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Ficha Técnica: Garibaldi Vs. Brasil

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Víctimas(s): 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional por la desaparición forzada Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi.

Representante(s): 

Comissão Pastoral da Terra (CPT); Justiça Global Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra; Rede Nacional de Advogados e Advogadas Populares Terra de Direitos


Estado Demandado:  Brasil
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado derivada del incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar el homicidio de Sétimo Garibaldi, ocurrido durante una operación extrajudicial de desalojo.

Palabras Claves:  Derecho a la honra y la intimidad, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso sucedieron el 27 de noviembre de 1998, en el marco de una operación de desalojo extrajudicial en la Hacienda São Francisco. Dicho lugar, ubicado en la ciudad de Querência do Norte, estado de Paraná, estaba ocupado por cerca de cincuenta familias.

- Ese día, un grupo de aproximadamente veinte hombres encapuchados y armados llegó a la Hacienda y disparando al aire ordenaron a los trabajadores salir de sus barracas. Cuando  Sétimo Garibaldi salió de su barraca, fue herido en el muslo izquierdo por un disparo efectuado por uno de los hombres encapuchados. Debido a la hemorragia producida el señor Garibaldi falleció.

- La investigación policial y judicial del caso fue marcada por una serie de irregularidades por parte de las autoridades encargadas del caso. Finalmente se decretó el archivo del caso, sin hacer realizado mayores investigaciones ni haber sancionado a los responsables de los hechos.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fechas de presentación de las peticiones (12.478): 6 de mayo de 2003

- Fechas de informes de admisibilidad (13/07): 27 de marzo de 2007

- Fecha de informe de fondo (13/07): 27 de marzo de 2007
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de diciembre de 2007

- Petitorio de la CIDH: La  CIDH  solicitó  a  la  Corte IDH  que  declare  que  el  Estado  es  responsable por la violación de los artículos 8, 11, , 16  y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de en perjuicio de Iracema Cioato Garibaldi, viuda de Sétimo Garibaldi, y sus seis hijos.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con todas las violaciones alegadas por la CIDH. Asimismo, alegaron la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1, 2 y 28 de dicho tratado, en perjuicio de Sétimo Garibaldi, Iracema Garibaldi y sus seis hijos

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 29 y 30 de abril de 2009
 
 

Competencia y Admisibilidad

I. Incompetencia ‘ratione temporis’ de la   Corte para examinar  supuestas  violaciones ocurridas previo al reconocimiento de competencia por el Estado

 

12.  El Estado señaló que de acuerdo con el artículo 62 de la Convención y la  jurisprudencia interamericana, el Tribunal tiene competencia para conocer  cualquier caso relativo a la interpretación y a la aplicación de las  disposiciones de la Convención, a partir de que el Estado haya reconocido su  competencia. Brasil reconoció la jurisdicción obligatoria de la Corte el 10 de  diciembre de 1998 (…). Por lo tanto, tomando en consideración que la muerte de  Sétimo Garibaldi ocurrió el 27 de noviembre de 1998, la Corte no tendría  competencia para declarar violaciones a la Convención en el presente caso. 

 

19.  De manera general, a efectos de determinar si tiene o no competencia para  conocer un caso o un aspecto del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de la  Convención Americana, la Corte debe tomar en consideración la fecha de  reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el  mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo  28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (…).

 

20.  Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de  1998 y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia para los  “hechos posteriores” a dicho reconocimiento. Con base en lo anterior y en el  principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia  contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus  normas cuando los hechos alegados o la  conducta del Estado, que pudiera implicar su responsabilidad internacional, son  anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal.

 

22.  Las partes coinciden en que la muerte del señor Garibaldi ocurrió el 27 de  noviembre de 1998, es decir, con anterioridad al reconocimiento de la  competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado. La privación de la  vida del señor Garibaldi, la cual se ejecutó y consumó de manera instantánea en  esa fecha, queda fuera de la competencia del Tribunal y, por ello, no se  analizará la alegada responsabilidad estatal por ese hecho. Por la misma razón,  queda fuera de la competencia del Tribunal la supuesta violación al derecho a  la integridad personal en razón del alegado sufrimiento previo al fallecimiento  que habría afectado al señor Garibaldi, así como cualquier otro hecho anterior  al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del  Estado (…). 

