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Víctimas(s): |
37 reclusos del Retén de Catia y sus familiares |
Representante(s): |
- Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC) |
Estado Demandado: | Venezuela |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de 37 reclusos del Retén de Catia por parte de tropas del Comando Regional de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Personas privadas de libertad, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Trato cruel y degradante, Trato inhumano |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley – Naciones Unidas, Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se contextualizan en noviembre de 1992, cuando se produjo un segundo intento de golpe de Estado contra el gobierno del entonces Presidente Carlos Andrés Pérez. La madrugada del 27 de noviembre de 1992, agentes de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron el centro penitenciario denominado Retén de Catia. Dispararon indiscriminadamente a los reclusos, lo cual generó la muerte de aproximadamente 53 personas y decenas de heridos y desaparecidos.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (11.699): 12 de noviembre de 1996
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de febrero de 2005
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Competencia y Admisibilidad | |
6. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Análisis de fondo | |
I. Derechos a la vida e integridad personal en relación con la obligación de respetar derechos
1.1. Del uso de fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad
a) Principios generales sobre el derecho a la vida
63. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. (…)
64. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).
65. La Corte ha señalado en su jurisprudencia que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana (…) no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.
66. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.
b) El derecho del individuo a no ser víctima del uso desproporcionado de la fuerza y el deber del Estado de usar ésta excepcional y racionalmente
67. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.
68. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria.
69. Según los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley, las armas de fuego podrán usarse excepcionalmente en caso de “defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”
70. (…) [E]sta Corte reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial dentro de las cárceles. (…) Sin embargo, el Estado no puede desbordar el uso de la fuerza con consecuencias letales para los internos en centros penitenciarios justificándose en la sola existencia de la situación antes descrita. Lo contrario sería absolver al Estado de su deber de adoptar acciones de prevención y de su responsabilidad en la creación de esas condiciones.
71. Es claro que las medidas a adoptarse por el Estado deben priorizar un sistema de acciones de prevención, dirigido, inter alia, a evitar el tráfico de armas y el aumento de la violencia, a un sistema de acciones de represión.
c) Creación de un marco normativo que regule el uso de la fuerza
74. (…) [E]l Estado reconoció que la actuación de los cuerpos de seguridad que intervinieron en estos hechos no fue proporcional a la amenaza o peligro presentada, ni estrictamente necesaria para preservar el orden en el Retén de Catia.
75. (…) [L]os Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales. Siguiendo los “Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) especifiquen las circunstancias en que tales funcionarios estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego, y f) establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
76. La legislación venezolana sobre el uso de la fuerza por autoridades estatales vigente al momento de los hechos carecía de las especificaciones mínimas que debía contener. (…)
77. Una adecuada legislación no cumpliría su cometido si, entre otras cosas, los Estados no forman y capacitan a los miembros de sus cuerpos armados y organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (…).
78. En el mismo sentido, esta Corte estima que es imprescindible que los agentes del Estado conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo. Además, los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales.
79. (…) Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado debe iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva.
81. Asimismo, en este tipo de casos tiene una particular relevancia que las autoridades competentes adopten las medidas razonables para asegurar el material probatorio necesario para llevar a cabo la investigación y que gocen de independencia, de jure y de facto, de los funcionarios involucrados en los hechos. (…)
83. En definitiva, cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida.
84. El Tribunal observa que en el caso sub judice se registraron omisiones importantes dentro de la investigación iniciada por las autoridades estatales, ocasionadas por la falta colaboración de la fuerza pública y las autoridades carcelarias en la recopilación y custodia de pruebas esenciales (…). Estas omisiones son de tal envergadura que Venezuela ha señalado, de manera preocupante ante este Tribunal, que es “materialmente imposible” la prosecución de la investigación iniciada en el presente caso, lo cual es contrario a las obligaciones consagradas en la Convención.
1.2 Condiciones de detención del Reten de Catia
85. El artículo 5 de la Convención consagra uno de los valores más fundamentales en una sociedad democrática: el derecho a la integridad personal (…). En lo que se refiere a personas privadas de la libertad el propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…) [L]os Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano.
86.(…) [E]l Estado debe asegurar que la manera y el método de ejecución de la medida no someta al detenido a angustias o dificultades que excedan el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén adecuadamente asegurados.
87. Por otro lado, el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. (…)
a) Hacinamiento
91. En el presente caso, el espacio de aproximadamente 30 centímetros cuadrados por cada recluso es a todas luces inaceptable y constituye en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante, contrario a la dignidad inherente del ser humano y, por ende, violatorio del artículo 5.2 de la Convención Americana.
92. De igual forma, dormitorios de gran capacidad como los que existían en el Retén de Catia inevitablemente implicaban una falta de privacidad para los presos en su vida diaria. Además, el riesgo de intimidación y violencia era alto. Tales condiciones de alojamiento son propensas a fomentar el desarrollo de subculturas delictivas y a facilitar el mantenimiento de la cohesión de organizaciones criminales. (…)
94. La Corte considera que las celdas de aislamiento o castigo sólo deben usarse como medidas disciplinarias o para la protección de las personas por el tiempo estrictamente necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas de habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el interno puede soportarlas. (…)
b) Servicios sanitarios e higiene
97. Este Tribunal considera que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad.
99. En el presente caso, ciertos internos del Retén del Catia no solo tenían que excretar en presencia de sus compañeros, sino que tenían que vivir entre excrementos, y hasta alimentarse en esas circunstancias. La Corte considera que ese tipo de condiciones carcelarias son completamente inaceptables, constituyen un desprecio a la dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, un severo riesgo para la salud y la vida, y una rotunda violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.
c) Atención médica
102. Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana (…). A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal, sin que esto signifique que existe una obligación de cumplir con todos los deseos y preferencias de la persona privada de libertad en cuanto a atención médica (…). La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de los prisioneros
103. La falta de atención médica adecuada podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos.
104. En vista de todo lo anterior, y teniendo en cuenta el allanamiento efectuado por el Estado (…), la Corte considera que éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 víctimas señaladas en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por el uso desproporcionado de la fuerza que sufrieron, por las condiciones de detención a las que fueron sometidas durante el tiempo de reclusión en el Retén de Catia, y por la falta de clasificación entre procesados y condenados. Asimismo, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, quienes se encuentran individualizados en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por los sufrimientos que padecieron por el fallecimiento de sus seres queridos, que se vieron agravados por la falta de información de las autoridades estatales acerca de lo sucedido, y la denegación de justicia (…).
II. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial en relación con la obligación de respetar derechos
108. En el presente caso, el Estado reconoció que los hechos acaecidos en el Retén de Catia que se analizan en esta Sentencia no fueron debidamente investigados, que los cuerpos de seguridad involucrados en tales hechos han mostrado una falta de colaboración en las investigaciones, y que el proceso a sufrido una excesiva demora de más de 13 años. (…)
109. En virtud de lo anterior y tomando en cuenta el allanamiento efectuado por el Estado, el Tribunal considera que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas que se individualizan en el párrafo 60.26 de esta Sentencia.
III. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
112. (…) [E]ste Tribunal nota y valora que el Estado haya realizado esfuerzos orientados a subsanar esta omisión. En especial, el Estado señaló que en la actualidad se están desarrollando [p]olíticas [p]úblicas en pro de mejorar la situación penitenciaria, destacando el Decreto de Emergencia Carcelaria, el Plan de Humanización de las Cárceles y la promoción y divulgación a través de talleres de los [d]erechos [h]umanos de las personas privadas de libertad. (…)
113. Sin embargo, esta Corte nota que los hechos del presente caso ocurrieron antes de los esfuerzos realizados por el Estado, por lo cual considera que éste incumplió con la obligación impuesta por el artículo 2 de la Convención Americana. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide,
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Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 30 de agosto de 2011
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