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Ficha Técnica: Castañeda Gutman Vs. México

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Víctimas(s): 

 Jorge Castañeda Gutman

Representante(s): 

 - Fabián M. Aguinaco, Gonzalo Aguilar Zínser, Santiago Corcuera


Estado Demandado:  México
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento de Jorge Castañeda Gutman para inscribir su candidatura independiente a la Presidencia de México.

 

Palabras Claves:  Derechos económicos, sociales y culturales, Igualdad ante la ley, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Carta de la Organización de los Estados Americanos, Carta Democrática Interamericana

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Protocolo 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Protocolo 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos)
Hechos

- Los hechos del presente caso se desarrollan en el marco de un registro de candidaturas presidenciales de México. El 5 de marzo de 2004 la víctima presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral una solicitud de inscripción como candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones del 2 de julio de 2006. Alegó que solicitaba su registro “en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 35, fracción II de la Constitución”, presentó ciertos documentos y declaró que cumplía los requisitos constitucionales para ejercer dicho cargo electivo. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del IFE, informó al señor Castañeda Gutman que no posible atender su petición en los términos solicitados, toda vez que corresponde únicamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

- Contra dicho pronunciamiento del Instituto Federal Electoral, la víctima presentó una demanda de amparo ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, sin embargo dicho juzgado resolvió rechazar el recurso interpuesto por la víctima. Asimismo, Castañeda Gutman interpuso un recurso de revisión contra la decisión del Juzgado Séptimo, pero recurso fue sobreseído por la Corte Suprema de México. De tal manera, el señor Castañeda Gutman no pudo lanzarse a las elecciones presidenciales. 

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de presentación de la petición (12.535): 12 de octubre de 2005

- Fechas de informes de admisibilidad y fondo (113/06): 26 de octubre de 2006

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 21 de marzo de 2007 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 23, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 8 de febrero de 2008

Competencia y Admisibilidad

 I.  Excepciones Preliminares

1.1.  Primera excepción preliminar. Aplicación efectiva de la ley como requisito para  la competencia de la Corte


16. El Estado alegó que en el presente  caso no hubo un acto de aplicación de la ley debido a que el señor Castañeda  Gutman solicitó el registro de su candidatura en marzo de 2004 cuando el  proceso electoral al que deseaba presentarse, que se llevaría adelante en el  año 2006, no se había iniciado. Se trató de una solicitud extemporánea (…). La  Corte Interamericana sólo es competente para conocer de un caso si la ley, en  efecto, fue aplicada en el caso concreto, no pudiendo decidir si una ley es  contraria a la Convención Americana si la misma no afectó los derechos y  libertades protegidos por la Convención, como en el presente caso. (…)

22. La Corte considera que  independientemente de haberse realizado o no la solicitud de registro fuera del  plazo indicado por la ley para el registro de candidaturas presentadas por  partidos políticos, la decisión del IFE de no atender a lo solicitado por la  presunta víctima constituyó, para efectos de la competencia de esta Corte, un  acto de aplicación de la ley, al encontrarse dicha negativa fundamentada, en  primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del COFIPE sobre los  plazos legales de registro de candidaturas y, en segundo lugar, conforme a lo  establecido en el artículo 175 del COFIPE sobre candidaturas por medio de  partidos políticos, advirtiendo dicha autoridad la imposibilidad legal de  proceder como había sido solicitado por el señor Castañeda Gutman. Dicha  decisión, fundamentada en las disposiciones constitucionales y legales que  regulan la materia, por la cual se pronunció la autoridad administrativa  competente que determinó la cuestión jurídica puesta en su conocimiento, con el  efecto concreto y específico de no permitir la inscripción de la candidatura,  constituyó el acto de aplicación de la ley, que incluso fue considerado como  tal por los tribunales internos. Con base en lo expuesto, la Corte desestima  esta excepción preliminar.

1.2.  Segunda excepción preliminar. Ausencia de la presunta víctima en el proceso  electoral iniciado en octubre de 2005


23. El Estado argumentó que la Corte  carece de competencia para conocer sobre el fondo del presente caso debido a la  ausencia absoluta y deliberada de la presunta víctima al proceso electoral que  inició el día 6 de octubre de 2005. (…)

26. En cuanto a la alegada falta de  participación del señor Castañeda Gutman en el proceso electoral la Corte  considera que la presentación de una solicitud de inscripción de una  candidatura se relaciona con la facultad de ejercer un derecho y no con la  obligación de agotar un recurso interno. La presentación de una solicitud de  inscripción de candidatura no constituye un recurso, en tanto su propósito no  es establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos  establecidos en la Convención Americana y en su caso, proveer lo necesario para  remediarla. Con base en lo expuesto, la Corte desestima esta excepción  preliminar.

