dicho patrón había adquirido características de sistematicidad, el hecho de que la Provincia de Cajatambo se encontrara bajo estado de emergencia en donde las Fuerzas Armadas estaban a cargo del orden interior (...) y que se estaba desarrollando el Plan Operativo Palmira (...) confirma que el mismo resulta aplicable a dicho lugar, a pesar de que se registrara un menor número de violaciones a los derechos humanos en comparación con aquellos ocurridos en otras zonas del país.
153. En cuanto al modus operandi (...) si bien el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para llegar a la convicción de que la detención inicialmente se efectivizó debido a una selección inicial de la víctima, lo cierto es que el radiograma enviado por el Teniente Tello Delgado a su superior informando sobre la detención, identifica al señor Osorio Rivera con un seudónimo de un “camarada” (...). La forma en que Osorio Rivera fue identificado como un posible miembro de Sendero Luminoso en el referido radiograma se condice con lo establecido por la CVR como parte del modus operandi de agentes estatales para seleccionar a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. En efecto, la CVR estableció que “los autores de la desaparición forzada tenían ciertos criterios de selección de las víctimas, en particular basados en los perfiles generales establecidos para tipificar a personas que podrían ser miembros o simpatizantes de organizaciones subversivas”.
154. Por consiguiente, la Corte concluye que ha quedado probado que las actuaciones posteriores a la detención siguieron el modus operandi relativo a las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales durante la época relevante como parte de la estrategia contrasubversiva, sin que a la fecha se conozca su paradero.
- Conclusión
155. Una vez comprobado que las pruebas aducidas por el Estado no acreditan que Jeremías Osorio Rivera haya sido puesto en libertad tras su detención por efectivos militares, aunado al hecho que la última vez que se vio a Jeremías Osorio Rivera fue bajo la custodia del Estado y que al día de hoy se desconoce su paradero, la Corte concluye que existió una participación de agentes estatales en la desaparición de Jeremías Osorio Rivera. Los elementos contextuales tales y como han sido apreciados avalan esta conclusión, de modo tal que la desaparición de Osorio Rivera se produjo en el marco de una práctica sistemática y selectiva de desaparición forzada como parte de la política estatal contrasubversiva.
I.1.3. La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada
156. Según la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la jurisprudencia de esta Corte, “una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos”.
158. Tomando en cuenta que Jeremías Osorio Rivera fue detenido el 28 de abril de 1991 por parte de miembros de la Base Contrasubversiva de Cajatambo, luego permaneció privado de libertad en el local de Nunumia donde tenía su base la patrulla del Ejército y del cual no podía salir por su propia voluntad, y el 30 de abril de 1991 fue trasladado con sus manos atadas hacia la Base Contrasubversiva de Cajatambo, el Tribunal concluye que, si bien inicialmente no existió una negativa a reconocer la detención, al afirmar posteriormente que había sido puesto en libertad sin que se brindara información sobre su paradero, se verificó una negativa de reconocer la privación de libertad y revelar la suerte o el paradero de la víctima. Además, el Estado continúa sosteniendo que la víctima habría sido puesta en libertad y, por ende, negando su detención y paradero, lo cual ha generado que hasta la fecha no se haya obtenido una respuesta determinante sobre su destino.
- Conclusión
159. En suma, el Tribunal estima suficientemente acreditado que el señor Osorio Rivera fue detenido por militares del Ejército en el local comunal de Nunumia el 28 de abril de 1991 y, posteriormente, privado de libertad en el local de Nunumia donde tenía su base la patrulla del Ejército, donde fue visto por sus familiares por última vez en la mañana del 30 de abril de 1991 bajo custodia del Estado al ser trasladado a la Base Contrasubversiva de Cajatambo. Por consiguiente, las autoridades militares que detuvieron y trasladaron al señor Osorio Rivera eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. Transcurridos más de 22 años desde su detención, los familiares del señor Osorio Rivera desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas. Por ende, la Corte concluye que el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera.
I.2. Violaciones a los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana y I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
165. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte(...)
