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Ficha Técnica: Mejía Idrovo Vs. Ecuador

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Víctimas(s): 

José Alfredo Mejía Idrovo

Representante(s): 

Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU)


Estado Demandado:  Ecuador
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de cumplimiento de una sentencia en favor de José Alfredo Mejía Idrovo a fin de reponerlo en su cargo militar.

Palabras Claves:  Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

 

Los hechos del presente caso se iniciaron el año 2000 cuando el señor Mejía Idrovo, quien era Coronel del Ejército ecuatoriano, se presentó ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre a fin de que lo calificaran para ascender al grado de General. No obstante, su solicitud fue denegada.

En razón de ello, el señor Mejía Idrovo, solicitó al Comandante General de la Fuerza Terrestre y al Presidente del Consejo de Oficiales Generales que reconsideraran la decisión de negarle el ascenso. El 30 de enero de 2001 el Presidente de la República del Ecuador expidió el Decreto Ejecutivo No. 1185 en el cual se estableció que el señor Mejía Idrovo dejaba de constar como miembro de la Fuerza Terrestre y el 18 de julio de 2001 se emitió el Decreto Ejecutivo No. 1680, mediante el cual se le dio de baja.

El 4 de octubre de 2001 el señor Mejía Idrovo presentó un recurso de inconstitucionalidad en relación a los referidos Decretos Ejecutivos. La Sala Plena del Tribunal Constitucional admitió el recurso y el 12 de marzo de 2002 declaró la inconstitucionalidad de dichos decretos y dispuso la reparación de daños ocasionados al señor Mejía Idrovo. Dicha sentencia fue notificada el 25 de marzo de 2002.

No obstante la decisión anterior, el Estado no dio cumplimiento a la sentencia del pleno del tribunal. El 22 de abril de 2009 el señor Mejía Idrovo interpuso ante la Corte Constitucional del Ecuador una acción de incumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, y el 8 de octubre de 2009 la Corte Constitucional se pronunció y dispuso que se debía reincorporar al señor Mejía Idrovo a la situación profesional que ostentaba dentro de la Fuerza Terrestre, el reconocimiento de sus derechos patrimoniales y el derecho de repetición.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de presentación de la petición: 24 de octubre de 2002

- Fecha de informe de admisibilidad y de fondo (07/09): 17 de marzo de 2009

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 -Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 19 de noviembre de 2009

-Petitorio de la CIDH: solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado porque ha incumplido con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Mejía Idrovo

-Petitorio de los representantes de las víctimas: Coincidió y agregaó la violación de los artículos 24 (Derecho a la Igualdad) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio del señor Mejía Idrovo.

-Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 28 de febrero de 2011

Competencia y Admisibilidad

I. Excepciones Preliminares 

1.1. Tribunal de alzada o cuarta  instancia

15. (…) El Estado afirmó que “la pretensión de la presunta víctima  llevaría a la Corte a analizar y pronunciarse sobre situaciones de hecho y  derecho, dentro del caso sub judice y  del ordenamiento jurídico ecuatoriano, lo cual desborda su ámbito de  competencia”.

20. En atención a lo anterior, y en consideración de la alegada  excepción interpuesta de “cuarta instancia”, a la Corte le compete verificar si  en los pasos dados a nivel interno se violaron o no obligaciones  internacionales del Estado derivadas de los instrumentos interamericanos que le  otorgan competencia al Tribunal. La Corte estima oportuno recordar, como lo ha  señalado en su jurisprudencia reiterada, que el esclarecimiento de si las  actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las  obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba  ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su  compatibilidad con la Convención Americana, para lo cual en ese caso, se deben  considerar los procedimientos internos como un todo. Esto, en su caso,  corresponde analizarlo en el fondo del caso.

22. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la Corte  Interamericana debe determinar si las actuaciones del Consejo de Oficiales  Generales y del Tribunal Constitucional constituyeron o no una violación de las  obligaciones internacionales del Estado. Por ello, los alegatos referentes a  esta excepción son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la  controversia por lo que,  este aspecto  será analizado en el capítulo respectivo de la presente Sentencia.