1.3.  Tercera excepción preliminar. Falta de agotamiento de recurso interno idóneo e  indebida interposición de un recurso inadecuado


27. El Estado alegó en su escrito de  contestación a la demanda que: a) en su primera respuesta ante la Comisión de  17 de enero de 2006 “hizo referencia al origen, regulación y funcionamiento del  juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano”  (…).

34. La Corte Interamericana ha considerado  que la regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del  derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que  están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se  obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación  de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de  conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello  dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el  libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda  persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Por eso, cuando  se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos  internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del  debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está  obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando  al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la  Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se  aproxima sensiblemente a la materia de fondo.

35. Por ello, en reiteradas ocasiones  la Corte ha analizado los argumentos relativos a dicha excepción preliminar  conjuntamente con las demás cuestiones de fondo.

36. En razón de que un análisis  preliminar sobre la efectividad del juicio para la protección de los derechos  político-electorales del ciudadano significaría una manifestación sobre la  compatibilidad de dicho recurso con la Convención Americana, lo que podría  llevar eventualmente a la determinación de una violación a la Convención, este  Tribunal considera indispensable analizar los argumentos de las partes a ese  respecto en el fondo del caso al determinar la existencia o no de una violación  al artículo 25 de la Convención Americana.

1.4.  Cuarta excepción preliminar. Actuación de la Comisión Interamericana en la  tramitación del caso


37. El Estado interpuso como  excepciones preliminares seis cuestionamientos relacionados con la actuación de  la Comisión Interamericana en el presente caso. (…)

40. Cuando se alega como excepción  preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el  procedimiento seguido ante dicho órgano, se debe tomar en cuenta que la Corte  ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en  el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención  Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen  en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto  por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, dentro de las  atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de  las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos que estén  bajo el conocimiento de la propia Corte. Ha sido un criterio sostenido por este  Tribunal que la Convención Americana le confiere jurisdicción plena sobre todas  las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre  los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su  competencia. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se  llevó a cabo ante la Comisión, salvo en caso de que exista un error grave que  vulnere el derecho de defensa de las partes. (….)

46. La Corte considera que lo sostenido  por el Estado en relación con el otorgamiento de medidas cautelares por parte  de la Comisión y el alegado prejuzgamiento de dicho órgano al otorgarlas, no  constituye un argumento materia de excepción preliminar. Ello, en tanto que  dicho cuestionamiento no tiene la finalidad ni la capacidad de prevenir el  conocimiento por parte de la Corte sobre el fondo del caso. En efecto, aún  cuando hipotéticamente la Corte resolviera el planteo de manera afirmativa, no  afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer los méritos  del caso. Con base en lo anterior se desestima este alegato. (…)

50. En cuanto a los alegatos basados en  la no presentación de la candidatura del señor Castañeda Gutman al proceso  electoral, la Corte advierte que son el objeto principal de otro planteo  formulado como excepción preliminar por el Estado sobre el cual la Corte se ha  pronunciado (…). Con base en lo anterior, se desestima este alegato. (…)

55. [En cuanto al tercer planteamiento  del Estado,] [l]a Corte advierte que [el artículo 37.3 del Reglamento de la  Comisión] establece un reducido número de requisitos formales respecto de la  apertura de un caso y de la facultad de la Comisión de diferir el tratamiento  de la admisibilidad junto con el fondo. Ello brinda flexibilidad a la Comisión  al respecto. (…)

59. [En cuanto a la cuarta pregunta del  Estado,] [l]a Corte ya se pronunció sobre la facultad de la Comisión de diferir  la admisibiilidad de una petición junto con el fondo conforme a su Reglamento  (…).Con base en lo anterior, la Corte desestima este alegato.

