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Víctimas(s): |
Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana |
Representante(s): |
No se consigna |
Estado Demandado: | Colombia |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención y posterior desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se produjeron en el Municipio de San Alberto, departamente del Cesar en 1989. En dicha época la región era una zona de intensa actividad del Ejército, paramilitares y guerrilleros. - El 7 de febrero de 1989 cuando Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, miembros del Movimiento 19 de Abril, fueron detenidos por miembros del Ejército y por varios civiles que trabajaban con ellos.
- Los familiares de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana iniciaron su búsqueda en diversas instalaciones militares. Sin embargo, las autoridades a cargo de dichos centros negaron hubieran sido aprehendidos. Asimismo, se entablaron acciones judiciales y administrativas para ubicar el paradero de los desaparecidos y sancionar a los responsables directos. Sin embargo, ninguna de estas acciones obtuvo un resultado positivo.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (10.319): 4 de abril de 1989 - Fecha de informe de fondo (31/91): 26 de setiembre de 1991
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de diciembre de 1992 - Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. Asimismo declaró que se violó el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 15 de julio de 1993 - Medidas provisionales otorgadas: 16 de abril de 1997, 3 de junio de 1999, 4 de julio de 2006, 6 de febrero de 2008, y 3 de febrero de 2010
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Competencia y Admisibilidad | |
Sentencia de Excepciones Preliminares: 18. La Corte es competente para conocer del presente caso. Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención el 21 de junio de 1985. 20. La Corte entra ahora a considerar la primera de [las] excepciones preliminares. Para fundarla, el Gobierno alegó tanto en su escrito como en la audiencia respectiva, que la Comisión infringió lo dispuesto por el artículo 48.1.f) de la Convención, en cuanto no se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa del asunto (…). 28. La Corte estima que la Comisión debió fundamentar cuidadosamente su rechazo a la solución amistosa, de acuerdo con la conducta observada por el Estado a quien se imputa la violación. 29. Sin embargo esta negativa de la Comisión no causó un perjuicio irreparable a Colombia porque el Estado, si no estaba de acuerdo con ella, tenía la facultad de solicitar la iniciación del procedimiento de solución amistosa de acuerdo con el inciso 1 del artículo 45 del Reglamento de la Comisión (…). 30. (…) Si una parte tiene interés en la solución amistosa puede proponerla. En el caso del Estado y frente al objeto y fin del tratado, que es la defensa de los derechos humanos en él protegidos, no podría entenderse esa propuesta como un reconocimiento de responsabilidad sino, al contrario, como un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención. La Corte no encuentra aceptable que el Gobierno arguya como excepción preliminar que la Comisión no ejecutó el procedimiento de solución amistosa, cuando frente a las disposiciones del Reglamento él tenía esa misma facultad. No se puede exigir de otro un comportamiento que uno mismo pudo cumplir en igualdad de condiciones pero no lo hizo. 31. Por estas razones la Corte desecha esta excepción preliminar. 32. La segunda excepción preliminar que ha presentado el Gobierno se apoya en la violación en su perjuicio del procedimiento establecido por los artículos 50 y 51 de la Convención por parte de la Comisión, por lo que pretende que la Corte deseche la demanda por haberse presentado de manera irregular. 34. El Gobierno estima que la Comisión integró y confundió los diferentes trámites y funciones que le están encomendados por los artículos 50 y 51 de la Convención, con lo cual impidió que las partes conocieran con exactitud si alguna etapa procesal se encontraba agotada y cuáles eran los plazos aplicables que tienen carácter perentorio. (…) 35. Al respecto, el Gobierno señala que el 26 de septiembre de 1991 la Comisión adoptó su informe Nº 31/91, en el cual formuló varias recomendaciones al Gobierno y decidió incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en caso de no recibir respuesta de Colombia en el plazo de 90 días. Agrega el Gobierno que por nota de 16 de enero de 1992, a su juicio presentada con posterioridad al vencimiento del citado plazo de 90 días, solicitó la reconsideración del caso fundado en el artículo 54 del Reglamento de la Comisión, precepto que sólo se aplica a los casos contra Estados que no son Partes en la Convención. Por carta fechada el 28 de febrero de ese año, el Presidente de la Comisión informó al Gobierno que había acordado postergar la decisión definitiva del informe Nº 31/91 en virtud de los alegatos presentados por Colombia y las manifestaciones de cooperación del mismo, pero que dicha decisión en modo alguno implicaba que el citado informe aprobado en septiembre de 1991 hubiese perdido su vigencia, sino que sólo se había suspendido la decisión sobre su adopción como informe definitivo con el propósito de dar una nueva oportunidad al Gobierno de cumplir efectivamente con las recomendaciones concretas contenidas en el mismo informe. 