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Víctimas(s): |
233 miembros del Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima |
Representante(s): |
- José Tello Harster |
Estado Demandado: | Perú |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de un recurso adecuado y efectivo a fin de cuestionar la aplicación retroactiva de normas que habrían eliminado el sistema de escala salarial que regía previamente a los miembros del Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima. |
Palabras Claves: | Propiedad privada, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se iniciaron cuando se promulgó, el 10 de noviembre de 1992, el Decreto Ley No. 25876, el cual disminuyó las remuneraciones mensuales de los funcionarios del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL). El 14 de mayo de 1993 un primer grupo de 225 trabajadores, entre los cuales se encuentran 185 de las víctimas del caso, interpuso un recurso de amparo ante el 18º Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Lima. En el marco de dicha acción los denunciantes no perseguían la inaplicabilidad del Decreto Ley 25876, sino que esta norma sea aplicada a partir de la fecha de su vigencia.
- Se declaró fundada la demanda el 26 de julio de 1995. Dicha sentencia de primera instancia fue apelada por la empresa pero el 30 de septiembre de 1996 la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima la confirmó. Ante ello, el 31 de enero de 1997 SEDAPAL interpuso un recurso de casación que fue resuelto el 21 de julio de 1999 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. En dicho fallo se declaró fundado el recurso y se revocó la decisión de segunda instancia favorable a los peticionarios.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (166/2000): 14 de abril de 2000
- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (8/09): 17 de marzo de 2009 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 16 de enero de 2010 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en el artículo 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de 233 personas. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 21.1 y 21.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. de la misma. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 16 de noviembre de 2010 |
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Competencia y Admisibilidad | |
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Análisis de fondo | |
I. Derecho a la protección judicial y a la propiedad privada en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
1.1. Alcances de la violación del derecho a la protección judicial en el presente caso
73. El Tribunal observa que la Constitución Política peruana vigente al momento de los hechos establecía el principio de irretroactividad de las normas. En particular, el artículo 187 establecía entre sus disposiciones que “[n]inguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú ha indicado que el principio de irretroactividad implica que “no cabe aplicar la [l]ey a hechos o situaciones ocurridos antes de su promulgación y publicación”.
75. Al respecto, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.
76. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que no existió protección judicial respecto a la aplicación retroactiva de normas en desconocimiento del derecho interno. Ello implica que la decisión adoptada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ocasionó que el recurso judicial interpuesto por las víctimas no fuera efectivo para proteger dichas garantías del derecho interno. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 233 personas indicadas en el anexo a la presente Sentencia.
1.2. Alegada violación del derecho a la propiedad
80. En el presente caso la Comisión, el representante y el Estado coinciden en que era procedente la derogación del sistema de ratios salariales (…). La Corte observa que los decretos emitidos entre los años 1991 y 1992 relacionados con los hechos de este caso, se enmarcan dentro del contexto económico del Perú ocurrido en julio de 1990. En efecto, el Perú se encontraba “en un proceso hiperinflacionario que ya duraba 24 meses”, el cual produjo “una caída drástica de las remuneraciones reales”. A lo anterior se sumaba, entre otros, un alto déficit fiscal, una caída del producto interno bruto, una “precaria situación en la balanza de pagos”, un alto porcentaje de subempleo y una caída de la recaudación fiscal. Por ello, “el 8 de agosto de 1990 el (...) Gobierno aplicó un programa de estabilización que priorizó el saneamiento de las finanzas públicas y la liberalización del tipo de cambio”. Entre las medidas anti-inflacionarias dictadas a partir de agosto de 1990 se dispuso, por ejemplo, que los ajustes de remuneraciones “se realizarían en función de tasas de inflación previstas, más bajas y concordantes con el esfuerzo de estabilización de la economía” y el congelamiento de “los principales conceptos remunerativos durante el resto del año”.
81. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resalta que el representante no objetó la derogación del sistema de ratios salariales, sino la aplicación de una norma que, retroactivamente, dejó sin efecto dicho sistema. La aplicación retroactiva de esta norma tuvo como consecuencia que las víctimas dejaran de recibir el monto total de su remuneración, toda vez que sufrieron descuentos y omisiones de incrementos que les correspondían (…). Estos hechos tuvieron efectos negativos sobre derechos adquiridos de los trabajadores en relación con la remuneración que había ingresado a su patrimonio.
82. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 convencional, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Respecto a los derechos adquiridos, cabe resaltar que éstos constituyen uno de los fundamentos del “principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes”. Por último, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21.
83. Por otra parte, en otro caso esta Corte declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión. El Tribunal señaló que, desde el momento en que un pensionista cumple con los requisitos para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, éste adquiere un derecho de propiedad sobre el monto de las pensiones. Asimismo, declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene “efectos patrimoniales”, los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención. Al respecto, la Corte considera que igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención.
84. En el presente caso la Corte observa que el sistema de reajuste que tenían las víctimas antes de la aplicación del Decreto Ley No. 25876 había generado un aumento en las remuneraciones que ingresó a su patrimonio, lo cual implicó que pasara a ser un derecho adquirido por las mismas. Cabe aclarar que no se trata de un derecho adquirido respecto a la aplicación del sistema de ratios salariales. El derecho adquirido en cuestión hace referencia a los montos que ya habían ingresado al patrimonio de los trabajadores, así como a los incrementos al salario que se hubieran establecido bajo el sistema de ratios hasta antes de su derogación. La Corte considera que este derecho adquirido se vio afectado por la aplicación retroactiva del referido Decreto Ley, la cual, según el allanamiento del Estado, fue hecha en forma contraria al derecho interno y sin que las víctimas contaran con protección judicial (…). La afectación patrimonial también se configuró por el descuento porcentual en las remuneraciones mensuales que se impuso a las víctimas (supra párrs. 63 y 64). En conclusión, las víctimas no pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad sobre sus remuneraciones.
85. Teniendo en cuenta que la falta de protección judicial afectó derechos adquiridos sobre remuneraciones que habían ingresado al patrimonio de las víctimas, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en los artículos 21.1 y 21.2, en relación con los artículo 25.1 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 233 personas indicadas en el anexo de la presente Sentencia. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
- El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas en el anexo adjunto a la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y en el párrafo 132 del fallo, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda.
- El Estado debe, en el plazo de seis meses, realizar la publicación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el Diario Oficial.
- Conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara,
- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
- El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las 233 víctimas en el presente caso.
- El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada reconocido en los artículos 21.1 y 21.2, en relación con los artículos 25.1 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las 233 víctimas en el presente caso. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
La Corte declara,
- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
- El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las 233 víctimas en el presente caso.
- El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada reconocido en los artículos 21.1 y 21.2, en relación con los artículos 25.1 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las 233 víctimas en el presente caso. |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |