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Víctimas(s): |
Kenneth Ney Anzualdo Castro, Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro. |
Representante(s): |
Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH); Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) |
Estado Demandado: | Perú |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro por parte del Servicio de Inteligencia del Ejército. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Personalidad jurídica |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas |
Otros Instrumentos: | Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se enmarcan en una época caracterizada por un patrón de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y masacres atribuidas a agentes del Estado y a grupos vinculados a los organismos de seguridad. El 16 de diciembre de 1993, Kenneth Ney Anzualdo Castro, estudiante universitario de 25 años de edad, se trasladaba en un autobús hacia su hogar, en el distrito del Callo. El vehículo fue interceptado por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), quienes detuvieron a Kenneth Ney Anzualdo Castro por presuntamente haber participado en actividades terroristas. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (11.385): 27 de mayo de 1994 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 11 de julio de 2008 |
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Competencia y Admisibilidad | |
16. En el presente caso, la Corte observa que la base argumental que sirvió al Estado para sustentar la referida excepción preliminar ante la Corte es diferente respecto de lo planteado en el procedimiento ante la Comisión Interamericana. Por un lado, ante este Tribunal el Estado pretende que la formalización de una denuncia penal en diciembre de 2008, y la consecuente apertura de la investigación, sea considerada como la existencia de un recurso que no ha sido agotado por las presuntas víctimas. Por otro lado, durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, refiriéndose específicamente a un procedimiento de hábeas corpus y a una investigación penal adelantada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Callao (…) |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
I. Sobre la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro. Artículos 7 (libertad personal), 5 (integridad personal), 4.1 (vida) y 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la misma y los artículos I, II, III y XI de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas)
59. La Corte ha verificado la creciente consolidación de una perspectiva de la comunidad internacional, y en particular del Sistema Interamericano, comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de desaparición forzada de personas. (…) [L]a Corte ha reiterado que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de una grave violación de derechos humanos, dada la particular gravedad de las transgresiones que conlleva y naturaleza de los derechos lesionados, que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens. 63. En casos de desaparición forzada, la característica común a todas las etapas del hecho es la denegación de la verdad de lo ocurrido (…). Uno de los elementos centrales de prevención y erradicación de dicha práctica es la adopción de medidas eficaces para prevenir su ocurrencia o, en su caso, cuando se sospecha que una persona ha sido sometida a una desaparición forzada, poner fin prontamente a dicha situación. En este sentido, el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos. Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada. A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. 64. Luego, puesto que uno de los objetivos de dicha práctica es precisamente impedir (…) [a la víctima] acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan tener acceso a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. 65. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, a que Perú se encuentra obligado, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. 66. Por último, en este mismo sentido y como parte de su obligación de establecer un marco normativo adecuado, para que una investigación pueda ser efectiva los Estados deben, en primer término, establecer como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, en el entendido de que la persecución penal puede ser una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Dicha tipificación debe responder a los elementos mínimos fijados en los instrumentos internacionales específicos, tanto universales como interamericanos (…). 67. (…) [E]l tratamiento integral de la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos humanos ha llevado a este Tribunal a analizar en forma conjunta la violación de varios derechos reconocidos en la Convención. Este tratamiento es consecuente con el carácter continuado o permanente de aquel fenómeno y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron, analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano cono internacional. 68. La Corte ya ha determinado que el señor Anzualdo Castro fue privado de su libertad o secuestrado por agentes estatales mientras volvía a su casa de la universidad (…). A este respecto, este Tribunal ya ha considerado que ese tipo de privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima, por lo que resulta innecesario determinar si la presunta víctima fue informada de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones específicos establecidos en la legislación peruana vigente en la época de los hechos o si el acto de detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. 69. Según los hechos probados, tras ser privado de su libertad sin orden de detención, el señor Anzualdo fue conducido a los sótanos del SIE, un centro clandestino de detención (…), lo cual es contrario a la obligación de los Estados de mantener a toda persona privada de la libertad en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentarla sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente, como una medida eficaz para prevenir estos hechos. 