I. Artículos 7 y 25 de la Convención Americana (Derecho a la Libertad Personal y Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 de la misma
1.1. En relación con la detención del señor Wilson García Asto el 30 de junio de 1995
105. Este Tribunal ha manifestado, en relación con los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, relativo a la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que: [s]egún el primero de tales supuestos normativos [artículo 7.2 de la Convención] nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto [artículo 7.3 de la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.
106. El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. En este sentido, el Tribunal ha señalado que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.
108. (…) Wilson García Asto fue detenido el 30 de junio de 1995 por personal de la DINCOTE mientras se encontraba en un paradero de autobús y se habría encontrado en su poder supuesta documentación de “carácter subversivo” (…). La Corte estima que dicha detención se produjo de manera ilegal toda vez que ésta fue llevada a cabo sin una orden de detención suscrita por un juez competente y sin que se acreditara una situación de flagrancia, contrario a los requisitos establecidos en la Constitución peruana para tales efectos.
109. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona sometida a una detención tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido. (…)
112. El Tribunal ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 (…).
114. La vigencia del artículo 6 del Decreto Ley No. 25.659 en el momento en que el señor Wilson García Asto fue detenido, y durante la tramitación del primer proceso seguido en su contra, vedaba jurídicamente la posibilidad de interposición de acciones de hábeas corpus. La Corte entiende que la modificación introducida por el Decreto Ley No. 26.248 no benefició a la presunta víctima, por ser su caso “materia de un procedimiento en trámite”
115. Por lo anterior, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de hechos por parte del Estado, la falta de flagrancia y de orden judicial para llevar a cabo la detención del señor Wilson García Asto, el hecho de que no fue puesto a disposición de autoridad judicial competente sino recién 17 días después de su detención, y que se vio privado a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que este decidiera sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención, así como la falta de protección judicial, este Tribunal declara que el Perú violó en su perjuicio los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al momento de su detención y durante el primer proceso judicial al que fue sometido.
1.2. En relación con la detención preventiva del señor Wilson García Asto a partir de la anulación de su primero proceso
125. (…) [L]a Corte considera que el tiempo transcurrido entre el 15 de enero de 2003 y el 10 de marzo de 2003 el señor Wilson García Asto estuvo sujeto a una privación arbitraria de la libertad, en violación del artículo 7.3 de la Convención. (…)
128. (…) Al respecto, este Tribunal advierte que en el presente caso el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo no presentó motivación suficiente para mantener la detención del señor Wilson García Asto.
129. En consecuencia el Estado incumplió con la obligación establecida en el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio del señor Wilson García Asto, en el segundo proceso llevado en su contra.
1.3. En relación con la detención del señor Urcesino Ramírez Rojas el 27 de julio de 1991
134. (…) [T]omando en cuenta el reconocimiento parcial de hechos por parte del Estado (…), la falta de flagrancia y de orden judicial en la detención del señor Urcesino Ramírez Rojas, el hecho de que no fue puesto a disposición de autoridad judicial competente sino recién 13 días después de su detención, y las restricciones que enfrentó para interponer el recurso de hábeas corpus al momento en que fue juzgado, este Tribunal considera que el Estado violó en su perjuicio los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al momento de su detención y durante su primer proceso judicial.
135. Las violaciones anteriormente declaradas son anteriores e independientes del hecho de que los tribunales peruanos, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 (…), en una acción de hábeas corpus interpuesta por sus familiares, anularon la sentencia y algunas etapas del proceso a que fue sometido, en base a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 y el Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003 (…).
1.4. En relación con la detención preventiva del señor Urcesino Ramírez Rojas a partir de la anulación de su primero proceso
143. (…) el Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo, a más de 14 años de dictada dicha medida cautelar, no presentó motivación suficiente para mantener la detención del señor Urcesino Ramírez Rojas.
144. Por lo anterior, el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas en el segundo proceso llevado en su contra.
II. Artículo 8 de la Convención Americana (Garantías Judiciales) en relación con el artículo 1.1. de la misma
2.1. En relación con las presuntas violaciones del artículo 8 de la Convención en perjuicio del señor Wilson García Asto
a) Primer proceso seguido en contra del señor Wilson García Asto
149. Este Tribunal ha tenido como probado que el señor Wilson García Asto fue juzgado por tribunales “sin rostro” (…)
150. En este caso, la Corte observa que la sentencia de 15 de enero de 2003 de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima reconoció que el procedimiento al que fue sometido el señor Wilson García Asto violó principios fundamentales como el debido proceso, el de juez natural, el derecho de conocer si el juzgador resultaba competente y el derecho a no ser juzgado por jueces sin rostro, así como declaró nulo el primer proceso penal seguido en su contra en el fuero común por el delito de terrorismo en agravio del Estado
151. Por lo anterior, tomando en cuenta el reconocimiento parcial sobre hechos realizado por el Estado (…), este Tribunal considera que durante el primer proceso penal seguido contra el señor Wilson García Asto, el Estado violó el derecho a un debido proceso, a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, así como el derecho a la publicidad del proceso penal, según lo establecido en los artículos 8.1, 8.2 y 8.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