63. [En cuanto a la quinta cuestión del  Estado,] [l]a Corte observa que los cuestionamientos del Estado relacionados  con el Informe de admisibilidad y fondo No. 113/06 de la Comisión  Interamericana en el sentido que brindaba una “exposición parcial e incompleta  de los hechos”, que los hechos “no corresponden a la verdad histórica de lo  ocurrido”, y que “tanto el fondo como las recomendaciones” estaban sustentados  sobre “bases erróneas, falsas e incompletas” son alegatos propios de los  méritos del caso ante esta Corte. (…) [L]o afirmado por el Estado en este  apartado, en el sentido de que del artículo 23 de la Convención no se desprende  un derecho a la candidatura independiente, se trata de un planteo que no  corresponde propiamente a una excepción preliminar. Con base en lo anterior, la  Corte desestima este alegato. (…)

67. [En relación a la última pregunta  del Estado,] [l]a Corte considera que el Estado no ha demostrado en qué manera  la conducta de la Comisión ha conllevado un error que haya afectado o vulnerado  específicamente el derecho de defensa del Estado durante el procedimiento ante  la Comisión. (…) Con base en lo anterior, la Corte desestima esta excepción  preliminar.

II.  Competencia


68. La Corte Interamericana es  competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el  presente caso, en razón de que México es Estado Parte en la Convención  Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa  de la Corte el 16 de diciembre de 1998.


 

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

 

Análisis de fondo

 

I.  Artículo 25 (Protección judicial) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la  Convención Americana

 

78. El artículo 25.1 de la  Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de  garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos  fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la  Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso  judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o  procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales,  sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la  persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel  precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares  básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho  en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme  al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar  las posibilidades del recurso judicial.

 
79. A su vez, el deber general del  Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención  para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2,  incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la  observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así  como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier  naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la  Convención. (…)

 

1.1. El jucio de amparo

 

91. La Corte observa que tanto la  Comisión como los representantes destacaron la ausencia de un recurso sencillo,  rápido y efectivo para que la presunta víctima reclamara la protección de sus  derechos reconocidos por la Constitución, para sustentar la alegada violación  del artículo 25 de la Convención. En este sentido, la Corte considera, al igual  que la Comisión y el Estado, que el recurso de amparo interpuesto por la  presunta víctima no era la vía adecuada en ese caso, dada su improcedencia en  materia electoral.

 

92. Este Tribunal estima que no es  en sí mismo incompatible con la Convención que un Estado limite el recurso de  amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar  naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de  conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo. Ello es  particularmente relevante en relación con los derechos políticos, derechos  humanos de tal importancia que la Convención Americana prohíbe su suspensión  así como la de las garantías judiciales indispensables para su protección (…).

 

93. Por otra parte, la Corte  estima pertinente referirse a lo afirmado por la Comisión Interamericana en el  sentido de que, más allá de que el amparo no era la vía idónea, por la  exclusión de la materia electoral de su ámbito de competencia, “la efectividad  implica que el órgano judicial ha evaluado los méritos de la denuncia”. Al  respecto, este Tribunal ha establecido que “el análisis por la autoridad  competente de un recurso judicial (…) no puede reducirse a una mera formalidad,  sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse  expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la  Convención Americana”. En otras palabras, es una garantía mínima de toda  persona que interpone un recurso que la decisión que lo resuelva sea motivada y  fundamentada, bajo pena de violar las garantías del debido proceso.

 

94. Para la Corte el requisito de  que la decisión sea razonada, no es equivalente a que haya un análisis sobre el  fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para determinar la  efectividad del recurso. La existencia y aplicación de causales de admisibilidad  de un recurso resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad  del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos,  el órgano judicial evalúe sus méritos.

 

2.2. El Juicio para la Protección de  los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos

 

99. En el presente caso la  presunta víctima buscó ejercer su derecho a la protección judicial para obtener  una determinación sobre el alcance y el contenido de un derecho humano, el  derecho político a ser elegido, consagrado en el artículo 23.1.b. de la  Convención Americana y en el artículo 35, fracción II de la Constitución  mexicana, y eventualmente obtener una decisión judicial a favor de su  pretensión.

 

100. Este Tribunal considera que  el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la  posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad  competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o  no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que,  en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al  interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer  dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de antemano si  su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho  específico.

 

101. En razón de lo anterior,  independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo  de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que  invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el  Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas  impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos  humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el  artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección  judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las  leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una  violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento  se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido  a que al igual que el artículo 8, “el artículo 25 de la Convención también  consagra el derecho de acceso a la justicia”.

 

102. La Convención establece que  las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso  sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales  competentes, que las ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales”.

 

a) Accesibilidad del recurso

 

106. A efectos de cumplir su  obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un  recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover  recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una  determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la  restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular  de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.

