ESP | ENG | POR  En Vivo |

 

Ficha Técnica: Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela

Descargar ficha técnica completa
Víctimas(s): 

37 reclusos del Retén de Catia y sus familiares

Representante(s): 

- Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC)
- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 
  


Estado Demandado:  Venezuela
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de 37 reclusos del Retén de Catia por parte de tropas del Comando Regional de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Personas privadas de libertad, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Trato cruel y degradante, Trato inhumano
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley – Naciones Unidas, Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se contextualizan en noviembre de 1992, cuando se produjo un segundo intento de golpe de Estado contra el gobierno del entonces Presidente Carlos Andrés Pérez. La madrugada del 27 de noviembre de 1992, agentes de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron el centro penitenciario denominado Retén de Catia. Dispararon indiscriminadamente a los reclusos, lo cual generó la muerte de aproximadamente 53 personas y decenas de heridos y desaparecidos.



- En el transcurso de las 48 horas en que ocurrieron los sucesos dentro del Retén de Catia se produjo la muerte de aproximadamente 63 reclusos, entre ellos las 37 víctimas del presente caso 52 heridos y 28 desaparecidos. A pesar de haber iniciado una serie de recursos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.699): 12 de noviembre de 1996



- Fecha de informe de admisibilidad (79/04): 20 de octubre de 2004



- Fecha de informe de fondo (79/04): 20 de octubre de 2004
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de febrero de 2005



- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en en perjuicio de los reclusos que supuestamente fallecieron en el operativo. Asimismo, solicitó que se declare que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que declarara a Venezuela responsable por el incumplimiento de la obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención Americana.



- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la CIDH.



- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 4 de abril de 2006

Competencia y Admisibilidad

6. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

I. Derechos a la vida e integridad personal en  relación con la obligación de respetar derechos

 

1.1. Del uso de fuerza por parte de miembros de  cuerpos de seguridad

 

a) Principios generales sobre el derecho a la vida

 

63. El derecho a la vida es un derecho humano  fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los  demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de  sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos  del mismo. (…)

 

64. En virtud de este  papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la  obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones  de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o  particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención,  como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a  la vida derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus  salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).

 

65. La Corte ha señalado en su jurisprudencia  que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la  Convención Americana (…) no sólo presupone que ninguna persona sea privada de  su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la  luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos  humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y  preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren  bajo su jurisdicción.

 

66. En razón de lo anterior, los Estados deben  adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que  disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de  justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la  privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y  salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que  garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados deben vigilar  que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza  legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su  jurisdicción.

 

b) El derecho del  individuo a no ser víctima del uso desproporcionado de la fuerza y el deber del  Estado de usar ésta excepcional y racionalmente  

 

67. El uso de la fuerza por parte de los  cuerpos de seguridad estatales debe estar  definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado  proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que  sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se  hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

 

68. En un mayor grado de excepcionalidad se  ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de  seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como  regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser  interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda  circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con  la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Cuando se usa fuerza excesiva toda  privación de la vida resultante es arbitraria.

 

69. Según los Principios Básicos sobre el  Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de  Hacer Cumplir la Ley, las armas de fuego podrán usarse excepcionalmente en caso  de “defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte  o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito  particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el  objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia  a su autoridad, o para impedir  su fuga,  y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr  dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de  armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”  

 

70. (…) [E]sta Corte reconoce la existencia de  la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la seguridad y  mantener el orden público, en especial dentro de las cárceles. (…) Sin embargo,  el Estado no puede desbordar el uso de la fuerza con consecuencias letales para  los internos en centros penitenciarios justificándose en la sola existencia de  la situación antes descrita. Lo contrario sería absolver al Estado de su deber  de adoptar acciones de prevención y de su responsabilidad en la creación de  esas condiciones.

 

71.  Es claro que las medidas a adoptarse por el Estado deben priorizar un sistema  de acciones de prevención, dirigido, inter alia, a evitar el tráfico de armas y  el aumento de la violencia, a un sistema de acciones de represión.  

 

c) Creación de un marco normativo que regule el uso  de la fuerza

 

74. (…) [E]l Estado reconoció que la actuación  de los cuerpos de seguridad que intervinieron en estos hechos no fue  proporcional a la amenaza o peligro presentada, ni estrictamente necesaria para  preservar el orden en el Retén de Catia.

 

75. (…) [L]os Estados deben crear un marco  normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí  que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras  para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes  estatales. Siguiendo los “Principios sobre el empleo de la fuerza y de las  armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, las  normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los  funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener  directrices que: a) especifiquen las circunstancias en que tales funcionarios estarían autorizados a portar armas de  fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias  apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones  no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) reglamenten el control,  almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos  para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan  de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) señalen los  avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a  hacer uso de un arma de fuego, y f) establezcan un sistema de presentación de  informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley  recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

 

76. La legislación venezolana sobre el uso de  la fuerza por autoridades estatales vigente al momento de los hechos carecía de  las especificaciones mínimas que debía contener. (…)

 

77.  Una adecuada legislación no cumpliría su cometido si, entre otras cosas, los  Estados no forman y capacitan a los miembros de sus cuerpos armados y organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los  derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios  encargados de hacer cumplir la ley (…).

 

78. En el mismo sentido, esta Corte estima que  es imprescindible que los agentes del Estado conozcan las disposiciones legales  que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el entrenamiento  adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los  elementos de juicio para hacerlo. Además, los Estados deben limitar al máximo  el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto  que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la  protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes  policiales.

 

79.  (…) Una vez que se tenga  conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego  con consecuencias letales, el Estado debe iniciar ex officio y sin  dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva.

 

81.  Asimismo, en este tipo de casos tiene una particular relevancia que las  autoridades competentes adopten las medidas razonables para asegurar el  material probatorio necesario para llevar a cabo la investigación y que gocen  de independencia, de jure y de facto, de los funcionarios involucrados  en los hechos. (…)

 

83. En definitiva, cualquier carencia o  defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa  de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales,  implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida.

 

84. El Tribunal observa que en el caso  sub  judice  se registraron omisiones  importantes dentro de la investigación   iniciada por las autoridades estatales, ocasionadas por la falta  colaboración de la fuerza pública y las autoridades carcelarias en la  recopilación y custodia de pruebas esenciales (…). Estas omisiones son de tal  envergadura que Venezuela ha señalado, de manera preocupante ante este  Tribunal, que es “materialmente imposible” la prosecución de la investigación  iniciada en el presente caso, lo cual es contrario a las obligaciones  consagradas en la Convención.

 

1.2 Condiciones de  detención del Reten de Catia

 

85. El artículo 5 de la Convención consagra  uno de los valores más fundamentales en una sociedad democrática: el derecho a  la integridad personal (…). En lo que se refiere a personas privadas de la  libertad el propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas  con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…) [L]os Estados  no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de  detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser  humano.

 

86.(…) [E]l Estado debe asegurar que la manera  y el método de ejecución de la medida no someta al detenido a angustias o  dificultades que excedan el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la  detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud  y bienestar estén adecuadamente asegurados.

 

87. Por otro lado, el Estado se encuentra en  una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad,  toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio  sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. (…)

 

a) Hacinamiento

 

91. En el presente caso, el espacio de  aproximadamente 30 centímetros cuadrados por cada recluso es a todas luces  inaceptable y constituye en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante,  contrario a la dignidad inherente del ser humano y, por ende, violatorio del  artículo 5.2 de la Convención Americana.

 

92. De igual forma, dormitorios de gran  capacidad como los que existían en el Retén  de Catia inevitablemente implicaban una falta de privacidad para los presos en  su vida diaria. Además, el riesgo de intimidación y violencia era alto. Tales  condiciones de alojamiento son propensas a fomentar el desarrollo de  subculturas delictivas y a facilitar el mantenimiento de la cohesión de  organizaciones criminales. (…)

 

94. La Corte considera que las celdas de aislamiento  o castigo sólo deben usarse como medidas disciplinarias o para la protección de  las personas por el tiempo estrictamente necesario y en estricta aplicación de  los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. Estos lugares deben  cumplir con las características mínimas de habitabilidad, espacio y  ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el  interno puede soportarlas. (…)

 

b) Servicios sanitarios e  higiene

 

97. Este Tribunal considera que las malas  condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta  de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en sí mismas violatorias del  artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las  mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues  pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de  sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de  humillación e inferioridad.

