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Ficha Técnica: Blanco Romero y otros Vs. Venezuela

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Víctimas(s): 

Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz, José Francisco Rivas Fernández y sus familiares

Representante(s): 

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
- Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC)
- Vicaría Episcopal
  


Estado Demandado:  Venezuela
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Oscar José Blanco Romero por parte de efectivos militares, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se contextualizan en diciembre de 1999, cuando se decretó el estado de alarma en el Estado Vargas debido a las fuertes lluvias y deslizamientos de tierra. Debido a esta situación, se dispuso el despliegue en la zona de infantes de marina, efectivos de la Guardia Nacional y del Ejército.

- El 21 de diciembre de 1999, una comisión del Batallón de Infantería Paracaidista irrumpió en la residencia de Oscar José Blanco Romero, de 37 años de edad. Los miembros de dicho grupo obligaron al señor Oscar José Blanco Romero a salir de su casa. Ese mismo día, luego de ser detenido y golpeado por miembros de la referida comisión, el señor Oscar José Blanco Romero fue entregado a funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Desde esa fecha los familiares del señor Oscar José Blanco Romero no han obtenido información sobre su paradero.

- El 23 de diciembre de 1999, Roberto Javier Hernández Paz, de 37 años de edad, se encontraba en casa de su tío cuando un vehículo identificado con las siglas de la DISIP se estacionó frente a dicha residencia.  Cinco funcionarios bajaron de ese vehículo y detuvieron al señor Roberto Javier Hernández Paz. Desde esta fecha no se conoce el paradero del señor Roberto Javier Hernández Paz.

- El 21 de diciembre de 1999 el señor José Francisco Rivas Fernández, de 24 años de edad, fue detenido y posteriormente golpeado por efectivos militares. El señor José Francisco Rivas Fernández fue trasladado por una comisión militar hacia un sector denominado “Quebrada Seca”. Desde esa fecha no se conoce el paradero del señor José Francisco Rivas Fernández.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fechas de presentación de las peticiones (12.256, 12.258 y 12.307): 3 de marzo y 10 de julio de 2000

- Fechas de informes de admisibilidad (90/01, 91/01 y 92/01): 10 de octubre de 2001

- Fecha de informe de fondo (112/03): 29 de diciembre de 2003

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 9 de julio de 2004

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4.1; 5.1 y 5.2; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández.  Asimismo, solicitó que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Además de lo señalado por la CIDH en su demanda, los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado es responsable por las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos alegadas por la CIDH en conexión con el artículo 2 de dicho instrumento internacional y que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los artículos 8, 13, 25 y 1.1. de la Convención Americana”, así como los derechos consagrados en los artículos Ia, Ib, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 3, 5 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 27 y 28 de junio de 2005

Competencia y Admisibilidad

8. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

58. Teniendo en cuenta que Venezuela reconoció su responsabilidad internacional respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, este Tribunal considera que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la detención ilegal y desaparición forzada perpetrada por agentes del Estado en perjuicio de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida); 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en los artículos I.a y I.b, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

59. En relación con la violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de las víctimas, la Corte ha señalado que en casos que involucraban la desaparición forzada de personas, la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

60. (…) [L]a Corte ha tenido por probado que los familiares de las víctimas han padecido grandes sufrimientos en detrimento de su integridad psíquica y moral, a raíz de la desaparición forzada de las víctimas.  Además, la falta de conocimiento sobre el paradero de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández ha ocasionado que el sufrimiento de sus familiares sea aún más intenso.

61. A la luz de dicho reconocimiento de responsabilidad, la Corte considera que Venezuela violó los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, a saber: Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, Gisela Romero, Aleoscar Russeth Blanco Iriarte, Oscar Alejandro José Blanco Iriarte, Orailis del Valle Blanco, Edwar José Blanco, Teodora Paz de Hernández, Roberto Aniceto Hernández, Nélida Marina Hernández Paz, Aida Benirgia Hernández Paz, Mirna Esperanza Hernández Paz, Aleidy Maritza Hernández Paz, Brizania Hernández Paz, Reina Alejandra Antune Paz, Ramón Alberto Paz, Carlos Paz, Nélida Josefina Fernández Pelicie, Francisco Jeremías Rivas, Eneida Josefina Rivas Fernández, Yelitza Isabel Rivas Fernández, Luis Ernesto Rivas Fernández, Rubén Alexis Rivas Fernández, Miguel Enrique Galindo Fernández y José Daniel Rivas Martínez. Asimismo, el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, anteriormente señalados.  Asimismo, Venezuela violó el artículo 8.2 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, al no permitirle en la audiencia preliminar de 6 de septiembre de 2002 celebrada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Judicial del Estado Vargas, ejercer su derecho a expresar los fundamentos de su petición con relación a la acusación fiscal y negar a su abogado la presentación de su respectivo poder, impidiendo de esta manera que pudiera querellarse en el acto mismo de la audiencia en representación de la señora Iriarte de Blanco, lo cual no le permitió ejercer el derecho a presentar su defensa e interrogar a personas que pudieran arrojar luz sobre los hechos que configuran la desaparición forzada de su esposo.