 

107. En el presente caso, la  presunta víctima reclamó una violación a su derecho político de ser elegido, en  virtud de que una ley de carácter electoral imponía como requisito para ser  candidato el ser postulado por un partido político. (…)

 

110. La Corte destaca la  importancia de que los Estados regulen los recursos judiciales de forma tal que  las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso.  (…) [L]a Corte entiende que los requisitos para la interposición del juicio de  protección son siempre los establecidos en el artículo 79 de la Ley de  Impugnación Electoral, y en ciertos casos además, los supuestos fácticos de  procedencia establecidos en el artículo 80 de la misma ley. La Corte observa  que en la misma jurisprudencia aportada por el Estado, el Tribunal Electoral  aclara que “de la interpretación del vocablo ‘cuando’, contenido en el apartado  1 del artículo 80 de la Ley de Impugnación Electoral, se aprecia que está  empleado como adverbio de tiempo y con el significado de ‘en el tiempo’, ‘en el  punto’, ‘en la ocasión en que’, pues en todos los incisos que siguen a esta  expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser  promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se aprecian  en cada hipótesis” (…).

 

114. La Ley de Impugnación  Electoral impuso en el presente caso, como condición de procedencia del juicio  para la protección de los derechos político-electorales, que el señor Castañeda  Gutman hubiera sido propuesto por un partido político para reclamar una  violación al derecho político de ser votado en relación con el registro de su  candidatura. A ello se agrega que no existió en el presente caso otro recurso  para que la presunta víctima, quien no había sido propuesta por un partido  político, pudiera cuestionar la alegada violación a su derecho político a ser  elegido (…).

 

b) Efectividad del recurso

 

118. Sobre este punto la Corte  está llamada a determinar si el juicio para la protección de los derechos  político-electorales del ciudadano constituía o no un recurso efectivo. Un  recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que  ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un  análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha  habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar  una reparación. (…)

 

130. Para ser capaz de restituir a  la presunta víctima en el goce de sus derechos en ese caso, el juicio para la  protección de los derechos político-electorales del ciudadano debía posibilitar  a la autoridad competente evaluar si la regulación legal establecida en el  Código Federal en materia electoral, y que alegadamente restringía de forma no  razonable los derechos políticos de la presunta víctima, era compatible o no  con el derecho político establecido en la Constitución, lo que en otras  palabras significaba revisar la constitucionalidad del artículo 175 del COFIPE.  Ello no era posible, según se señaló anteriormente, por lo que el Tribunal  Electoral, conforme a la Constitución y los criterios obligatorios de la  Suprema Corte de Justicia, no tenía competencia para analizar la compatibilidad  de disposiciones legales en materia electoral con la Constitución.

 

131. Dado que el recurso de amparo  no resulta procedente en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la  acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio  de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la  Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en México  recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la  regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución  Política y en la Convención Americana. En razón de ello, la Corte concluye que  el Estado no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la  alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto violó el  artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del  mismo instrumento, en perjuicio del señor Castañeda Gutman.

 

132. La Corte ha sostenido, en  reiteradas ocasiones, que todo Estado Parte de la Convención “ha de adoptar  todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente  cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo  2 de la Convención”. También ha afirmado que los Estados “deben adoptar medidas  positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho  fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un  derecho fundamental”. La obligación contenida en el artículo 2 de la Convención  reconoce una norma consuetudinaria que prescribe que, cuando un Estado ha  celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las  modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones  internacionales asumidas.

 
133. En el presente caso la  inexistencia de un recurso efectivo constituyó una violación de la Convención  por el Estado Parte, y un incumplimiento de su deber de adoptar disposiciones  de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la  Convención, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana de  Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

 

II. Artículo 23 (Derechos políticos) en  relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana

 

2.1. Derechos políticos en una sociedad  democrática

 

140. Los derechos políticos son  derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano  que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención  Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad  de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. (…)

 
141. Los derechos políticos  consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos  internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo  político. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es  determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y  constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de  la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”.

 
142. En el sistema interamericano  la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos  políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana  (…). En dicho instrumento se señala que: [“] [s]on elementos esenciales de la  democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las  libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al  Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y  basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del  pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la  separación e independencia de los poderes públicos.

 
143. La Corte considera que el  ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a  la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para  garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.

 

2.2. Contenido de los derechos  políticos

 

144. El artículo 23.1 de la  Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes  derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en  condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos  públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y  a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio  universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores;  y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.

 

145. El artículo 23 contiene  diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano,  esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos  públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a  ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un  cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos  reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos  previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de  la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino  que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de  garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular  de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo  señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las  condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser  ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no  discriminación.

