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Ficha Técnica: 19 comerciantes Vs. Colombia

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Víctimas(s): 

19 comerciantes y sus familiares

Representante(s): 

Comisión Colombiana de Juristas, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  Colombia
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de 19 comerciantes por parte de un grupo paramilitar, así como a la falta de una investigación para esclarecer los hechos y la falta de sanción a los responsables.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso ocurrieron el 7 de octubre de 1987 cuando miembros de un grupo paramilitar que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá detuvieron a 17 comerciantes, presuntamente por sus relaciones con grupos guerrilleros. Los comerciantes se dedicaban a actividades comerciales, tales como transporte de mercaderías o de personas, o compra y venta de mercancías en la frontera colombo-venezolana. 

 

- Luego de su detención, fueron asesinados y descuartizados por lo que lanzaron sus cuerpos a un río. Dos semanas deespués de ocurridos los hechos, otros dos comerciantes fueron en búsqueda de los desaparecidos. Igualmente fueron detenidos y asesinados por el grupo paramilitar.

 

- Ante la desaparición de los 19 comerciantes, sus familiares interpusieron una serie de recursos legales a fin de localizarlos. No obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionó a los responsables de los hechos.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.603): 6 de marzo de 1996

 

- Fecha de informe de admisibilidad (112/99): 27 de septiembre de 1999 

 

- Fecha de informe de fondo (76/00): 4 de octubre de 2000

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de enero de 2001

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la presunta violación de los artículos  4 5 y 7 de la Convención Americana en perjuicio de los 19 comerciantes. Asimismo alegó que se violaron los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 19 comerciantes y sus familiares. 

 

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 11 de junio de 2002

 

- Medidas provisionales otorgadas: 30 de julio de 2004, 3 de septiembre de 2004, 28 de abril de 2006, 4 de julio de 2006, 6 de febrero de 2007, 12 de mayo de 2007, 8 de julio de 2009, 26 de agosto de 2010, 26 de junio de 2012.

Competencia y Admisibilidad

Sentencia de Excepción Preliminar:

 

22. La Corte es  competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer la  excepción preliminar planteada por el Estado en el presente caso, en razón de  que Colombia es Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de  1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

 

23. El Estado opuso la  excepción preliminar de “violación del debido proceso por omisión de los  procedimientos adoptados de buena fe para cumplir en mejor forma los propósitos  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. (…)

 

34. La Comisión  Interamericana decidió someter el presente caso al conocimiento de la Corte el  mismo día que Colombia presentó su respuesta a las recomendaciones adoptadas  por la Comisión en el Informe No. 76/00, y presentó la demanda ante la Corte  cinco días después.  Es decir, la  Comisión esperó a que el Estado informara si había o no adoptado medidas  específicas con el objeto de cumplir con las recomendaciones, antes de decidir  si era conveniente someter el caso al conocimiento de la Corte;  de hecho, fue sometido a la Corte el 24 de  enero de 2001, día en que vencía el plazo convencional de tres meses para la  presentación del caso ante el Tribunal.

 

35. (…) [S]i la Comisión  otorga un plazo al Estado para que cumpla con las recomendaciones del informe,  debe esperar a que éste remita su respuesta dentro del plazo fijado y valorarla  con el objeto de decidir si someter el caso al conocimiento de la Corte es la  alternativa más favorable para la tutela de los derechos contemplados en la  Convención, o si, por el contrario, las medidas adoptadas por el Estado para  cumplir  las recomendaciones de la  Comisión constituyen una contribución positiva al desarrollo del proceso y al cumplimiento  de las obligaciones establecidas en la Convención Americana, de manera que se  investiguen las violaciones a los derechos humanos que se le atribuyen, se  sancione a los responsables de dichas violaciones y se reparen sus  consecuencias.

 

36. Si bien la Convención  no estipula que la Comisión deba analizar la respuesta del Estado durante un  tiempo determinado antes de tomar la decisión de remitir el caso a la Corte  (…), la Comisión indicó que tomó esa decisión porque, al analizar dicha  respuesta, consideró que ésta “no refleja[ba] la adopción de medidas concretas  o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al cumplimiento  con las recomendaciones emitidas en el Informe 76/00.”  Esto, en opinión de la Corte, no constituye  objeto de excepción preliminar.