70. Dado que el 16 de diciembre de 1993 el señor Anzualdo no volvió a su casa, sus familiares iniciaron una serie de gestiones y actividades para tratar de localizarlo y averiguar sobre su paradero, con diferentes personas y ante instancias públicas. (…) 72. En situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo, para asegurar que el detenido sea presentado ante al órgano judicial encargado de constatar la legalidad de la detención, así como para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención y protegerlo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estos criterios son reflejados en los artículos X y XI de la CIDFP, específicamente en lo que se refiere a la desaparición forzada de personas. 74. Bajo el artículo 7.6 de la Convención este mecanismo de tutela “no puede ser restringido ni abolido” (…). [L]a resolución que rechazó el hábeas corpus se basó en la ausencia de pruebas suficientes que acreditaran la autoría de los funcionarios estatales señalados como responsables de la desaparición del señor Anzualdo, es decir, condicionó el recurso a una investigación penal, que en definitiva resultó ser totalmente ineficaz para determinar su paradero (…). Esto denota una clara desorientación respecto del objetivo del hábeas corpus. (…) 76. La Corte considera que, bajo las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la violación del derecho reconocido en el artículo 7.6 del mismo instrumento se configuró en este caso desde el momento en que se estableció en la legislación una restricción que hacía impracticable el ejercicio del derecho protegido, situación agravada por el contexto en que tales recursos no eran efectivos. 77. En cuanto al artículo 25 de la Convención, cuya violación alegan los representantes, este Tribunal ha afirmado que si se examinan conjuntamente los artículos 25 y 7.6 de la Convención, el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. Además, en razón de que el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio y el principio de efectividad (…) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, el Tribunal considera innecesario analizar aquella disposición (…). 78. En definitiva, la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de Kenneth Ney Anzualdo Castro, transformó su privación de libertad o secuestro en una desaparición forzada, según los elementos que la conforman, incluso cuando, como en este caso, los familiares acudieron a diversas instancias y autoridades solicitando información y poniendo en su conocimiento la desaparición. 79. (…) En suma, los agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico, abusando de las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la desaparición forzada de personas, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como subversivos o terroristas, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno. 82. En cuanto a lo ocurrido al señor Anzualdo durante su permanencia en los sótanos del SIE, los indicios y elementos probatorios aportados no permiten determinar su destino o paradero. (…) 85. Sin perjuicio de que la Corte ya ha reconocido que la desaparición forzada incluye con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, el Tribunal también considera que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso concreto. Además, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal (…) 86. (…) En el referido contexto de la práctica sistemática de desapariciones forzadas y dado el modus operandi de las mismas en esa época en el Perú, el traslado coactivo del señor Anzualdo Castro a los sótanos del SIE y la subsiguiente incomunicación a que fue sometido, sin duda le provocaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión e implicaron someterlo a un grave riesgo de que agentes estatales lo sometieran a actos de tortura o actos crueles, inhumanos o degradantes y, posteriormente, lo privaran de su vida. En razón de estas consideraciones, el Estado incurrió en faltas a su deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción sus derechos a no ser privado de la vida arbitrariamente y a la integridad personal, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de esos derechos, en particular de la práctica de las desapariciones forzadas. De tal manera, el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida del señor Anzualdo Castro. 87. En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención (…), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales (…) 88. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer, por lo que desconocer aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. 89. Sin embargo, en aplicación del principio de efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal ha observado el contenido jurídico más amplio de este derecho, al estimar que el Estado se encuentra especialmente “obligado a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio de igualdad ante la ley” (…). 90. Ciertamente el contenido jurídico de ese derecho ha sido desarrollado en la jurisprudencia en casos que involucran violaciones de derechos humanos de entidad diferente a la desaparición forzada de personas, puesto que en la mayoría de este tipo de casos el Tribunal ha estimado que no correspondía analizar la violación del artículo 3 de la Convención, por no haber hechos que así lo ameritaran. No obstante, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, el Tribunal reconsidera su posición anterior y estima posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional. 91. De este modo, la Corte tiene presente que una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos (…). 