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Ficha Técnica: Almonacid Arellano y otros Vs. Chile

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Víctimas(s): 

Elvira del Rosario Gómez Olivares, Alfredo Almonacid Gómez, Alexis Almonacid Gómez y José Luis Almonacid Gómez

Representante(s): 

- Mario Márquez Maldonado


Estado Demandado:  Chile
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial de Luis Alfredo Almonacid Arellano, así como a la falta de reparación adecuada a favor de sus familiares.

Palabras Claves:  Amnistía, Control de convencionalidad, Crímenes de lesa humanidad, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto del régimen militar que derrocó el gobierno del entonces Presidente Salvador Allende en 1973. La represión generalizada dirigida a las personas que el régimen consideraba como opositoras operó hasta el fin del gobierno militar.

- Luis Alfredo Almonacid Arellano era profesor de enseñanza básica y militante del Partido Comunista. El 16 de septiembre de 1973 fue detenido por carabineros quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa. Falleció al día siguiente.

- En 1978 se adoptó el Decreto Ley No. 2.191, mediante el cual se concedía amnistía a todas las personas que hayan encurrido en hechos delictuosos entre 1973 y 1978. Debido a esta norma no se investigó adecuadamente la muerte del señor Arellano ni se sancionó a los autores del hecho.
 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.057): 15 de septiembre de 1998.

- Fecha de informe de admisibilidad (44/02): 9 de octubre de 2002

- Fecha de informe de fondo (30/05): 7 de marzo de 2005
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 11 de julio de 2005

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo  1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano. Asimismo, la CIDH solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió con la obligación emanada del artículo 2 de la Convención Americana. 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 29 de marzo de 2006

Competencia y Admisibilidad

I. Competencia

 

5. Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde  el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en  esa misma fecha. En ese momento declaró que reconocía la competencia de la  Corte, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solamente  respecto a los “hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento  de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea  posterior al 11 de marzo de 1990”. El Estado ha alegado en sus excepciones  preliminares que el Tribunal no tiene competencia para conocer del presente  caso (…). Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre las excepciones  preliminares interpuestas por Chile; posteriormente, si fuera jurídicamente  procedente, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones  solicitadas en el presente caso.

 

II. Excepciones Preliminares

2.1. Competencia de la Corte Ratione Temporis

 

42.  El fundamento de la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado  radica en su “declaración” realizada al  reconocer la competencia de la Corte el 21 de agosto de 1990, la cual establece  que: (…) el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de  competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del  depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo  principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el  Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo  preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán  pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que  se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

 

43.  De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corte, debe entenderse que  la “declaración” realizada por Chile constituye una limitación temporal al  reconocimiento de la competencia de este Tribunal, y no una “reserva”.  

 

48.  Esta Corte ha considerado que en el  transcurso de un proceso se pueden producir hechos independientes que podrían  configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia. (…)

 

49. En vista de ello, la Corte considera que  es competente para pronunciarse sobre los hechos señalados por la Comisión y  los representantes referentes al otorgamiento de competencia a la jurisdicción  militar en perjuicio de la jurisdicción civil, y a la aplicación de la Ley de  Amnistía en el presente caso por parte de las autoridades judiciales militares,  puesto que ocurrieron con posterioridad al 21 de agosto de 1990.  (…) .

 

50. En lo que se refiere a la vigencia del  Decreto Ley No. 2.191, no puede alegarse que el principio de ejecución del  supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana se haya dado  con la promulgación de éste en 1978, y que por ende la Corte no tiene  competencia para conocer ese hecho.  El principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la  Convención Americana se produce cuando el Estado se obligó a adecuar su legislación interna a la Convención, es decir, al momento en que la ratificó.  (…)

 

51. En consecuencia, se rechaza la excepción  preliminar en los términos que se han señalado.

 

2.2. Violaciones de  trámite ante la Comisión

 

55. La segunda excepción preliminar del Estado se refiere  a dos asuntos: i) el envío “apresurado” de la Comisión del presente caso a la  Corte, sin que se hubiese tenido en cuenta el informe del Estado relativo al  cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo de la  Comisión, y ii) que la decisión de la Comisión de someter el caso a la Corte se  habría tomado con anterioridad a la presentación del informe estatal, puesto  que se habrían solicitado “los antecedentes” al representante de las presuntas  víctimas.

 

56. Respecto al primer argumento del Estado, resulta  pertinente referirse a lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Convención  Americana (…).