 

37. El Estado hizo  referencia en varias oportunidades a la buena fe, pero la Corte considera que  no se ha acreditado que la Comisión no haya actuado de buena fe en el presente  caso.

 

38. Con base en las  anteriores consideraciones, esta Corte estima que la conducta de la Comisión no  afectó el derecho a un debido procedimiento que corresponde a Colombia, de  conformidad con los artículos 50 y 51 de la Convención, ni le impidió ejercer  cualquiera de los otros derechos que dicho tratado le reconoce.

 

39. La excepción preliminar  que se acaba de examinar es la única a que se hizo referencia, como tal, en el  escrito de excepciones preliminares del Estado, en el de observaciones de la  Comisión, y en la audiencia pública celebrada al respecto.

 

40. Por todo lo anterior,  la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. 

Análisis de fondo

Sentencia  de Fondo, Reparaciones y Costas:

 

I. Violación de  los artículos 7, 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 (derecho a la libertad  personal, derecho a la integridad personal y derecho a la vida)

 

138. En el presente caso  ha quedado demostrado (…) que miembros del referido grupo “paramilitar” o grupo  delictivo que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá, con el apoyo y  colaboración de miembros de la Fuerza Pública, detuvieron y dieron muerte a los  19 comerciantes en octubre de 1987 y que, no bastándoles con esto,  descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”,  afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”, con el propósito  de hacerlos desaparecer para que no fueran encontrados ni identificados, lo  cual efectivamente sucedió.

 

139. Corresponde a la  Corte decidir si tales hechos originan   la responsabilidad internacional del Estado, (…).

 

140. Es un principio  básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por  el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tal responsabilidad puede  generarse por actos u omisiones de cualquier poder, órgano o agente estatal,  independientemente de su jerarquía, que violen los derechos internacionalmente  consagrados.  Además, la Corte ha  considerado que “un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que  inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por  ser obra de un particular o por  no  haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la  responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino  por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en  los términos requeridos por la Convención”. (…)

 

142. La Corte ha dicho en  otros casos de desaparición forzada de personas que ésta constituye un hecho  ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos  protegidos por la Convención; se trata de un delito contra la humanidad.  Además, la desaparición forzada supone el  desconocimiento del deber  de organizar  el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la  Convención.

 

143. Para pronunciarse  sobre la alegada violación a la libertad personal, a la integridad personal y  al derecho a la vida, protegidos en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, la  Corte analizará los hechos que de forma concatenada se refieren,  respectivamente, al respeto o no de dichos  derechos. (…) [E]n primer término se analizará la detención de los  comerciantes, lo cual se refiere al derecho a la libertad personal contemplado  en el artículo 7 de la Convención, luego se hará referencia a las condiciones  en que estuvieron durante dicha detención y, posteriormente, se hará referencia  al respeto del derecho a la vida de las presuntas víctimas. (…)

 

145. En el presente caso  ha quedado demostrado (…) que se violó el derecho a la libertad personal de las  primeras 17 presuntas víctimas, ya que fueron privadas de su libertad al ser  detenidas ilegalmente y arbitrariamente por el grupo “paramilitar” que  controlaba la zona, con el apoyo de agentes estatales, impidiéndose, de esta  manera, cualquier posibilidad de que operaran a su respecto las salvaguardas de  la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención Americana.  Además, ante la desaparición de los comerciantes, las autoridades estatales a  las cuales recurrieron sus familiares no les dieron información oficial ni  apoyo en la búsqueda inmediata de éstos.

