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Víctimas(s): |
Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Erik Leonardo Chinchilla, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona. |
Representante(s): |
Mark Martel, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco |
Estado Demandado: | Guatemala |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por los actos de secuestro, detención arbitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra once personas durante 1987 y 1988, así como la falta de investigación y sanción de responsables. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial, Tortura, Trato cruel y degradante, Trato inhumano |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura |
Otros Instrumentos: | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del caso ocurrieron entre junio de 1987 y febrero de 1988, en un contexto de detenciones arbitrarias y, en algunos casos, de privación de la vida. En la mayoría de los casos, las personas detenidas eran obligadas a subir, por la fuerza, a un vehículo tipo “panel” (especie de microbús o furgoneta) de color blanco. En dichas detenciones intervinieron hombres armados, vestidos de civil en la mayoría de ellas, vinculados con la Guardia de Hacienda o con alguna institución militar o policial. - Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Erik Leonardo Chinchilla, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona fueron detenidos en diversas fechas. Asimismo, fueron objeto de maltratos y torturas. Cinco de estas personas también fueron asesinadas. Sus cuerpos, con signos de violencia física, fueron abandonados el mismo día o días después de su detención, en las calles de la ciudad de Guatemala y en sus alrededores. - A pesar de haberse interpuesto recursos judiciales, no hubo avances avances significativos en la investigación o en la identificación de los responsables. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (10.154): 10 de febrero de 1988 - Fecha de informe de fondo (23/94): 23 de diciembre de 1994
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 18 de enero de 1995 - Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla. Asimismo, solicitó la violación de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona. Adicionalmente, consideró que se habían violado los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de todas las víctimas. Finalmente, solicitó a la Corte que declare la vulneración del artículo 1.1. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 16 de septiembre de 1995 - Medidas provisionales otorgadas: 10 de febrero de 1998 y 29 de enero de 2001
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Competencia y Admisibilidad | |
Sentencia de Excepciones Preliminares:
22. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 24. La Corte entra a considerar la primera de dichas excepciones preliminares. Sostiene el Gobierno que, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana, la Comisión tenía un plazo de tres meses contado desde la remisión del Informe al cual se refiere el artículo 51.1 de la Convención, para ejercitar el derecho de someter el presente caso a la decisión de la Corte. Agrega que el plazo comenzó a correr a partir del 20 de octubre de 1994, fecha en que la Comisión remitió el Informe al Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala y que el plazo de tres meses es equivalente a noventa días calendario y, por consiguiente, concluye que el plazo para que la Comisión presentara la demanda a la Corte, venció el 17 de enero de 1995 a las doce de la noche. Alega el Gobierno que, como dentro de este plazo la Comisión no sometió el caso a la Corte, este derecho prescribió. 26. La Corte no entra a analizar si la demanda fue interpuesta dentro de los noventa días siguientes al 20 de octubre de 1994, ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana, el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario gregoriano, es decir, de fecha a fecha. 29. La Corte considera que, conforme lo establece el artículo 51.1 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana tiene un plazo de tres meses a partir de la remisión del Informe a que se refiere el artículo 50.1 de la Convención, para someter un caso a la Corte. La expresión “plazo de tres meses” debe entenderse en su sentido usual. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “plazo” “[es el] término o tiempo señalado para una cosa”, y “mes [es el] número de días consecutivos desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente.” Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 31.1) enumera entre los elementos de interpretación, el sentido corriente de las palabras, además del contexto, objeto y fin del tratado (…). 30. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Corte desecha la primera excepción interpuesta por el Gobierno. 31. El Gobierno sostiene, en relación con la segunda excepción preliminar, que la introducción de la demanda por vía facsimilar y la no consignación de los diez ejemplares de la misma a que se refiere el artículo 26 del Reglamento, constituyen una omisión “de las exigencias legales que deben cumplirse para la introducción de una causa ante la Corte”. 34. (…) [H]a sido una práctica constante, no objetada por los gobiernos, la presentación inicial de las demandas ante la Corte mediante télex o facsímil, seguida de la consignación, pocos días después, de los documentos originales y de las diez copias a que se refiere el artículo 26 del Reglamento. En ninguno de los casos señalados, el lapso entre la presentación de la demanda por vía facsimilar y la recepción de los documentos originales junto con los diez ejemplares ha excedido los catorce días continuos. 35. La Corte no encuentra motivo suficiente para modificar dicha práctica, por cuanto todo tribunal debe seguir el ritmo de la vida contemporánea y valerse de los avances tecnológicos y los medios electrónicos modernos para facilitar sus comunicaciones con las partes procesales, de modo que dichas comunicaciones operen con la fluidez y celeridad debidas. Esto se aplica, con mayor razón, a un tribunal internacional de derechos humanos, lo que permite a éste actuar con seguridad y dentro de las previsiones normales acordes con las vicisitudes que conlleva la distancia entre dicho tribunal y las partes. Si a ello se une la presentación, pocos días después, del documento originalmente enviado por vía facsimilar, no podrá invocarse válidamente algún tipo de lesión al derecho procesal de las partes que pueda justificar la no utilización del facsímil como vía de comunicación. 36. Por lo expuesto, la Corte considera que es válida la presentación de la demanda por vía facsimilar y, en consecuencia, no puede fundamentarse en este hecho la excepción de extemporaneidad opuesta. 37. Con respecto al segundo argumento de esta excepción preliminar, en el sentido de que la no presentación de la demanda en diez ejemplares representa el incumplimiento de un “requisito fundamental” violatorio del artículo 26 del Reglamento que provocaría el rechazo de la demanda, esta Corte considera que, si bien la Comisión no cumplió literalmente con dicho requisito reglamentario, tal hecho debe analizarse a la luz del artículo 26, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento. Según este último, el Presidente puede, durante el examen preliminar de la demanda, solicitar al demandante que corrija los defectos derivados de la omisión de “requisitos fundamentales”. (…) 39. Esta Corte estima que no hay razones para alterar la práctica según la cual la parte accionante presente los diez ejemplares de la demanda con posterioridad a su ingreso por vía facsimilar, pero siempre dentro de los límites de temporalidad y bajo el criterio de razonabilidad indicados. La consignación de las copias, pocos días después de introducida la demanda, representa un tiempo mínimo razonable para que el Presidente realice el examen preliminar de la demanda durante el cual puede incluso tomar las medidas procesales para que se subsanen los eventuales defectos de ésta. 40. Como se dijo anteriormente (…), son elementos consagrados para la interpretación de los tratados el sentido corriente de sus términos, el contexto y el objeto y fin de dichos tratados. Tales elementos se encuentran vinculados en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al indicar que el proceso de interpretación es uno. Atentaría contra el objeto y fin de la Convención Americana, y no tomaría en cuenta el contexto de la misma, aplicar las normas reglamentarias sin un criterio de razonabilidad, ocasionando un desequilibrio entre las partes y comprometiendo la realización de la justicia. 42. No se puede tomar en cuenta el sentido literal de las normas reglamentarias haciendo abstracción del contexto de aplicación de la Convención Americana y del objeto y fin de la misma, a los cuales hay que vincular la interpretación de todas las disposiciones aplicables en el caso concreto. (…) Por lo anterior, la Corte desestima, por infundada, esta segunda excepción preliminar. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna
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Análisis de fondo | |
Sentencia de Fondo:
91. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones. 92. Guatemala no contradijo que fueron agentes de la Guardia de Hacienda quienes detuvieron a varias de las víctimas y posteriormente las pusieron a disposición de la autoridad judicial. Respecto de las víctimas privadas de libertad y cruelmente asesinadas, el Estado sostuvo que dichos ilícitos se efectuaron por delincuentes comunes y no por sus agentes, por lo que no sería responsable de ellos. 93. No obstante esta última aseveración, este Tribunal considera que en todos los casos aparece, del conjunto de pruebas estudiadas sobre el modus operandi en los hechos, que las detenciones arbitrarias o secuestros de las víctimas y el asesinato de varias de ellas, siguieron un patrón similar (…). 94. Por otra parte, ha quedado demostrado que, no obstante la investigación de la Policía Nacional de Guatemala sobre los hechos, considerada exhaustiva por las partes en el presente caso, el Organismo Judicial del Estado no actuó de manera diligente y efectiva para enjuiciar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales hechos. 95. Por tanto, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que los hechos señalados fueron realizados por personas que actuaban como agentes del poder público y aún cuando esta Corte considera que las violaciones denunciadas no son atribuibles a una política de Estado, ni que sus autoridades superiores conocieran de las actuaciones de quienes las realizaron, tales circunstancias son irrelevantes a los efectos de establecer la responsabilidad internacional de Guatemala, como Estado parte en la Convención, ya que de acuerdo con la misma estaba obligado a garantizar a las personas y, en este caso, a las víctimas, el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos.
I. Violación del artículo 7
108. En el caso examinado, la Corte observa que los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López fueron detenidos arbitrariamente por agentes del Estado y, después de algunas horas o días, asesinados. (…) 110. Si bien los señores González Rivera y Corado Barrientos fueron privados de su libertad en circunstancias diferentes, existe coincidencia respecto del período de tiempo en que fueron detenidos, de los medios (armas blancas) con los cuales se les infligió las heridas mortales, la crueldad de su tratamiento y las circunstancias de la aparición de sus cadáveres, lo cual permite la deducción de que sus detenciones y muertes se encuentran circunscritas dentro del llamado “caso de la panel blanca”. Asimismo, sus casos fueron incluidos por la Policía Nacional en su informe, al cual la Corte ha otorgado valor de prueba indiciaria (…). Todo lo anterior conduce a la conclusión de que los autores de su detención y muerte fueron agentes de la Guardia de Hacienda. 112. En las alegaciones y pruebas examinadas la Corte encuentra elementos suficientes, graves y convergentes, no desvirtuados por el Estado, que demuestran que, al ser detenidos arbitrariamente, se violó el derecho a la libertad de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona; violación cometida por el Estado en contravención de las obligaciones prescritas en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II. Violación del artículo 4
120. La Corte ha considerado probado que fueron guardias de Hacienda quienes privaron de su libertad a los señores Gómez Ayala (…), Paniagua Morales (…), González Rivera (…), Corado Barrientos (…) y González López (…). Esta demostración conduce a la Corte a la conclusión de que fueron dichos agentes quienes privaron de su vida a estas víctimas, muertes que, por lo tanto, son imputables al Estado. 122. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.
III. Violación del artículo 5
134. En el caso de las víctimas que fueron privadas del derecho a la vida, con la excepción del caso del señor Chinchilla, las autopsias revelaron fehacientemente la presencia de signos de tortura (amarramientos, golpes…), la cual es imputable al Estado por la misma razón que le es imputable su muerte (…). Debe señalarse además que para ocasionar la muerte se infligió a las víctimas heridas corto punzantes en el cuello y tórax que aumentaron su sufrimiento, hasta llegar en algunos casos al degollamiento y que este fue un patrón y común denominador en la mayoría de los homicidios que se relacionan con el presente caso (…). 135. Respecto de las otras víctimas que fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales, la Corte constata que en el caso de los señores Vásquez y Angárita Ramírez, el médico forense encontró heridas, excoriaciones y contusiones que evidencian un trato cruel, inhumano o degradante mientras estuvieron detenidos. Respecto de las otras personas, señores Torres Gil, Montes Letona y Montenegro, la Corte estima que no hay prueba suficiente aún cuando algunos de ellos afirmaron haber sufrido esos tratos. 136. En consecuencia, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López; Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.
IV. Violación del artículo 8
150. Está demostrado que existía una situación generalizada de temor entre quienes estaban involucrados en el denominado “caso de la panel blanca”, lo cual se corrobora por la reticencia de los testigos presenciales a testificar ante el entonces Juez de la causa y la ausencia de una investigación completa del secuestro que éste mismo sufrió. (…) 152. Asimismo, de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente por la Corte respecto de la consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales (…) la Corte estima que en el presente caso el procedimiento, que aún continúa en la etapa de sumario, ha excedido en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Lo mismo es aplicable al caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, en el cual no existe evidencia de que el proceso respectivo haya sido iniciado en los tribunales de justicia. 153. Las consideraciones del párrafo anterior se aplican únicamente respecto de las víctimas que fueron privadas de la vida y en relación con el procedimiento judicial que se inició para determinar la responsabilidad penal de quienes cometieron estos hechos, pero no en cuanto a las personas que también figuran en este caso y que fueron sometidas a procesos penales ordinarios, pues no está demostrado, ni tampoco lo alega la Comisión, que en estos últimos en particular, que han terminado, se hubiese infringido las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención. 155. La Corte considera que el denominado “caso de la panel blanca” no fue tramitado ante un tribunal independiente e imparcial ni en un plazo razonable y que el Estado no proveyó las debidas garantías para asegurar a las víctimas un debido proceso en la determinación de sus derechos. La responsabilidad de este incumplimiento recae sobre el Estado, el cual debía hacer posibles dichas garantías. 156. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.
V. Violación del artículo 25
164. Esta Corte ha declarado que la efectividad del recurso de hábeas corpus no se cumple con su sola existencia formal (…). Éste debe proteger efectivamente a las personas contra los actos que violen sus derechos fundamentales “aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (artículo 25.1 de la Convención Americana). (…) 165. Respecto del citado artículo 25 de la Convención, este Tribunal ha dado por probado que las personas que fueron detenidas y puestas a disposición de las autoridades judiciales fueron sometidas a procesos ordinarios, que ya han terminado y en los cuales no se ha alegado que hubiesen sido privados de los medios de defensa. Por el contrario, en los casos de las víctimas que fueron detenidas y privadas de la vida de manera cruel por los agentes de la Guardia de Hacienda de Guatemala (…), no se tuvo posibilidad alguna de ejercer la garantía judicial que establece dicho precepto. 166. En efecto, el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de la señora Paniagua Morales no tuvo ningún resultado, ya que a partir del momento en que fue detenida por agentes de la Guardia de Hacienda su paradero era desconocido y luego fue hallada sin vida. Ha quedado, por ende, demostrada la ineficacia de dicho recurso de hábeas corpus, que no protegió a la víctima de los actos que, en su contra, cometieron agentes del Estado. 167. En el caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, no se ha demostrado que agentes de la Guardia de Hacienda hayan participado en los hechos que causaron su muerte. En cuanto a las restantes personas que fueron asesinadas, la Corte considera acreditado que no tuvieron en forma alguna acceso al recurso judicial que garantizara tanto su libertad como su vida. Dichas personas estaban en poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era éste el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos.
168. La Corte concluye que el Estado no cumplió con su obligación de ofrecer un recurso efectivo a los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López, en violación del artículo 25 de la Convención Americana.
VI. Violación del artículo 1.1
173. La Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso entendiéndose como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. 174. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que Guatemala está obligada a organizar el Poder Público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, como también lo preceptúa su Constitución Política vigente (Título I, Capítulo Único). Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos. 175. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral y a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas son imputables a Guatemala, que tiene el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia, Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma. |
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Reparaciones | |
La Corte,
- Ordenar al Estado de Guatemala pagar:
A. En relación con Anna Elizabeth Paniagua Morales a. US$108.759,00 (ciento ocho mil setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por la pérdida de ingresos de Anna Elizabeth Paniagua Morales, cantidad que deberá ser entregada a su hija, María Elisa Meza Paniagua; b. US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por los gastos efectuados por la familia de Anna Elizabeth Paniagua Morales, cantidad que será entregada a María Ildefonsa Morales Chávez, en su calidad de madre de la víctima, para que proceda a repartir dicha cantidad de conformidad con los gastos que realizó la familia; y c. US$54.000,00 (cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), por daño moral ocasionado a Anna Elizabeth Paniagua Morales y a sus familiares, cantidad global que será distribuida de la siguiente forma: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Elisa Meza Paniagua (hija de la víctima), US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Ildefonsa Morales Chávez (madre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Antonio Paniagua (padre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Blanca Lidia Zamora (cuñada de la víctima), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Alberto Antonio Paniagua Morales (hermano), y US$4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser distribuido en partes iguales entre los hermanos: Blanca Beatriz, Hugo Morani, Elsa Carolina y German Giovanni, todos Paniagua Morales.
B. En relación con Julián Salomón Gómez Ayala: a. US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por la pérdida de ingresos de Julián Salomón Gómez Ayala, cantidad que será entregada por partes iguales al hijo de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, y a la compañera, Bertha Violeta Flores Gómez; b. US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), por los gastos efectuados por los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala, cantidad que será entregada por partes iguales a los padres de la víctima, Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, y a su compañera, Bertha Violeta Flores Gómez; y c. US$27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por el daño moral ocasionado a Julián Salomón Gómez Ayala y a sus familiares, cantidad global que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados en partes iguales, a Bertha Violeta Flores Gómez, compañera de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, su hijo, y sus padres, Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, y la cantidad de US$7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser distribuidos en partes iguales entre los hermanos: Danilo Abraham, Deifin Olivia, Ingrid Elizabeth, Israel, Jorge Isaías, Douglas Moisés, Lidia Marisa, todos Gómez Ayala.
C. En relación con William Otilio González Rivera: a. US$32.545,00 (treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por la pérdida de ingresos de William Otilio González Rivera, cantidad que será entregada a su presunto hijo, según lo previsto en los párrafos 133 a 135 de esta sentencia; b. US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos efectuados por los familiares de William Otilio González Rivera, cantidad que deberá ser entregada a Salvador González Najarro, en su calidad de padre de la víctima, para que proceda a repartir dicha cantidad según los gastos que realizó su familia; y c. US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral ocasionado a William Otilio González Rivera y sus familiares, cantidad global que será repartida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados en partes iguales, a Salvador González Najarro y María Asunción Rivera Velázquez, padres de la víctima, y a su presunto hijo, según lo previsto en el párrafo 145 de esta sentencia; y la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser distribuido en partes iguales entre: los hermanos Santos Hugo, José Alfredo, Julio Moisés, Anatanahel y Leidy Rosibel, todos González Rivera.
D. En relación con Pablo Corado Barrientos: a. US$32.814,00 (treinta y dos mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por la pérdida de ingresos de Pablo Corado Barrientos, cantidad que será entregada a Juana Barrientos Valenzuela, madre de la víctima. b. US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos efectuados por los familiares de Pablo Corado Barrientos, cantidad que deberá ser entregada a Juana Barrientos Valenzuela, en su calidad de madre de la víctima. c. US$22.000,00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral ocasionado a Pablo Corado Barrientos y sus familiares, cantidad global que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados a la madre, Juana Barrientos Valenzuela, y la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser distribuidos en partes iguales entre los hermanos, Francisca y Tino Corado Barrientos.
E. En relación con Manuel de Jesús González López: a. US$78.372,00 (setenta y ocho mil trescientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por la pérdida de ingresos de Manuel de Jesús González López, cantidad que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) serán entregados a la cónyuge, María Elizabeth Chinchilla, y US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) serán distribuidos en partes iguales entre los tres hijos de la víctima, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$13.062,00 (trece mil sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. b. US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos efectuados por los familiares de Manuel de Jesús González López, cantidad que deberá ser entregada a María Elizabeth Chinchilla. c. US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral ocasionado a Manuel de Jesús González López y a sus familiares, cantidad global que deberá ser entregada, en partes iguales, a María Elizabeth Chinchilla, esposa de la víctima, y a sus hijos, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno.
F. En relación con Erick Leonardo Chinchilla, una reparación, en los términos del párrafo 180 de la presente sentencia, por la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) que deberá ser entregada a su madre, María Luisa Chinchilla Ruano.
G. En relación con Oscar Vásquez y Augusto Angárita Ramírez, una reparación en los términos del párrafo 187 de la presente sentencia por la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) que deberá ser entregada a cada una de las víctimas, y si fuere del caso, a sus herederos.
H. En relación con Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona, una reparación en los términos del párrafo 193 de la presente sentencia por la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) que deberá ser entregada a cada una de las víctimas, y si fuere del caso, a sus herederos.
- Que el Estado de Guatemala debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables de las mismas. - Que el Estado de Guatemala debe brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares. - Que el Estado de Guatemala debe adoptar en su derecho interno, de acuerdo al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de garantizar la certeza y la publicidad del registro de detenidos. - Que el Estado de Guatemala debe pagar, por equidad, como reintegro de los gastos y costas generados en la jurisdicción interamericana, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al abogado Mark Martel, representante de los familiares de las víctimas Anna Elizabeth Paniagua Morales, Oscar Vásquez y Manuel de Jesús González López; al abogado René Argueta Beltrán, representante de los familiares de Erick Leonardo Chinchilla y Pablo Corado Barrientos la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América); y al abogado Avilio Carrillo Martínez, representante de los familiares de William Otilio González Rivera, la cantidad de US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América). - Que el Estado de Guatemala debe cumplir con las medidas de reparación dispuestas en la Sentencia de Reparaciones y Costas dentro de los seis meses contados a partir de su notificación. - Que los pagos dispuestos en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de todo gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro. - Que el Estado de Guatemala debe cumplir con las medidas de reparación dispuestas en la Sentencia de Reparaciones y Costas dentro de los seis meses contados a partir de su notificación. - Que los pagos dispuestos en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de todo gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro. - Que supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado de Guatemala haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte, - Desestima las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de la República de Guatemala. - Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona. - Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López. - Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez. - Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla. - Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.
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Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 27 de noviembre de 2007
- La Corte declara,
(i) Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 14 a 18 de esta Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones en lo que respecta a la inhumación de los restos mortales del señor Pablo Corado Barrientos. (ii) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 26 a 31 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones referente al registro de detenidos. (iii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes: a) investigación de los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; b) localización de los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona y pago de las indemnizaciones que les corresponde, y c) creación de un registro que incluya a todas las personas privadas de su libertad por cualquier concepto además del previsto en la Ley Penitenciaria. (iv) Que de conformidad con lo expuesto en el Considerando 25 de la presente Resolución, es pertinente que las víctimas o sus representantes remitan las observaciones que estimen pertinentes a la documentación presentada por el Estado relativa a los comprobantes del pago de las indemnizaciones y reembolso de costas y gastos.
- La Corte resuelve
(i) Requerir a las víctimas o sus representantes que de conformidad con el punto declarativo cuarto de esta Resolución remitan sus observaciones a más tardar el 1 de febrero de 2008. (ii) Requerir al Estado de Guatemala que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (iii) Solicitar al Estado de Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de abril de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. En especial, que informe sobre todas las medidas que, tras el sobreseimiento definitivo dictado en el fuero interno, ha adoptado el Ministerio Público para continuar con las investigaciones de los hechos violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declarados por el Tribunal; si opera la prescripción de la acción penal en el presente caso, y las medidas adoptadas para dar con el paradero de los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona. (iv) Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado de Guatemala mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. (v) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones. (vi) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. |