 

146. La participación política  puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan  individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación  de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos  públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de  mecanismos de participación directa.

 

147. Los ciudadanos tienen el  derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos  directamente mediante referendos, plesbicitos o consultas o bien, por medio de  representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos  esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los  ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la  participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir  directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los  representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.

 

148. Por su parte, la  participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone  que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad  y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la  cantidad de votos necesarios para ello.

 

149. El derecho y la oportunidad  de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención  Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas,  realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la  libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas  características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de  los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre  expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una  modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los  derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (…). La Convención se limita  a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados  legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando  dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a  cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea  razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa.

 
150. Finalmente, el derecho a  tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad  protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo  y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se  entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al  acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o  designación.

 

2.3. Interpretación del término  ‘exclusivamente’ del artículo 23.2 y la obligación de garantizar los derechos  políticos

 

153. El artículo 23 de la  Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica,  de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e  interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el  resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la  inspiran para interpretar dicha norma.

 

154. Como ya se ha señalado, el  artículo 23 de la Convención Americana se refiere a los derechos de los ciudadanos  y reconoce derechos que se ejercen por cada individuo en particular. (…).

 

155. Por su parte, el párrafo 2  del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede  reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente  en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad  civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La  disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso  de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la  Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la  posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos  políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las  condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos  políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las  legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades  mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral  donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean  desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los  Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos  políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de  los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.

 

156. Además de lo anteriormente  mencionado, el artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones  específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece que el derecho  de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse  directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado  una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de  realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la  obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de  las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la  obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la  Convención).

 

157. Esta obligación positiva  consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes  para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos  políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer  regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites  del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de  la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y  establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea  posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.

 

158. El Estado, en consecuencia,  no sólo tiene la obligación general establecida en el artículo 1 de la  Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices  específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los  Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la  celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio  universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la  voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al  Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su  obligación general de “garantizar” el goce de los derechos establecida en el  artículo 1 de la Convención, cumplimiento que, como lo dice en forma general el  artículo 1.1, no debe ser discriminatorio.

 

159. En el ámbito de los derechos  políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se  concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o  institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de  normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los  derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin  esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no  podrían ser ejercidos. Los derechos políticos y también otros previstos en la  Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no  pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran,  porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada  regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional,  económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la  propia Convención (…), si no hay códigos o leyes electorales, registros de  electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de  votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio,  éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual  manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que  existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la  disciplinen y hagan posible”.

 

160. Son éstas las bases que la  Corte estima deben guiar la resolución de esta causa, que se refiere a la  manera cómo México diseñó este sistema. (…)

 

161. Como se desprende de lo  anterior, la Corte estima que no es posible aplicar al sistema electoral que se  establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo  23 de la Convención Americana. Sin embargo, las medidas que los Estados adoptan  con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos convencionales no están  excluidas de la competencia de la Corte Interamericana cuando se alega una  violación de los derechos humanos previstos en la Convención. Consecuentemente,  la Corte debe examinar si uno de esos aspectos vinculados a la organización y  reglamentación del proceso electoral y de los derechos políticos, la  exclusividad de nominación de candidatos a cargos federales por parte de los  partidos políticos, implica una restricción indebida a los derechos humanos  consagrados en la Convención.

 

163. En el ámbito universal, el  artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya  redacción es similar en una importante medida a la disposición de la Convención  Americana, establece parámetros amplios en lo que se refiere a la regulación de  los derechos políticos. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar  dicha norma ha dicho que “el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto”  sino que todo sistema electoral vigente en un Estado “debe ser compatible con  los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre  expresión de la voluntad de los electores”. (…)

 
164. (…) En el presente caso, ni  la norma que se alega contraria a la Convención ni otras del COFIPE establecen  como requisito legal el estar afiliado o ser miembro de un partido político  para que se registre una candidatura y permite que los partidos políticos  soliciten el registro de candidaturas de personas no afiliadas a ellos o  candidaturas externas. (…)

 

166. El sistema interamericano  tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para  el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana  establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los  derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros  convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas,  políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra,  e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.

 

2.4. La restricción de los derechos  políticos en el presente caso

 

174. (…) Como lo ha establecido  anteriormente el Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para  ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Sin  embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es  discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el  cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la  restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo  establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en  sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.