 

146. Asimismo, se  encuentra probado que se violó el derecho a la libertad personal de los señores  Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz cuando éstos fueron a  buscar a las primeras 17 presuntas víctimas   recorriendo las rutas por las cuales éstas habían pasado y poniendo  también sus vidas en peligro.   Los  señores Montero Fuentes y Fernández Díaz “corrieron la  misma suerte” que los primeros 17  desaparecidos, pues al tratar de averiguar lo que les sucedió, el mismo grupo  “paramilitar” que había desaparecido a las primeras 17 presuntas víctimas con  el apoyo de agentes estatales, también detuvo a los señores Juan Alberto  Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz, los cuales fueron   víctimas de las mismas  violaciones que los primeros 17 comerciantes.

 

147. En esta relación de  hechos concatenados corresponde, en segundo lugar, hacer referencia a las  condiciones en que estuvieron las presuntas víctimas, a manos de los  “paramilitares”, durante el tiempo en que fueron privadas de su libertad, lo  cual se refiere al derecho a la integridad personal contemplado en el artículo  5 de la Convención. (…)  

 

150. En el presente caso  ha quedado demostrado que se violó el derecho a la integridad personal de los  19 comerciantes, ya que es razonable inferir que el trato que recibieron las  presuntas víctimas durante las horas anteriores a su muerte fue agresivo en  extremo, máxime si se toma en consideración que los “paramilitares”  consideraban que los comerciantes colaboraban con los grupos guerrilleros.  La brutalidad con que fueron tratados los  cuerpos de los comerciantes después de su ejecución, permite inferir que el  trato que les dieron mientras estaban con vida también fue extremadamente  violento, de forma tal que pudieron temer y prever que serían privados de su  vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel,  inhumano y degradante.

 

151. Finalmente,  corresponde hacer referencia al respeto del derecho a la vida de las presuntas  víctimas dentro de la situación de desaparición de éstas, derecho protegido en  el artículo 4 de la Convención. (…)

 

153. La Corte ha  establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la  Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los  demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos  carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación  de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese  derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes  atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo  1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea  privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además  requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y  preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de  garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas  las personas bajo su jurisdicción. Esta  protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra  a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben  resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas  armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas  necesarias, no sólo para prevenir  y  castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino  también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas  de seguridad.

 

154. La práctica de  desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en  secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el  objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad  absoluta, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida,  reconocido en el artículo 4 de la Convención.

 

155. La Corte considera  que en el presente caso se violó el derecho a la vida de los 19 comerciantes,  ya que ha quedado probado, de conformidad con las sentencias emitidas en los  procesos internos (…), que miembros del grupo “paramilitar” que operaba en Puerto  Boyacá dieron muerte  a las presuntas  víctimas y posteriormente descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas  del caño “El Ermitaño”, (…). Han transcurrido más de dieciséis años de  ocurridos los hechos sin que se hayan localizado e identificado sus  restos.  

 

156. Con base en todas  las consideraciones expuestas en este capítulo, la Corte considera que en el  presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que  Colombia es responsable por la violación de los artículos 7, 5 y 4 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel  Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor  Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz  Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo  Sauza Suárez,  Juan Alberto Montero  Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo  Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo  apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño).

 

II. Violación de los artículos  8.1 y 25 en relación con el artículo 1.1  (garantías judiciales y protección judicial)

 

161. Como ha quedado  expuesto con anterioridad (…), los tribunales colombianos han emitido  sentencias en relación con los hechos del presente caso en procesos penales  ordinarios y en un proceso penal militar. La Corte procederá a analizar las  actuaciones del Estado tanto en la jurisdicción ordinaria como en la  jurisdicción penal militar, de manera que la consideración de la alegada  violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, los cuales consagran el  derecho de acceso a la justicia, se encontrará dividida en dos temas  principales: a) la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de  los hechos del presente caso; y b) las actuaciones en la jurisdicción  ordinaria.

 

2.1. La competencia de la jurisdicción penal militar  para conocer de los hechos del presente caso

 

(…) 165. Con respecto a  la jurisdicción penal militar, la Corte ya ha establecido que en un Estado  democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y  excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos  especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas  militares.  Por ello, sólo se debe juzgar  a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza  atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. (…)

 

171. La Corte no se  pronunciará con respecto a la anterior controversia interna, en virtud de que  no tiene el carácter de tribunal de   apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter  nacional.

 

172. El artículo 31.1 de  la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que […  u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que  haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo  en cuenta su objeto y fin.

 

173. En el presente caso  el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo al objeto y fin de  la Convención Americana, cual  es  la   eficaz  protección  de   la  persona humana, es decir, debe  hacerse una interpretación pro persona. No hay lugar a dudas de que la  participación que pudieran haber tenido los militares investigados al  “conoc[er] de las actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, […]  presta[ndoles] apoyo y cohonesta[ndo] los acontecimientos delictivos” (…) de la  detención, la desaparición y la muerte de los 19 comerciantes, así como en la  sustracción de sus vehículos y mercancías, no tiene una relación directa con un  servicio o tarea militar. Esta Corte considera que la anterior atribución de  competencia de la jurisdicción penal militar  para conocer de los supuestos delitos perpetrados en perjuicio de los 19  comerciantes por miembros del Ejército, quienes ya estaban siendo investigados  por la jurisdicción penal ordinaria, no respetó los parámetros de  excepcionalidad y el carácter restrictivo que caracteriza a la jurisdicción  castrense, ya que dicha jurisdicción no era competente para conocer de tales  hechos, todo  lo cual contravino el  principio del juez natural que forma parte del derecho a un debido proceso y  del derecho de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de  la Convención Americana.

 

174. El juzgamiento de  los militares vinculados a la investigación de los delitos cometidos contra los  19 comerciantes por jueces penales militares que carecían de competencia, el  cual culminó con la cesación de procedimiento a su favor, implicó una violación  al principio de juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso  y acceso a la justicia, y además conllevó a que no fueran investigados y  sancionados por tribunales competentes los miembros de la fuerza pública que  participaron en los hechos (…).

 

175. En reiteradas  oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y  combatir la impunidad (…). Al respecto, la Corte ha advertido que [...] el  Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios  legales disponibles (…).

 

176. El Tribunal ha  indicado que sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la  violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un  recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y  sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, no  sólo sobre el paradero de sus restos mortales sino sobre todo lo sucedido a la  víctima.

 

177. Por todo lo  anterior, la Corte concluye que Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de los señores Álvaro Lobo Pacheco,   Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María  Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio  Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo  Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto  Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos  Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo  apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y  sus familiares.

 

2.2. Las actuaciones en la jurisdicción ordinaria

 

178. Ha quedado  establecido que en la jurisdicción ordinaria se tramitaron procesos ante los  tribunales penales (…) y que no fue abierta ninguna investigación contra  miembros de la Fuerza Pública en la jurisdicción disciplinaria, a pesar de que  la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República  solicitó al Procurador Delegado para la Defensa de  los Derechos Humanos que se estudiara la  posibilidad de reabrir la investigación disciplinaria (…).

 

180. Con respecto a los  procesos penales de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal analizará la alegada  violación a los artículos 8.1 y 25 desde dos perspectivas: el respeto al  principio del plazo razonable y la efectividad de los procesos.

 

182. En casos similares,  esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado  o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus  órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar  los respectivos procesos internos”. (…)

 

184. Esta Corte ha  señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse “con  seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser  infructuosa”. (…)

 

185. La Corte ha dicho  que “el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de  modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma  como en su espíritu”. Interpretado de esa manera, el mencionado texto comprende  también el derecho de los familiares  de  la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición  forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves  sufrimientos, lo mismo que a su familia” (Declaración de Naciones Unidas sobre  la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo  1.2)

 

186. Este Tribunal  también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las  víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben  contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos  procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de  los responsables, como en busca de una debida reparación.

 

187. En consecuencia, el  artículo 8.1 de la  Convención  Americana,  en conexión con el artículo  25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la  muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del  Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su  caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y  perjuicios que dichos familiares han sufrido

 

188. El derecho de acceso  a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe  además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares  a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales  responsables. (…)

 

190. Con respecto al  principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención  Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres  elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un  proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c)  conducta de las autoridades judiciales.