 

58.  Los plazos  establecidos en los (…) artículos [51.1 de la Convención Americana y 43 del  Reglamento de la Comisión] no son los mismos. El plazo de tres meses señalado  en el artículo 51.1 de la Convención es el plazo máximo dentro del cual la  Comisión Interamericana está facultada para someter un caso a la competencia  contenciosa de esta Corte, luego de lo cual la facultad de la Comisión caduca.  Por su parte, el plazo del artículo 43.2 del Reglamento de la Comisión se  refiere al plazo máximo dentro del cual un Estado debe informar a la Comisión  sobre las medidas adoptadas para cumplir con sus recomendaciones. Este último  plazo es fijado por la propia Comisión.

 

60. Como puede apreciarse (…), estaban transcurriendo dos  plazos distintos, el plazo del Estado para presentar su informe de  cumplimiento, que vencía el 1 de julio de 2005 (artículo 43.2 del Reglamento de  la Comisión), y el plazo de la Comisión para someter el presente caso a la  Corte, que vencía el 11 de julio de 2005 (artículo 51.1 de la Convención).  Consecuentemente, el Estado erró al considerar que el plazo del artículo 51.1  de la Convención le era aplicable, cuando en realidad estaba sometido al plazo  fijado por la Comisión en base al artículo 43.2 de su Reglamento.

 

61. Por tales razones, el Tribunal estima que el Estado  presentó su informe de cumplimiento fuera de plazo (…).  

 

62. En relación con el segundo argumento del Estado,  respecto a que la Comisión habría tomado la decisión de someter el presente  caso ante la Corte con anterioridad a la presentación del informe estatal,  puesto que se habrían solicitado los antecedentes, por correo electrónico, al  representante de las presuntas víctimas, la Corte nota que tal situación no se  ha producido. En efecto, del expediente obrante ante este Tribunal se desprende  que el correo electrónico al que hace referencia el Estado corresponde a la  comunicación remitida a la Comisión el 24 de junio de 2005 por el representante  de las presuntas víctimas, en el que envía la información solicitada por  aquélla el 20 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 43.3 del  Reglamento de la Comisión (…).

 

64. Este  Tribunal observa que, si bien el Estado no ha planteado la excepción formal de  no agotamiento de recursos internos, éste señaló, interalia, que “[l]os representantes de los familiares de la  víctima, quienes tenían la calidad de querellantes particulares, no  interpusieron los recursos de que disponían para llevar la definición de esta  materia ante la Corte Suprema de Justicia de Chile”. (…) En primer lugar, la Corte  ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura  admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos  que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En  segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe  plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del  procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en  cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a  valerse de ella. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma  expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos  internos

 

65. En el caso particular, durante el procedimiento ante  la Comisión el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos  (…).   Por lo tanto, como consecuencia de no haber planteado en su oportunidad  procesal objeción alguna sobre el agotamiento de los recursos internos, la  Corte concluye que el Estado está impedido –en virtud del principio del estoppel– de hacerla prevalecer ante  este Tribunal (…)

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Incumplimiento  de los deberes generales contenidos en los artículos 1.1 y 2 de la Convención  Americana y violación de los artículos 8 y 25 de la misma (Garantías judiciales  y protección judicial)

 

1.1   La  ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano como crimen de lesa  humanidad

 

96. (…) [L]a Corte reconoce que  los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como  el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático  contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes  mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un  crimen de lesa humanidad (…).  Todos  estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid  Arellano fue ejecutado.

 

99. (…) [L]a Corte encuentra  que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor  Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el  asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra  sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del  derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad  es una norma de ius cogens, y la  penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional  general.

 

103.  Como se desprende del capítulo de Hechos Probados, desde el 11 de septiembre de  1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile un dictadura militar que  dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y  sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores  al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y  al derecho internacional (…).

 

105. Según el corpus iuris del Derecho Internacional,  un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos  humanos y afecta a la humanidad toda. (…)

 

110. La obligación conforme al  derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a  los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se  cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía  consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación  implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato  gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se  manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de  asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  (…) 

 

111. Los crímenes de lesa  humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables  reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. (…)   Asimismo, la Corte ha determinado que la  investigación debe ser realizada por todos los  medios legales disponibles y orientada a la  determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura,  enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales  y materiales de los hechos, especialmente cuando  están o puedan estar involucrados agentes estatales. (…)

 

114.  Por las consideraciones anteriores, la Corte  estima que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar  y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando  leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna. Consecuentemente, los  crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder  amnistía.

 

115. Ya que se ha establecido que el crimen cometido en contra del  señor Almonacid Arellano es un crimen de lesa humanidad, y que los crímenes de  lesa humanidad no pueden ser amnistiados, corresponde al Tribunal analizar si  el Decreto Ley No. 2.191 amnistía ese crimen y si, de darse ese supuesto, el  Estado ha dejado de cumplir su obligación derivada del artículo 2 de la  Convención por mantener vigente esa normativa.

 

116. El  artículo 1 del Decreto Ley No. 2.191 concede una amnistía general a todos los  responsables de “hechos delictuosos” cometidos desde el 11 de septiembre de  1973 al 10 de marzo de 1978. Por su parte, el artículo 3 de ese Decreto Ley  excluye de la amnistía una serie de delitos. La Corte nota que el crimen de  lesa humanidad de asesinato no figura en el listado del artículo 3 del citado  Decreto Ley (…)

 

117. Esta Corte ha afirmado en varias oportunidades  que [e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria  prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe  introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la  ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida  universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio  evidente (….)

 

118. A la luz del artículo 2 de la Convención, tal  adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la  supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen  violación a las garantías previstas en la Convención, y ii) la expedición  de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de  dichas garantías. Es necesario reafirmar que la obligación de la primera  vertiente sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la reforma.

 

119. Leyes de  amnistía con las características descritas conducen a la indefensión de las  víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad,  por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la  Convención (…). En consecuencia, dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191  carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo  para la investigación de los hechos que  constituyen este caso (…).  

 

121.  El  Estado, desde que ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990, ha  mantenido vigente el Decreto Ley No. 2.191 por 16 años, en inobservancia de las  obligaciones consagradas en aquella. Que tal Decreto Ley no esté siendo  aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, (…) no  es suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 2 de la Convención en  el presente caso (…).

 

122. Por tales razones, la Corte encuentra que el  Estado ha incumplido con los deberes impuestos por el artículo 2 de la  Convención Americana, por mantener formalmente dentro de su ordenamiento un  Decreto Ley contrario a la letra y espíritu de la misma.

 

123. (…) El cumplimiento por  parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la  Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la  responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional  de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente  responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en  violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1  de la Convención Americana.

 

124. (…) [C]cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del  aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar  porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas  por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio  carecen de efectos jurídicos.  En otras  palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de  convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos  concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En esta tarea, el Poder Judicial debe tener  en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo  ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

 

126. En el presente caso, el Poder Judicial aplicó el Decreto Ley No.  2.191 lo que tuvo como efecto inmediato el cese de las investigaciones y el  archivo del expediente, dejando en la impunidad a los responsables de la muerte  del señor Almonacid Arellano. (…)

 

128. Por lo  tanto, la Corte considera que la aplicación del Decreto Ley No. 2.191  desconoció los deberes impuestos por el artículo 1.1 de la Convención Americana  en violación de los derechos de la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y  de los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez consagrados en los  artículos 8.1 y 25 de la Convención, de todo lo cual Chile es  internacionalmente responsable.

 

1.2.  Respecto a la jurisdicción militar

 

130. La Convención Americana en su artículo 8.1 establece que toda  persona tiene el derecho de ser oída por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial. Así, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta  a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá  contar  con la garantía de que dicho  órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente  previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

 

131. El Tribunal ha establecido que en un Estado democrático de  derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y  excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos  especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas  militares (…).  Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando  la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la  justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual,  a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la  justicia.

 

132. En el presente caso, la  Corte ha encontrado probado que el 27 de septiembre de 1996 el Segundo Juzgado  Militar de Santiago solicitó al Primer Juzgado del Crimen de Rancagua que se  inhibiera de seguir conociendo la causa porque las personas investigadas al  momento en que ocurrieron los hechos estaban sujetas al fuero militar. Como  resultado de lo anterior, la Corte Suprema chilena resolvió el conflicto de  competencia a favor de la Jurisdicción Militar (…).

 

133. En vista de lo anterior,  la Corte declara que el Estado violó el Artículo 8.1 de la Convención Americana,  en conjunto con el artículo 1.1 de la misma, por otorgar competencia a la  jurisdicción militar para que conozca el presente caso, ya que ésta no cumple  con los estándares de competencia, independencia e imparcialidad anteriormente  expuestos.

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
 
-El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables

- El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile.

- El Estado deberá efectuar el reintegro de las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 164 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado

La Corte dictamina que,

- El Estado incumplió sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y de los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez.
   
- Al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos, a la luz de dicho tratado.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 18  de noviembre de 2010



- La Corte declara que,



(i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:



a) reintegro de las costas y gastos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y


b)    publicación de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo octavo de la Sentencia. 



(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:



a) investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y el deber de asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones (punto resolutivo quinto y párrafos 145 a 157 de la Sentencia)


b) asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile (punto resolutivo sexto y párrafo 145 de la Sentencia).



- La Corte resuelve,



(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia, 



(ii) Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 30 de marzo de 2011, un informe que contenga información detallada, actual y precisa sobre los puntos que se encuentran pendientes de acatamiento.



(iii) Solicitar al representante de la víctima y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.



(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 26 de septiembre de 2006.



(v) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Chile, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de la víctima y sus familiares.