Víctimas(s): |
Rainer Ibsen Cárdenas, José Luis Ibsen Peña y sus familiares |
Representante(s): |
Mario Ressini Ordoñez; Daniel Enríquez ; Tordoya y Tito Ibsen Castro |
Estado Demandado: | Bolivia |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y la muerte de José Luis Ibsen Peña, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. |
Palabras Claves: | Control de convencionalidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se enmarcan en la dictadura militar del entonces Coronel Hugo Banzer Suárez, iniciada en agosto de 1971. A lo largo de esa época se cometieron numerosas violaciones a los derechos humanos en el marco de una política de represión a grupos y personas que eran identificados por el gobierno como enemigos u opositores del régimen. - Para el año 1971 el señor Rainer Ibsen Cárdenas se encontraba estudiando una carrera universitaria. En octubre de dicho año, fue detenido.en la ciudad de Santa Cruz, supuestamente por ser miembro del Ejército de Liberación Nacional. El señor Ibsen Cárdenas estuvo privado de su libertad aproximadamente nueve meses. En el mes de junio de 1972 se llevó a cabo la ejecución extrajudicial de al menos tres de los detenidos en ese lugar. Entre estas personas habría estado el señor Rainer Ibsen Cárdenas, quien falleció al recibir diversos disparos en el cráneo Los restos que pertenecían al señor Ibsen Cárdenas fueron entregados a una institución civil y no a sus familiares. El 22 de junio de 1972 se publicó en los medios que el señor Ibsen Cárdenas había fallecido aparentemente en un intento de fuga. - El 10 de febrero de 1973 José Luis Ibsen Peña, de 47 años de edad y padre de Rainer Ibsen Cárdenas, fue detenido por agentes de seguridad del Estado que le ordenaron que los acompañara. José Luis Ibsen Peña fue llevado a las instalaciones del centro de detención de El Pari, ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia. El 28 de febrero de 1973 agentes estatales informaron a sus familiares que José Luis Ibsen Peña había salido exiliado a Brasil. Al respecto, Martha Castro Mendoza, su esposa, acudió al consulado de dicho Estado en Bolivia, en donde le informaron que no había salido ningún preso político a dicho país. Desde ese entonces sus familiares no tienen conocimiento de su paradero. - El paradero del señor Rainer Ibsen Cárdenas fue establecido en el año 2008, cuando sus restos fueron localizados, identificados y entregados a sus familiares. A pesar de las distintas acciones judiciales presentadas, se desconoce el paradero de Josè Luis Ibsen Peña y no se han sancionado a los responsables. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (786/03): 26 de septiembre de 2003 - Fechas de informes de admisibilidad (46/05): 12 de octubre de 2005 - Fecha de informe de fondo (93/08): 31 de octubre de 2008 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de mayo de 2009. - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 7, 8, 25 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 13 de abril de 2010 |
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Competencia
19. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Bolivia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 19 de septiembre de 1996 y depositó dicho instrumento el 5 de mayo de 1999. 20. La Corte tiene competencia temporal, como regla general, a partir de que se han ratificado los instrumentos respectivos y de que se ha reconocido su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento. 21. Asimismo, este Tribunal ha considerado en numerosas ocasiones que puede ejercer su competencia ratione temporis para examinar, sin infringir el principio de irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, aquellos que tuvieron lugar antes de la fecha de las ratificaciones de los instrumentos y reconocimiento de la competencia de la Corte, y que persisten aún después de esa fecha 22. Si bien el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993, en el presente caso al haber reconocido expresamente los hechos ocurridos a partir del mes de octubre de 1971 (…), el Tribunal considera que Bolivia ha renunciado a cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte y, por tanto, ha reconocido la competencia contenciosa para que ésta examine todos los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.