23. En razón de lo expuesto, la Corte considera que debe desestimarse  dicha excepción preliminar por improcedente.

1.2. Falta  de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna


30. En el presente caso, el Estado planteó en su escrito presentado ante  la Comisión el 10 de julio de 2006 la excepción de falta de agotamiento de los  recursos internos en relación con la acción civil por daños. En dicha  oportunidad reclamó que el señor Mejía Idrovo habría tenido que presentar una  acción civil por daños ante los jueces competentes del Ecuador para que estos  determinen el daño sufrido y el monto de la indemnización. Con posterioridad,  el 24 de junio 2010 en su contestación a la demanda, el Estado añadió que  también debía considerarse un recurso adecuado la acción por incumplimiento  introducida por la nueva Constitución del Ecuado

32. En cuanto a la acción civil por daños y perjuicios, la Corte suscribe  la posición adoptada por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo, en  la medida en que considera que la acción por daños y perjuicios no era el  recurso adecuado para reparar la situación jurídica de las alegadas violaciones  de los derechos a las garantías y protección judiciales del señor Mejía Idrovo.  (…) La Corte observa que la acción civil solo permite la reparación del daño  patrimonial y por ende no constituye una medida apropiada para lograr  integralmente las pretensiones del señor Mejía Idrovo respecto a su  reincorporación.

33. Con respecto a la acción de incumplimiento presentada por la  presunta víctima ante la Corte Constitucional, la Corte Interamericana observa  que dicha acción de incumplimiento fue introducida en el sistema jurídico ecuatoriano  por efecto de la reforma constitucional del año 2008 y, por lo tanto, no era  accesible a la presunta víctima en el momento en que ocurrieron los hechos  relevantes del presente caso. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa que la  presunta víctima interpuso dicha acción el 22 de abril del 2009 y, como el  mismo Estado lo señaló, este recurso fue oportunamente agotado.

34. Consecuentemente, la Corte desestima la excepción de falta de  agotamiento de recursos internos planteada por Ecuador.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 
I. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana

 

1.1. Garantías del proceso en los trámites ante el  Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, y ante el Tribunal  Constitucional (Artículo 8 de la Convención Americana)

 

60.  La Corte analizará la alegada violación de las garantías judiciales reconocidas  en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Para tales efectos, el Tribunal  analizará las alegadas irregularidades producidas en los trámites realizados  por el señor Mejía Idrovo.


a) Falta de motivación ante el Consejo de Oficiales  Generales de la Fuerza Terrestre


64.  Dado que el Tribunal Constitucional en su sentencia se pronunció sobre la falta  de motivación de las decisiones del Consejo de Oficiales Generales, esta Corte  considera que dicha omisión fue reconocida y subsanada en la jurisdicción  interna. Además, cabe señalar que ni la Comisión en la demanda, ni los  representantes en su escrito de solicitudes y argumentos alegaron expresamente  la violación del artículo 8 de la Convención por la falta de motivación en las  decisiones emitidas por el Consejo de Oficiales Generales en diciembre de  2001.b) Irregularidades en el trámite ante el Tribunal Constitucional


b) Irregularidades en el trámite ante el Tribunal  Constitucional


68.  En cuanto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención, este Tribunal  observa que la controversia planteada por la Comisión y los representantes  radica en la competencia del Presidente del Tribunal Constitucional para  admitir y resolver la aclaración solicitada el 8 de abril de 2002 por la  Comandancia General. Para considerar la aplicación del referido artículo 8 a  los hechos en el contexto del trámite ante el Tribunal Constitucional, la Corte  se referirá a las supuestas irregularidades en tres aspectos: 1)  extemporaneidad en la solicitud de aclaración de sentencia dictada por el  Tribunal Constitucional; 2) falta de competencia del Presidente del Tribunal  Constitucional para aclarar la sentencia mediante una resolución, y 3) falta de  traslado de la petición de aclaración y falta de notificación de la resolución  a una de las partes.

69.  Al examinar los alegatos de las partes y la prueba aportada, este Tribunal  constata lo siguiente: a) que la decisión del Tribunal Constitucional de 12 de  marzo de 2002 fue notificada a la presunta víctima, al Presidente de la  República y a la Procuraduría General de la República el 25 de marzo de 2002, y  que se publicó en el Registro Oficial No. 548 de 4 de abril de 2002 (…). A  partir de su promulgación tal decisión es ejecutable; b) la Comandancia del  Ejército el 8 de abril de 2002 con fundamento en el artículo 67 del Reglamento  de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional sometió al Presidente  del Tribunal Constitucional una aclaración (…); c) según alegó el señor Mejía  Idrovo se enteró extraoficialmente que se había presentado una petición de  aclaración de la Resolución del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002  (…); d) que el Presidente del Tribunal Constitucional admitió la solicitud de  aclaración y emitió un pronunciamiento el 30 de mayo de 2002 (…); e) según  alegó la presunta víctima “se enteró de la decisión del Presidente del Tribunal  Constitucional, sin indicar cuándo, a través de la visita del expediente con  ocasión de su insistencia en que el fallo fuera ejecutado” …). Con  posterioridad, la presunta víctima dirigió diversos escritos al Presidente y al  Pleno del Tribunal para quejarse de la situación planteada a partir de dicha  decisión (…), y f) el 20 de mayo de 2003 el Pleno del Tribunal Constitucional  dispuso dejar sin efecto cualquier providencia posterior a la resolución del  Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 (…).