 

191. La Corte considera  que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos  casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer  y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo que el que sería  razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular,  de conformidad con los criterios indicados.  

 

192. Con respecto a la  efectividad de los recursos, es preciso indicar que la Corte ha enfatizado que  […] no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser  eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de  derechos contemplados en la Convención. (…)

 

193. La Corte ha  reiterado que no basta con que se prevea la existencia de recursos, si estos no  resultan efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la  Convención.  La garantía de un recurso efectivo  “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,  sino del  propio Estado de Derecho en una  sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Esta garantía de  protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo  directo a la persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los  acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la  reclamación en el orden interno. 

 

194. Asimismo, la Corte  ha dicho que el artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de la  efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de protección  destinados a garantizar tales derechos. (…)

 

200. En el presente caso  en la fecha en que se presentó la denuncia ante la Comisión Interamericana, el  6 de marzo de 1996, habían transcurrido más de ocho años de ocurrida la  desaparición de los 19 comerciantes, sin que los tribunales internos hubieran  emitido ninguna sentencia en relación con la investigación de los hechos de  este caso.  El Tribunal considera que,  conforme a las anteriores consideraciones en este caso, se configura la  excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos indicada en el  artículo 46.2.c) de la Convención. (…)

 

203. Al analizar los  criterios que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del  plazo en el cual se desarrolla el proceso (…), esta Corte ha constatado que a  pesar de que se trataba de un caso complejo, desde un inicio de la  investigación fueron allegados al proceso importantes elementos probatorios que  habrían permitido una actuación más diligente y rápida de las autoridades  judiciales en cuanto a la apertura de la investigación, determinación del  paradero de los restos de los 19 comerciantes, y sanción de los responsables.  La Corte considera que el proceso que se  siguió en la jurisdicción penal ordinaria ante el Juzgado Regional de Cúcuta  desconoció el principio de plazo razonable consagrado en la Convención  Americana.

 

204. Con fundamento en  las consideraciones precedentes, puede afirmarse que al realizar un estudio  global de los procesos tramitados para investigar los hechos que generaron las  violaciones, e identificar y sancionar a los responsables, el Estado no observó  el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana.  Asimismo, la Corte considera que dichos  procesos no han sido efectivos en cuanto a la búsqueda de los restos mortales  de los 19 comerciantes,  lo cual ha  causado y continúa causando un sufrimiento intenso a sus familiares.

 

205. Por lo anteriormente  expuesto, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de los señores  Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero,

Ángel María Barrera  Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro  Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes,  Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández  Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan  Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber  Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y de sus familiares, los  artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación  con el artículo 1.1 de la misma.

 

206. En cuanto al señor  Alexander Fernández Piraneque y a la señora Lina Noralba Navarro Flórez,  incluidos en la lista de beneficiarios por la Comisión en su condición de  sobrino de la víctima José Ferney Fernández Díaz y de sobrina de la víctima  Antonio Flórez Contreras, respectivamente, la Corte considera que estos  familiares no son víctimas de las violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la  Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y acreedores de  reparación, en virtud de que no se ha probado que tuvieran un vínculo estrecho  con las víctimas.

 

III. Violación del artículo 5 en relación con el  artículo 1.1 respecto de los familiares (derecho a la integridad personal)

 

211. En el presente caso  ha quedado demostrado que, como consecuencia directa de la desaparición de los  19 comerciantes, sus familiares han padecido un profundo sufrimiento y angustia  en detrimento de  su integridad psíquica  y moral, causados por todas las circunstancias posteriores a la referida desaparición  que se explican seguidamente.  

 

213. Los testimonios de  los familiares de las víctimas han demostrado que en este caso  hubo una falta de apoyo de las autoridades  estatales en la búsqueda inmediata de las Víctimas (…)

 

215. Las consecuencias de  la demora en la  investigación y sanción  de los civiles que participaron en las violaciones también provocó gran  incertidumbre en los familiares de los 19 comerciantes (…).

