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Víctimas(s): |
273 miembros de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República del Perú |
Representante(s): |
Centro de Asesoría Laboral (CEDAL) |
Estado Demandado: | Perú |
Sumilla: |
El tema central del caso concierne a la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento respecto de dos sentencias emitidas por el Tribunal que ordenaban nivelar las pensiones (a partir de noviembre de 2002) y restituir los montos adeudados por dicho concepto (desde abril de 1993 hasta octubre de 2002) a los 273 miembros de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República del Perú. |
Palabras Claves: | Derechos económicos, sociales y culturales, Propiedad privada, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 26 (Desarrollo progresivo) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se iniciaron cuando los 273 miembros de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República del Perú se acogieron al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530, el cual establece una pensión de jubilación nivelable progresivamente con la remuneración del titular en actividad de la Contraloría General de la República (CGR) que ocupara el mismo puesto o función análoga a la que ellas desempeñaban a la fecha de su jubilación. Sin embargo, el 7 de julio de 1992 se publicó el Decreto Ley Nº 25597, que encargó al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) asumir el pago de las remuneraciones, pensiones y similares que hasta ese momento le correspondía pagar a la CGR, y recortó el derecho de los integrantes de la Asociación a continuar recibiendo una pensión nivelable conforme al Decreto Ley Nº 20530. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición: 12 de noviembre de 1998 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
-Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 1 de abril de 2008. |
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Excepción preliminar ratione materiae
12. En su escrito de contestación de la demanda el Estado sostuvo que la Corte carece de competencia ratione materiae para conocer el presente caso. En su escrito de alegatos finales el Estado aclaró que la excepción preliminar se basa en “la falta de competencia en razón de la materia de la Corte para pronunciarse sobre la supuesta violación al derecho de seguridad social, debiendo únicamente analizar y eventualmente declarar la responsabilidad internacional del Estado en relación al derecho de protección judicial y al derecho de propiedad contemplados en la Convención”. (…)
17. (…) [P]uesto que el Perú es Estado Parte de la Convención Americana y ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte, ésta es competente para decidir si el Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de alguno de los derechos reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la misma. Por lo tanto, el análisis de esta controversia, es decir, la determinación de si el Estado es responsable por el incumplimiento del artículo 26 de la Convención, se realizará en el capítulo de fondo de la presente Sentencia (…).
18. Por otro lado, el Tribunal observa que en el presente caso no se ha alegado una violación del Protocolo de San Salvador, por lo que la Corte considera innecesario resolver si puede ejercer competencia sobre dicho Tratado.
19. Consecuentemente, el Tribunal desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte ratione materiae planteada por el Estado y considera que es competente para analizar los alegatos relacionados con el fondo del presente caso.
II. Competencia
21. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
I. Violación de los artículos 25.1 y 25.2.c (Protección Judicial), y 21.1 y 21.2 (derecho a la propiedad privada) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)
1.1. El derecho a la protección judicial
69. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.
72. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado.
77. Además de la obligación de proveer un recurso rápido, sencillo y eficaz a las presuntas víctimas para garantizar sus derechos, lo cual no ocurrió, la Convención establece que el derecho a la protección judicial exige que el Estado garantice el cumplimiento de las decisiones que emitió el Tribunal Constitucional del Perú al respecto. En este sentido, el Tribunal observa que, en total, han transcurrido más de 11 y 8 años desde la emisión de la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente – y casi 15 años desde la sentencia de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima – sin que éstas hayan sido efectivamente cumplidas. La ineficacia de dichos recursos ha causado que el derecho a la protección judicial de las presuntas víctimas haya resultado al menos parcialmente ilusorio, determinando la negación misma del derecho involucrado.
79. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
1.2. El derecho a la propiedad en relación con la violación al derecho a la protección judicial
84. El Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21.
88. El derecho a la pensión nivelable que adquirieron las víctimas, de conformidad con la normativa peruana aplicable, generó un efecto en el patrimonio de éstas, quienes recibían los montos correspondientes cada mes. Tal patrimonio se vio afectado directamente por la reducción de manera ilegal, según lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el monto recibido entre abril de 1993 y octubre 2002. Por tanto, las víctimas no pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad sobre los efectos patrimoniales de su pensión nivelable, legalmente reconocida, entendiendo aquéllos como los montos dejados de percibir.
