ESP | ENG | POR  En Vivo |

 

Ficha Técnica: Claude Reyes y otros Vs. Chile

Descargar ficha técnica completa
Víctimas(s): 

Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero

Representante(s): 

Juan Pablo Olmedo Bustos


Estado Demandado:  Chile
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la negativa de brindar información relacionada a un proyecto de industrialización forestal al señor Marcel Claude Reyes, así como a la falta de un recurso adecuado y efectivo para cuestionar tal decisión.

Palabras Claves:  Derechos económicos y políticos, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Protección judicial
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Carta Democrática Interamericana, Declaración de Nuevo León

Otros Instrumentos: Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo – Naciones Unidas, Declaración sobre libertad de expresión e información – Consejo de Europa, Declaración Universal de Derechos Humanos – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 7 de mayo de 1998, cuando el señor Claude Reyes, Director Ejecutivo de la Fundación Terram, solicitó al Comité de Inversiones Extranjeras (CIE) información relacionada a un proyecto de industrialización forestal. Esta solicitud fue denegada.

- En julio de 1998 los señores Marcel Claude Reyes, en representación de la Fundación Terram, Sebastián Cox en representación de la ONG Forja, y Arturo Longton en calidad de diputado de la Republica de Chile, presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicho recurso se presentó debido a la negativa del CIE de brindar información acerca del proyecto forestal. El recurso fue declarado inadmisible.
 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.108): 17 de diciembre de 1998.

- Fecha de informe de admisibilidad (60/03): 10 de octubre de 2003

- Fecha de informe de fondo (31/05): 7 de marzo de 2005
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de julio de 2005

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1  y 2  del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Adicionalmente estimaron violado los artículos 8 y 23 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 3 de abril de 2006
 

Competencia y Admisibilidad

5. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte ese mismo día.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I.  Violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los  artículos 1.1 y 2 de la misma (Libertad de pensamiento y de expresión)

 

73. El Tribunal encuentra  claro que la información que no fue entregada por el Estado era de interés  público, ya que guardaba relación con un contrato de inversión extranjera  celebrado originalmente entre el Estado y dos empresas extranjeras y una  empresa chilena receptora, con el fin de desarrollar un proyecto de  industrialización forestal, que por el impacto ambiental que podía tener generó  gran discusión pública. (…)

 

1.1. Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

 

77. (…) [L]a Corte estima  que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a  “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda  persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con  las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención  (…). Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés  directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que  se aplique una legítima restricción.  Su  entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad  de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. (…)

 

86. (…) [E]l actuar del  Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia  en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran  bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales,  de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un  adecuado cumplimiento de las funciones públicas (…).  

 

87. El control democrático,  por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta  la transparencia de las actividades estatales  y promueve la responsabilidad de los funcionarios  sobre su gestión pública. Por ello, para que  las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado  garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al  permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor  participación de las personas en los intereses de la sociedad. (…)

 

1.2. Las restricciones al ejercicio del derecho de acceso a la  información bajo el control del Estado impuestas en este caso

 

88. El derecho de acceso  a la información bajo el control del Estado admite restricciones (…)

 

89. En cuanto a los  requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término  deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden  al arbitrio del poder público.  Dichas  leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el  cual han sido establecidas”. (…)

 

90. En segundo lugar, la  restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la  Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite  que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los  derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad  nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

 

91. Finalmente, las  restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática,  lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público  imperativo.  Entre varias opciones para  alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el  derecho protegido. (…)

 

92. La Corte observa que  en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se  rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción  de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de  excepciones.

 

94. En el presente caso,  está probado que la restricción aplicada al acceso a la información no se basó  en una ley.  En esa época no existía en  Chile legislación que regulara la materia de restricciones al acceso a la  información bajo el control del Estado.

 

95. Asimismo, el Estado  no demostró que la restricción respondiera a un objetivo permitido por la  Convención Americana, ni que fuera necesaria en una sociedad democrática (…)

 

98. (…) [L]a Corte  entiende que el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información  bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la  observancia de los límites convencionales, crea un campo fértil para la  actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la  información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad  jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado  para restringirlo.

 

101. (…) [L]a Corte  considera necesario reiterar que, de conformidad con el deber dispuesto en el  artículo 2 de la Convención, el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias  para garantizar los derechos protegidos en la Convención, lo cual implica la  supresión tanto de las normas y prácticas que entrañen violaciones a tales  derechos, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas  conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.  En particular, ello implica que la normativa  que regule restricciones al acceso a la información bajo el control del Estado  debe cumplir con los parámetros convencionales y sólo pueden realizarse  restricciones por las razones permitidas por la Convención (lo cual es también aplicable a las decisiones que adopten los  órganos internos en dicha materia.  

 

103.  Con fundamento en las consideraciones   precedentes, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la  libertad de pensamiento y de  expresión  consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los  señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero, y ha incumplido la  obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta  en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al no haber adoptado las medidas  necesarias y compatibles con la Convención para hacer efectivo el derecho al  acceso a la información bajo el control del Estado, Chile incumplió la  obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del  artículo 2 de la Convención.