 

216. Finalmente, los  familiares de las víctimas han sentido durante más de dieciséis años la  impotencia derivada de que tribunales militares incompetentes llevaron adelante  la investigación y procesamiento de los miembros de la Fuerza Pública en  relación con las violaciones en perjuicio de los 19 comerciantes, quedando en  la impunidad la participación de los agentes estatales en las violaciones  cometidas contra los 19 comerciantes.

 

217. Por lo expuesto, la  Corte concluye que  los familiares de los  señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor  Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel  Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz  Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo  Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio  Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de  segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido  Castaño) han sido víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual  constituye una violación, por parte del Estado, al artículo 5 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Reparaciones

La Corte declara,

 

- Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 

 

La Corte dispone,

 

- Que el Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e  intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado.

 

- Que el Estado debe efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos  de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares

 

- Que el Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes.

 

- Que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes, en presencia de los familiares de las víctimas, en el cual también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado.

 

- Que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas.

 

- Que el Estado debe establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a  Colombia, si así lo desean, y debe cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado.

 

- Que el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas.

 

- Que el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas.

 

- Que el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 2.000,00 o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos en que incurrieron los familiares de las víctimas Juan Alberto Montero Fuentes, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Antonio Flórez Contreras, Ángel María Barrera Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Lobo Pacheco, Israel Pundor Quintero, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Rubén Emilio Pineda Bedoya y Reinaldo Corzo Vargas con el fin de indagar el paradero de  éstos.

 

- Que el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 80.000,00 o su equivalente en moneda colombiana por concepto de indemnización del daño inmaterial de cada una de las 19 víctimas. 

 

- Que el Estado debe pagar por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a los familiares de las víctimas: (i) la cantidad de US$ 50.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, a cada  uno de los hijos de las víctimas; b) la cantidad de US$ 80.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, a cada  una de las cónyuges y compañeras de las víctimas; (ii) la cantidad de US$ 50.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, a cada  uno de los padres de las víctimas; y (iii) la cantidad de US$ 8.500,00 o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hermanos de las víctimas.

 

- Que el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 10.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 3.000,00 o su equivalente en moneda colombiana.  

 

- Que el Estado debe pagar la cantidad total de las indemnizaciones por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin que ninguno de los rubros que las componen  pueda ser objeto de tributo o gravamen actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

 

 - Que el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda colombiana, salvo la constitución de la inversión bancaria. 

 

- Que el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de costas y gastos y la adopción de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dentro del plazo de un año, contado a partir de su notificación.

 

- Que en caso de que el Estado incurriese  en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Colombia.

 

- Que si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente. 

 

- Que el Estado deberá consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad.

 

- Que supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

 La Corte declara,

 

- Que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida consagrados en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero,  Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño).

 

- Por seis votos contra uno, que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la  protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez,  Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y sus familiares.

 

- Que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero,  Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño).

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 26 de junio de 2012

 

- La Corte declara que,

 

(i) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber:

a) en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado;

b) efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares;

c) erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes;

d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas;

e) establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado, y

f) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas e indemnización del daño inmaterial.

(ii) De conformidad con lo señalado en el Considerando Error: No se encuentra la fuente de referencia de la presente Resolución, la Corte supervisará de manera conjunta, a través de la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre atención médica y psicológica ordenada en nueve casos colombianos, la obligación estatal de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas.

 

- La Corte resuelve que,

 

(i) Requerir al Estado de Colombia que continúe adoptando todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el caso 19 Comerciantes, señalados en el punto declarativo primero.

(ii) Solicitar al Estado de Colombia que, a más tardar el 12 de octubre de 2012, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en su caso, explique las razones por las cuales no haya podido dar cumplimiento a esa fecha a las medidas que continúen pendientes, de acuerdo con lo señalado en los párrafos considerativos 17, 22, 23, 34 y 44. 

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. En sus observaciones los representantes deberán incluir la información solicitada en los párrafos considerativos 38 y 44, así como deberán remitir las observaciones que consideren pertinentes en relación con lo indicado en el Considerando 21.  

(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares.