I. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana
1.1. Garantías del proceso en los trámites ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, y ante el Tribunal Constitucional (Artículo 8 de la Convención Americana)
60. La Corte analizará la alegada violación de las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Para tales efectos, el Tribunal analizará las alegadas irregularidades producidas en los trámites realizados por el señor Mejía Idrovo.
a) Falta de motivación ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre
64. Dado que el Tribunal Constitucional en su sentencia se pronunció sobre la falta de motivación de las decisiones del Consejo de Oficiales Generales, esta Corte considera que dicha omisión fue reconocida y subsanada en la jurisdicción interna. Además, cabe señalar que ni la Comisión en la demanda, ni los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos alegaron expresamente la violación del artículo 8 de la Convención por la falta de motivación en las decisiones emitidas por el Consejo de Oficiales Generales en diciembre de 2001.b) Irregularidades en el trámite ante el Tribunal Constitucional
b) Irregularidades en el trámite ante el Tribunal Constitucional
68. En cuanto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención, este Tribunal observa que la controversia planteada por la Comisión y los representantes radica en la competencia del Presidente del Tribunal Constitucional para admitir y resolver la aclaración solicitada el 8 de abril de 2002 por la Comandancia General. Para considerar la aplicación del referido artículo 8 a los hechos en el contexto del trámite ante el Tribunal Constitucional, la Corte se referirá a las supuestas irregularidades en tres aspectos: 1) extemporaneidad en la solicitud de aclaración de sentencia dictada por el Tribunal Constitucional; 2) falta de competencia del Presidente del Tribunal Constitucional para aclarar la sentencia mediante una resolución, y 3) falta de traslado de la petición de aclaración y falta de notificación de la resolución a una de las partes.
69. Al examinar los alegatos de las partes y la prueba aportada, este Tribunal constata lo siguiente: a) que la decisión del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 fue notificada a la presunta víctima, al Presidente de la República y a la Procuraduría General de la República el 25 de marzo de 2002, y que se publicó en el Registro Oficial No. 548 de 4 de abril de 2002 (…). A partir de su promulgación tal decisión es ejecutable; b) la Comandancia del Ejército el 8 de abril de 2002 con fundamento en el artículo 67 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional sometió al Presidente del Tribunal Constitucional una aclaración (…); c) según alegó el señor Mejía Idrovo se enteró extraoficialmente que se había presentado una petición de aclaración de la Resolución del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 (…); d) que el Presidente del Tribunal Constitucional admitió la solicitud de aclaración y emitió un pronunciamiento el 30 de mayo de 2002 (…); e) según alegó la presunta víctima “se enteró de la decisión del Presidente del Tribunal Constitucional, sin indicar cuándo, a través de la visita del expediente con ocasión de su insistencia en que el fallo fuera ejecutado” …). Con posterioridad, la presunta víctima dirigió diversos escritos al Presidente y al Pleno del Tribunal para quejarse de la situación planteada a partir de dicha decisión (…), y f) el 20 de mayo de 2003 el Pleno del Tribunal Constitucional dispuso dejar sin efecto cualquier providencia posterior a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 (…).
- Extemporaneidad en la solicitud de aclaración de sentencia dictada por el Tribunal Constitucional
75. Adicionalmente, tanto los representantes como la Comisión alegaron que la Comandancia General no era parte procesal en el caso, y por ende no podía haber solicitado la aclaración. Esta Corte observa que de la prueba presentada y de la normativa indicada por las partes no se desprende información suficiente para determinar con certeza en el presente caso que dicha institución no era parte procesal en el presente asunto. O bien, si los terceros interesados o perjudicados podrían presentar una solicitud de aclaración o aplicación de un fallo. Por ello, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
- Falta de competencia del Presidente del Tribunal Constitucional para aclarar la sentencia mediante una resolución
77. Esta Corte considera que el juez, como director del proceso, debe velar por que se cumplan a cabalidad las reglas del debido proceso de las partes y el incumplimiento de éste podría acarrear la aplicación de reglas de nulidad.
