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Víctimas(s): |
María Salvador Chiriboga |
Representante(s): |
Alejandro Ponce Martínez, Alejandro Ponce Villacís. |
Estado Demandado: | Ecuador |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la expropación de un inmueble perteneciente a María Salvador Chiriboga por parte del Concejo Municipal de Quito, así como a la falta de una justa indemnización. |
Palabras Claves: | Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Propiedad privada, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se inician cuando María Salvador Chiriboga y Julio Guillermo Salvador Chiriboga adquirieron por sucesión de su padre, un predio de 60 hectáreas. El 13 de mayo de 1991 el Concejo Municipal de Quito declaró de utilidad pública con fines de expropiación y de ocupación urgente el bien inmueble de los hermanos Salvador Chiriboga, ello con el fin de construir un Parque Metropolitano.
- Los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron diversos procesos y recursos ante las instancias estatales, con el fin de controvertir la declaración de utilidad pública, así como para reclamar una justa indemnización. No obstante, no se emitió ninguna resolución definitiva por lo que el Consejo Municipal de Quito ha estado en posición del inmueble. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de las petición (12.054): 3 de junio de 1998 - Fechas de informe de admisibilidad (76/03): 22 de octubre de 2003 - Fecha de informe de fondo (78/05): 15 de octubre de 2005 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de diciembre de 2006
- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de María Salvador Chiriboga.
- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8, 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de María Salvador Chiriboga.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 19 de octubre de 2007 |
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Excepción Preliminar
34. En la contestación de la demanda de 17 de mayo de 2007 el Estado interpuso la excepción sobre la falta de agotamiento de recursos internos. Señaló que en la jurisdicción interna existe un juicio de expropiación pendiente de resolución definitiva y que su tramitación se ha demorado debido a la presentación de recursos de parte de los representantes de la presunta víctima. (…)
40. Respecto de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado, este Tribunal reitera los criterios establecidos en la jurisprudencia relativos a la interposición de la excepción preliminar que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo lugar, a fin de que sea oportuna la excepción sobre el no agotamiento de los recursos internos debe alegarse en la primera actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos.
44. De acuerdo con (…) los argumentos de las partes y los documentos allegados a la Corte en relación con la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, este Tribunal no encuentra motivo para reexaminar el razonamiento de la Comisión Interamericana al decidir sobre la admisibilidad del presente caso, ya que dicho razonamiento es compatible con las disposiciones relevantes de la Convención.
45. El alegato relacionado con el retardo injustificado en algunos de los procesos judiciales presentados por los hermanos Salvador Chiriboga y el Estado, éste será analizado por el Tribunal al examinar la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
46. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.
II. Competencia
47. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. Por lo tanto, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo en el presente caso, en consideración de lo decidido en la excepción preliminar (…).
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
I. Artículos 21 (Derecho a la propiedad Privada), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con los Artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la Convención Americana
49. Debido a que los hechos relacionados con los derechos tutelados en los artículos previamente señalados se interrelacionan entre sí, la Corte analizará estos en su conjunto. De esta manera, las supuestas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención serán valoradas dentro de la determinación de los requisitos del artículo 21 de este tratado.
55. El primer párrafo del artículo 21 de la Convención Americana consagra el derecho a la propiedad privada, y señala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien. Incluye a su vez una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas.
56. De otra parte, el artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos. El plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva.
57. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.
58. Asimismo, este Tribunal recuerda que en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las garantías judiciales, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).
59. Por último, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
60. El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.
61. El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.
62. A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]”.
63. La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.
65. A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin.
66. De lo expuesto, este Tribunal analizará si dicha limitación al derecho a la propiedad, consistente en la privación del uso y goce del predio de la señora Salvador Chiriboga, se ajustó a los siguientes criterios: A) utilidad pública o interés social; y B) pago de una justa indemnización.
A) Utilidad pública o interés social
73. Las razones de utilidad pública e interés social a que se refiere la Convención comprenden todos aquellos bienes que por el uso a que serán destinados, permitan el mejor desarrollo de una sociedad democrática. Para tal efecto, los Estados deberán emplear todos los medios a su alcance para afectar en menor medida otros derechos, y por tanto asumir las obligaciones que esto conlleve de acuerdo a la Convención.
74. De manera análoga al interés social, esta Corte ha interpretado el alcance de las razones de interés general comprendido en el artículo 30 de la Convención Americana (alcance de las restricciones), al señalar que “[e]l requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del ‘bien común’ (art[ículo] 32.2 [de la Convención]), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es ‘la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad’ (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerandos, párr. 1 )”.
75. Asimismo, este Tribunal ha señalado que los conceptos de “orden público” o el “bien común”, derivados del interés general, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las “justas exigencias” de “una sociedad democrática” que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención.