89. En la medida en que el Estado a la fecha aún no ha cumplido con reintegrar a las víctimas los montos pensionarios retenidos entre abril de 1993 y octubre de 2002, esta afectación a su patrimonio continúa.
90. En conclusión, la Corte considera que, de la prolongada e injustificada inobservancia de las resoluciones jurisdiccionales internas deriva el quebranto al derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención, que no se habría configurado si dichas sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y completa.
91. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte reitera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana y también violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de dicho instrumento, todo ello en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
II. Artículo 26 (Desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana
98. El Tribunal observa que los argumentos del representante se enfocan, primordialmente, en los siguientes dos puntos: a) la falta de pago de la totalidad de los montos devengados desde abril de 1993 hasta octubre de 2002 y el incumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron dicho reintegro y b) la adopción y aplicación de los Decretos Nos. 25597 y 036-93-EF.
102. El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquéllos “no podrá lograrse en un breve período de tiempo” y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo (...) y las dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad”. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos.
103. Como correlato de lo anterior, se desprende un deber – condicionado – de no-regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que “las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga”. En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso”. Por todo lo expuesto, cabe afirmar que la regresividad resulta justiciable cuando de derechos económicos, sociales y culturales se trate.
2.1. El artículo 26 de la Convención en relación con la falta de pago de la totalidad de los montos devengados y el incumplimiento de las sentencias judiciales que ordenan dicho pago en este caso
104. Este Tribunal ya consideró que el Estado violó el derecho a la protección judicial de los integrantes de la Asociación con motivo de la falta de efectividad de los recursos planteados y el incumplimiento de las sentencias que ordenaron el pago de los montos pensionarios dejados de percibir entre abril de 1993 y octubre de 2002. Asimismo, la Corte consideró que la falta de pago de dichos montos continúa afectando el derecho a la propiedad de las víctimas en tanto éstas aún no pueden gozar integralmente de los efectos patrimoniales que les correspondía, de conformidad con el régimen de pensión nivelable al que se acogieron.
105. El incumplimiento de las referidas sentencias judiciales y el consecuente efecto patrimonial que éste ha tenido sobre las víctimas son situaciones que afectan los derechos a la protección judicial y a la propiedad, reconocidos en los artículos 25 y 21 de la Convención Americana, respectivamente.
106. Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo que está bajo análisis no es alguna providencia adoptada por el Estado que haya impedido el desarrollo progresivo del derecho a una pensión, sino más bien el incumplimiento estatal del pago ordenado por sus órganos judiciales, el Tribunal considera que los derechos afectados son aquellos protegidos en los artículos 25 y 21 de la Convención y no encuentra motivo para declarar adicionalmente el incumplimiento del artículo 26 de dicho instrumento. De esta manera, el Tribunal se remite a lo decidido anteriormente respecto de las consecuencias jurídicas que ha tenido dicho incumplimiento y falta de pago en relación con la violación del derecho a la protección judicial y a la propiedad privada.
2.2. La adopción y aplicación de los Decretos 25597 y 036-93-EF
107. Por otro lado, el representante alegó el incumplimiento del artículo 26 de la Convención por la creación del Decreto Ley Nº 25597 y el Decreto Supremo Nº 036-93-EF como medidas legislativas de naturaleza regresiva, es decir, opuestas a la realización progresiva del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Corte reitera que en el presente caso no existe controversia entre las partes sobre si las víctimas tenían o no derecho a una pensión nivelada o si tal derecho se vio afectado por la aplicación injustificada de los referidos decretos. (…) En ese sentido, al no ser materia de la presente controversia, este Tribunal no se pronunciará sobre el supuesto incumplimiento de lo exigido por el artículo 26 de la Convención como consecuencia de la emisión de dichas normas.
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Reparaciones | |
La Corte dispone que, |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide,
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Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
- Interpretación de Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 1 de julio de 2011 |