 

II.  Violación del artículo 23 de la Convención Americana en relación con los  artículos 1.1 y 2 de la misma (Derechos políticos)

 

107. Este Tribunal no  examinará la alegada violación al artículo 23 de la Convención porque ya ha  tomado en cuenta los argumentos formulados por el representante al respecto, al  analizar la violación del artículo 13 de la Convención Americana.

 

III. Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación  con el artículo 1.1 de la misma (Garantías judiciales y  protección judicial)

 

3.1.  Aplicación del artículo 8.1 de la Convención respecto de la decisión del órgano  administrativo

 

116. El artículo 8 de la  Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse  en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las  personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado  que pueda afectar sus derechos .

 

118. El artículo 8.1 de  la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las  garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos  procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la  determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga  a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de  adoptar decisiones que determinan derechos.

 

120. La Corte ha establecido  que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos  humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían  decisiones arbitrarias.  

 

122. En el presente caso  la autoridad estatal administrativa encargada de resolver la solicitud de  información no adoptó una decisión escrita debidamente fundamentada, que  pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó para  no entregar parte de la información en el caso concreto y determinar si tal  restricción era compatible con los parámetros dispuestos en la Convención (…).

 

123. Por lo anteriormente  indicado, la Corte concluye que la referida decisión de la autoridad  administrativa violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el  artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho  tratado, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton  Guerrero.

 

1.2 Aplicación del artículo 8.1 de la Convención respecto de la  decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago y Derecho a un recurso sencillo  y rápido o a cualquier otro recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de  la Convención

 

126. La Corte ha establecido que todos los órganos  que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el  deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías  del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

 

127. El Tribunal ha señalado que el recurso efectivo  del artículo 25 de la Convención debe tramitarse conforme a las normas del  debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la misma (…).   Por ello, el recurso de protección de  garantías planteado ante la corte de apelaciones de Santiago debió tramitarse  respetando las garantías protegidas en el artículo 8.1 de la Convención.

 

129. La salvaguarda de la persona frente al  ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la  protección internacional de los derechos humanos.  La inexistencia de recursos internos efectivos  coloca a las personas en estado de indefensión.  

 

131. Para que el estado cumpla lo dispuesto en el  artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente,  sino que los mismos deben tener efectividad, en los términos de aquél precepto.  La existencia de esta garantía “constituye  uno de los pilares básicos, no sólo de la convención americana, sino del propio  estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención  (…).

 

132. En el presente caso las presuntas víctimas  interpusieron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago  (…).

 

134. Al pronunciarse sobre dicho recurso, la Corte  de Apelaciones de Santiago no resolvió la controversia suscitada (…)  ya que la decisión judicial fue declarar  inadmisible el recurso de protección interpuesto.

 

135. En primer término, este tribunal encuentra que  esa decisión judicial careció de fundamentación adecuada.  (…)

 

137. El Estado debe garantizar que, ante la  denegatoria de información bajo el control estatal, exista un recurso judicial  sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una  vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene  al órgano correspondiente la entrega de la información. En este ámbito, dicho  recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la  entrega de la información es indispensable en esta materia. (…)

 

139.  La  corte considera que en el presente caso Chile no cumplió con garantizar un  recurso judicial efectivo que fuera resuelto de conformidad con el artículo 8.1  de la Convención y que permitiera que se resolviera el fondo de la controversia  sobre la solicitud de información bajo el control del Estado (…).

 

143. Asimismo, la Corte concluye que la referida  decisión de la Corte de apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el  recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente  fundamentada, por lo que el estado violó el derecho a las garantías judiciales  consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1  de dicho tratado. (…)  

Reparaciones

La Corte decide que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación

- El Estado debe, a través de la entidad correspondiente y en el plazo de seis meses, entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto.

-  El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- El Estado debe realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información.

- El Estado debe pagar a en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos, la cantidad fijada en el párrafo 167 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el  presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle  cumplimiento.
 

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

- El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

- El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero, con respecto a la decisión de la autoridad administrativa de no entregar información, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola, con respecto a la decisión judicial del recurso de protección, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1  de dicho tratado.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 24 de noviembre de 2008

- La Corte declara que,

(i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 161 a 163 y 168 de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 19 de septiembre de 2006); y

b) realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información, en los términos de los párrafos 164, 165 y 168 de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 19 de septiembre de 2006).

ii) Que, en consecuencia, el Estado de Chile ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia de 19 de septiembre de 2006 en el caso Claude Reyes y otros, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte.

- La Corte resuelve,

(i) Dar por concluido el caso Claude Reyes y otros, en razón de que el Estado de Chile ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 19 de septiembre de 2006.

(ii) Archivar el expediente del presente caso.

(iii) Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2008.

(iv) Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución al Estado de Chile, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de las víctimas.