62. La Corte no estima que el derecho a la verdad sea un derecho autónomo consagrado en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención, como fuera alegado por los representantes, y por lo tanto no homologa el reconocimiento de responsabilidad del Estado en este punto.  El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento.

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe llevar a cabo investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales sobre las tres desapariciones forzadas que ocurrieron en el caso sub judice, que lleven al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.

- El Estado debe adoptar las medidas necesarias para localizar el paradero de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a la mayor brevedad.  En caso de que sean halladas sin vida, dichas medidas deben orientarse a entregar los restos mortales a sus familiares, para que sean sepultados de la forma que lo crean conveniente.  En este evento, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos al lugar de elección de sus familiares y proveerles sepultura digna, sin costo alguno para los referidos familiares.

- El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 54 a 65 de sección denominada Fondo de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y la parte resolutiva del mismo.

- El Estado debe adoptar, en concordancia con los artículos 7.6, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada.

- El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales de protección de la persona en relación con la desaparición forzada de personas.

- El Estado debe implementar, en los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, en particular la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, como una manera de prevenir que sucedan nuevamente hechos como los de este caso.

- El Estado debe adoptar las medidas indispensables para facilitar la salida de Venezuela de la menor Aleoscar Russeth Blanco Iriarte.

- El Estado debe pagar a los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en los párrafos 80 y 82 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe pagar a los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en los párrafos 88 y 89 de la la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 115 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, la cual deberá ser entregada a las señoras Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, Teodora Paz de Hernández y Nélida Josefina Fernández Pelicie.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Confirmar su Resolución de 28 de junio de 2005, en la cual admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado.

La Corte declara que,
- El Estado violó, en perjuicio de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, los derechos consagrados en los artículos 4.1, (Derecho a la Vida); 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en los artículos I.a y I.b, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, a saber: Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, Gisela Romero, Aleoscar Russeth Blanco Iriarte, Oscar Alejandro José Blanco Iriarte, Orailis del Valle Blanco, Edwar José Blanco, Teodora Paz de Hernández, Roberto Aniceto Hernández, Nélida Marina Hernández Paz, Aida Benirgia Hernández Paz, Mirna Esperanza Hernández Paz, Aleidy Maritza Hernández Paz, Brizania Hernández Paz, Reina Alejandra Antune Paz, Ramón Alberto Paz, Carlos Paz, Nélida Josefina Fernández Pelicie, Francisco Jeremías Rivas, Eneida Josefina Rivas Fernández, Yelitza Isabel Rivas Fernández, Luis Ernesto Rivas Fernández, Rubén Alexis Rivas Fernández, Miguel Enrique Galindo Fernández y José Daniel Rivas Martínez. Asimismo, el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández.

- El Estado violó el artículo 8.2 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Alejandra Josefina Iriarte de Blanco.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 22 de noviembre de 2011

- La Corte declara que,

(i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 36 a 42 de esta Resolución, después de casi seis años de emitida la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2005, el Estado no está cumpliendo su obligación jurídica de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de la misma, que se encuentran pendientes de cumplimiento.

(ii) De conformidad con lo señalado en el Considerando 31 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial al siguiente punto resolutivo de la Sentencia:

a) implementar, en los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos.

(iii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 11, 13 a 14, 16, 20 a 21, 25, 29 a 30 y 35 de la presente Resolución, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento:

a) llevar a cabo investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales sobre las tres desapariciones forzadas que ocurrieron en el caso sub judice, que lleven al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables;

b) adoptar las medidas necesarias para localizar el paradero de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a la mayor brevedad. En caso de que sean hallados sin vida, dichas medidas deben orientarse a entregar los restos mortales a sus familiares, para que sean sepultados de la forma que lo crean conveniente.  En este evento, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos al lugar de elección de sus familiares y proveerles sepultura digna, sin costo alguno para los referidos familiares;

c) publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 54 a 65 de la sección denominada Fondo del Fallo y la parte resolutiva del mismo;

d) adoptar, en concordancia con los artículos 7.6, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada;

e) adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales de protección de la persona en relación con la desaparición forzada de personas;

f) incluir dentro del programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos de los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, así como implementar en los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, en particular la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, como una manera de prevenir que sucedan nuevamente hechos como los de este caso;

g) pagar a los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en los párrafos 80 y 82 de la Sentencia;

h) pagar a los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en los párrafos 88 y 89 de la Sentencia, y

i) pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 115 de la Sentencia, la cual deberá ser entregada a las señoras Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, Teodora Paz de Hernández y Nélida Josefina Fernández Pelicie.

- La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado de Venezuela que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo tercero supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado de Venezuela que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de marzo de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 11, 13 a 14, 16, 20 a 21, 25, 29 a 30 y 35, así como en el punto declarativo tercero de la presente Resolución.

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de dicho informe.

(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.