37. En tales condiciones, considera el Gobierno que el asunto ya no podía presentarse ante esta Corte, en virtud de que el plazo de tres meses del artículo 51 de la Convención venció en tres ocasiones, según se tomen en cuenta para el cómputo, los días 26 de septiembre de 1991, el 16 de enero o el 28 de febrero de 1992. Como la demanda se presentó por la Comisión ante la Corte el 24 de diciembre de 1992, lo fue con mucha posterioridad a cualesquiera de los plazos mencionados, que son de carácter fatal. 42. Son varias las cuestiones debatidas en esta excepción. En primer lugar, la Corte no comparte el argumento del Gobierno en el sentido de que el plazo establecido por el artículo 51.1 de la Convención tiene carácter perentorio, pues este Tribunal ha sostenido que puede ser prorrogado (…) 43. En este contexto, la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno el 16 de enero de 1992 podía interrumpir el plazo de 90 días otorgado por la Comisión a Colombia para cumplir con las recomendaciones del informe Nº 31/91. La controversia sobre si dicha instancia fue presentada antes o con posterioridad a que finalizaran los 90 días, se dilucida con lo establecido en el artículo 51.1 de la Convención claramente que tal término debe contarse a partir de la comunicación al Gobierno, pues fue entonces cuando éste tuvo conocimiento del informe y de las recomendaciones en él contenidas. En esas condiciones, la instancia de reconsideración se presentó un día antes de vencerse el plazo, que finalizó el 17 del citado mes de enero de 1992. 45. (…) Independientemente de que, como queda dicho, a la luz del artículo 51.1 de la Convención la solicitud no fue extemporánea, la Corte debe recordar aquí lo que ya dijo en un caso anterior sobre la buena fe que debe gobernar estos asuntos (…) y agregar que cuando una parte solicita algo, así sea fundada en una disposición inaplicable, no puede luego de que se lo concedan impugnar la fundamentación. 54. Debe, entonces, concluirse que el plazo de 90 días a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención, al haberse prorrogado a solicitud y beneficio del Gobierno por medio de un recurso de reconsideración, empezó a contarse a partir del 2 de octubre de 1992, fecha en la que se comunicó al Gobierno la decisión de 25 de septiembre anterior, en la cual el informe se adoptó de manera definitiva. Como la demanda fue introducida por la Comisión ante la Corte el 24 de diciembre de 1992, hay que considerarla oportunamente presentada. 55. En consecuencia, la Corte desecha la segunda excepción preliminar presentada por el Gobierno. 56. En la tercera excepción, Colombia invoca el no agotamiento de los recursos internos por parte de las presuntas víctimas. 62. La Corte considera que la cuestión fundamental que se plantea respecto a esta excepción preliminar es la determinación de los recursos internos que deben agotarse previamente a la instancia ante la Comisión, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención. 64. La Corte ha decidido anteriormente que, según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con una interpretación del artículo 46.1.a) de la misma, el recurso adecuado tratándose de la denuncia de desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición personal o hábeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades y por tal motivo “la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad” (…). 67. Como el procedimiento ante la Comisión se inició el 5 de abril de 1989 por la denuncia de la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, es decir, con posterioridad a la interposición y resolución del recurso de hábeas corpus con resultados negativos, esta Corte considera que los denunciantes cumplieron con lo dispuesto por el artículo 46.1.a) de la Convención, pues agotaron el recurso interno adecuado y efectivo para asuntos de desaparición forzada de personas. Todas las demás instancias internas son materia del fondo del asunto, ya que están relacionadas con la conducta que ha observado Colombia para cumplir con sus obligaciones de protección de los derechos consagrados por la Convención. 68. Por todo lo anterior, debe concluirse que es infundada la tercera excepción formulada por el Gobierno. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
Sentencia de Fondo: 55. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados partes están obligados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 57. En el caso que se examina, Colombia ha realizado una investigación judicial prolongada, no exenta de deficiencias, para encontrar y sancionar a los responsables de la detención y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y este proceso no ha terminado. 58. (…) Sin embargo, para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convención, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada, lo que en este caso no ha ocurrido. 59. Por tanto, al no haber reparado Colombia las consecuencias de las violaciones realizadas por sus agentes, ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el citado artículo 1.1 de la Convención. 62. La Comisión pretende que Colombia ha violado el artículo 2 de la Convención pero esta Corte no encuentra que ese país carezca de las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención y, en consecuencia, no existe la violación señalada. 63. En cambio, habiendo quedado establecida la responsabilidad de Colombia por la captura de carácter ilegal y la presunta muerte de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, le es imputable la violación del derecho a la libertad personal y del derecho a la vida de las personas mencionadas, garantizados por los artículos 7 y 4 de la Convención. 64. Dado el corto tiempo transcurrido entre la captura de las personas a que se refiere este caso y su presunta muerte, la Corte considera que no ha habido lugar a la aplicación de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención y que, en consecuencia, no existe la violación de ese artículo. 65. Tampoco considera la Corte que se ha violado el derecho a la integridad personal garantizado por el artículo 5 de la Convención, ya que a su juicio no hay prueba suficiente de que los detenidos hayan sido torturados o sometidos a malos tratos. 66. En cuanto al artículo 25 de la Convención relativo a la protección judicial, estima la Corte que no ha sido violado ya que el recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de Isidro Caballero Delgado por María Nodelia Parra Rodríguez fue tramitado por el Juez Primero Superior de Bucaramanga. El hecho de que ese recurso no haya dado resultado porque el Comandante de la Quinta Brigada de Bucaramanga, el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, el DAS y la Policía Judicial hayan contestado que Isidro Caballero Delgado no se encontraba en esas dependencias, ni tenía orden de detención o sentencia condenatoria, no constituye una violación de la garantía de protección judicial.
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Reparaciones | |
La Corte resuelve, - Fijar en US$ 89.500,00 (ochenta y nueve mil quinientos dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional el monto que el Estado de Colombia debe pagar antes del 31 de julio de 1997 en carácter de reparación a los familiares de Isidro Caballero Delgado y de María del Carmen Santana. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado de Colombia en la proporción y condiciones expresadas en la parte motiva de la sentencia de reparaciones y costas. - Fijar en US$ 2.000,00 (dos mil dólares estadounidenses) la suma que deberá pagar el Estado directamente a la señora María Nodelia Parra Rodríguez como resarcimiento de los gastos incurridos en sus gestiones ante las autoridades colombianas. - Que no proceden las reparaciones no pecuniarias solicitadas. - Que el Estado de Colombia está obligado a continuar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares. - Supervisar el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas y sólo después dará por concluido el caso.
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Puntos Resolutivos | |
La Corte - Desestima las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Colombia. - Decide que la República de Colombia ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana los derechos a la libertad personal y a la vida contenidos en los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Decide que la República de Colombia no ha violado el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Decide que la República de Colombia no ha violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos.
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Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 27 de febrero de 2012
- La Corte declara que,
i. De conformidad con lo señalado en los considerandos 1 a 24 de la presente Resolución, el Estado no está cumpliendo con su obligación de informar a esta Corte de manera específica, cierta, actual y detallada sobre las medidas adoptadas respecto de la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas del caso y la localización de los restos mortales de las víctimas.
ii. La Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:
a) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 7 a 16 de la presente Resolución, y
b) la localización de los restos mortales de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en el Considerandos 18 a 22 de la presente Resolución.
- La Corte resuelve que,
i. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la Sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995, a la Sentencia de reparaciones y costas del 29 de enero de 1997 y a la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ii. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de agosto de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 y 22 de la presente Resolución.
iii. Solicitar a los representantes de las víctimas y a sus familiares, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.
iv. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995 y de la Sentencia de reparaciones y costas del 29 de enero de 1997.
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