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Análisis de fondo | |
I. Desaparición Forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña (Artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación con el Artículo 1.1 de la misma y los artículos I y XI de la Convención sobre desaparición forzada)
57. El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo (…). 59. Por otra parte, en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas (…). De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. 60. (…) [Se] señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. (…) 65. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio (…). 67. De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (…) 94. La Corte ha acreditado que el señor Rainer Ibsen Cárdenas fue detenido y, en un momento posterior, finalmente trasladado al centro de detención de Achocalla, en la ciudad de La Paz. (…). 98. Este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. (…) 101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano (…). 102. En el caso que nos ocupa, Rainer Ibsen Cárdenas fue puesto en una situación de indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Ibsen Cárdenas. 103. En consideración de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la detención y posterior desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas y, por lo tanto, de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. (…) 118. Asimismo, en cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana (…), la Corte (…) estima que el Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor José Luis Ibsen Peña. 119. En consideración de lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la detención y posterior desaparición forzada del señor José Luis Ibsen Peña y, por lo tanto, de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. (…) 120. (…) [E]l Tribunal observa que el inciso a) del artículo I de (…) [la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas] señala que los Estados Partes se comprometen a “[n]o practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales (…)”. Asimismo, que el artículo XI de dicha Convención dispone que “[t]oda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente”. Para el Tribunal es claro que en el presente caso, con base en los hechos que han quedado establecidos en el presente Capítulo y en la desaparición forzada de la que fueron objeto los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, el Estado incumplió los deberes establecidos en dichas disposiciones. 121. Ahora bien, por otra parte, en la demanda la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que, entre otros, declarara la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Con relación a los derechos a que se refieren esas disposiciones, y con base en la jurisprudencia del Tribunal, en el presente caso es innecesario determinar si las víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación boliviana vigente en la época de los hechos y mucho menos definir si su detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. De acuerdo al contexto de la época, es evidente que la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y que el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o propiciar su desaparición. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal. 122. Teniendo presente lo anterior, la Corte considera que en este caso el Estado es responsable de la violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Integridad Personal), y 7.1 (Libertad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, en razón del incumplimiento del deber de garantía y de respeto de dichos derechos establecido en el artículo 1.1 de ese instrumento, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Corte destaca la gravedad de los hechos y las violaciones establecidas en este Capítulo, y resalta que en este caso se trata de la desaparición forzada de dos miembros de una misma familia. 126. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. 127. Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede presumir un daño a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (…), siempre que ello responda a las circunstancias particulares del caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. (…) 133. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Martha Castro Mendoza, Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro por las desapariciones forzadas de que fueron objeto Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. 134. En cuanto a los alegatos de los representantes sobre las supuestas amenazas y hostigamientos sufridos por la familia Ibsen, así como la lesión que presuntamente padeció el señor Tito Ibsen Castro durante su niñez, el Tribunal reitera lo señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido que “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”. La Corte observa que los hechos alegados no forman parte del marco fáctico presentado al Tribunal por la Comisión Interamericana, no son supervinientes, ni explican, aclaran o desestiman los hechos que han sido mencionados en aquélla. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre tales hechos.
II. Garantías Judiciales y Protección Judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los Artículos 1.1 y 2 de la misma, y con los Artículos Iii y IV de la Convención sobre Desaparición Forzada)
151. La Corte ha considerado que los Estados está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). 159. De acuerdo a lo anterior, sin menoscabar los esfuerzos del Estado boliviano y las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos, en particular en relación con la búsqueda de los restos del señor Rainer Ibsen Cárdenas, la Corte considera que el análisis sobre el deber del Estado de iniciar investigaciones ex officio debe circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito jurisdiccional. 160. Al respecto, en esta Sentencia ya fue establecida la responsabilidad internacional del Estado por los hechos violatorios de los derechos humanos de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña (…), quienes fueron privados de su libertad y trasladados a diversos centros de detención en Bolivia donde presuntamente fueron sometidos a torturas, entre otros, y luego sujetos a desaparición forzada, todo ello estando bajo la custodia estatal. Por lo anterior, es razonable afirmar que el Estado en todo momento tuvo conocimiento de estos hechos (…). 