Víctimas(s): |
Tyrone DaCosta Cadogan |
Representante(s): |
Saul Lehrfreund M.B.E. Parvais Jabbar Alair Shepherd Q.C. Douglas Mendes S.C. Tariq Khan Ruth Brander Alison Gerry |
Estado Demandado: | Barbados |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la condena a la pena de muerte en contra de Tyrone DaCosta Cadogan, así como por la falta de un debido proceso para cuestionar dicha sanción. |
Palabras Claves: | Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Pena de muerte, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se iniciaron el 18 de mayo de 2005 cuando la Corte Suprema de Barbados declaró a Tyrone DaCosta Cadogan culpable de homicidio. El señor Dacosta fue condenado a la pena de muerte por horca, conforme a la Ley de Delitos contra la Persona, la cual establecía la pena de muerte como castigo obligatorio para el delito de homicidio. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12.645): 29 de diciembre de 2006 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 31 de octubre de 2008 |
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Excepciones Preliminares
1.1. Agotamiento de recursos
20. (…) [La Corte verifica que, aunque el Estado tuvo numerosas oportunidades procesales para presentar esta excepción preliminar, no lo hizo sino hasta después de la adopción del Informe de Admisibilidad de la Comisión. Consecuentemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tema, la Corte concluye que el Estado no presentó esta excepción en el momento procesal oportuno, y por lo tanto la desestima.
1.2. Incumplimiento de la Regla de la Cuarta Instancia
21. El Estado objetó también la admisibilidad de todas las peticiones relativas a la responsabilidad atenuada de la presunta víctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal. Según el Estado, estas peticiones “no son más que un intento disfrazado para utilizar los procesos interamericanos como una cuarta instancia de apelación y por lo tanto son inadmisibles”. (…)
25. La Corte considera que los alegatos referentes a los atenuantes de responsabilidad de la presunta víctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser examinados por este Tribunal a la luz de la Convención Americana, sin contravenir la regla de la “cuarta instancia”. Por lo tanto, se desestima la excepción preliminar.
1.3. La Comisión como parte en este proceso
26. El Estado enfatizó “que todos los reclamos en el presente caso [que] han sido identificados por la Comisión en su [d]emanda, salvo un aspecto de la reparación solicitada, han sido resueltos por el Estado”. (…)
30. La Corte sostiene que la responsabilidad internacional del Estado se genera inmediatamente después de cometerse un acto ilícito según el derecho internacional, y que la voluntad de reparar dicho acto a nivel interno no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso . Es decir, de conformidad con el Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria [a] la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Consecuentemente, cuando el Estado no cumple cabalmente con su obligación de reparar alguna violación a los derechos reconocidos en la Convención Americana, corresponde a este Tribunal ejercer su competencia sobre el supuesto acto ilícito, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos procesales convencionales, así como declarar las violaciones que en su caso correspondan, y ordenar las reparaciones pertinentes de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. Por lo tanto, el Tribunal considera que las acciones que el Estado señala que adoptará para eventualmente reparar las supuestas violaciones cometidas contra el señor Cadogan, pueden ser relevantes para el análisis de la Corte sobre el fondo del caso y las posibles reparaciones que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte en el caso. Por lo tanto, el Tribunal desestima la excepción preliminar del Estado.
II. Competencia
31. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer del presente caso. El Estado de Barbados ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 27 de noviembre de 1982 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 4 de junio de 2000. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna
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Análisis de fondo | |
Derecho a la vida en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
46. Este Tribunal ya ha analizado el tema de la pena de muerte obligatoria en Barbados en la Sentencia de Boyce y otros. En este sentido, la Corte observa que el presente caso no comprende nuevos temas con relación a la imposición obligatoria de la pena de muerte en Barbados, salvo lo relativo a la alegada violación de los artículos 5 y 8 de la Convención (…). Consecuentemente, el Tribunal considera que su criterio con respecto a este asunto ha quedado claramente establecido en casos anteriores, particularmente en la Sentencia en el caso Boyce y otros, por lo que no parecería necesario insistir en un pronunciamiento adicional de la Corte al respecto. No obstante lo anterior, dado que la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, la Corte estima pertinente reiterar el criterio establecido en ocasiones anteriores, con relación al asunto de la imposición obligatoria de la pena de muerte.
47. Al interpretar el tema de la pena de muerte en general, la Corte ha observado que el artículo 4.2 de la Convención permite la privación del derecho a la vida por medio de la imposición de la pena de muerte en aquellos Estados en los que no ha sido abolida. Esto es, que la pena de muerte no es per se incompatible o prohibida por la Convención Americana. Sin embargo, la Convención ha establecido una serie de limitaciones estrictas a la imposición de la pena de muerte. Primero, la imposición de la pena de muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con los delitos políticos. Segundo, la pena debe ser individualizada según las características del delito, la participación del acusado y su grado de culpabilidad. Por último, la imposición de esta sanción está sujeta a ciertas garantías procesales y el cumplimiento de las mismas debe ser estrictamente observado y revisado.
48. En particular, al abordar el tema de la aplicación obligatoria de la pena de muerte en otros casos, la Corte ha sostenido que las referencias a los términos “arbitrariamente” en el artículo 4.1 de la Convención y a “los delitos más graves” en el artículo 4.2 son incompatibles con las disposiciones que imponen obligatoriamente la pena de muerte a conductas que pueden variar considerablemente y que no restringen su aplicación a los delitos más graves.
49. Las disposiciones de la Convención respecto a la aplicación de la pena de muerte deben interpretarse a la luz del principio pro persona, es decir, a favor del individuo, en el sentido en que dichas disposiciones “imponen restricciones para limitar rigurosamente la aplicación y alcance [de la pena de muerte], de modo que se vaya reduciendo hasta su supresión final”.
51. (…) [L]a Convención reserva la pena de muerte para aquellos delitos más graves. Sin embargo, la Sección 2 de la Ley de Delitos contra la Persona impone de forma indiscriminada la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes entre sí, lo cual es contrario a lo establecido en la Convención.
52. (…) En el presente caso, el señor DaCosta Cadogan fue sentenciado a muerte de acuerdo con la Sección 2 de la LDCP. El Tribunal no ve razón alguna para alejarse de su jurisprudencia anterior y por lo tanto declara que la aplicación de la Sección 2 de la LDCP al señor DaCosta Cadogan violó el artículo 4.2 de la Convención, en su perjuicio.
53. Este Tribunal ha sostenido previamente que una pena de muerte obligatoria legalmente impuesta puede ser arbitraria cuando la ley no distingue entre los distintos grados de culpabilidad del acusado, ni toma en consideración las circunstancias particulares de cada delito. Con respecto a la Sección 2 de la LDCP, la Corte ya ha declarado que ésta prevé legalmente la pena de muerte como la única forma posible de castigo para el delito de homicidio, y a su vez no permite la aplicación de una pena menor teniendo en cuenta las características específicas del delito o la participación y culpabilidad del acusado.
55. La Corte señala que el estricto cumplimiento de ciertas garantías procesales es esencial para evaluar si la pena de muerte ha sido impuesta arbitrariamente. Sin embargo, conforme a la ley de Barbados, las defensas legales, jurisprudenciales y excepciones para los acusados en casos de pena de muerte, tienen incidencia únicamente en la determinación de la culpa o inocencia de la persona, y no en la determinación del castigo adecuado que debería aplicarse una vez que se ha establecido la responsabilidad penal del inculpado. Por ello, se puede observar que los tribunales no tienen facultad para individualizar la pena de conformidad con la información concerniente al delito y al acusado.
57. En conclusión, independientemente de las defensas disponibles para la determinación de una condena por homicidio y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar al poder ejecutivo la conmutación de la pena de muerte, la Corte considera que en la determinación de la sanción, la Sección 2 de la LDCP impone de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio. Esto, según ha indicado el Tribunal previamente, constituye una contravención de la prohibición de privar del derecho a la vida arbitrariamente, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, ya que no permite la individualización de la pena de conformidad con las características del delito, ni con la participación y culpabilidad del acusado.
58. A la luz de estos hechos, dado que la LDCP somete a todo acusado del delito de homicidio a un proceso judicial en el que no se consideran el grado de culpabilidad y participación del acusado, ni las circunstancias particulares del delito, la Corte concluye que la aplicación de la mencionada Ley al señor DaCosta Cadogan violó la prohibición de privación arbitraria de la vida y no limitó la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves, en contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.
59. Por lo tanto, la Corte considera que Barbados violó el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor DaCosta Cadogan.
60. En cuanto a los alegatos de la Comisión y los representantes en el sentido de que la pena de muerte obligatoria en Barbados también conlleva una violación del artículo 8 de la Convención, esta Corte considera, como lo ha hecho en casos anteriores, que la observación estricta de ciertas garantías judiciales y procedimientos son esenciales al evaluar si la pena de muerte ha sido impuesta de forma arbitraria. (…)
61. Adicionalmente, la Corte considera, al igual que en casos anteriores, que los alegatos sobre una violación del artículo 5 de la Convención por la imposición obligatoria de la pena de muerte, sin tener en consideración las particularidades del crimen y del individuo, se enmarcan dentro del derecho reconocido en el artículo 4 de dicho instrumento, el cual ya ha sido analizado (…).
II. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con el derecho a la vida, la obligación general de respetar y garantizar los derechos, y la protección judicial
68. La Corte ha sostenido previamente que todo Estado Parte de la Convención “debe adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal y como lo requiere el artículo 2 de la Convención”. También ha afirmado que los Estados, en cumplimiento del deber general de respetar y garantizar los derechos, “deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental”. Es decir, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen. Estas obligaciones derivan y son consecuencia natural de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado.
69. La Corte expresa que ya se ha pronunciado sobre la Sección 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona y la Sección 26 de la Constitución de Barbados en el caso Boyce y otros contra Barbados, en el cual ya declaró la responsabilidad internacional del Estado en lo que se refiere a dichas leyes. Sin embargo, dado que el asunto ha sido sometido nuevamente a su conocimiento, corresponde a este Tribunal reiterar el criterio establecido al respecto.
70. Con respecto a la Sección 2 de la LDCP, la cual indica que cualquier persona condenada por delito de homicidio será sentenciada, y sufrirá, la pena de muerte, la Corte declaró en Boyce y otros que dicha ley impide el ejercicio del derecho a no ser privado de forma arbitraria de la vida y como tal es per secontraria a la Convención, por lo tanto el Estado tiene el deber de eliminarla o modificarla de conformidad con el artículo 2 de dicho instrumento.
71. Asimismo, en el presente caso, la norma en cuestión no existe solamente de manera formal, lo cual es suficiente para que la Corte declare la violación de la Convención, sino que además ha sido aplicada al señor Dacosta Cadogan por medio de una sentencia. Por lo tanto, al igual que en el caso Boyce y otros, la Corte considera que aunque la presunta víctima no haya sido ejecutada, el Estado no ha cumplido con el artículo 2 de la Convención al mantener, per se, y al aplicar a la presunta víctima, una ley que restringe sus derechos reconocidos en el artículo 4 de la misma (…).
72. Con respecto a la Sección 26 de la Constitución de Barbados, dicha norma priva a los tribunales de Barbados a que puedan aplicar la inconstitucionalidad de toda norma que sea anterior a la entrada en vigencia de la Constitución (30 de noviembre del 1966), siendo este el caso de la Sección 2 de la LDCP, puesto que esta se encuentra vigente desde 1868.
73. El Tribunal sentenció con anterioridad que la Sección 26 de la Constitución de Barbados efectivamente negó a sus ciudadanos en general, y a las presuntas víctimas en particular, el derecho a buscar protección judicial contra las violaciones a su derecho a la vida, por lo que no ve objeto de cambiar su postura ya establecida.
75. Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, y en tanto la Sección 26 de la Constitución de Barbados impide la revisión judicial de la Sección 2 de la LDCP, que a su vez viola el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 4.1 y 4.2 y 25.1 de la misma.
III. Garantías judiciales en relación con el derecho a la vida y la obligación general de respetar y garantizar los derechos.
83. (…) [C]orresponde a esta Corte analizar si el Estado violó el derecho del señor DaCosta Cadogan a las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8 de la Convención, dado que no se le efectuó durante su proceso penal una evaluación detallada sobre su salud mental. Específicamente, corresponde al Tribunal evaluar si la mera disponibilidad de una evaluación psiquiátrica a solicitud del señor DaCosta Cadogan o del juez, era suficiente para garantizarle un juicio con respeto del debido proceso. La Corte estima pertinente resaltar que esta es la primera vez que se plantea este asunto en un caso contencioso ante ella.
84. Al respecto, la Corte recuerda que debido a la naturaleza excepcionalmente seria e irreversible de la pena de muerte, su imposición o aplicación está sujeta a ciertos requisitos procesales, que limitan el poder punitivo del Estado y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente observado y revisado. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 8.1 de la Convención establece que “en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra [una persona]”, se deben proveer las “debidas garantías[,] dentro de un plazo razonable”. Los términos en que está redactado este artículo indican claramente que el sujeto del derecho es el acusado, quien podrá exigir el respeto de todas las referidas “debidas garantías” propias de un “debido proceso”, las cuales podrán ser determinadas por el tribunal atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Es decir, todo juez tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con el debido respeto de aquellas garantías judiciales, que sean necesarias para asegurar un juicio justo. De esta manera, el artículo 8.2 de dicho instrumento precisa cuáles constituyen las “garantías mínimas” a las que toda persona tiene derecho durante el proceso, en plena igualdad. Específicamente, el artículo 8.2.c de la Convención exige que individuos puedan defenderse adecuadamente contra cualquier acto del Estado que pudiera afectar sus derechos. Asimismo, el artículo 8.2.f reconoce el derecho de los acusados a interrogar a los testigos presentados contra ellos y aquéllos que declaran a su favor, bajo las mismas condiciones que el Estado, con el fin de defenderse. En todo caso, la Convención no impide que los Estados adopten medidas adicionales a aquellas reconocidas en el artículo 8.2 de la Convención con el propósito de garantizar un debido proceso.
85. Al evaluar si el Estado respetó y garantizó el derecho del señor DaCosta Cadogan a las garantías judiciales, el Tribunal observa que esta obligación es más exigente y amplia en aquellos procesos que puedan culminar en la pena de muerte. Esto se debe a que dicha pena conlleva una privación del más fundamental de los derechos, el derecho a la vida, con la consecuente imposibilidad de revertir la pena una vez que ésta se ha llevado a cabo. De lo contrario, una violación del derecho a las garantías judiciales del acusado en un caso de pena de muerte, tal como la de no proveerle medios razonables y adecuados para su defensa, a la luz del artículo 8.2.c y 8.2.f de la Convención, podría resultar en una privación arbitraria del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la misma (…). Es decir, la omisión del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar un debido proceso en un caso de pena de muerte, indudablemente podría resultar en una injusticia grave e irreversible, con el posible resultado de la ejecución de una persona, a la que no se le brindaron sus garantías judiciales. En este sentido, el Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones que el objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean verdaderamente prácticas y efectivas (effet utile). Por lo tanto, el análisis respecto de las garantías procesales que el Estado debió proveer al señor DaCosta Cadogan, debe hacerse teniendo en cuenta esta amplia protección que corresponde al derecho a la vida.
86. Teniendo esto en cuenta, el Tribunal observa que la salud mental del señor DaCosta Cadogan nunca fue evaluada detalladamente durante el proceso penal en su contra (…).
87. Al respecto, la Corte estima que para establecer la responsabilidad penal de un acusado, resulta necesario determinar el efecto que podría tener una enfermedad mental sobre el sujeto al momento de cometer el delito, lo cual va más allá de la determinación del estado de su salud mental durante el transcurso del juicio. En el caso particular del señor Dacosta Cadogan, la determinación del efecto que pudo tener una supuesta enfermedad mental en él al momento del delito era relevante en tanto podría haberle permitido alegar una defensa de atenuantes de responsabilidad.
88. Además, se debe tener presente que el ordenamiento jurídico interno de Barbados permitía al juez solicitar la opinión de un experto para tales efectos, esta nunca fue ordenada en el proceso seguido contra el señor Dacosta Cadogan. La Corte considera también que el hecho de que el Estado no informó al señor Dacosta Cadogan o a su abogado, al inicio del proceso penal, de su derecho a obtener dicha evaluación, pudo haber resultado en la exclusión de pruebas relevantes para la preparación de una defensa adecuada en el juicio. Consecuentemente, la supuesta condición mental del señor Dacosta Cadogan al momento de los hechos nunca fue completamente evaluada por un profesional en la salud mental, para la preparación de su defensa, en un caso donde la muerte era la única sentencia posible.
89. La Corte menciona cuatro aspectos que hay que tener presentes. Primero, se trataba de un proceso sujeto a la imposición obligatoria de la pena de muerte. Segundo, la situación particular del acusado al momento del delito razonablemente ameritaba al menos, una indagación respecto a una posible situación de dependencia al alcohol o algún trastorno de personalidad, especialmente teniendo en cuenta que el juez planteó ante el jurado dicha posibilidad. Tercero, teniendo en cuenta que fue el propio Estado el que designó a un abogado defensor a favor del señor Dacosta Cadogan, correspondía al juez adoptar una posición más activa. Finalmente, el señor Dacosta Cadogan solicitó en el proceso de apelación la posibilidad de presentar una evaluación más detallada respecto de su supuesto trastorno de personalidad y dependencia al alcohol, sin que ello le fuera permitido.
90. Por ello, la Corte considera que la omisión del Estado descrita en los párrafos precedentes constituyó una violación del derecho a las garantías judiciales del señor Dacosta Cadogan, reconocidas en el artículo 8.1, 8.2.c y 8.2.f de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
93. La Corte considera que hubo una variedad de defensas disponibles que el abogado defensor nombrado por el Estado pudo haber presentado en el juicio. Sin embargo, su decisión de no presentar una defensa de atenuante de responsabilidad y de elegir, en cambio, otras defensas disponibles, ciertamente no califica como grave incompetencia. Consecuentemente, la Corte considera que la decisión del abogado nombrado por el Estado de no solicitar una evaluación psiquiátrica o psicológica independiente en este caso, no constituye una violación al derecho del señor DaCosta Cadogan a las garantías judiciales. Por lo tanto, el Estado no es responsable por la violación del artículo 8.2.e de la Convención con respecto al tema de la incompetencia del abogado. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que, |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide, |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 21 de noviembre de 2011
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