- Extemporaneidad en la solicitud de aclaración de  sentencia dictada por el Tribunal Constitucional


75.  Adicionalmente, tanto los representantes como la Comisión alegaron que la  Comandancia General no era parte procesal en el caso, y por ende no podía haber  solicitado la aclaración. Esta Corte observa que de la prueba presentada y de  la normativa indicada por las partes no se desprende información suficiente  para determinar con certeza en el presente caso que dicha institución no era  parte procesal en el presente asunto. O bien, si los terceros interesados o  perjudicados podrían presentar una solicitud de aclaración o aplicación de un  fallo. Por ello, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

- Falta de competencia del Presidente del Tribunal  Constitucional para aclarar la sentencia mediante una resolución

77.  Esta Corte considera que el juez, como director del proceso, debe velar por que  se cumplan a cabalidad las reglas del debido proceso de las partes y el  incumplimiento de éste podría acarrear la aplicación de reglas de nulidad.

78.  Se constata de los hechos del caso que el Presidente, por un lado, admitió una  aclaración extemporánea. Por otro lado, siendo que la normativa vigente en ese  entonces disponía que sólo el juez que dictó la sentencia podrá aclararla o  ampliarla, el Presidente unipersonalmente resolvió aclarar la sentencia, cuando  esto correspondía al pleno del Tribunal Constitucional, por lo que su decisión  no fue conforme a la normativa aplicable (…). Este Tribunal considera que el  Presidente del Tribunal Constitucional actuó fuera de su competencia, por lo  que no se garantizó el debido proceso al aplicar procedimientos que no estaban  legalmente establecidos.

79.  Además, esta Corte observa que después de la emisión de la referida decisión  del Presidente del Tribunal Constitucional, en el procedimiento se creó una  situación de inseguridad jurídica e incertidumbre respecto a la ejecución del  fallo del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002. Ello debido a que el  señor Mejía Idrovo exigía el cumplimiento de lo resuelto por el pleno de dicho  tribunal, mientras que la parte demandada, el Presidente de la República,  sostenía que cumpliría lo resuelto por el Presidente del Tribunal  Constitucional.

- Falta de traslado de la petición de aclaración y  notificación posterior de la resolución a una de las partes


81.  No obstante lo anterior, esta Corte ha constatado que los representantes y la  Comisión, en sus escritos, se refieren indistintamente a la falta de  notificación de la solicitud de aclaratoria y de la resolución del Presidente,  indicando la normativa aplicable, sin señalar la fecha en que la presunta  víctima se enteró extraoficialmente de dichas actuaciones y sin identificar y  precisar la prueba que sustenta sus argumentaciones. En consecuencia, este  Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para examinar y establecer si  el señor Mejía Idrovo contó o no con la oportunidad procesal para ejercer su  derecho de defensa.

82.  En razón de lo expuesto en el presente apartado, la Corte concluye que en este  caso, el Presidente del Tribunal Constitucional actúo fuera de su competencia  al admitir una solicitud de aclaración extemporánea, y aclarar una sentencia  emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional.

83.  No obstante lo anterior, esta Corte se remite a la resolución emitida el 20 de  mayo de 2003 por el Pleno del Tribunal Constitucional, que dejó sin efecto la  decisión del Presidente del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2002, al  disponer que “las partes, en lo principal, estén a la resolución del Pleno del  Tribunal Constitucional del 12 de marzo de 2002, y que ninguna providencia  posterior puede modificar la resolución mencionada” (supra párr. 54). Por ello,  este Tribunal concluye que dichas irregularidades fueron subsanadas en la  jurisdicción interna. En razón de ello, no procede declarar la violación del  artículo 8.1 de la Convención en el presente caso.