152. Este Tribunal ha señalado anteriormente que dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa.
b) Segundo proceso seguido en contra del señor Wilson García Asto
155. En relación con el segundo proceso seguido en contra del señor Wilson García Asto, las representantes señalaron que, al no haberles sido notificada la sentencia de 5 de agosto de 2004 que absolvió a la presunta víctima (…), siendo ésta solamente “leída en acto público” el día de su emisión, el abogado de la presunta víctima en el ámbito interno no pudo hacer referencia a dicho documento al momento de presentar sus alegatos orales y escritos ante la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2005 en relación con el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra dicha sentencia absolutoria (…).Esta situación no fue controvertida por el Estado. Al respecto, la Corte considera que dicha conducta violó el derecho de defensa y el derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, consagrados en el artículo 8.1 y 8.2 inciso c de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma.
156. La Corte no considera necesario pronunciarse en relación con los demás argumentos presentados por la Comisión y las representantes sobre la presunta violación del artículo 8 de la Convención en cuanto a la presentación y valoración de las pruebas en el segundo proceso penal seguido en contra del señor Wilson García Asto, toda vez que no se ha acreditado la violación de los derechos del señor Wilson García Asto.
2.2. En relación con las presuntas violaciones del artículo 8 en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas.
158. (…) [T]omando en cuenta las consideraciones formuladas anteriormente (…), así como el reconocimiento parcial sobre hechos realizado por el Estado (…), este Tribunal considera que durante el primer proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas, el Estado violó el derecho a un debido proceso, a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, así como el derecho a la publicidad del proceso penal, según lo establecido en los artículos 8.1, 8.2 y 8.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. (…)
160. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. En el presente caso, dicha garantía judicial no fue respetada por el Estado. (…)Al presumir la culpabilidad del señor Urcesino Ramírez Rojas, requiriendo a su vez que sea el propio señor Urcesino Ramírez Rojas el que demuestre su inculpabilidad, el Estado violó el derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
161. (…) [E]l artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 aplicado a este caso, impidió ejercer el derecho a interrogar a los testigos en cuyas declaraciones se sustenta la acusación contra la presunta víctima. Por lo anterior, y con base en el reconocimiento de hechos realizado anteriores a 2000, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas.
162. En cuanto al análisis del plazo razonable en el primer proceso seguido en contra del señor Urcesino Ramírez Rojas, este Tribunal observa que transcurrieron más de 38 meses desde que la presunta víctima fuera detenida (…) hasta que fuera condenada en primera instancia (…), más de 48 meses desde la detención hasta la confirmación de la sentencia en segunda instancia (…) y más de 8 años en total desde la detención hasta la desestimación del recurso de revisión interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia (…). A raíz del reconocimiento de estos hechos realizado por el Estado, el Tribunal considera que dicha demora constituyó per se una violación del derecho del señor Urcesino Ramírez Rojas a ser oída dentro un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención.
164. Desde que el señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido el 27 de julio de 1991 han pasado más de 14 años. (…)
166. Como señaló anteriormente, el Tribunal considera que una demora prolongada puede constituir per se una violación de las garantías judiciales (…). Sin perjuicio de lo anterior, para examinar la razonabilidad del segundo proceso seguido en contra el señor Urcesino Ramírez Rojas según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.
171. A la luz de lo anterior, este Tribunal considera que a pesar de la demostrada complejidad del nuevo proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas en el presente caso, las actuaciones de las autoridades estatales competentes no han sido compatibles con el principio del plazo razonable. El Tribunal considera que el Estado debe tener en cuenta el tiempo que el señor Urcesino Ramírez Rojas ha permanecido detenido para llevar a cabo de una manera diligente el nuevo proceso.
172. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado ha violado, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana. (…)
174. Como se señaló anteriormente, el Estado “está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (…) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la […] sentencia no se produ[zcan] de nuevo en su jurisdicción”.
175. En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas se cumplan las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado.