 

99. En el presente caso, ciertos internos del  Retén del Catia no solo tenían que excretar en presencia de sus compañeros,  sino que tenían que vivir entre excrementos, y hasta alimentarse en esas  circunstancias. La Corte considera que ese tipo de condiciones carcelarias son  completamente inaceptables, constituyen un desprecio a la dignidad humana, un  trato cruel, inhumano y degradante, un severo riesgo para la salud y la vida, y  una rotunda violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

 

c) Atención médica

 

102. Este Tribunal ha señalado que la falta de  atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un  tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del  artículo 5 de la Convención Americana (…).   A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su  representación o custodia legal, sin que esto signifique que existe una obligación de cumplir con todos los deseos y preferencias de la persona privada  de libertad en cuanto a atención médica (…). La atención por parte de un médico  que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una  importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o  mentales, de los prisioneros

 

103. La falta de atención médica adecuada  podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la  Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en  particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención  y sus efectos acumulativos.

 

104. En vista de todo lo anterior, y teniendo  en cuenta el allanamiento efectuado por el Estado (…), la Corte considera que  éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la  Vida),  y 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la  Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo  1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 víctimas señaladas en el párrafo 60.26  de la presente Sentencia, por el uso desproporcionado de la fuerza que sufrieron,  por las condiciones de detención a las que fueron sometidas durante el tiempo  de reclusión en el Retén de Catia, y por la falta de clasificación entre  procesados y condenados. Asimismo, este Tribunal considera que el Estado violó  el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio de los familiares de las víctimas, quienes se encuentran  individualizados en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por los  sufrimientos que padecieron por el fallecimiento de sus seres queridos, que se  vieron agravados por la falta de información de   las autoridades estatales acerca de lo sucedido, y la denegación de  justicia (…).

 

II. Derechos a las garantías judiciales y  protección judicial en relación con la obligación de respetar derechos

 

108. En el presente caso, el Estado reconoció  que los hechos acaecidos en el Retén de Catia que se analizan en esta Sentencia  no fueron debidamente investigados, que los cuerpos de seguridad involucrados  en tales hechos han mostrado una falta de colaboración en las investigaciones,  y que el proceso a sufrido una excesiva demora de más de 13 años. (…)

 

109. En virtud de lo anterior y tomando en  cuenta el allanamiento efectuado por el Estado, el Tribunal considera que el  Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con  el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas que  se individualizan en el párrafo 60.26 de esta Sentencia.

 

III. Deber de adoptar disposiciones de derecho  interno

 

112. (…) [E]ste Tribunal nota y valora que el  Estado haya realizado esfuerzos orientados a subsanar esta omisión. En  especial, el Estado señaló que en la actualidad se están desarrollando  [p]olíticas [p]úblicas en pro de mejorar la situación penitenciaria, destacando  el Decreto de Emergencia Carcelaria, el Plan de Humanización de las Cárceles y  la promoción y divulgación a través de talleres de los [d]erechos [h]umanos de  las personas privadas de libertad. (…)

 

113. Sin embargo, esta Corte nota que los  hechos del presente caso ocurrieron antes de los esfuerzos realizados por el  Estado, por lo cual considera que éste incumplió con la obligación impuesta por  el artículo 2 de la Convención Americana.

Reparaciones

La Corte dispone que,


- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.



- El Estado debe emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del presente caso.



- El Estado debe realizar inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín.



- El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a los términos de la Convención Americana.



- El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia.



- El Estado debe entrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida, y evitar el uso desproporcionado de la fuerza. Asimismo, el Estado debe diseñar e implementar un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios.



- El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en la misma.



- El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.



- El Estado debe realizar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.



- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
 

Puntos Resolutivos

La Corte decide,



- Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 personas señaladas en el párrafo 60.26 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.



- Admitir el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, quienes se encuentran individualizados en el párrafo 60.26 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.



- Admitir el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2 de la Convención Americana.


- Declarar que el Estado ha renunciado a la excepción preliminar interpuesta.



- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, e incumplió las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las personas individualizadas en el párrafo 60.26 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 30 de agosto  de 2011



- La Corte declara que,



(i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:



a)    emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y en su caso sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);


b)    realizar inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín (punto resolutivo octavo de la Sentencia);


c)    adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a los términos de la Convención Americana (punto resolutivo noveno de la Sentencia);


d)    adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia (punto resolutivo décimo de la Sentencia);


e)    entrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida, y evitar el uso desproporcionado de la fuerza. Asimismo, el Estado debe diseñar e implementar un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);


f)    realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en el Fallo (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);


g)    publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos en la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), y


h)    realizar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia).



- La Corte resuelve,



(i) Reiterar el requerimiento al Estado de Venezuela que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



(ii) Solicitar al Estado de Venezuela que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de noviembre de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con el punto declarativo segundo de la presente Resolución.



(iii) Solicitar a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de dicho informe.



(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas.