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Víctimas(s): |
Pobladores del municipio de Ituango |
Representante(s): |
- Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH)
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Estado Demandado: | Colombia |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por los actos de tortura y asesinato de pobladores en el municipio de Ituango, así como a la falta de investigación para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. |
Palabras Claves: | Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Garantías judiciales y procesales, Libertad de circulación y residencia, Libertad personal, Responsabilidad internacional del Estado, Servidumbre, Trata de blancas, Vida privada |
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Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convenio 29 sobre el Trabajo Forzoso – Organización Internacional del Trabajo, Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas, Principios rectores de los desplazados internos – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se contextualiza en el municipio de Ituango, donde la incursión de grupos armados disidentes en la zona generó un incremento de la actividad de las estructuras denominadas paramilitares o de “autodefensa”, así como una mayor presencia del Ejército Nacional. El 11 de junio de 1996 cerca de 22 miembros de un grupo paramilitar se dirigieron al corregimiento de La Granja, Ituango, donde asesinaron a un grupo de pobladores. A pesar de los recursos judiciales interpuestos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de las peticiones (12.050 y 12.266): 14 de julio de 1998 y 3 de marzo de 2000 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 30 de julio de 2004 |
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Competencia y Admisibilidad | |
5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. (…) |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Análisis de fondo | |
I. Artículo 4 de la Convención Americana (derecho a la vida) en relación con el artículo 1.1 de la misma
128. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. (…)
131. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones. (…)
132. En el presente caso ha sido probado (…), y el Estado ha reconocido, que en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión. La responsabilidad del Estado por dichos actos, los cuales se enmarcan dentro de un patrón de masacres semejantes, se deriva de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en dicho municipio. (…)
137. En este tipo de situaciones, de violencia sistemática y de graves violaciones de los derechos en cuestión, en una zona de conflicto (…), los deberes de adoptar medidas positivas de prevención y protección a cargo del Estado se ven acentuados y revestidos de importancia cardinal en el marco de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención.
138. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, la Corte concluye que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera.
II. Artículos 6 y 7 de la Convención Americana (Prohibición De La Esclavitud Y Servidumbre Y Derecho A La Libertad Personal) en relación con el Artículo 1.1 de la misma
150. (…) El Estado reconoció (…), que el grupo paramilitar que incursionó en El Aro, después de llevar a cabo la masacre y los actos de intimidación, robó el ganado de sus habitantes e impuso a algunas personas de este corregimiento el trabajo de recoger y trasladar el ganado durante aproximadamente diecisiete días. (…)
153. En el presente caso ha sido demostrado (…) que 17 campesinos de El Aro fueron privados de su libertad durante 17 días al ser retenidos por el grupo paramilitar que controlaba el corregimiento durante los días de la incursión. Dicha incursión ocurrió con la aquiescencia o tolerancia de agentes del Ejército colombiano. A las personas retenidas se les privó su derecho a la libertad con el propósito de obligarlas a recoger y arrear ganado sustraído de toda la región (…).
156. En este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención).
157. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 6.2 de la Convención, el Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”) sobre Trabajo Forzoso, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (…)
160. El Tribunal observa que la definición de trabajo forzoso u obligatorio, conforme a dicho Convenio, consta de dos elementos básicos. En primer lugar, el trabajo o el servicio se exige “bajo amenaza de una pena”. En segundo lugar, estos se llevan a cabo de forma involuntaria. Además, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su aquiescencia en los hechos. (…)
161. La “amenaza de una pena”, para efectos del presente caso, puede consistir en la presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que implican coacción, violencia física, aislamiento o confinación, así como la amenaza de muerte dirigida a la víctima o a sus familiares.
162. El Tribunal considera que “la amenaza de una pena” en el presente caso es evidente y se manifiesta en su forma más extrema, al ser ésta una amenaza directa e implícita de violencia física o muerte dirigida a la víctima o a sus familiares. (…)
164. La “falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio” consiste en la ausencia de consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de libertad, el engaño o la coacción psicológica.
165. En el presente caso, la Corte considera que ha sido demostrada la ausencia de libre elección en cuanto a la posibilidad de realizar el arreo de ganado (…). Los arrieros entendieron que estaban obligados a realizar el trabajo que se les imponía, ya que, de no acceder, podrían ser asesinados de igual manera que lo fueran varios otros pobladores.
166. Por último, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado. En el presente caso ha quedado demostrado la participación y aquiescencia de miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado. Asimismo, se ha comprobado que agentes del Estado recibieron ganado sustraído de manos de los arrieros (…).
168. La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 7 de la Convención, por la privación de su libertad con el propósito de realizar el arreo de ganado, son: 1) Francisco Osvaldo Pino Posada, 2) Omar Alfredo Torres Jaramillo, 3) Rodrigo Alberto Mendoza Posso, 4) Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, 5) Milciades De Jesús Crespo, 6) Ricardo Barrera, 7) Gilberto Lopera, 8) Argemiro Echavarría, 9) José Luis Palacio, 10) Román Salazar, 11) William Chavarría, 12) Libardo Carvajal, 13) Eduardo Rua, 14) Eulicio García, y 15) Alberto Lopera. Asimismo, la Corte considera que el Estado violó el artículo 6.2 de la Convención en perjuicio de las mismas personas señaladas anteriormente, así como 6) Tomás Monsalve y 17) Felipe “Pipe” Gómez.
III. Artículo 21 de la Convención Americana (Derecho a la Propiedad Privada) Artículo 11.2, en relación con el Artículo 21 de la misma (Derecho a la honra y dignidad) Todos ellos en relación con el Artículo 1.1 de la misma
179. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, el Tribunal considera útil y apropiado, de conformidad con el artículo 29 del mismo instrumento, utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter interno, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional Humanitario. (…)
180. (…) [L]a incursión paramilitar en El Aro, así como la sustracción de ganado, sucedió con la aquiescencia o tolerancia de miembros del Ejército colombiano, dentro de un contexto de conflicto armado interno (…). En este sentido, este Tribunal observa que los artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) del Protocolo II de los Convenios de Ginebra prohíben, respectivamente, “los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”, así como “atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil”.
181. La Corte quiere asimismo evidenciar que el derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad. (…)
182. Este Tribunal también considera que la quema de las viviendas de El Aro constituye una grave vulneración de un bien indispensable para la población. El propósito de la quema y destrucción de los hogares de los pobladores de El Aro era instituir terror y causar el desplazamiento de éstos, para así obtener una victoria territorial en la lucha en contra de la guerrilla en Colombia (…). Por tales motivos, (…). La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de existencia, lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad.
183. Este Tribunal considera, por las razones expuestas, que el apoderamiento del ganado y la destrucción de las viviendas por parte de los paramilitares, perpetrada con la colaboración directa de agentes del Estado, constituye una grave privación del uso y goce de los bienes.
185. Por lo anterior, La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 21 de la Convención, además de las seis personas mencionadas en la demanda y abarcadas por el allanamiento del Estado, son aquellas señaladas en el anexo III de la presente Sentencia.
186. (…) [D]oce (12) personas no fueron señaladas por la Comisión ni por los representantes en sus respectivos escritos presentados durante el proceso ante este Tribunal, ni se presentó prueba al respecto. Por lo anterior, el Tribunal no [los] considera (…) como víctimas directas de la violación del Artículo 21 de la Convención, sin perjuicio de que algunas de estas personas sean beneficiarios de las reparaciones ordenadas por esta Corte en su calidad de derechohabientes de las víctimas (…) o en su calidad de víctimas por la violación de otros artículos de la Convención (…).
189. El Tribunal analizará, basándose en el principio de iura novit curia, la posible violación del artículo 11.2 de la Convención, en lo que corresponde a la violación del domicilio, en perjuicio de las personas cuyas viviendas fueron destrozadas en el Aro. (…)
194. La Corte considera que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada. (…)
197. En el presente caso, reconociendo los avances en esta materia en el derecho internacional de los derechos humanos, y por las consideraciones anteriores, la Corte estima que la destrucción por parte de los paramilitares, con la colaboración del Ejército colombiano, de los domicilios de los habitantes de El Aro, así como de las posesiones que se encontraban en su interior, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye asimismo una grave, injustificada y abusiva injerencia en su vida privada y domicilio. (…)
199. La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 21 de la misma, son las personas señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia como víctimas de dicho artículo.
200. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en: a) el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las cincuenta y nueve (59) personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de esta Sentencia; y
b) el artículo 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención, en relación con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las cuarenta y tres (43) personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de este fallo.
IV. Artículo 22 de la Convención (Derecho de circulación y residencia) en relación con el Artículo 1.1 de la misma
206. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia.
207. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos —, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma (…).
209. Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (…) resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. (…)
210. En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. (…)
212. La vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general, afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. (…)
213. Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social.
216. Ha quedado comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como los daños sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores, aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a las amenazas recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares, provocaron el desplazamiento interno de muchas familias (…).
235. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (…) de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV del presente Fallo.
V. Artículo 19 de la Convención Americana (Derechos del niño) en relación con los Artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma
244. El Tribunal considera que el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho complementario que el Tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial. En este sentido, revisten especial gravedad los casos como el presente en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes tienen derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. En esta materia, rige el principio del interés superior de los mismos, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
245. Al respecto, la Corte observa que los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada no fueron objeto de las medidas especiales de protección que por su condición de vulnerabilidad, en razón de su edad, requerían. (…)
248. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.
VI. Artículo 5 de la Convención Americana (Derecho a la integridad personal) en relación con los artículos 1.1, 6, 7, 11.2, 21 y 22 de la misma.
5.1. Sobre la presunta violación del derecho a la integridad personal de las víctimas ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro.
254. El Tribunal observa que, en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, los hechos de las masacres en La Granja y El Aro fueron llevados a cabo por un gran número de personas fuertemente armadas, con la utilización de violencia extrema sobre la población, intimidando a los pobladores mediante amenazas de muerte y ejecutando a personas públicamente y de manera arbitraria. Las personas ejecutadas en La Granja y El Aro presenciaron estos actos de amenaza antes de su muerte, así como las muertes violentas y torturas de sus compañeros. Dicho contexto de violencia y amenazas causó en las víctimas posteriormente ejecutadas un miedo intenso de sufrir las mismas consecuencias.
255. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. (…)
256. En el presente caso, ha quedado demostrado que se vulneró la integridad personal de las 19 personas que perdieron la vida en las masacres de Ituango, ya que el trato que recibieron las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo (…)
257. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de las 19 personas que fueron ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro, las cuales están señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia.
5.2. En relación con la presunta violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y El Aro
258. Los familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y el Aro sufrieron un fuerte impacto psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia directa de las ejecuciones de sus familiares, así como de las circunstancias propias de las masacres. (…)
262. Más allá de lo anterior, en un caso como el de las masacres de Ituango, la Corte considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas.
263. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro. (…)
5.3. En relación con las personas detenidas y obligadas a arrear ganado
269. La Corte considera que las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear ganado bajo amenaza de muerte (…) sufrieron temor y tratos degradantes. Por lo anterior, el Estado ha violado el artículo 5 de la Convención en perjuicio de dichas personas. (…)
5.4. en relación con las personas que perdieron bienes
274. (…) [L]a Corte considera que los habitantes de El Aro que perdieron sus domicilios, y por tanto se vieron forzadas a desplazarse, sufrieron un trato inhumano. Los acontecimientos ocurridos en El Aro han significado para dichas personas no solo la perdida de sus viviendas, sino también la pérdida de todo su patrimonio, así como la posibilidad de regresar a un hogar.
5.5. En relación con las personas desplazadas
277. El Tribunal considera que el desplazamiento al que se vio forzada la población de El Aro y algunas familias de La Granja les causó un enorme sufrimiento, lo cual ha sido analizado en el capítulo relativo a la violación del artículo 22 de la Convención (…). Por lo anterior, la Corte considera como víctimas de la violación a la integridad psíquica a las personas desplazadas, tanto aquellas individualizadas en el Anexo IV de la presente Sentencia.
5.6. en relación con los pobladores de La Granja y El Aro
278. En relación con el alegato sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de la población general de El Aro y La Granja, esta Corte considera que, por la gravedad del sufrimiento causado por las masacres en dichos corregimientos y el temor generalizado que provocaron las incursiones paramilitares en este caso, lo cual se enmarca en un patrón de masacres semejantes, los pobladores de La Granja y El Aro que no fueron señalados en los párrafos anteriores son víctimas de la violación a la integridad psíquica.
279. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5 (…) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los pobladores de La Granja y El Aro (…), así como los derechos consagrados en el artículo 5 (…) de la Convención, en relación con los artículos 6, 7, 11.2, 21, 22 y 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas señaladas en los Anexos I, II, III y IV de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención.
VI. Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el Artículo 1.1 de la misma (Garantías Judiciales y Protección Judicial)
293. Si bien han transcurrido más de diez (10) y ocho (8) años desde que sucedieron los hechos de La Granja y El Aro, respectivamente, algunos de los procesos penales permanecen abiertos. La Corte reconoce que los asuntos que se investigan por los órganos judiciales internos en relación con las masacres de La Granja y El Aro son complejos. A pesar de ello, a la fecha hay resultados concretos en las investigaciones y en los diferentes procesos penales que, si bien son insuficientes, han derivado en la condenatoria de miembros del Ejército, así como de miembros de grupos paramilitares (…). Sin embargo, el Tribunal observa que algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en ausencia. Además, debido a la magnitud de los acontecimientos y el número de partícipes involucrados en ellos, los medios utilizados, así como los resultados alcanzados, no son suficientes para dar cumplimiento a lo establecido por la Convención Americana. (…)
294. Las masacres fueron perpetradas en el contexto del conflicto armado interno que sufre Colombia; comprendieron un gran número de víctimas (…). Sin embargo, aun tomando en cuenta la complejidad del asunto, la efectividad de los procesos se ha visto afectada por varías fallas en la investigación (…).
296. Al respecto este Tribunal ha señalado que durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado (…). Es necesario recordar que el presente caso comprende (…)ejecuciones extrajudiciales de 19 personas. En dichos casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
297. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados Partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar constituye un elemento central (…)
298. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.
299. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Al respecto, la Corte advierte que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles (…)
323. En el presente caso las faltas en la investigación penal han coadyuvado a la impunidad de la mayoría de los responsables de las violaciones cometidas. (…)
325. En síntesis, la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados – si se toma en cuenta que el Estado reconoció su participación en las masacres y que la Corte ha establecido su responsabilidad porque la misma no pudo haberse perpetrado sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército colombiano en las zonas donde ocurrieron los hechos. En segundo lugar, la mayoría de las personas que han sido condenadas a penas privativas de la libertad no han sido detenidas. (…)
344. La Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y de toda la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 72, 138, 168, 200, 235, 248, 265, 269, 276 y 279 de la presente Sentencia.
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Reparaciones | |
La Corte declara que, |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide: |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 8 de febrero de 2012 |