161. (…) [E]l Tribunal debe señalar que materialmente no se han investigado los hechos sucedidos a Rainer Ibsen Cárdenas, dado que el proceso penal interno se siguió solamente por los hechos sucedidos a José Luis Ibsen Peña, a pesar de la adhesión de querella formulada por la señora Rebeca Ibsen Castro (…). 162. Por otra parte, el Estado no negó tener conocimiento de la desaparición del señor José Luis Ibsen Peña sino que, antes bien, hizo un reconocimiento amplio de responsabilidad internacional por lo que se refiere a su detención y posterior desaparición. 163. Por todo lo anterior, para el Tribunal es claro que el Estado incumplió su deber de investigar ex officio los hechos violatorios de los derechos humanos de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña y, por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 170. En consecuencia, tampoco la actividad probatoria por parte del Ministerio Público ha sido relevante ni determinante durante la mayor parte de la tramitación del proceso penal. Ello ha dado lugar a que el impulso de la causa haya recaído indebidamente en las partes civiles. Esto se constata a lo largo del expediente penal interno. (…) 171. Asimismo, el Ministerio Público no ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. En consecuencia, del expediente penal tampoco se observa que la autoridad ministerial hubiera seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos. (…) 173. Al respecto, es pertinente señalar que la investigación de los hechos del presente caso no puede considerarse como una mera gestión de intereses particulares (…). 174. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo una investigación seria de los hechos concernientes a la detención y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, y que, indebidamente, ha dejado la carga probatoria en la parte civil, en el presente caso, a Rebeca Ibsen Castro como querellante y familiar de las víctimas. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana. (…) 177. La vigencia del debido proceso es uno de los principios fundamentales de la justicia, y tiene como uno de sus presupuestos que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa de modo imparcial, es decir, careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio personal y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. (…) 178. Esta Corte ya ha señalado que el artículo 8 de la Convención Americana reconoce el llamado "debido proceso legal", el cual abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial (…). 190. De lo anterior, se concluye que la constante presentación de excusas comprometió la seriedad de la conducción del proceso penal interno, y que aquéllas afectaron el trámite del proceso por las dilaciones provocadas a causa de su mínimo control, dejando al arbitrio y a la voluntad de los jueces elevar las excusas a consulta del superior si las consideraban ilegales y, además, bajo pena de ser sancionados en caso de que las excusas fueran legales, todo ello a consecuencia de la legislación aplicada. 191. Por lo tanto, el Tribunal estima que respecto a este punto, no solamente ha habido una violación del artículo 8.1 de la Convención, sino también del artículo 2 del mismo instrumento, ya que la legislación correspondiente impidió el correcto desarrollo del proceso. (…) 195. (…) [D]ebido a que la Comisión no argumentó el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo IV de la Convención sobre Desaparición Forzada ni tampoco refirió relación alguna de dicha disposición al caso concreto, la Corte no se pronunciará al respecto. (…) 197. El Tribunal ha afirmado que la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigar y sancionar a sus responsables son normas que “han alcanzado carácter de jus cogens” (…) 198. Ante la imperiosa necesidad de evitar la impunidad de las desapariciones forzadas, este Tribunal ha reiterado que es necesario utilizar aquellos recursos penales a disposición del Estado que guarden relación con la protección de los derechos fundamentales que se pueden ver afectados en tales casos (…). 200. (…) [L]a Corte estima que una apreciación incorrecta a nivel interno sobre el contenido jurídico de la desaparición forzada de personas obstaculiza el desarrollo efectivo del proceso penal en detrimento del deber de investigar del Estado y del derecho de acceso a la justicia a favor de las víctimas. 201. Asimismo, la Corte ya ha establecido en otro caso contra el Estado de Bolivia que, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, por mantenerse en ejecución la conducta delictiva la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva (…). 202. Por otra parte, la Corte considera oportuno reiterar que en relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial está llamado a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (…) 207. El Tribunal destaca que la reciente decisión de la Sala Penal Segunda respecto a la aplicación del delito de desaparición forzada por los hechos ocurridos en contra del señor José Luis Ibsen Peña es acorde con la jurisprudencia de este Tribunal. Sin embargo, respecto a los hechos relacionados con la tortura y vejámenes a los que fue sujeto el señor José Luis Ibsen Peña, o al homicidio cometido en contra del señor Rainer Ibsen Cárdenas, este Tribunal considera conveniente recordar que ya ha señalado que en materia penal la prescripción determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Ahora bien, en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción (…). 208. En el presente caso este Tribunal estima que, independientemente de si una conducta es determinada por el tribunal interno como crimen de lesa humanidad o no, para el análisis de la aplicación del instituto procesal de la prescripción a conductas tales como la tortura o el asesinato cometidas durante un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, como ya ha quedado establecido en la presente Sentencia y como fue reconocido por el Estado, debe tenerse en cuenta el deber especial que éste tiene frente a tales conductas de realizar las debidas investigaciones y determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos respectivos para que éstos no queden en la impunidad. 209. En este sentido, el Tribunal valora positivamente la decisión de la Sala Penal Segunda en cuanto a la aplicación del delito de desaparición forzada. Sin embargo, frente a la impunidad que aún persiste por otras responsabilidades en el homicidio del señor Rainer Ibsen Cárdenas y la tortura del señor José Luis Ibsen Peña, el Tribunal considera que el Estado ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana. (…) 211. Por otra parte, dado que de acuerdo a lo establecido en esta Sentencia se tuvo por formalmente cesada la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas en el año 2008 (…), la referida tipificación penal es aplicable dado que desde el punto de vista penal el hecho se ejecutó desde el 2006, año en que se tipificó en la legislación boliviana, y hasta el año 2008. El Tribunal observa (…) que no se han investigado materialmente los hechos sucedidos al señor Rainer Ibsen Cárdenas y que en el proceso penal interno se han determinado algunas responsabilidades sólo por lo que respecta a los hechos del señor José Luis Ibsen Peña, no así respecto a su hijo Rainer Ibsen Cárdenas. En ese sentido, el Estado tiene el deber de impulsar la investigación penal correspondiente a la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, sin perjuicio de otros delitos (…), y debe asegurar que en los procesos penales que se inicien al respecto se aplique el delito de desaparición forzada de personas y las consecuencias que la ley interna establezca. El Tribunal recuerda que el deber de investigar, juzgar y en su caso, sancionar a los responsables por la desaparición forzada de una persona es una obligación que debe ser cumplida por los Estados ex officio. 212. Por lo anterior, la Corte considera que, en razón de los hechos considerados en el presente acápite respecto a la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado también ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana. (…) 226. De lo expuesto, el Tribunal considera que el proceso penal interno no ha constituido un recurso efectivo para garantizar: a) el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables de los hechos relacionados con la desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña dentro de un plazo razonable, b) la investigación del paradero de éste y la investigación de lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas, y c) la reparación integral de las consecuencias de estas violaciones. Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración de lo expuesto y del allanamiento amplio del Estado, que Bolivia es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Martha Castro Mendoza y de Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro. En tal sentido, la Corte también estima que el Estado incumplió la obligación consagrada en el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada.
III. Igualdad ante la Ley (Artículo 24 de la Convención Americana)
230. La Corte considera que el alegato de los representantes es demasiado general y que no brinda sustentación suficiente para permitir a la Corte pronunciarse sobre la violación alegada. En tal sentido, la Corte no analizará este punto. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone:
- Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - Que en cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto a la tortura y vejaciones a que fue sometido José Luis Ibsen Peña, el Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar, dentro de un plazo razonable, todas las responsabilidades que correspondan por su detención y posterior desaparición. - Que en cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto al homicidio y desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que correspondan, dentro de un plazo razonable. - Que el Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva del paradero del señor José Luis Ibsen Peña. - Que el Estado deberá publicar por una sola vez en el Diario Oficial los párrafos 1 a 5, 23 a 29, 33, 34, 36 a 38, 50 a 57, 67, 68, 71 a 75, 80 a 82, 84 a 92, 94, 102 a 111, 115, 116, 118, 119, 122, 126, 128 a 133, 155 a 163, 165 a 174, 177, 178, 180 a 184, 189 a 191, 193 a 195, 197 a 202, 205 a 212, 214 a 226, 231 y 232 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, publicar en un diario de amplia circulación nacional el resumen oficial de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y publicar íntegramente este Fallo en un sitio web adecuado. - Que el Estado deberá acordar con los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña la designación de un lugar público con los nombres de ambos, en el cual se deberá colocar una placa en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron. - Que el Estado deberá brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el presente Fallo que así lo soliciten. - Que el Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente la práctica de la desaparición forzada. - Que el Estado deberá pagar a Rainer Ibsen Cárdenas US $130,000.00 por concepto de daño material; a José Luis Ibsen Peña, US $75,000.00 por concepto de daño material; US $5,000.00 por los gastos incurridos a raíz de las violaciones declaradas en el presente caso, esta cantidad deberá ser entregada en partes iguales a Rebeca, Tito y Raquel Ibsen Castro; US $80,000.00 a favor de cada uno de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, como compensación por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, US $50,000.00 a favor de la señora Martha Castro Mendoza, así como la compensación de US $40,000.00 a favor de cada uno de los señores Rebeca Ibsen Castro, Tito Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro, ya que el daño a éstos surge de las violaciones cometidas en perjuicio de dos miembros de un mismo núcleo familiar. Además, que el Estado debe entregar la cantidad de US $15,000.00 a Rebeca Ibsen Castro por concepto de las costas y gastos incurridos durante el proceso penal interno. Asimismo, el Estado deberá entregar la cantidad de US $10,000.00 a Tito Ibsen Castro por concepto de costas y gastos, quien deberá entregar a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron los representantes de la familia Ibsen en el proceso ante el Sistema Interamericano. - Que la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide,
- Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. - Aceptar las medidas de reparación implementadas por el Estado.
La Corte declara, - Que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. - Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Martha Castro Mendoza y de los señores Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro. - Que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de la señora Martha Castro Mendoza y de los señores Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
No se consigna |