78. Se constata de los hechos del caso que el Presidente, por un lado, admitió una aclaración extemporánea. Por otro lado, siendo que la normativa vigente en ese entonces disponía que sólo el juez que dictó la sentencia podrá aclararla o ampliarla, el Presidente unipersonalmente resolvió aclarar la sentencia, cuando esto correspondía al pleno del Tribunal Constitucional, por lo que su decisión no fue conforme a la normativa aplicable (…). Este Tribunal considera que el Presidente del Tribunal Constitucional actuó fuera de su competencia, por lo que no se garantizó el debido proceso al aplicar procedimientos que no estaban legalmente establecidos.
79. Además, esta Corte observa que después de la emisión de la referida decisión del Presidente del Tribunal Constitucional, en el procedimiento se creó una situación de inseguridad jurídica e incertidumbre respecto a la ejecución del fallo del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002. Ello debido a que el señor Mejía Idrovo exigía el cumplimiento de lo resuelto por el pleno de dicho tribunal, mientras que la parte demandada, el Presidente de la República, sostenía que cumpliría lo resuelto por el Presidente del Tribunal Constitucional.
- Falta de traslado de la petición de aclaración y notificación posterior de la resolución a una de las partes
81. No obstante lo anterior, esta Corte ha constatado que los representantes y la Comisión, en sus escritos, se refieren indistintamente a la falta de notificación de la solicitud de aclaratoria y de la resolución del Presidente, indicando la normativa aplicable, sin señalar la fecha en que la presunta víctima se enteró extraoficialmente de dichas actuaciones y sin identificar y precisar la prueba que sustenta sus argumentaciones. En consecuencia, este Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para examinar y establecer si el señor Mejía Idrovo contó o no con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa.
82. En razón de lo expuesto en el presente apartado, la Corte concluye que en este caso, el Presidente del Tribunal Constitucional actúo fuera de su competencia al admitir una solicitud de aclaración extemporánea, y aclarar una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional.
83. No obstante lo anterior, esta Corte se remite a la resolución emitida el 20 de mayo de 2003 por el Pleno del Tribunal Constitucional, que dejó sin efecto la decisión del Presidente del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2002, al disponer que “las partes, en lo principal, estén a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional del 12 de marzo de 2002, y que ninguna providencia posterior puede modificar la resolución mencionada” (supra párr. 54). Por ello, este Tribunal concluye que dichas irregularidades fueron subsanadas en la jurisdicción interna. En razón de ello, no procede declarar la violación del artículo 8.1 de la Convención en el presente caso.
84. En lo que se refiere a la alegada violación del plazo razonable, la Corte observa que las argumentaciones de la Comisión y los representantes se centran en la supuesta falta de cumplimiento de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002 por parte de las autoridades estatales competentes para hacerlo. Debido a que la falta de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional tiene vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos, este Tribunal realizará su análisis en el apartado relativo al artículo 25.2.c) de la Convención Americana.
c) Protección Judicial y tutela judicial efectiva en la ejecución de fallos (Artículo 25 de la Convención Americana)
89. En vista de los hechos respecto de los cuales se alegan violaciones del artículo 25 de la Convención (…), la Corte observa los siguientes puntos de controversia: a) la idoneidad y efectividad del recurso de inconstitucionalidad; b) el alcance del deber de reparación de dicho recurso; c) el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, y d) la ejecución de la Sentencia de incumplimiento dictada por la Corte Constitucional.
90. En razón de lo anterior, la Corte analizará en los siguientes apartados si: a) el recurso de inconstitucionalidad brindó la protección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana, y b) si se brindó la tutela judicial efectiva por parte de las autoridades para la ejecución de los fallos internos de conformidad con el artículo 25.2.c) de la Convención.
- Efectividad del recurso de inconstitucionalidad (Artículo 25.1 de la Convención Americana)
93. Respecto a la idoneidad del recurso de inconstitucionalidad, la Corte encuentra que no existe controversia entre las partes en cuanto a que dicho recurso fue el adecuado para proteger los derechos que la presunta víctima alegó ante el Tribunal Constitucional. No obstante, el Estado ha manifestado que el señor Mejía Idrovo debió alegar el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución vigente y no el numeral 1, ya que éste último solamente podría suspender sus efectos y no tener efectos retroactivos (…). Asimismo, el Estado expresó que el señor Mejía Idrovo debió agotar una acción civil por daños y perjuicios contra el Estado. Al respecto, la Corte se supedita a la decisión y alcance de la Sentencia dictada por la propia Corte Constitucional el 8 de octubre de 2009, mediante la cual interpretó la Sentencia de 12 de marzo de 2002 del Tribunal Constitucional y se refirió al alcance de la reparación y sostuvo que ésta incluye la reincorporación del señor Mejía Idrovo, sin considerar esto como un efecto retroactivo, así como el reconocimiento de sus derechos patrimoniales y el derecho de repetición (…). En razón de lo anterior, la Corte encuentra que el recurso de inconstitucional fue el recurso adecuado, es decir idóneo para tutelar la situación jurídica infringida en el presente caso.
94. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.
96. En específico, la Corte estima que para mantener el efecto útil de las decisiones, los tribunales internos al dictar sus fallos en favor de los derechos de las personas y ordenar reparaciones, deben establecer de manera clara y precisa ?de acuerdo con sus ámbitos de competencia? el alcance de las reparaciones y las formas de ejecución de las mismas. De acuerdo con los estándares de este Tribunal y del derecho internacional de los derechos humanos, el alcance de estas medidas debe ser de carácter integral, y de ser posible, con el fin de devolver a la persona al momento previo en el que se produjo la violación (restitutio in integrum). Dentro de estas medidas se encuentran, según el caso, la restitución de bienes o derechos, la rehabilitación, la satisfacción, la compensación y las garantías de no repetición, inter alia.
97. En el presente caso, una vez establecido que el recurso de inconstitucionalidad fue el adecuado para remediar los derechos alegados por el señor Mejía Idrovo, la Corte observa que la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002, si bien declaró la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos de disponibilidad y baja, así como dispuso en lo general que se repararen los daños a la presunta víctima, esta careció de precisión y claridad para determinar el alcance de las reparaciones referidas y su forma de ejecución. Posteriormente, la Resolución del Presidente del Tribunal de 30 de mayo de 2002 --la cual desprendió las irregularidades ya analizadas (supra párrs. 53, 78 y 79), contribuyó a confundir en mayor medida el alcance de la sentencia emitida por el pleno del Tribunal Constitucional al restringir su aplicación de manera unilateral, declarándola como irretroactiva y por tanto impidiendo el reintegro del accionante a las Fuerzas Armadas. No obstante, luego la Corte Constitucional esclareció el sentido y alcance de lo ordenado en la sentencia de 12 de marzo de 2002.
98. En razón de lo anterior, la Corte estima que en el presente caso el recurso de inconstitucionalidad si bien fue el idóneo para proteger la situación jurídica infringida, careció de efectividad al no remediar la situación planteada y no haber permitido que produjera el resultado para el cual fue concebido, al no precisar el alcance de lo ordenado, en contravención con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención.
100. Al respecto, la Corte observa lo establecido en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional y Corte Constitucional, en específico lo dispuesto en la sentencia de aclaración de la Corte Constitucional de 11 de marzo de 2010, mediante la cual dispuso que la reincorporación debe darse en las condiciones que se encontraba al momento de la emisión de los decretos declarados inconstitucionales, es decir, su reincorporación al grado de Coronel (…).
102. En razón de lo anterior, la Corte constata que dichas decisiones de 2009 y 2010, son claras al establecer la reincorporación del accionante al grado en el que se encontraba y no así su inmediato ascenso.
- Tutela judicial efectiva en la ejecución de fallos internos (Artículos 25.2.c) de la Convención Americana)
105. La Corte considera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora.
106. Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.
107. En el presente caso el señor Mejía Idrovo interpuso en el 2001 el recurso de inconstitucionalidad que atendió parte de sus pretensiones mediante sentencia de 12 de marzo de 2002 emitida por el Tribunal Constitucional (…). Luego de la emisión de su fallo, dicho Tribunal dirigió algunas comunicaciones a diversas instituciones del Estado en las que les solicitó un informe respecto al cumplimiento de la referida resolución. En respuesta a ello, dichas instituciones informaron sobre las acciones llevadas a cabo al efecto, sin objetar dicho requerimiento. La Constitución del Ecuador de 2008 incorporó la acción por incumplimiento, para garantizar “el cumplimiento de las sentencias” y que los actos públicos no violen los derechos constitucionales. El 22 de abril del 2009 el señor Mejía Idrovo interpuso un recurso de incumplimiento ante la Corte Constitucional, la cual dictó sentencia el 8 de octubre de 2009 y ordenó su reincorporación, los pagos patrimoniales y los derechos de repetición (…). El 18 de octubre de 2010 el señor Mejía Idrovo fue reincorporado a las fuerzas armadas al grado de coronel. Mediante escritos de alegatos finales de las partes, la Corte ha tomado conocimiento que el Estado ha realizado ciertas diligencias para determinar el monto indemnizatorio a favor de la víctima a través de la Comisión Multidisciplinaria (…). No obstante, hasta el momento no se han concretado a cabalidad el cumplimiento de todos los puntos dispuestos en dicha sentencia.
111. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que el Estado no cumplió por un período prolongado con una tutela judicial efectiva para ejecutar sus propios fallos internos. Luego de nueve años de haberse declarado la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nos. 1185 y 1680 que ordenaron la disposición y baja del ejército al señor Mejía Idrovo, el Estado no había dado cumplimiento efectivo con las obligaciones derivadas del fallo. Lo anterior generó una violación en perjuicio de la víctima al dejarlo en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, que le impidió restablecer debidamente los derechos reclamados y reconocidos por las autoridades competentes. Asimismo, siendo que el fallo del Tribunal Constitucional era autoejecutable, las autoridades responsables de su implementación fueron omisas en acatarlo. Fue recién siete años después de emitido dicho fallo, que la víctima contó con medidas necesarias para reclamar tal incumplimiento. No obstante, hasta la fecha no se ha cumplido en todos los extremos con lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional (…). Por tanto, el Estado, a través del Poder Judicial y demás autoridades encargadas de hacer ejecutar el fallo, ha incumplido con su deber de garantizar el acatamiento íntegro de las citadas sentencias, en violación de lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la Convención.
112. En conclusión del presente Capítulo, la Corte considera que el Estado no garantizó un recurso efectivo que remediara la situación jurídica infringida y tampoco garantizó la ejecución de los fallos internos, mediante una tutela judicial efectiva, en violación de los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en perjuicio del señor José Alfredo Mejía Idrovo.
III. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno e igualdad ante la ley
3.1. Respecto la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana
115. La Corte observa que los representantes se limitaron en su escrito de solicitudes y pruebas a formular su alegato sin haber ofrecido prueba para la sustentación de la presunta violación del artículo 2 de la Convención. Asimismo, en su escrito de alegatos finales los representantes no se pronunciaron al respecto. En razón de lo anterior, la Corte desestima dicho alegato por falta de elementos. Además, el Tribunal ya se pronunció en lo sustantivo respecto de la falta de ejecución de sentencia en el apartado correspondiente (…)
3.2. Respecto a la alegada violación del artículo 24 de la Convención Americana
120. En el presente caso, la Corte nota que el Tribunal Constitucional en su decisión de 12 de marzo 2002 (…), indicó que “si en base [a la Ley de Personal] se dio el ascenso de otros Oficiales Superiores, el no haber procedido de igual forma con el ciudadano reclamante viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley […]”. Posteriormente a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional el 8 de octubre de 2009 y 11 de marzo de 2010, el señor Mejía Idrovo el 18 de octubre de 2010 fue reincorporado al servicio activo como coronel del Ejército (…).
121. Además, cabe señalar que, pese al pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto, no cuenta con elementos suficientes para establecer, a la luz de la Convención Americana si hubo una protección desigual en la ley interna. Los representantes en este caso no remitieron pruebas específicas, tal como la situación de los otros solicitantes que participaron en el proceso de calificación, nombres y los criterios técnicos que les fueron aplicados, en cada caso, para su ascenso, que le permitan al Tribunal, actuando dentro de los límites de su jurisdicción, concluir que el señor Mejía Idrovo hubiera sido objeto en este aspecto de un trato discriminatorio.
122. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no tiene elementos probatorios suficientes para concluir que es fundada la alegada violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana.
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