167. La Corte observa que, aún cuando la detención inicial fue realizada conforme a las atribuciones que tenían las fuerzas militares durante el estado de emergencia en la Provincia de
Cajatambo (...), la privación de libertad del señor Osorio Rivera, por parte de agentes militares, fue un paso previo para su desaparición. Para la Corte, el traslado de Osorio Rivera privado de libertad a la Base Contrasubversiva de Cajatambo sin que se lo pusiera a disposición de la autoridad competente (...) ni que se registrara su ingreso a dicha Base, constituyó evidentemente un acto de abuso de poder que bajo ningún concepto puede ser entendido como el ejercicio de actividades militares para garantizar la seguridad nacional y mantener el orden público en el territorio nacional, toda vez que el fin no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario competente y presentarlo ante éste, sino ejecutarlo o propiciar su desaparición. Por ende, el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera.
168. [L]a desaparición del señor Osorio Rivera no sólo es contraria al derecho a la libertad personal, (…) además, se enmarca en un patrón de desapariciones forzadas selectivas (...) lo cual permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. El Tribunal considera razonable presumir, (…) que el señor Osorio Rivera sufrió un trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraba bajo custodia estatal. En razón de lo expuesto, se configuró una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. (...)
169. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención.
170. Respecto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención, la Corte advierte que de acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, una desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado. En el presente caso, el Tribunal considera que el señor Jeremías Osorio Rivera fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
171. Finalmente, en virtud de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Perú incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera iniciada el 30 de abril de 1991, sin que se conozca hasta el momento su paradero, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jeremías Osorio Rivera. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad e integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Jeremías Osorio Rivera, en relación con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (...)
II. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, así como con las obligaciones contenidas en los artículos i y iii de la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera y de sus familiares
II.1. La obligación de investigar en casos de desaparición forzada de personas
176. En primer lugar, es pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. De ahí, la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y adecuadamente en su caso.
178. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia, la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. (...)Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Igualmente, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad.
179. (...) El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance.
180. En suma, por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas y a determinar las responsabilidades penales por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente los requerimientos del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana.
II.2. Falta de debida diligencia en las investigaciones penales
182. El Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada. (...)
183. Dado que pueden distinguirse tres etapas diferenciadas en torno a las investigaciones relativas a la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera, las cuales culminaron con la absolución de la única persona procesada, la Corte analizará a continuación: i) la primera investigación que se llevó a cabo en el fuero ordinario entre mayo de 1991 y julio de 1992; ii) la investigación llevada a cabo ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima entre julio de 1992 y octubre de 1996, y iii) la nueva investigación ante la jurisdicción especializada entre los años 2004 y 2013.
II.2.1. Primera investigación penal en el fuero ordinario
184. La primera investigación se inició por denuncia penal de Porfirio Osorio Rivera, hermano de la presunta víctima, interpuesta el 9 de mayo de 1991 (...) y estuvo abierta sólo por un año ya que luego el Juzgado de Instrucción se inhibió de conocer del proceso en favor de la jurisdicción militar (...) Dentro de dicha investigación se practicó la declaración instructiva del denunciado, la declaración del denunciante y peritajes grafotécnico y dactiloscópico sobre la constancia de libertad de 1 de mayo de 1991. Sin embargo, se omitió recibir declaraciones de testigos presenciales de los hechos o de familiares de la presunta víctima que podrían haber aportado datos esenciales y realizar la diligencia de inspección ocular. (...) Tampoco se solicitó información respecto al personal militar que prestó servicios en la Base Militar Contrasubversiva de Cajatambo que pertenecía a la Unidad del Batallón de Infantería Blindado No. 77 durante el mes de abril de 1991. La Corte considera que estas omisiones dentro de la investigación bajo examen eran de carácter esencial para la averiguación de la verdad jurídica puesto que eran normalmente idóneas, y en todo caso insustituibles, para esclarecer la suerte de la víctima e identificar a los responsables de su desaparición.
186. Por lo anterior, este Tribunal concluye que la primera investigación ante el fuero ordinario no fue realizada en forma seria, efectiva y exhaustiva.
II.2.2. Investigación ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima
187. (...) [E]l Tribunal considera suficiente reiterar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
188. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. (...)
189. Ahora bien, en cuanto al argumento del Perú respecto a que a la fecha de los hechos del caso la actuación de la justicia militar se entendía acorde con los estándares del momento de la Corte Interamericana, la Corte hace notar que, por lo menos a partir de la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, (...) ha sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. (...)
191. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía del juez natural respecto de la investigación de la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera realizada ante el fuero militar.
II.2.3. Segunda investigación penal en el fuero ordinario
192. La última actuación jurisdiccional válida del primer proceso fue en julio de 1992 sin que se llegara a un acto conclusivo. Puesto que lo actuado en el fuero militar es contrario a la Convención Americana y la primera actuación en el fuero ordinario en el segundo proceso iniciado por la denuncia de Porfirio Osorio Rivera se dio en 2004, la Corte verifica una falta de actuaciones jurisdiccionales por más de 12 años. Esto contraría la jurisprudencia interamericana respecto a que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
194. (...). En el presente caso, únicamente se ha evaluado la responsabilidad penal del Teniente Tello Delgado. Sin embargo, el contexto en el que se produjeron los hechos obligaba al Estado a identificar a todos los miembros de la patrulla que se estableció en Nunumia y que trasladó al señor Osorio Rivera hacia Cajatambo e investigar el grado de participación de los mismos en la comisión de la desaparición forzada. Esto no se encuentra reflejado en las investigaciones, ya que no se agotaron todas las medidas tendientes a identificar a otros posibles partícipes de los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso.
195. Al contrario, se observa una obstaculización debido a que la Secretaría General y la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa han reportado que no cuentan con información respecto al personal militar que prestó servicio en la Base Militar Contrasubversiva de Cajatambo a la fecha de la desaparición de Jeremías Osorio Rivera. (...) Como esta Corte ha indicado, las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. Además, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. En el presente caso el Estado no ha justificado su negativa de proveer la información solicitada ni descrito las medidas que adoptó para obtener la información solicitada.
196. [E]l primer juicio oral concluyó el 17 de diciembre de 2008 con la emisión de la sentencia por parte de la Sala Penal Nacional, la cual dispuso absolver al Teniente Tello Delgado de los cargos imputados por considerar que “(...)existe[n] serias dudas sobre la responsabilidad del acusado en dichos eventos incriminados; duda que le es favorable en aplicación del principio constitucional del IN DUBIO PRO REO”. Dicha sentencia fue declarada nula por considerar que no se efectuó una debida valoración de las pruebas (...).
197. En el segundo juicio oral nuevamente se absolvió al Teniente Tello Delgado por existir dudas razonables acerca de su responsabilidad. (...)
198. En el presente caso, la Corte considera evidente la relación entre, por una parte, la aplicación del principio in dubio pro reo y el argumento de la falta de certeza de la autoría de la
desaparición forzada, que llevaron a la absolución del único implicado, y, por la otra, con la inactividad prolongada en determinados períodos de la investigación así como la falta de debida diligencia y la negativa de proveer la información sobre el personal militar.
199. En base a todo lo expuesto, la Corte concluye que esta segunda investigación ante el fuero ordinario faltó al deber de debida diligencia y exhaustividad.
II.3. Plazo Razonable
201. Respecto a la garantía del plazo razonable la Corte ha establecido que es necesario tomar en consideración cuatro elementos a fin de determinar su razonabilidad: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales y d) los efectos que la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la víctima.
202. En cuanto al primer elemento, la Corte ha considerado que los hechos de desaparición en un contexto de violencia aparejan cierta complejidad, teniendo en cuenta que existen diferentes grados de responsabilidad a diversos niveles, es decir que se trata, normalmente, de ilícitos cometidos por estructuras criminales y no por un solo individuo y esto debería verse reflejado en las investigaciones, así como por la negativa de brindar información sobre el paradero de la víctima al amparo de una supuesta constancia de libertad. La afirmación anterior no implica, por otra parte, que sea razonable que las autoridades judiciales emitan una sentencia definitiva 22 años después del planteamiento de la denuncia inicial. En lo que se refiere al segundo elemento, no se ha demostrado que los familiares de Jeremías Osorio Rivera hayan realizado acciones tendientes a paralizar las investigaciones. Todo lo contrario; quedó establecido que Porfirio Osorio Rivera, además de interponer dos denuncias por la desaparición forzada de su hermano, participó activamente como parte civil en todos los procesos a nivel interno. En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observa que la excesiva prolongación de los procesos internos es atribuible exclusivamente a la conducta de las autoridades encargadas de dirigir el proceso quienes no adoptaron todas las medidas efectivas para su avance ex officio.