76. En el presente caso no existe controversia entre las partes respecto al motivo y fin de la expropiación del inmueble de la señora Salvador Chiriboga. Asimismo, el Tribunal destaca, en relación con la privación del derecho a la propiedad privada, que un interés legítimo o general basado en la protección del medio ambiente como se observa en este caso, representa una causa de utilidad pública legítima. El Parque Metropolitano de Quito es un área de recreación y protección ecológica para dicha ciudad.
90. Este Tribunal estima que en el presente caso las razones de utilidad pública o interés social para la restricción del derecho de la propiedad privada de María Salvador Chiriboga fueron legítimas y comprendieron la justificación necesaria para determinar dicha restricción. En consecuencia, las razones de utilidad pública o interés social son válidas a la luz del la Convención Americana. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de observar que los recursos subjetivos o de plena jurisdicción interpuestos por los hermanos Salvador Chiriboga no han sido resueltos en un plazo razonable ni han sido efectivos.
B) Pago de una Justa indemnización
95. El artículo 21.2 de la Convención Americana expresamente señala como requisito para poder llevar a cabo una privación de la propiedad el pago de una justa indemnización.
96. Al respecto, el Tribunal estima que en casos de expropiación el pago de una indemnización constituye un principio general del derecho internacional, el cual deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y el del propietario. Dicho principio ha sido recogido en la Convención Americana en su artículo 21, al referirse al pago de una “justa indemnización”. Esta Corte considera que para alcanzar el pago de una justa indemnización ésta debe ser adecuada, pronta y efectiva.
98. La Corte estima que, en casos de expropiación, para que la justa indemnización sea adecuada se debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste, y atendiendo el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular a que se ha hecho referencia en la presente Sentencia (…).
113. (…) [S]i bien el fin de la expropiación ha sido legítimo, el Estado no ha respetado los requisitos previstos en la Convención Americana al no cumplir los plazos procesales contemplados en la normativa nacional y establecidos como formalidades necesarias en su derecho interno, vulnerando el principio de legalidad, por lo que el procedimiento expropiatorio ha resultado arbitrario.
114. La Corte constata que la falta pago de una justa indemnización, de acuerdo con los estándares previamente establecidos (…), es evidente en el presente caso, y por lo tanto considera que la privación de la propiedad sin el pago de una justa indemnización constituye una violación al derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.2 de la Convención.
116. En conclusión, la Corte sostiene que el Estado privó del derecho a la propiedad privada a la señora María Salvador Chiriboga por razones de utilidad pública legítimas y debidamente fundamentadas, las cuales consistieron en la protección del medio ambiente a través del establecimiento del Parque Metropolitano. Sin embargo, el Estado no respetó los requerimientos necesarios para restringir el derecho a la propiedad acogidos en los principios generales del derecho internacional y explícitamente señalados en la Convención Americana.
117. En específico, el Estado incumplió con las formas establecidas en la ley al vulnerar la protección y garantías judiciales, ya que los recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la víctima de su bien, así como del pago de una justa indemnización, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto jurídica como fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria.
118. De todo lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación del derecho consagrado en el artículo 21.2 de la Convención Americana, en relación con los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de dicha Convención, todo ello en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de María Salvador Chiriboga.
122. La Corte ha interpretado que la adecuación de la normativa interna a los parámetros establecidos en la Convención, implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación, o la anulación,de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro.
123. Respecto a la normativa interna, tanto constitucional como procesal civil, procesal contencioso administrativo y procedimental administrativo aplicada al presente caso, la Corte considera, una vez realizado el análisis de la misma, que dicha legislación se ajusta a lo establecido en la Convención Americana. De otra lado, este Tribunal observa que como se estableció en la presente Sentencia, la demora en los procesos y la falta de efectividad no son el resultado directo de la existencia de normas contrarias a la Convención o de la falta de normativa que prevenga esta situación. Tampoco se demostró que las violaciones y circunstancias evidenciadas en el caso sub judice configuren una problemática generalizada en la sustanciación de este tipo de juicios en el Ecuador.
124. Consecuentemente, este Tribunal no puede concluir que el Estado haya incumplido el artículo 2 de la Convención Americana.
II. Artículo 24 (Igualdad ante la Ley) en relación con el Artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana
129. (…) [E]l Tribunal, al realizar el examen de la alegada violación del artículo 24 de la Convención Americana, encuentra que no cuenta con los elementos de prueba suficientes para determinar si el Estado al no dar la autorización para urbanizar una parcela del predio propiedad de la presunta víctima, vulneró la referida disposición. En cuanto al alegato de los representantes respecto a que no se permitió a la presunta víctima acceder a un proceso judicial dentro de un plazo razonable, esta materia se analizó en relación con los derechos a las garantías y protección judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención (supra párrs. 48 a 118). Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso no se comprobó la existencia de la violación del artículo 24 de la Convención Americana por parte del Estado.
III. Artículo 29 (Normas de Interpretación) , en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana
133. Al respecto, la Corte no encuentra que se haya acreditado violación alguna a estas normas que sirven para interpretar lo dispuesto en la Convención Americana.