 

23.  (…) [L]a Corte es competente para analizar los hechos y posibles omisiones relacionadas  con la investigación de la muerte del señor Garibaldi que ocurrieron bajo la  competencia temporal del Tribunal, es decir, con posterioridad al 10 de  diciembre de 1998, a la luz de los artículos 8 y 25, en relación con los  artículos 1.1, 2 y 28 de la Convención. De igual modo, el Tribunal tiene  competencia para analizar tales hechos a la luz de la obligación procesal  derivada del deber de garantía emanada del artículo 4 de la Convención, en  relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. En efecto, Brasil ratificó  la Convención Americana en 1992, seis años antes de la muerte del señor  Garibaldi. Por lo tanto, el Estado se encontraba requerido, desde aquella  fecha, a cumplir con la totalidad de las obligaciones emanadas de la  Convención, entre otras, la obligación de investigar y, en su caso, sancionar  la privación del derecho a la vida, aún cuando este Tribunal no tuviera  competencia para juzgarlo por supuestas violaciones a la misma. No obstante lo  anterior, la Corte puede examinar y pronunciarse sobre el eventual  incumplimiento de la obligación convencional respecto de los hechos y supuestas  omisiones relativos a la investigación a partir del 10 de diciembre de 1998,  cuando el Estado aceptó la competencia contenciosa del Tribunal.

 

24.  (…) [S]in perjuicio de que la Corte tiene competencia temporal en los términos  antes señalados, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal las presuntas  víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la  Comisión  según el artículo 50 de la  Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento,  corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en  la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta  Corte. Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con su jurisprudencia  reiterada, el Tribunal considera como presuntas víctimas a aquellas que así  aparecen indicadas en el escrito de demanda de la Comisión. En el presente  caso, en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/07, la Comisión estableció  la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 4de la Convención  Americana en perjuicio de Sétimo Garibaldi. Sin embargo, en la  demanda la Comisión indicó como presuntas  víctimas a la señora Garibaldi y a sus seis hijos por la alegada violación a  los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. (…)

 

25.  Con base en las consideraciones precedentes el Tribunal admite parcialmente  esta excepción preliminar.

 

II. Incumplimiento por los representantes de los  plazos previstos en el Reglamento de la Corte para presentar el escrito de  solicitudes y argumentos y sus anexos

 

26.  El Estado alegó el incumplimiento por parte de los representantes de los plazos  establecidos en los artículos 26.1 y 36.1 del Reglamento de la Corte. (…)

 

29.  En el presente caso, el supuesto incumplimiento de los representantes de los  plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y  argumentos y sus anexos no sustenta una excepción preliminar (…),  pues   no  objeta  la admisibilidad de la demanda o  impide que el Tribunal conozca el caso.

 

III. Imposibilidad de alegar violaciones no  consideradas durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana

 

31.  El Estado señaló que la Comisión requirió en su demanda que el Tribunal  declarara el incumplimiento del artículo 28 de la Convención. (…) Alegó que la  jurisprudencia de la Corte ha establecido que no es posible incluir en esta  fase una violación no apreciada durante el procedimiento ante la Comisión, pues  se estaría sustrayendo al Estado la oportunidad de manifestarse sobre el tema  en aquella instancia, necesariamente anterior al juzgamiento por parte de la  Corte. Agregó que el referido dispositivo no establece derecho o libertad  alguna sino reglas de interpretación y aplicación de la Convención y que dicho  tratado, particularmente en los artículos 48.1 y 63, es claro al establecer que  los órganos del Sistema Interamericano sólo pueden examinar eventuales  violaciones a derechos y libertades. Por lo expuesto, a juicio del Estado la  alegada violación al artículo 28 de la Convención no debe ser analizada por la  Corte. 

 

39.  La Corte considera que la inclusión en la demanda del supuesto incumplimiento  del artículo 28 de la Convención Americana, cuando el mismo constaba en el  Informe No. 13/07 de la Comisión, no resulta contrario a las disposiciones  relevantes de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión.

 

42.  Con base en las consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción  preliminar

 

IV. Falta de agotamiento de los recursos internos

 

43.  El Estado alegó, en términos generales, que los representantes no cumplieron  con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos antes de acudir  al Sistema Interamericano. (…)

 

50.  De los argumentos de las partes y la prueba allegada al expediente, la Corte  observa que los alegatos del Estado relativos a la eficacia y a la inexistencia  de un retardo injustificado en la investigación policial versan sobre  cuestiones relacionadas con el fondo del caso, puesto que controvierten los  alegatos relacionados con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la  Convención Americana. 51. Con base en las consideraciones precedentes la Corte  desestima esta excepción preliminar.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de  la misma Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de  respetar los derechos) de la misma 

 

111. La Corte ha reconocido en casos anteriores la  necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el  artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este  instrumento. Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen obligaciones que  recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los  derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.  Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser  cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el  deber de garantizar y de la situación particular del caso.



112. La obligación de investigar violaciones de  derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar  los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. La Corte  ha sostenido que para cumplir con la obligación de garantía los Estados deben,  no solo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos  humanos reconocidos en ese instrumento, (…), y procurar además, el  restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la  reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos.

 

113. Es pertinente destacar que el deber de  investigar es una obligación de medios, y no   de  resultado.  Sin   embargo,  debe  ser   asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple  formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de  intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o  de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.

 

 115. [La] Corte ha especificado los principios  rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a  una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana,  las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben  intentar como mínimo, inter alia: a)  identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado  con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal  de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus  declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la  causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o  práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte  natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario  investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y  análisis de restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y  empleando los procedimientos más apropiados.

 

 116. [El] Tribunal se ha referido al derecho que  asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y  de saber quiénes fueron los responsables de los hechos. Al respecto, la Corte  también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las  víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con  amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto  en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,  como en busca de una debida reparación. En este sentido, la Corte ha señalado  que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a  los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la  búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para  garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en  su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de  las violaciones.

 

 117. Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia  de este Tribunal los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados  la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las  autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de  estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se  reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido.



118. Asimismo, la Corte ha señalado que la  obligación de investigar y el correspondiente derecho de los familiares no sólo  se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas  para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que  hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a  las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten  querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad  de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de  establecer la verdad de los hechos.

 

133. Este Tribunal ha señalado que el derecho de  acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las  presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para  conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables. La falta de  razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la investigación constituye, en  principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En ese  sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la  razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del  interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada  en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

 

134. La Corte advierte que el retardo en el  desarrollo de la Investigación no puede justificarse en razón de la complejidad  del asunto. En efecto, el presente caso se trató de un sólo hecho, ocurrido  frente a numerosos testigos, respecto de una sola víctima claramente  identificada. Asimismo, desde el inicio de la Investigación podrían existir  indicios sobre la posible autoría y motivación del hecho los cuáles pudieron  guiar el procedimiento y sus diligencias. 

 

135. En cuanto al segundo de los elementos a ser  considerado, el Tribunal advierte que el delito de homicidio debe ser  investigado de oficio por el Estado, conforme éste mismo lo ha explicado y a la  legislación nacional (…), y la actividad procesal de los familiares del señor  Garibaldi en ningún momento entorpeció la Investigación.

 

136. Con respecto a la conducta de las autoridades  responsables (…), a lo largo de casi seis años que duró la Investigación, en  trece oportunidades se solicitaron y otorgaron prórrogas para el desarrollo de  la misma. De tal manera, considerando el período transcurrido entre el 10 de  diciembre de 1998, cuando recién se iniciaba la Investigación, hasta la orden  de archivo en mayo de 2004, la Corte encuentra que dicho procedimiento tardó el  equivalente a más de sesenta veces el plazo legal de treinta días establecido  en el artículo 10 del Código de Proceso Penal.

 

138. En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha dicho  que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la  afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica  de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la  materia objeto de controversia.  Así, el  Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en  la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento  avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo  breve. En el presente caso la Corte considera que no es necesario realizar el  análisis de este elemento para determinar la razonabilidad del plazo de la  Investigación iniciada a raíz de la muerte del señor Garibaldi.

 

140. La Corte Interamericana concluye que las  autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación  de la muerte de Sétimo Garibaldi, la cual, además, excedió un plazo razonable.  Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales  previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iracema Garibaldi, Darsônia  Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir  Garibaldi y Alexandre Garibaldi.

 

II. Artículo 28 (cláusula Federal) en relación con los artículos 1.1 y 2  de la Convención Americana

 

145. (…) [L]a   Corte  Interamericana tiene  competencia para interpretar y aplicar todas las disposiciones de la Convención  Americana, no sólo aquellas que reconocen derechos específicos, sino también  las que establecen obligaciones de carácter general como las que se derivan de  los artículos 1 y 2 del tratado, habitualmente interpretadas y aplicadas por el  Tribunal, así como otras disposiciones, entre las que figuran las normas de  interpretación previstas en el artículo 29 de dicho instrumento.

 

146. En lo que respecta a la denominada “cláusula  federal” establecida en el artículo 28 de la Convención Americana, en ocasiones  anteriores la Corte ha tenido oportunidad de referirse al alcance de las  obligaciones internacionales de derechos humanos de los estados federales. (…)  [U]n Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una  obligación internacional”. (…)

 

148. (…) [L]a Corte estima, (…), que el alegato  sobre la eventual inobservancia de las obligaciones emanadas del artículo 28 de  la Convención debe referirse a un hecho con entidad suficiente para ser  considerado como un verdadero incumplimiento.

 

149. [E]l Tribunal no encuentra que el Estado haya  incumplido las obligaciones emergentes del artículo 28 de la Convención  Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo tratado.

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI y VII, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, así como debe publicar íntegramente el Fallo, al menos por un año, en una página  web oficial adecuada del estado federal y del estado de Paraná, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar. Las publicaciones en los periódicos y en Internet deberán realizarse en los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
 
- El Estado debe conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable la Investigación y cualquier proceso que se llegare a abrir, como consecuencia de ésta, para identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los autores de la muerte del señor Garibaldi. Del mismo modo, el Estado debe investigar y, si es el caso, sancionar las eventuales faltas funcionales en las que podrían haber incurrido los funcionarios públicos a cargo de la Investigación.

- El Estado debe pagar a Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi, los montos fijados en los párrafos 187 y 193 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daño material e inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

- El Estado debe pagar a Iracema Garibaldi el monto fijado en el párrafo 199 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
 

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Declarar parcialmente admisible la excepción preliminar de competencia  ratione temporis interpuesta por el Estado.
  
- Desestimar las restantes excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

La Corte declara que,

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1 de la misma, en perjuicio de Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi.

-  El Estado no incumplió la cláusula federal establecida en el artículo 28 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

Fecha de la última resolución: 12 de febrero de 2012



- La Corte declara que:

 

(i) De conformidad con lo señalado en el Considerando 19 de la presente Resolución, Brasil ha dado cumplimiento total a las obligaciones de pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial a los familiares de la víctima y de reintegrar las costas y gastos.



(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 a 15 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto que se encuentra pendiente de acatamiento y que establece el deber del Estado de:



a) conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable la investigación y cualquier proceso que se llegare a abrir, como consecuencia de ésta, para identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los autores de la muerte del señor Garibaldi […] 



- La Corte resuelve que,



(i) Declarar cumplidas las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de septiembre de 2009, establecidas en sus puntos resolutivos octavo y noveno, de conformidad con el Considerando 19 y el punto declarativo primero de la presente Resolución.

 

(ii) Cerrar el proceso de supervisión de cumplimiento respecto de la obligación de investigar y, si es el caso, sancionar las eventuales faltas funcionales en las que podrían haber incurrido los funcionarios públicos a cargo de la investigación, en los términos establecidos en la Sentencia. 

 

(iii) Requerir al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la medida ordenada en la Sentencia que se encuentra pendiente de acatamiento, de conformidad con los Considerandos 12 a 15 y el punto declarativo segundo de la presente Resolución.

 

(iv) Solicitar al Estado que presente a  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de agosto de 2012, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir la medida de reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento. 



(v) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1 del Reglamento, que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal. 

 

(vi) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Federativa de Brasil, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.