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Víctimas(s): |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional por la desaparición forzada Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi. |
Representante(s): |
Comissão Pastoral da Terra (CPT); Justiça Global Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra; Rede Nacional de Advogados e Advogadas Populares Terra de Direitos |
Estado Demandado: | Brasil |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado derivada del incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar el homicidio de Sétimo Garibaldi, ocurrido durante una operación extrajudicial de desalojo. |
Palabras Claves: | Derecho a la honra y la intimidad, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso sucedieron el 27 de noviembre de 1998, en el marco de una operación de desalojo extrajudicial en la Hacienda São Francisco. Dicho lugar, ubicado en la ciudad de Querência do Norte, estado de Paraná, estaba ocupado por cerca de cincuenta familias. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fechas de presentación de las peticiones (12.478): 6 de mayo de 2003 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de diciembre de 2007 |
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Incompetencia ‘ratione temporis’ de la Corte para examinar supuestas violaciones ocurridas previo al reconocimiento de competencia por el Estado II. Incumplimiento por los representantes de los plazos previstos en el Reglamento de la Corte para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos III. Imposibilidad de alegar violaciones no consideradas durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana IV. Falta de agotamiento de los recursos internos
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
I. Artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la misma Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la misma
111. La Corte ha reconocido en casos anteriores la necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este instrumento. Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del caso.
113. Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
115. [La] Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.
116. [El] Tribunal se ha referido al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los hechos. Al respecto, la Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.
117. Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido.
133. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables. La falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la investigación constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
134. La Corte advierte que el retardo en el desarrollo de la Investigación no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, el presente caso se trató de un sólo hecho, ocurrido frente a numerosos testigos, respecto de una sola víctima claramente identificada. Asimismo, desde el inicio de la Investigación podrían existir indicios sobre la posible autoría y motivación del hecho los cuáles pudieron guiar el procedimiento y sus diligencias.
135. En cuanto al segundo de los elementos a ser considerado, el Tribunal advierte que el delito de homicidio debe ser investigado de oficio por el Estado, conforme éste mismo lo ha explicado y a la legislación nacional (…), y la actividad procesal de los familiares del señor Garibaldi en ningún momento entorpeció la Investigación.
136. Con respecto a la conducta de las autoridades responsables (…), a lo largo de casi seis años que duró la Investigación, en trece oportunidades se solicitaron y otorgaron prórrogas para el desarrollo de la misma. De tal manera, considerando el período transcurrido entre el 10 de diciembre de 1998, cuando recién se iniciaba la Investigación, hasta la orden de archivo en mayo de 2004, la Corte encuentra que dicho procedimiento tardó el equivalente a más de sesenta veces el plazo legal de treinta días establecido en el artículo 10 del Código de Proceso Penal.
138. En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. En el presente caso la Corte considera que no es necesario realizar el análisis de este elemento para determinar la razonabilidad del plazo de la Investigación iniciada a raíz de la muerte del señor Garibaldi.
140. La Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la muerte de Sétimo Garibaldi, la cual, además, excedió un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi.
II. Artículo 28 (cláusula Federal) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
145. (…) [L]a Corte Interamericana tiene competencia para interpretar y aplicar todas las disposiciones de la Convención Americana, no sólo aquellas que reconocen derechos específicos, sino también las que establecen obligaciones de carácter general como las que se derivan de los artículos 1 y 2 del tratado, habitualmente interpretadas y aplicadas por el Tribunal, así como otras disposiciones, entre las que figuran las normas de interpretación previstas en el artículo 29 de dicho instrumento.
146. En lo que respecta a la denominada “cláusula federal” establecida en el artículo 28 de la Convención Americana, en ocasiones anteriores la Corte ha tenido oportunidad de referirse al alcance de las obligaciones internacionales de derechos humanos de los estados federales. (…) [U]n Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional”. (…)
148. (…) [L]a Corte estima, (…), que el alegato sobre la eventual inobservancia de las obligaciones emanadas del artículo 28 de la Convención debe referirse a un hecho con entidad suficiente para ser considerado como un verdadero incumplimiento.
149. [E]l Tribunal no encuentra que el Estado haya incumplido las obligaciones emergentes del artículo 28 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo tratado. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que, |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide, |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
Fecha de la última resolución: 12 de febrero de 2012
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