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - El Estado debe pagar a la señora María Salvador Chiriboga, por concepto de justa indemnización, la cantidad señalada en el párrafo 84 de la Sentencia de Reparaciones y Costas. - El Estado debe pagar, por concepto de daño material relativo a los intereses generados, la cantidad fijada en el párrafo 101 de la Sentencia de Reparaciones y Costas. - El Estado debe realizar los pagos de la justa indemnización y el daño material fijados en la Sentencia de Reparaciones y Costas. - El Estado debe pagar, por concepto de indemnización por daño inmaterial la cantidad fijada en el párrafo 112 de Sentencia de Reparaciones y Costas, dentro del plazo respectivo. - El Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad fijada en el párrafo 141 de la Sentencia de Reparaciones y Costas. - El Estado debe devolver a la señora María Salvador Chiriboga, como medida de restitución, la cantidad señalada en el párrafo 124 de la Sentencia de Reparaciones y Costas por concepto de impuestos prediales, adicionales y otros tributos y por recargo de solar no edificado indebidamente cobrados, así como los intereses correspondientes, dentro del plazo de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado párrafo del fallo. - El Estado debe realizar las publicaciones ordenadas en el párrafo 127 de Sentencia de Reparaciones y Costas, en la forma y en los plazos establecidos en la misma. - Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas y a los efectos de la supervisión de su cumplimiento, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para ello. La Corte dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de Reparaciones y Costas. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide,
Desestimar la excepción preliminar de falta agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.
La Corte declara que,
- El Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los derechos a las garantías y protección judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, todo ello en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de María Salvador Chiriboga. - No se ha comprobado que el Estado violó los artículos 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni que el Estado incumplió con el artículo 2 de dicha Convención, en perjuicio de María Salvador Chiriboga. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
- Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas - Fecha: 29 de agosto de 2011 - Solicitud: El Estado solicitó al Tribunal que interpretara la Sentencia de reparaciones y costas específicamente en relación con: a) el estado de los procesos internos frente a la Sentencia de la Corte Interamericana de 3 marzo 2011, debido a la necesidad de un pronunciamiento internacional sobre la situación en que deben quedar los procesos locales respecto al objeto de litigio que, de manera subsidiaria se encontraba bajo el conocimiento de dicho Tribunal, y b) la sustentación del monto indemnizatorio determinado por la Corte. - La Corte decide, (i) Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de reparaciones y costas en el presente caso interpuesta por el Estado. (ii) Desestimar por improcedente el cuestionamiento del Estado sobre los procesos internos respecto del pronunciamiento de la Corte Interamericana en su Sentencia de 3 de marzo de 2011. (iii) Desestimar por improcedente el cuestionamiento del Estado respecto a la sustentación del monto indemnizatorio determinado por la Corte Interamericana, en la medida que no se adecua a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y a las normas reglamentarias. (iv) Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia a la República del Ecuador, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 24 de octubre de 2012 - La Corte declara que, (i) De conformidad con lo señalado en los considerandos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: a) pagar las cantidades correspondientes al primer tracto de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses generados, de conformidad con los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia; b) pagar las cantidades ordenadas por concepto de daño inmaterial, costas y gastos, y los impuestos indebidamente cobrados así como sus intereses y multas, de conformidad con lo estipulado en los puntos resolutivos quinto, sexto, séptimo y octavo de la Sentencia, y c) publicar el resumen oficial de las referidas Sentencias en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con lo estipulado en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. (ii) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos segundo, tercero y octavo del Fallo relativos al deber del Estado de: a) “pagar a la señora María Salvador Chiriboga, por concepto de justa indemnización, la cantidad señalada en el párrafo 84 de la […] Sentencia”, b) “pagar, por concepto de daño material relativo a los intereses generados, la cantidad fijada en el párrafo 101 de la […] Sentencia” en tractos sucesivos, de conformidad con lo ordenado en de la Sentencia de reparaciones y costas, y c) publicar en el Registro Oficial los puntos resolutivos de las Sentencias de fondo, y de reparaciones, costas y gastos, así como los párrafos 2 y 3 de la Sentencia de reparaciones y costas de 3 de marzo de 2011, haciendo la aclaración indicada en el Considerando 14 de la presente Resolución. La Corte resuelve, (i) Que se pronunciará sobre las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos segundo, tercero y octavo de la Sentencia de 3 de marzo de 2011, una vez que el Estado del Ecuador informe sobre el pago de los tractos sucesivos que deberá realizar correspondientes al 30 de marzo de 2013, 2014, 2015 y 2016, conforme a los párrafos 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia, así como la publicación de los puntos resolutivos de ambas Sentencias. (ii) Que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben presentar las observaciones que estimen pertinentes al informe de la República del Ecuador en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mismo. (iii) Que continuará supervisando el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones, Costas y Gastos de 3 de marzo de 2011. (iv) Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Ecuador, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima o sus representantes. |