203. Más allá de lo anterior, la Corte considera que los procesos penales, en conjunto, han sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable a efectos de llevar a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas de los hechos concernientes a la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera.
II.4. La falta de tipificación adecuada del delito de desaparición forzada
206. En el caso Gómez Palomino esta Corte se refirió a la falta de adecuación del artículo 320 del Código Penal peruano con los estándares internacionales debido a las siguientes razones: a) el artículo 320 del Código Penal del Perú restringe la autoría de la desaparición forzada a los “funcionarios o servidores públicos”. Esta tipificación no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así incompleta; b) la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias debe estar presente en la tipificación del delito porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se la relaciona, sin embargo el artículo 320 del Código Penal peruano no lo incluye; c) tal y como está redactado el artículo 320 del Código Penal, que hace una referencia a que la desaparición debe ser “debidamente comprobada”, presenta graves dificultades en su interpretación. En primer lugar, no es posible saber si esta debida comprobación debe ser previa a la denuncia del tipo y, en segundo lugar, tampoco se desprende de allí quién debe hacer esta comprobación. (...)
207. Respecto a las alegaciones sobre el acuerdo plenario 09-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 13 de noviembre de 2009, esta Corte (...) indicó que dicho acuerdo no satisface la obligación de reformar la legislación penal interna. La Corte recordó que “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de ‘servidor público’ del autor”. En casos como el presente en los que la víctima lleva 22 años desaparecida, es razonable suponer que la calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el transcurso del tiempo. En esta línea, de aceptarse la interpretación contenida en el referido acuerdo plenario, se propiciaría la impunidad. Así pues, para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de “agente el Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible.
208. En efecto, la pretensión de dicho acuerdo plenario según la cual “no obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal”, entra en contradicción con lo afirmado por este Tribunal. La Corte concuerda con el argumento de los representantes, según el cual el acuerdo plenario genera lagunas de impunidad respecto a hechos ocurridos antes de la fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación peruana, porque es indispensable, según el mismo, que para esta fecha el sujeto imputado conserve su condición de funcionario público.
209. El acuerdo plenario bajo examen busca, además, corregir la falencia del tipo penal que se encuentra en el artículo 320 del Código Penal consistente en exigir que la desaparición sea “debidamente comprobada”. Para ello, propone la comprensión de dichos términos definiéndolos como: “no dar información de una persona, a quien no se le encuentra en los lugares donde normal o razonablemente debía estar –desconocimiento de su localización-, precisamente, se consolida cuando se cumple este elemento, esto es, no brindar la información legalmente impuesta sobre el paradero o situación jurídica del afectado, que ha de tener, como presupuesto o como acción preparatoria incorporada al tipo legal, la privación de libertad del individuo sobre el que recae la acción típica”. Esta es en principio una medida positiva, sin embargo, el Estado ha notado que el acuerdo plenario constituye parámetros de interpretación jurisprudencial. Esto implica, según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano, que mediante una resolución motivada el juzgador puede apartarse de dicha jurisprudencia. La introducción de la discrecionalidad jurisdiccional respecto al significado de los términos “debidamente comprobado” es incompatible con la Convención que ha indicado con meridiana claridad que “lo que caracteriza a la desaparición forzada es su naturaleza clandestina, lo que exige que el Estado, en cumplimiento de buena fe de sus obligaciones internacionales, proporcione la información necesaria, pues es él quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. Por lo tanto, cualquier intento de poner la carga de la prueba en las víctimas o sus familiares se aparta de la obligación del Estado señalada en el artículo 2 de la Convención Americana y en los artículos I.b) y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada [de Personas]”.
210. Otro elemento que puede resultar problemático dentro de dicho acuerdo plenario constituye la afirmación que, “como el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente presenta singularidades en relación a la aplicación de la ley penal en el tiempo. Su punto de inicio no es la privación de libertad sino el momento en que empieza a incumplirse el mandato de información”. Esta afirmación no deja claro si ello implica que no se configura el delito hasta el momento en que se presente una solicitud de información respecto a la persona que se presume detenida y que ésta sea denegada. (…) Al respecto, el Tribunal consideró que “[e]sta formulación del delito no permite contemplar la posibilidad de una situación en la que no se sepa con certeza si la persona desaparecida está o estuvo detenida: es decir, no contempla situaciones en las que no se reconoce que se haya privado a alguien de su libertad, aún cuando tampoco se sepa el paradero de dicha persona. Es precisamente esa falta de reconocimiento de la privación de libertad lo que en muchas ocasiones pone en peligro otros derechos fundamentales de la persona desaparecida”.
211. (...) [L]a Corte considera que no se ha demostrado relación específica alguna entre la falta de efectividad, diligencia y exhaustividad en las investigaciones y la inadecuación del tipo penal de desaparición forzada a los parámetros convencionales. (...) Así, la Corte no advierte, ni los representantes lo sustentan concretamente, que en el caso sub judice esa indebida tipificación haya sido un elemento específico de obstaculización en el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera.
212. No obstante, la Corte recuerda que mientras el artículo 320 del Código Penal no sea correctamente adecuado a los estándares internacionales, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
II.5. Las leyes de amnistía
216. [T}anto los representantes como la Comisión coincidieron en afirmar que el archivo del proceso ante el fuero militar no fue consecuencia de la entrada en vigencia y aplicación de las Leyes No. 26479 y 26492. La afirmación es correcta.
217. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que, en el contexto en que ocurrieron los hechos, esa normativa constituía un obstáculo general a las investigaciones de graves violaciones de derechos humanos en el Perú. De tal manera, este Tribunal ya declaró en los casos La Cantuta Vs. Perú y Anzualdo Castro Vs. Perú que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, por lo que, por ser ab initio y en general incompatibles con la Convención, dichas “leyes” no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro.
II.6. Conclusión
218. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía del juez natural respecto de la investigación de la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera ante el fuero militar, por lo cual Perú es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jeremías Osorio Rivera y de sus familiares (...)
219. Además, la Corte concluye que las investigaciones llevadas a cabo ante el fuero ordinario no fueron diligentes ni efectivas para determinar el paradero del señor Osorio Rivera, establecer lo ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la garantía del plazo razonable. Por consiguiente, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera y de sus familiares (...)
220. Transcurridos más de 22 años desde la desaparición forzada del señor Osorio Rivera aún no se conoce toda la verdad sobre los hechos ni su paradero. Por ende, en el presente caso el Estado aún no ha satisfecho el derecho de los familiares a conocer la verdad, el cual se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención.
221. Finalmente, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención y que mientras el artículo 320 del Código Penal peruano no sea correctamente adecuado a la tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
III. Derecho a la integridad personal, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, en perjuicio de los familiares de jeremías osorio rivera
227. Este Tribunal ha considerado que, en casos que involucran la alegada desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso. Sin embargo, en una sentencia reciente consideró, en el marco de una desaparición forzada, dicha presunción también es aplicable a las hermanas y hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del caso.
231. (...) la Corte considera que los familiares vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las circunstancias siguientes: (i) se han involucrado en diversas acciones tales como la búsqueda de justicia o de información sobre su paradero; (ii) la desaparición de su ser querido les ha generado secuelas a nivel personal, físicas y emocionales; (iii) los hechos han afectado sus relaciones sociales, han causado una ruptura en la dinámica familiar, han causado depresión en diversos niveles y sentimientos continuos de victimización; (iv) las afectaciones que han experimentado se han visto agravadas por la impunidad en que se encuentran los hechos; (v) el proyecto de vida de su familia nuclear y de su hermano Porfirio Osorio Rivera se han visto truncados, y (vi) la falta de esclarecimiento de lo ocurrido a su ser querido ha mantenido latente la esperanza de hallarlo, o bien la falta de localización e identificación de sus restos les ha impedido sepultarlo dignamente de acuerdo con sus creencias, alterando su proceso de duelo y perpetuando el sufrimiento y la incertidumbre. Por consiguiente, este Tribunal considera demostrado que, como consecuencia directa de la desaparición, los familiares de Jeremías Osorio Rivera han padecido un profundo sufrimiento, ansiedad y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral.
234. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares de Jeremías Osorio Rivera: de su conviviente, Santa Fe Gaitán Calderón; de sus hijas e hijo Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán; de su madre Juana Rivera Lozano; y de sus hermanos y hermanas Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Porfirio, Adelaida, Silvia, Mario y Efraín,
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