92. Varios instrumentos internacionales reconocen la posible violación de ese derecho en este tipo de casos, al relacionarlo con la consecuente sustracción de la protección de la ley que sufre el individuo, a raíz de su secuestro o privación de la libertad y posterior negativa o falta de información por parte de autoridades estatales. En efecto, esta relación surge de la evolución del corpus iuris internacional específico relativo a la prohibición de las desapariciones forzadas. 93. Así, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 1992 dispone que (…) Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. (…) 95. De igual forma, el artículo 7.2.i) del Estatuto de Roma de 1998 dispone que por “desaparición forzada de personas” se entenderá “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un períodoprolongado”. 96. En un sentido similar, la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006, establece que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley”. 101. En consideración de lo anterior, la Corte estima que en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Anzualdo Castro. 102. Ante estos hechos, el Estado se encontraba no sólo en la obligación de respetar los derechos violados, sino también de garantizarlos a través de la prevención e investigación diligente de la desaparición forzada. Una vez ocurrida su desaparición, las autoridades estatales debieron conducir investigaciones serias, completas y efectivas para determinar su suerte o paradero, la verdad de los hechos, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones correspondientes, para lo cual el Estado debía disponer de un marco normativo adecuado que permitiera asegurar la garantía de los derechos mediante la acción de los recursos disponibles. (…) Para efectos de la determinación de las violaciones alegadas, basta señalar que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente los derechos contenidos en las disposiciones analizadas a través de los procesos internos. 103. Por las razones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Anzualdo Castro, perpetrada en el marco de una práctica sistemática de ese tipo de graves violaciones de derechos humanos, propiciada, practicada y tolerada por agentes estatales en la época de los hechos. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 7.6, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I de la CIDFP, en perjuicio del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro. 105. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. (…) 113. (…) [A]nte los hechos de la desaparición forzada, el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. Han sido constatadas ante la Corte todas las gestiones realizadas por los familiares con ocasión de la desaparición del señor Anzualdo Castro (…), así como para impulsar las investigaciones (…). La demora de las investigaciones, por demás incompletas e inefectivas (…), ha exacerbado los sentimientos de impotencia en los familiares. La Corte recuerda que en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. Es clara para este Tribunal la vinculación del sufrimiento de los familiares con la violación del derecho a conocer la verdad (…), lo que ilustra la complejidad de la desaparición forzada y de los múltiples efectos que ha causado. 114. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de los familiares del señor Anzualdo Castro se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por ellos, antes, durante y con posterioridad a dicha desaparición, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos. Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales, además de haber alterado la dinámica de su familia. Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, se proyectan en el tiempo mientras persistan los factores de impunidad verificados. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro, reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. II. Sobre el derecho de acceso a la justicia y la obligación de realizar investigaciones efectivas (artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana y artículos I, II y III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas) 2.1. Sobre el derecho a conocer la verdad en casos de desapariciones forzadas 118. La Corte ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. (…) La Corte ha reconocido que el derecho a conocer la verdad de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, la Corte ha fundamentado la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la necesidad de reparar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto. (…) 119. El Tribunal considera que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. Además, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. 120. Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Convención (…) los elementos aportados resultan insuficientes para constatar la alegada violación de aquella disposición. 2.2. Sobre la falta de investigación diligente y efectiva en el ámbito penal 122. La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 123. Para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados en el presente caso, debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares (…). 124. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, (…), una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que se procure determinar la suerte o paradero de la víctima (…). 125. En estos casos, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto (…) del Estado (…) como individuales (…). En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad. Las investigaciones deben respetar los requerimientos del debido proceso (…) [A]nte la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún en contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos, y puesto que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.
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Reparaciones | |
La Corte dispone que:
- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara que: |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |