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Víctimas(s): |
Santander Tristán Donoso |
Representante(s): |
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) |
Estado Demandado: | Panamá |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la divulgación de una conversación telefónica de Santander Tristán Donoso, así como por la condena penal impuesta debido a sus declaraciones. |
Palabras Claves: | Derecho a la honra y la intimidad, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | No se consigna |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se relacionan con el señor Santander Tristán Donoso, abogado que en junio de 1996 se desempeñaba como asesor legal de la diócesis de Colón y Kuna Yala. Durante ese período, el Obispo de Colón, Monseñor Carlos María Ariz, le solicitó al señor Santander Tristán Donoso que apoyara con servicios de asesoría legal a la familia Sayed. En aquel entonces el señor Walid Sayed se encontraba detenido como parte de una investigación que venía desarrollando el Ministerio Público sobre la presunta comisión del delito de lavado de dinero. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12.390): 4 de julio de 2000 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 28 de agosto de 2007 |
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Excepción preliminar
11. En su escrito de contestación de la demanda el Estado opuso como excepción preliminar “la falta de competencia parcial en razón de la materia”, en relación con una medida de reparación solicitada por la Comisión en su demanda y tres “observaciones preliminares” referidas a la facultad de los representantes de solicitar dos medidas de reparación y de presentar, en su escrito de solicitudes y argumentos, pretensiones distintas a las solicitadas en la demanda de la Comisión.
12. Panamá objetó la medida de reparación solicitada por la Comisión relativa a que el Estado adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad al artículo 13 de la Convención Americana. Afirmó que la “pretensión de que un Estado revise su legislación interna no es exigible dentro de una causa contenciosa, la cual debe recaer únicamente sobre violaciones de derechos humanos perpetradas contra personas determinadas” y que “la pretensión aludida puede ser reconocida por la Corte únicamente en ejercicio de su función consultiva, nunca de la competencia contenciosa”. Por ello solicitó que, “previa declaración de que es fundada esta excepción preliminar, la Corte se declare incompetente para conocer sobre la pretensión mencionada”. En sus alegatos escritos finales Panamá “ratific[ó] y reiter[ó] la excepción preliminar”. (…)
16. La Corte considera que lo sostenido por el Estado en relación con la facultad del Tribunal de dictar una medida de reparación, no constituye un argumento materia de excepción preliminar. Ello en tanto que dicho cuestionamiento no tiene la finalidad ni la capacidad de prevenir el conocimiento por parte de la Corte de la totalidad o algún aspecto relativo al fondo de la controversia sometida a su consideración. En efecto, aún cuando hipotéticamente la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer los méritos del presente caso. Con base en lo anterior, se desestima este alegato, pues no constituye propiamente una excepción preliminar.
17. Consecuentemente, los argumentos del Estado a este respecto serán examinados cuando el Tribunal considere, en caso de ser necesario, las medidas de reparación solicitadas. Asimismo, la Corte se pronunciará sobre las observaciones del Estado al escrito de solicitudes y argumentos en el apartado correspondiente, ya sea al considerar los méritos o, eventualmente, las reparaciones en la presente Sentencia.
II. Competencia
18. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna
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Análisis de fondo | |
I. Artículo 11 (protección de la honra y de la dignidad) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
1.1 El derecho a la vida privada
55. El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. La Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. Aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación que, al igual que la correspondencia, se encuentra incluida dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada.
56. El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática.
57. Por último, el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona. (…)
75. La Corte considera que la conversación telefónica entre el señor Adel Zayed y el señor Tristán Donoso era de carácter privado y ninguna de las dos personas consintió que fuera conocida por terceros. Más aún, dicha conversación, al ser realizada entre la presunta víctima y uno de sus clientes debería, incluso, contar con un mayor grado de protección por el secreto profesional.
76. La divulgación de la conversación telefónica por parte de un funcionario público implicó una injerencia en la vida privada del señor Tristán Donoso. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si resulta compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (…), para ser compatible con la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo, y ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de cumplimiento de alguno de dichos requisitos implica que la medida es contraria a la Convención.
a) Legalidad de la injerencia
77. El primer paso para evaluar si una injerencia a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.
79. La legislación panameña facultaba y ordenaba constitucionalmente al Procurador General de la Nación y al Ministerio Público a ‘defender los intereses del Estado’ y a ‘perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales’. Asimismo, la ley Por la cual se regula el ejercicio de la Abogacía facultaba al Ministerio Público para denunciar faltas a la ética profesional, en el supuesto de que estuviera conociendo de un caso en el que ocurriera la misma. Estas leyes habrían permitido poner la conversación telefónica en cuestión en conocimiento sólo de determinadas personas, que en este caso debería haber sido un juez competente, mediante una denuncia penal, y el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, en relación con la alegada falta a la ética profesional. (...)