 

175. La Corte ha precisado las  condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir  los derechos y libertades consagrados en la Convención y procederá a analizar,  a la luz de los mismos, el requisito legal bajo examen en el presente caso.

 

a) Legalidad de la medida restrictiva

 

176. El primer paso para evaluar  si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es  permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida  limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las  condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al  ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas  por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido  formal y material.

 
177. En el presente caso, la  presunta víctima no alegó que la medida restrictiva no estuviera prevista en  una ley, sino que su argumentación se dirigió a demostrar que la ley que regula  esta materia y su aplicación en su caso concreto estableció una restricción  indebida y, por ello, contraria a los derechos políticos consagrados en la  Convención Americana.

 

179. La Corte observa que el  requisito por el cual corresponde a los partidos políticos solicitar el  registro de los candidatos a cargos electivos a nivel federal se encuentra  previsto en el artículo 175 del COFIPE, una ley en sentido formal y material.

 
b) Finalidad de la medida restrictiva

 

180. El segundo límite de toda  restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que  la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas  permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas  que se incluyen en determinados derechos (…).

 

181. A diferencia de otros  derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades  legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23  de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las  finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos  políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o  razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales  los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de  ellos pero no determina de manera explicita las finalidades, ni las  restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un  sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y  otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben  perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de  la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente. (…)

 

183. La Corte considera que el  artículo 175 del COFIPE bajo examen tiene por finalidad organizar el proceso  electoral y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público en  condiciones de igualdad y de manera eficaz. Dicha finalidad resulta esencial  para el ejercicio de los derechos de votar y a ser votado en elecciones periódicas  auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la  libre expresión de la voluntad de los electores, de acuerdo con el artículo 23  de la Convención Americana.

 

184. No obstante, el hecho de que  una medida persiga un fin permitido por la Convención no implica que la misma  sea necesaria y proporcional, lo que se examinará a continuación.

 

c) Necesidad en una sociedad  democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva

 

185. En el sistema interamericano  existe un tercer requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de  un derecho compatible con la Convención Americana. La Corte Interamericana ha  sostenido que para que una restricción sea permitida a la luz de la Convención  debe ser necesaria para una sociedad democrática. Este requisito, que la  Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de  reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22),  ha sido incorporado como pauta de interpretación por el Tribunal y como  requisito que califica a todas las restricciones a los derechos de la  Convención, incluidos los derechos políticos.

 
- La existencia de una necesidad social  imperiosa - interés público imperativo

 

193. La Corte considera que el  Estado ha fundamentado que el registro de candidatos exclusivamente a través de  partidos políticos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en  diversas razones históricas, políticas, sociales. La necesidad de crear y  fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y  política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso electoral en  una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrían el mismo  derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento  predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas  y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar  eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a  un interés público imperativo. Por el contrario, los representantes no han  acercado elementos suficientes que, más allá de lo manifestado en cuanto al  descrédito respecto de los partidos políticos y la necesidad de las  candidaturas independientes, desvirtúe los fundamentos opuestos por el Estado.

 

- La exclusividad en la nominación y el  medio idóneo menos restrictivo para regular el derecho a ser votado

 

197. Como ha sido señalado, la  Convención Americana, al igual que otros tratados internacionales de derechos  humanos, no establece la obligación de implementar un sistema electoral  determinado. Tampoco establece un mandato específico sobre la modalidad que los  Estados partes deben establecer para regular el ejercicio del derecho a ser  elegido en elecciones populares (…).

 
198. La Corte observa que en el  derecho electoral comparado la regulación del derecho a ser votado respecto de  la inscripción de las candidaturas puede implementarse de dos maneras; mediante  el sistema de registro de candidatos de forma exclusiva por parte de los partidos  políticos, o bien el sistema de registro de candidaturas por parte de los  partidos políticos junto con la posibilidad de inscribir candidaturas  independientes. En la región puede observarse que existe cierto equilibrio  entre los Estados que establecen el sistema de registro exclusivo a cargo de  partidos y aquellos que, además, permiten candidaturas independientes.