84.  En lo que se refiere a la alegada violación del plazo razonable, la Corte  observa que las argumentaciones de la Comisión y los representantes se centran  en la supuesta falta de cumplimiento de la sentencia dictada el 12 de marzo de  2002 por parte de las autoridades estatales competentes para hacerlo. Debido a  que la falta de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional tiene  vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los  fallos internos, este Tribunal realizará su análisis en el apartado relativo al  artículo 25.2.c) de la Convención Americana.

c) Protección Judicial y tutela judicial efectiva  en la ejecución de fallos (Artículo 25 de la Convención Americana)


 
89.  En vista de los hechos respecto de los cuales se alegan violaciones del  artículo 25 de la Convención (…), la Corte observa los siguientes puntos de  controversia: a) la idoneidad y efectividad del recurso de  inconstitucionalidad; b) el alcance del deber de reparación de dicho recurso;  c) el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, y d) la  ejecución de la Sentencia de incumplimiento dictada por la Corte  Constitucional.

90.  En razón de lo anterior, la Corte analizará en los siguientes apartados si: a)  el recurso de inconstitucionalidad brindó la protección judicial de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana, y b) si se  brindó la tutela judicial efectiva por parte de las autoridades para la  ejecución de los fallos internos de conformidad con el artículo 25.2.c) de la  Convención.

- Efectividad del recurso de inconstitucionalidad  (Artículo 25.1 de la Convención Americana)

93.  Respecto a la idoneidad del recurso de inconstitucionalidad, la Corte encuentra  que no existe controversia entre las partes en cuanto a que dicho recurso fue  el adecuado para proteger los derechos que la presunta víctima alegó ante el  Tribunal Constitucional. No obstante, el Estado ha manifestado que el señor  Mejía Idrovo debió alegar el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución  vigente y no el numeral 1, ya que éste último solamente podría suspender sus  efectos y no tener efectos retroactivos (…). Asimismo, el Estado expresó que el  señor Mejía Idrovo debió agotar una acción civil por daños y perjuicios contra  el Estado. Al respecto, la Corte se supedita a la decisión y alcance de la  Sentencia dictada por la propia Corte Constitucional el 8 de octubre de 2009,  mediante la cual interpretó la Sentencia de 12 de marzo de 2002 del Tribunal  Constitucional y se refirió al alcance de la reparación y sostuvo que ésta  incluye la reincorporación del señor Mejía Idrovo, sin considerar esto como un  efecto retroactivo, así como el reconocimiento de sus derechos patrimoniales y  el derecho de repetición (…). En razón de lo anterior, la Corte encuentra que  el recurso de inconstitucional fue el recurso adecuado, es decir idóneo para  tutelar la situación jurídica infringida en el presente caso.

94.  En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que  tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución  o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea  realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los  derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse  efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o  incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten  ilusorios.

96.  En específico, la Corte estima que para mantener el efecto útil de las  decisiones, los tribunales internos al dictar sus fallos en favor de los  derechos de las personas y ordenar reparaciones, deben establecer de manera  clara y precisa ?de acuerdo con sus ámbitos de competencia? el alcance de las  reparaciones y las formas de ejecución de las mismas. De acuerdo con los  estándares de este Tribunal y del derecho internacional de los derechos  humanos, el alcance de estas medidas debe ser de carácter integral, y de ser  posible, con el fin de devolver a la persona al momento previo en el que se  produjo la violación (restitutio in  integrum). Dentro de estas medidas se encuentran, según el caso, la  restitución de bienes o derechos, la rehabilitación, la satisfacción, la  compensación y las garantías de no repetición, inter alia.

97.  En el presente caso, una vez establecido que el recurso de inconstitucionalidad  fue el adecuado para remediar los derechos alegados por el señor Mejía Idrovo,  la Corte observa que la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de  2002, si bien declaró la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos de  disponibilidad y baja, así como dispuso en lo general que se repararen los  daños a la presunta víctima, esta careció de precisión y claridad para  determinar el alcance de las reparaciones referidas y su forma de ejecución.  Posteriormente, la Resolución del Presidente del Tribunal de 30 de mayo de 2002  --la cual desprendió las irregularidades ya analizadas (supra párrs. 53, 78 y  79), contribuyó a confundir en mayor medida el alcance de la sentencia emitida  por el pleno del Tribunal Constitucional al restringir su aplicación de manera  unilateral, declarándola como irretroactiva y por tanto impidiendo el reintegro  del accionante a las Fuerzas Armadas. No obstante, luego la Corte  Constitucional esclareció el sentido y alcance de lo ordenado en la sentencia  de 12 de marzo de 2002.

98.  En razón de lo anterior, la Corte estima que en el presente caso el recurso de  inconstitucionalidad si bien fue el idóneo para proteger la situación jurídica  infringida, careció de efectividad al no remediar la situación planteada y no  haber permitido que produjera el resultado para el cual fue concebido, al no  precisar el alcance de lo ordenado, en contravención con lo dispuesto en el  artículo 25.1 de la Convención.

100.  Al respecto, la Corte observa lo establecido en las citadas sentencias del  Tribunal Constitucional y Corte Constitucional, en específico lo dispuesto en  la sentencia de aclaración de la Corte Constitucional de 11 de marzo de 2010,  mediante la cual dispuso que la reincorporación debe darse en las condiciones  que se encontraba al momento de la emisión de los decretos declarados  inconstitucionales, es decir, su reincorporación al grado de Coronel (…).

102.  En razón de lo anterior, la Corte constata que dichas decisiones de 2009 y  2010, son claras al establecer la reincorporación del accionante al grado en el  que se encontraba y no así su inmediato ascenso.

- Tutela judicial efectiva en la ejecución de  fallos internos (Artículos 25.2.c) de la Convención Americana)

105.  La Corte considera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por  aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido  proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La  Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que  para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser  completa, perfecta, integral y sin demora.

106.  Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los  procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o  demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla  e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del  orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la  puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros  poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las  decisiones de última instancia. La Corte estima que en un ordenamiento basado  sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro  del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como  dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de  la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.

107.  En el presente caso el señor Mejía Idrovo interpuso en el 2001 el recurso de  inconstitucionalidad que atendió parte de sus pretensiones mediante sentencia  de 12 de marzo de 2002 emitida por el Tribunal Constitucional (…). Luego de la  emisión de su fallo, dicho Tribunal dirigió algunas comunicaciones a diversas  instituciones del Estado en las que les solicitó un informe respecto al  cumplimiento de la referida resolución. En respuesta a ello, dichas  instituciones informaron sobre las acciones llevadas a cabo al efecto, sin  objetar dicho requerimiento. La Constitución del Ecuador de 2008 incorporó la  acción por incumplimiento, para garantizar “el cumplimiento de las sentencias”  y que los actos públicos no violen los derechos constitucionales. El 22 de  abril del 2009 el señor Mejía Idrovo interpuso un recurso de incumplimiento  ante la Corte Constitucional, la cual dictó sentencia el 8 de octubre de 2009 y  ordenó su reincorporación, los pagos patrimoniales y los derechos de repetición  (…). El 18 de octubre de 2010 el señor Mejía Idrovo fue reincorporado a las  fuerzas armadas al grado de coronel. Mediante escritos de alegatos finales de  las partes, la Corte ha tomado conocimiento que el Estado ha realizado ciertas  diligencias para determinar el monto indemnizatorio a favor de la víctima a  través de la Comisión Multidisciplinaria (…). No obstante, hasta el momento no  se han concretado a cabalidad el cumplimiento de todos los puntos dispuestos en  dicha sentencia.

111.  En vista de lo anterior, la Corte encuentra que el Estado no cumplió por un  período prolongado con una tutela judicial efectiva para ejecutar sus propios  fallos internos. Luego de nueve años de haberse declarado la  inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nos. 1185 y 1680 que ordenaron  la disposición y baja del ejército al señor Mejía Idrovo, el Estado no había  dado cumplimiento efectivo con las obligaciones derivadas del fallo. Lo  anterior generó una violación en perjuicio de la víctima al dejarlo en un  estado de indefensión e inseguridad jurídica, que le impidió restablecer  debidamente los derechos reclamados y reconocidos por las autoridades  competentes. Asimismo, siendo que el fallo del Tribunal Constitucional era  autoejecutable, las autoridades responsables de su implementación fueron omisas  en acatarlo. Fue recién siete años después de emitido dicho fallo, que la  víctima contó con medidas necesarias para reclamar tal incumplimiento. No  obstante, hasta la fecha no se ha cumplido en todos los extremos con lo  ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional (…). Por tanto, el Estado,  a través del Poder Judicial y demás autoridades encargadas de hacer ejecutar el  fallo, ha incumplido con su deber de garantizar el acatamiento íntegro de las  citadas sentencias, en violación de lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la  Convención.

112.  En conclusión del presente Capítulo, la Corte considera que el Estado no  garantizó un recurso efectivo que remediara la situación jurídica infringida y  tampoco garantizó la ejecución de los fallos internos, mediante una tutela  judicial efectiva, en violación de los artículos 25.1 y 25.2.c) de la  Convención Americana, en perjuicio del señor José Alfredo Mejía Idrovo.

III. Deber de adoptar disposiciones de derecho  interno e igualdad ante la ley


3.1. Respecto la alegada violación del artículo 2  de la Convención Americana

115.  La Corte observa que los representantes se limitaron en su escrito de  solicitudes y pruebas a formular su alegato sin haber ofrecido prueba para la  sustentación de la presunta violación del artículo 2 de la Convención.  Asimismo, en su escrito de alegatos finales los representantes no se  pronunciaron al respecto. En razón de lo anterior, la Corte desestima dicho  alegato por falta de elementos. Además, el Tribunal ya se pronunció en lo  sustantivo respecto de la falta de ejecución de sentencia en el apartado  correspondiente (…)

3.2. Respecto a la alegada violación del artículo  24 de la Convención Americana

120.  En el presente caso, la Corte nota que el Tribunal Constitucional en su  decisión de 12 de marzo 2002 (…), indicó que “si en base [a la Ley de Personal]  se dio el ascenso de otros Oficiales Superiores, el no haber procedido de igual  forma con el ciudadano reclamante viola el derecho a la igualdad de las  personas ante la ley […]”. Posteriormente a las sentencias emitidas por la Corte  Constitucional el 8 de octubre de 2009 y 11 de marzo de 2010, el señor Mejía  Idrovo el 18 de octubre de 2010 fue reincorporado al servicio activo como  coronel del Ejército (…).

121.  Además, cabe señalar que, pese al pronunciamiento del Tribunal Constitucional  al respecto, no cuenta con elementos suficientes para establecer, a la luz de  la Convención Americana si hubo una protección desigual en la ley interna. Los  representantes en este caso no remitieron pruebas específicas, tal como la  situación de los otros solicitantes que participaron en el proceso de  calificación, nombres y los criterios técnicos que les fueron aplicados, en  cada caso, para su ascenso, que le permitan al Tribunal, actuando dentro de los  límites de su jurisdicción, concluir que el señor Mejía Idrovo hubiera sido  objeto en este aspecto de un trato discriminatorio.

122.  En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso  no tiene elementos probatorios suficientes para concluir que es fundada la  alegada violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 24 de la  Convención Americana.

Reparaciones

 

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe publicar el resumen oficial de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el Diario Oficial, un diario de circulación nacional y colgar la sentencia entera en una página web del Estado.

- El Estado debe pagar US$384,033.59 dólares por concepto de indemnización y $15,000 dólares por concepto de costas y gastos.

- Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y a los efectos de la supervisión, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para ello.

- La Corte dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
 

 

Puntos Resolutivos

 

La Corte  decide que,

-  Desestima las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

No corresponde emitir un pronunciamiento sobre  la alegada violación del debido proceso establecido en el artículo 8.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- El  Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial  establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en  perjuicio de José Alfredo Mejía Idrovo.

- No  fue demostrado que el Estado incumplió con la obligación contenida en el  artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de  José Alfredo Mejía Idrovo.

- No  corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a  la igualdad ante la Ley establecido en el artículo 24 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.

- El  Estado cumplió con su deber de reincorporar en su cargo a José Alfredo Mejía  Idrovo, y con ello restituir sus derechos.

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 4 de septiembre de 2012

- La Corte declara que,

(i) De conformidad con lo señalado en los considerandos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de pagar las cantidades fijadas en los párrafos 156 y 163, dentro de los plazos respectivos, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y costas y gastos, en los términos y condiciones indicados en los párrafos 150 al 155 y 161, 162, 163 y 164 de la (…) Sentencia (punto resolutivo tercero de la Sentencia). - La Corte resuelve,

(i) Dar por concluido el caso Mejía Idrovo, dado que la República del Ecuador ha dado cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de julio de 2011.

(ii) Archivar el expediente del presente caso.

(iii) Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2012.

(iv) Que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Ecuador, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima o sus representantes.