III. Artículo 9 de la Convención Americana (Principio de legalidad y de retroactividad) en relación con el artículo 1.1
187. La Corte ha señalado que en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.
188. Con respecto al principio de legalidad penal, la Corte ha advertido que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales
189. La Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.
190. En este sentido, corresponde al juez penal, al aplicar la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta, y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. (…)
195. Esta Corte ya ha señalado que el tipo penal de colaboración con el terrorismo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que fuera imputado al señor Wilson García Asto en su primer proceso, no viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana. Este mismo criterio se hace extensivo al tipo penal de pertenencia o afiliación a una organización terrorista contenido en el artículo 322 del Código Penal de 1991, que se imputó al señor Urcesino Ramírez Rojas en el segundo proceso llevado en su contra y al artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475, que fuera imputado al señor Wilson García Asto en el segundo proceso seguido en su contra. Este Tribunal no ha encontrado que dichos tipos penales violen lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana, en virtud de que fijan los elementos de las conductas incriminadas, permiten deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales y no contravienen otras normas de la Convención.
196. A continuación, la Corte analizará si el Estado violó los principios de legalidad y retroactividad en perjuicio de las presuntas víctimas, al aplicar en los primeros procesos seguidos en su contra los artículos 319 y 320 del Código Penal de 1991 al señor Urcesino Ramírez Rojas y los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No. 25.475 al señor Wilson García Asto.
3.1. En relación con el primer proceso penal seguido contra el señor Wilson García Asto
200. El Tribunal estima que calificar una conducta con ambos tipos penales, colaboración con el terrorismo y afiliación a organizaciones terroristas establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No. 25.475, respectivamente, es incompatible con el principio de legalidad establecido en la Convención, por tratarse de tipos penales excluyentes e incompatibles entre sí (…).
202. En razón de lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta el reconocimiento de los hechos ocurridos con anterioridad a septiembre de 2000 hecho por el Estado (…), la Corte considera que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Wilson García Asto, al condenarlo en el primer proceso de manera conjunta por los delitos de colaboración y afiliación a una organizaciones terroristas en el primer proceso seguido en su contra.
3.2. En relación con el segundo proceso penal seguido contra el señor Wilson García Asto.
203. El segundo proceso seguido en contra del señor García Asto comenzó el 15 de enero de 2003 (supra párr. 97.31), con la anulación del primer proceso. En el nuevo proceso la acusación fue hecha por el delito de afiliación a organizaciones terroristas tipificado en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475 (…). Como resultado de este nuevo proceso la presunta víctima fue absuelta el 5 de enero de 2004.
204. De conformidad con lo anteriormente señalado (…), la Corte no ha encontrado elementos suficientes para concluir que existe una violación del artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio del señor Wilson García Asto, al aplicar en el nuevo proceso seguido en su contra el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475.
3.3. En relación con el primer proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas.
206. Al respecto la Corte considera, como lo ha señalado en otros casos, que en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos del principio de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.
207. En relación con el principio de no retroactividad la Corte observa que en el primer proceso cursado en contra del señor Urcesino Ramírez Rojas le fueron imputados ciertos actos que se llevaron a cabo con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1991, hechos delictivos ocurridos en los años de 1987, 1988, 1989 y 1990 (…).
208. En razón de lo anterior, tomando en cuenta el reconocimiento de los hechos anteriores a septiembre de 2000 realizado por el Estado (…), el Tribunal considera que el Estado ha violado el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas, al aplicar el Código Penal de 1991 de manera retroactiva en el primer proceso llevado en su contra.
3.4. En relación con el segundo proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas
209. La Corte observa que actualmente se encuentra en curso un nuevo proceso contra el señor Urcesino Ramírez Rojas, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 926. (…)
212. En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas se observe los principios de legalidad e irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana, inclusive la adecuación estricta de la conducta al tipo penal.
IV. Artículo 5 de la Convención Americana (Derecho a la Integridad Personal) en relación con el artículo 1.1. de la misma
226. Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana.
227. La Corte entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera (…).
228. Este Tribunal observa que, a pesar de sus problemas de próstata (…) el señor Wilson García Asto no recibió la atención médica adecuada (…)
229. Además de ello, la Corte concluye que las condiciones de detención impuestas al señor Wilson García Asto, así como la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneración de su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado (…), la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson García Asto.
230. El Tribunal ha tenido por probado que los familiares del señor Wilson García Asto han padecido grandes sufrimientos y constantes preocupaciones como consecuencia de las condiciones carcelarias degradantes e inhumanas en las que se encontraba la presunta víctima (…)
231. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado (…), la Corte considera que el Perú es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Gustavo García Asto y Elisa García Asto.
4.1. En relación con la presunta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas
233. La Corte considera que las condiciones de detención impuestas al señor Urcesino Ramírez Rojas (…), así como la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneración de su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado (…), la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas.
234. En relación con la afectación a la integridad personal de los familiares del señor Urcesino Ramírez Rojas, este Tribunal ha tenido por probado que, a raíz de su detención, su familia ha sufrido problemas de salud física, psicológica y emocional (…).
235. Por lo anterior, la Corte concluye que las condiciones de detención impuestas al señor Urcesino Ramírez Rojas, la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares, así como los tratos humillantes que recibía su familia al visitarle, constituyeron una vulneración de la integridad psíquica y moral de éstos. En consecuencia, tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado (…), la Corte considera que el Perú es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores María Alejandra Rojas; Pedro, Julio, Santa, Obdulia, Filomena, Marcelina, Adela, todos ellos Ramírez Rojas, y Marco Antonio Ramírez Álvarez.
V. Artículos 11, 13 y 17 de la Convención Americana (Protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y expresión y protección a la familia) en relación con el Artículo 1.1 de la misma
242. El Tribunal hace constar que los alegatos relacionados con la supuesta violación del artículo 11 de la Convención en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas y sus familiares, se refieren a los hechos relacionados con la detención arbitraria a la que fueron objeto, su posterior acusación y condena impuesta en un juicio que no contaba con las garantías del debido proceso, así como las condiciones carcelarias a las que fueron sometidas en los distintos centros penales en los que permanecieron recluidos. La Corte considera que, en el presente caso, las consecuencias jurídicas de dichos hechos ya han sido examinadas en relación con los artículos 5, 7 y 8 de la Convención, por lo que el Tribunal no estima necesario pronunciase sobre este punto.
243. En cuanto a la alegación hecha por las representantes en el sentido de que se habría violado el artículo 11 de la Convención, en conexión con el artículo 13 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas, este Tribunal considera que los hechos del caso no se encuadran dentro de los presupuestos de tales preceptos (…).
245. En cuanto a los alegatos por parte de las representantes en relación con la presunta violación del artículo 17 de la Convención en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, este Tribunal considera que los hechos alegados al respecto, ya han sido examinados en relación con la violación del derecho a la integridad personal de los familiares en este caso (…)
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La Corte declara,
- Que esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
La Corte dispone:
- Que el Estado debe proporcionar atención gratuita médica y psicológica al señor Wilson García Asto mediante sus servicios de salud, incluyendo la provisión gratuita de medicinas.
- Que el Estado debe proporcionar a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de becas.
- Que el Estado debe pagar US$ 30.000,00 a Wilson García Asto y US$ 35.000,00 a Urcesino Ramírez Rojas por concepto de pérdida de ingresos, en el plazo de un año, y US$ 10.000,00 a cada uno por daño emergente, ambos conceptos por concepto de la indemnización por daño material.
- Que el Estado debe pagar US$ 40.000,00 a Wilson García Asto y US$ 50.000,00 a Urcesino Ramírez Rojas; US$ 25.000,00 a Napoleón García Tuesta; US$ 25.000,00 a Celia Asto Urbano; US$ 15.000,00 a Elisa García Asto; US$ 15.000,00 a Gustavo García; US$ 5.000,00 a María Alejandra Rojas; US$ 25.000,00 a Marcos Ramírez Álvarez y US$ 10.000,00 a Santa, e US$ 25.000,00 a Pedro, US$ 25.000,00 a Filomena, US$ 10.000,00 a Julio, US$ 10.000,00 a Obdulia, US$ 10.000,00 a Marcelino y US$ 10.000,00 a Adela, todos ellos Ramírez Rojas, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial.
– Que el Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 40.000,00 de la cual deberá ser entregada a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas US$ 20.000,00.
- Que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del presente fallo.
- Que supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido este caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de este fallo, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
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La Corte decide,
- Admitir el reconocimiento de los hechos anteriores a septiembre de 2000 efectuado por el Estado del Perú.
La Corte declara,
- Que el Estado violó, en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, los Derechos a la Libertad Personal, Garantías Judiciales y Protección Judicial consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.f, 8.5 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, durante los primeros procesos judiciales a los que fueron sometidos.
- Que el Estado violó, en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los segundos procesos seguidos en su contra.
- Que el Estado violó, en perjuicio del señor Wilson García Asto, en el segundo proceso seguido en su contra, el Derecho a las Garantías Judiciales consagrado en el artículo 8.1 y 8.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- Que el Estado violó, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas, en el segundo proceso seguido en su contra, el Derecho a las Garantías Judiciales consagrado en el 122 artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- Que el Estado violó, en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, en los primeros procesos llevados a cabo en su contra, el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- Que no se ha demostrado la violación del artículo 9 de la Convención.
- Que el Estado violó, en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- Que el Estado violó, en perjuicio de los señores Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Elisa García Asto, Gustavo García, María Alejandra Rojas, Marcos Ramírez Álvarez y Santa, Pedro, Filomena, Julio, Obdulia, Marcelino y Adela, todos ellos Ramírez Rojas, los derechos consagrados en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
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