 

200. Ninguno de los dos sistemas,  el de nominación exclusiva por parte de partidos políticos y el que permite  candidaturas independientes, resulta en sí mismo más o menos restrictivo que el  otro en términos de regular el derecho a ser elegido consagrado en su artículo  23 de la Convención. (…)

 

201. Las candidaturas  independientes pueden regularse de manera que faciliten y amplíen el acceso al  derecho a ser votado, pero también puede ocurrir que para inscribir  candidaturas independientes se establezcan requisitos mayores que los  establecidos para nominar a un candidato por un partido político. El sólo hecho  de permitir candidaturas independientes no significa que se trate del medio  menos restrictivo para regular el derecho a ser votado. Lo esencial es que  cualquiera de los dos sistemas que sea elegido haga accesible y garantice el  derecho y la oportunidad a ser votado previsto en la Convención en condiciones  de igualdad.

 
- Proporcionalidad respecto del interés  que se justifica y adecuación al logro del objetivo legítimo.

 

203. En cuanto a si la medida se  ajusta al logro del objetivo legítimo perseguido, en atención a lo  anteriormente mencionado, la Corte estima que en el presente caso la  exclusividad de nominación por partidos políticos a cargos electivos de nivel  federal es una medida idónea para producir el resultado legítimo perseguido de  organizar de manera eficaz los procesos electorales con el fin de realizar  elecciones periódicas, auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto  secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores de  acuerdo a lo establecido por la Convención Americana.

 

204. Finalmente, la Corte  considera que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de  partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes,  pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál  sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado,  de acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en  la región existe una profunda crisis en relación con los partidos políticos,  los poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos públicos, por lo que  resulta imperioso un profundo y reflexivo debate sobre la participación y la  representación política, la transparencia y el acercamiento de las  instituciones a las personas, en definitiva, sobre el fortalecimiento y la  profundización de la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la  responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta reflexión y  realizar propuestas para revertir esta situación. En este sentido los Estados  deben valorar de acuerdo con su desarrollo histórico y político las medidas que  permitan fortalecer los derechos políticos y la democracia, y las candidaturas  independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros.

 

205. Con base en los anteriores  argumentos, la Corte no considera probado en el presente caso que el sistema de  registro de candidaturas a cargo de partidos políticos constituya una  restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto en el  artículo 23.1.b de la Convención Americana y, por lo tanto, no ha constatado  una violación al artículo 23 de dicho tratado.

 

III. Artículo 24 (Igualdad ante la ley)  en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana

 

211. La Corte ha sostenido que no  toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la  dignidad humana. Asimismo, esta Corte ha distinguido entre distinciones y  discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles  con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas,  mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en  detrimento de los derechos humanos.

 

212. La Corte estima que las  elecciones locales y las federales no son comparables, de modo que no es  posible concluir que las diferencias de organización entre unas y otras, sean  discriminatorias y violen el derecho a la igualdad ante la ley establecido en  el artículo 24 de la Convención Americana.



Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe, en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo com lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido.

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 77 a 133 de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del fallo.

- El Estado debe pagar al señor Jorge Castañeda Gutman el monto fijado en el párrafo 244 de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación del fallo.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la cumplir com la misma.

Puntos Resolutivos

 

La Corte decide,

- Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en los términos de los párrafos 15 a 67 de la presente Sentencia.
La Corte declara que,

- El Estado violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención mericana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

- El Estado no violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho político a ser elegido reconocido en el artículo 23.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

- El Estado no violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

No se consigna

 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 1 de julio de 2009

- La Corte declara,

(i) Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 11 y 15 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento en forma total a los puntos resolutivos de la Sentencia que establecen que el Estado debe:

a) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 77 a 133 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses contado a partir de su notificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia).

b) pagar al señor Jorge Castañeda Gutman el monto fijado en el párrafo 244 de la Sentencia, por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de seis meses contado a partir de su notificación (punto resolutivo octavo de la Sentencia).

(ii) Que de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 19 de la presente Resolución, el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, el cual establece que el Estado debe, en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido, en los términos de los párrafos 227 a 231 de la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia).

- La Corte resuelve

(i) Declarar cumplidas las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 6 de agosto de 2008, establecidas en sus puntos resolutivos séptimo y octavo, de conformidad con los Considerandos 11 y 15 y el punto declarativo primero de la presente Resolución.

(ii) Solicitar al Estado de México, de conformidad con lo ordenado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 6 de agosto de 2008, que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de septiembre de 2009, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir la reparación ordenada por este Tribunal en el punto resolutivo sexto de dicho fallo, que se encuentra pendiente de cumplimiento.

(iii) Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal.

(iv) Continuar supervisando el punto resolutivo sexto de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 6 de agosto de 2008, que se encuentra pendiente de cumplimiento.

(v) Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado de México, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.