81. En el presente caso, si el ex Procurador consideraba que del contenido de la grabación se desprendía que la presunta víctima y el señor Adel Zayed estaban realizando actos preparatorios de un delito, como integrante del Ministerio Público era su obligación, incluso constitucional, realizar una denuncia con el fin de que se iniciara una investigación penal, conforme a los procedimientos legales previstos. La Corte estima que poner en conocimiento una conversación privada ante autoridades de la Iglesia Católica porque en ella se menciona un “monseñor” no es el procedimiento previsto para prevenir las alegadas conductas delictivas. De igual manera, la divulgación de la grabación a ciertos directivos del Colegio Nacional de Abogados tampoco constituye el procedimiento que la legislación panameña establece ante una eventual falta a la ética de los abogados. En este caso, el ex Procurador debió interponer la denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, el cual debía revisar si los hechos denunciados se encuadraban en alguna de las faltas de ética previstas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado. Por lo expuesto, la Corte concluye que la forma en que se realizó la divulgación de la conversación telefónica en el presente caso no estaba basada en la ley.
82. Finalmente, este Tribunal aprecia que las expresiones del ex Procurador al realizar la divulgación (… ) pueden considerarse como una afectación a la honra y reputación incompatible con la Convención en perjuicio del señor Tristán Donoso, toda vez que la calificación de las expresiones contenidas en el casete como “un plan de difamación”, o como “una confabulación en contra de la cabeza del Ministerio Público” por parte de la máxima autoridad del órgano encargado de perseguir los delitos, ante dos auditorios relevantes para la vida de la presunta víctima, implicaban la participación de ésta en una actividad ilícita con el consecuente menoscabo en su honra y reputación. La opinión que las autoridades de la Iglesia Católica y del Colegio Nacional de Abogados tuvieran sobre la valía y actuación de la presunta víctima necesariamente incidía en su honra y reputación (…).
83. En consecuencia, la Corte considera que la divulgación de la conversación privada ante autoridades de la Iglesia Católica y algunos directivos del Colegio Nacional de Abogados, y las manifestaciones utilizadas por el ex Procurador en dichas ocasiones, violaron los derechos a la vida privada y a la honra y reputación del señor Tristán Donoso, reconocidos en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado. (…)
84. La Comisión alegó que “el hecho [de] que la Vista Fiscal No. 472 fuera preparada por los subordinados jerárquicos del Procurador General de la Nación[, en el marco de la investigación penal seguida contra dicho funcionario,] configura una situación que per se comprometía la imparcialidad de los funcionarios encargados de realizar dicha investigación”. A criterio de la Comisión ese hecho, aunado a las supuestas omisiones de la investigación mencionada, resultó en la no identificación y sanción de los responsables de la interceptación y grabación referidas. Por consiguiente, al no garantizar el derecho a la vida privada y a la honra, previsto en el artículo 11.2 de la Convención, el Estado incumplió la obligación general prevista en el artículo 1.1 del mismo tratado.
89. La Corte concluye que no constan en el expediente elementos probatorios que demuestren que la autoridad a cargo de la investigación estuviera jerárquicamente subordinada al ex Procurador, parte querellada en el litigio. Por lo expuesto, el Tribunal desestima dicho argumento.
II. Artículo 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
93. Los alegatos presentados por las partes ponen en evidencia una vez más ante esta Corte un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección del derecho a la honra y a la reputación de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo que ambos derechos deben ser tutelados y coexistir de manera armoniosa. La Corte estima, al ser necesaria la garantía del ejercicio de ambos derechos, que la solución del conflicto requiere el examen caso por caso, conforme a sus características y circunstancias.
2.1. La libertad de pensamiento y de expresión
109. Respecto al contenido de la libertad de expresión, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás.
110. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
113. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo.
114. La Convención Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda. El presente caso se trata de un abogado quien reclama la protección del artículo 13 de la Convención.
115. Por último, respecto del derecho a la honra, la Corte recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.
2.2. Las restricciones a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidad ulterior en el presente caso
116. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y lo alegado por las partes, la Corte examinará si la medida de responsabilidad ulterior aplicada en el presente caso cumplió con los requisitos mencionados de estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo y ser idónea, necesaria y proporcional.
a) Legalidad de la medida
117. La Corte observa que el delito de calumnia, por el cual fue condenada la víctima, estaba previsto en el artículo 172 del Código Penal, el cual es una ley en sentido formal y material (…).
118. La Corte ha señalado que los funcionarios públicos, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la “reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo.
119. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.
122. Como ya se ha indicado, el derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones (…). Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad, asociada a su condición, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren. En el presente caso se trataba de una persona que ostentaba uno de los más altos cargos públicos en su país, Procurador General de la Nación.
123. Asimismo, como lo ha sostenido la Corte anteriormente, el poder judicial debe tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe “ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública”.
126. Más aún, la Corte advierte que no sólo el señor Tristán Donoso tuvo fundamentos para creer en la veracidad sobre la afirmación que atribuía la grabación al entonces Procurador. En su declaración jurada ante fedatario público aportada a este Tribunal, el Obispo Carlos María Ariz señaló que cuando se percató del contenido del casete y de su transcripción “acud[ió] a la Oficina del Procurador General de la Nación, junto con [la víctima], para exigir las explicaciones del caso sobre esta intervención telefónica”. Se trata de una declaración de un testigo no objetada ni desvirtuada por el Estado. A la vez, la Corte también observa que las afirmaciones hechas por el señor Tristán Donoso contaron con el respaldo institucional de dos importantes entidades, el Colegio Nacional de Abogados y la Defensoría del Pueblo de Panamá, cuyos titulares acompañaron al señor Tristán Donoso en la conferencia de prensa en la que realizó las afirmaciones cuestionadas. Finalmente, un elemento adicional sobre lo fundado que creía sus afirmaciones es que presentó una denuncia penal por esos hechos (…). Todos estos elementos llevan a la Corte a concluir que no era posible afirmar que su expresión estuviera desprovista de fundamento, y que consecuentemente hiciera del recurso penal una vía necesaria.
127. La Corte advierte incluso que algunos de esos elementos fueron valorados en la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. (…)
129. Finalmente, si bien la sanción penal de días-multa no aparece como excesiva, la condena penal impuesta como forma de responsabilidad ulterior establecida en el presente caso es innecesaria. Adicionalmente, los hechos bajo el examen del Tribunal evidencian que el temor a la sanción civil, ante la pretensión del ex Procurador de una reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público.
130. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la sanción penal impuesta al señor Tristán Donoso fue manifiestamente innecesaria en relación con la alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso, por lo que resulta violatoria al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Tristán Donoso.
131. Por otra parte, no ha quedado demostrado en el presente caso que la referida sanción penal haya resultado de las supuestas deficiencias del marco normativo que regulaba los delitos contra el honor en Panamá. Por ello, el Estado no incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención Americana.
132. Asimismo, la Corte observa y valora positivamente que, con posterioridad a los hechos que motivaron el presente caso, se introdujeron importantes reformas en el marco normativo panameño en materia de libertad de expresión.
133. En efecto, en el mes de julio de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial la Ley “Que prohíbe la imposición de sanciones por desacato, dicta medidas en relación con el derecho de réplica, rectificación o respuesta y adopta otras disposiciones”, la cual establece en su artículo 2 el derecho de rectificación y respuesta así como el procedimiento a seguir, fortaleciendo la protección al derecho a la libre expresión.
134. La Corte aprecia que, entre otras modificaciones, con la promulgación del nuevo Código Penal se eliminaron también los privilegios procesales en favor de los funcionarios públicos y se estableció que no podrán aplicarse sanciones penales en los casos en que determinados funcionarios públicos consideren afectado su honor, debiendo recurrirse a la vía civil para establecer la posible responsabilidad ulterior en caso de ejercicio abusivo de la libertad de expresión.
III. Artículo 9 (Principio de legalidad) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
139. (…) [A]l analizar la violación del artículo 13 de la Convención, la Corte declaró que la conducta imputada al señor Tristán Donoso y la sanción correspondiente estaban tipificadas penalmente en una ley, la que se encontraba vigente al momento de los hechos (…). La declaración de una violación a la Convención Americana por la aplicación en el caso concreto de dicha norma no implica en sí misma una violación al principio de legalidad, razón por la cual la Corte considera que el Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana.
IV. Artículos 8 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
4.1. Respecto del proceso por el delito de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos seguido contra el ex Procurador
145. La Corte ha establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. En este sentido, la Corte procederá a examinar, en primer lugar, i) los alegatos relativos a las investigaciones realizadas por el Estado en ocasión del procedimiento penal seguido contra el ex Procurador, para luego ii) analizar los alegatos sobre la motivación del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el marco de dicho procedimiento.
a) La investigación seguida por la Procuraduría de la Administración contra el ex Procurador
146. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Como ha sido señalado por la Corte de manera reiterada, este deber ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. (…)
150. Además, este Tribunal observa que, a pesar de que existían contradicciones entre las declaraciones de la Inspectora Hurtado y del señor Adel Zayed y otras pruebas colectadas por la Procuraduría de la Administración, relativas al origen de la grabación, las mismas no incidían directamente sobre el objeto de establecer la responsabilidad o no del ex Procurador. Había otros elementos probatorios en el expediente que demostraban, según lo valorado por la Corte Suprema, que el ex Procurador no había realizado la interceptación en cuestión.
151. Por todo lo anterior, este Tribunal considera, en cuanto a la obligación de investigar diligentemente los hechos denunciados por el señor Tristán Donoso, que el Estado no violó a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
b) La motivación del fallo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá
152. En cuanto a lo alegado por los representantes sobre la falta de motivación de la sentencia respecto de la divulgación de la conversación telefónica, la Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
157. El Tribunal considera que la Corte Suprema de Justicia debió motivar su decisión respecto del planteamiento de la divulgación de la conversación telefónica, y en caso de entender que había existido la misma, como surge de la decisión, establecer las razones por las cuales ese hecho se subsumía o no en una norma penal y, en su caso, analizar las responsabilidades correspondientes. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la decisión sobre la divulgación de la conversación telefónica, violando con ello las “debidas garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso.
161. La Corte observa que de la demanda presentada por la Comisión se desprende que la denuncia presentada por el ex Procurador contra el señor Tristán Donoso quedó radicada ante la Fiscalía Auxiliar de la República, la cual a juicio de los representantes no consistía en un órgano imparcial e independiente para investigar la denuncia mencionada. Del mismo modo, en la demanda se señala que “el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá revocó la sentencia de primera instancia y condenó al señor Tristán Donoso como autor del delito de calumnia en perjuicio del Procurador General de la Nación”, exponiéndose los fundamentos de la decisión. En consecuencia, los alegatos de los representantes acerca de la presunta subordinación orgánica de los fiscales encargados de la investigación y sobre la presunción de inocencia se basan en hechos contenidos en la demanda y pueden, por ende, ser analizados por el Tribunal (…).
a) Investigación realizada por el Ministerio Público
164. Los Estados partes pueden organizar su sistema procesal penal, así como la función, estructura o ubicación institucional del Ministerio Público a cargo de la persecución penal, considerando sus necesidades y condiciones particulares, siempre que cumplan con los propósitos y obligaciones determinadas en la Convención Americana. En los casos que la legislación de un determinado Estado establezca que los integrantes del Ministerio Público desempeñan su labor con dependencia orgánica, ello no implica, en sí mismo, una violación a la Convención.
165. Por su parte, la Corte destaca que el principio de legalidad de la función pública, que gobierna la actuación de los funcionarios del Ministerio Público, obliga a que su labor en el ejercicio de sus cargos se realice con fundamentos normativos definidos en la Constitución y las leyes. De tal modo, los fiscales deben velar por la correcta aplicación del derecho y la búsqueda de la verdad de los hechos sucedidos, actuando con profesionalismo, buena fe, lealtad procesal, considerando tanto elementos que permitan acreditar el delito y la participación del imputado en dicho acto, como también los que puedan excluir o atenuar la responsabilidad penal del imputado.
166. En el presente caso, no se encuentra acreditado que los fiscales intervinientes en el proceso seguido contra el señor Tristán Donoso actuaran motivados por intereses individuales, fundados en motivos extralegales o que hubiesen adoptado sus decisiones con base en instrucciones de funcionarios superiores contrarias a las disposiciones jurídicas aplicables. Por otro lado, no se demostró que el señor Tristán Donoso o sus representantes reclamaron en el derecho interno, a través de procedimientos tales como el instituto de recusación, eventuales irregularidades respecto de la conducta de los representantes del Ministerio Público durante la etapa sumarial, ni afirmaron que el proceso criminal promovido contra la víctima haya sido viciado por actos u omisiones del referido órgano ocurridos en la etapa de instrucción.
167. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 8 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Tristán Donoso, en el marco de la investigación promovida contra él por delitos contra el honor.
b) Derecho a la presunción de inocencia
168. Los representantes alegaron que, en el proceso seguido contra el señor Tristán Donoso, el Segundo Tribunal Superior de Justicia: a) no valoró “[una] serie de factores que llevaron a [la víctima] al convencimiento de que el [ex Procurador] había grabado su conversación”; b) presumió la voluntad del imputado de atribuir falsamente un hecho delictivo al querellante, concluyendo que el señor Tristán Donoso había actuado con dolo eventual; y c) condenó a la víctima, entre otras, a una pena de 18 meses de prisión, la cual fue reemplazada por la obligación de pagar 75 días-multa (…), por lo que consideraron que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención en relación en el artículo 1.1 del mismo tratado.
169. Como lo ha hecho anteriormente, la Corte señala que ya analizó el proceso penal y la condena impuesta al señor Tristán Donoso en el marco del artículo 13 de la Convención Americana (…) y que, por lo tanto, no resulta necesario pronunciarse sobre la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
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Reparaciones | |
La Corte declara que, |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide, |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna
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Supervisión de cumplimiento de sentencia |
Fecha de última resolución: 1 de septiembre de 2010
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