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Víctimas(s): |
Renato Ticona Estrada y sus familiares |
Representante(s): |
Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo de Bolivia |
Estado Demandado: | Bolivia |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Trato cruel y degradante, Trato inhumano |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto de gobierno militar tras un golpe de Estado en julio de 1980. Se desplegó una política planificada de intimidación, acoso y exterminio contra miembros del Movimiento de Izquierda Nacional y otros opositores utilizando para ello grupos armados irregulares o paramilitares. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fechas de presentación de la petición (12.527): 9 de agosto de 2004 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de agosto de 2007 |
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Competencia y Admisibilidad | |
28. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Bolivia es Estado Parte de la Convención desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. El Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor el 5 de junio de 1999. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Análisis de fondo | |
I. Artículos 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal) y 7 (Derecho a la libertad persobal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como de los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
1.1 Precisiones respecto de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y de los artículos I y XI de la CIDFP
54. La Corte ha señalado que al analizar una presunta desaparición forzada se debe tener en cuenta la naturaleza continua y el carácter pluriofensivo de la misma, los cuales se ven reflejados en la CIDFP que establece que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes[;] dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
55. Asimismo, la Corte ha notado que otros instrumentos internacionales señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.
59. La Corte ha considerado que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aún en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto.
62. Asimismo, atendiendo a la admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el contexto del presente caso, la naturaleza de los actos constitutivos de la desaparición forzada y las afectaciones que sufrió Renato Ticona en su integridad física, psíquica y moral (…), la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio de Renato Ticona Estrada.
63. Este Tribunal estima que la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada ha representado un riesgo para su vida, situación que se vio agravada por el patrón sistemático de violaciones de derechos humanos que existía en Bolivia para el momento de los hechos, el cual ha sido reconocido por el Estado en el presente caso. Consecuentemente, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de ese derecho consagrado en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Renato Ticona Estrada.
64. Por otra parte, tanto la Comisión como el representante alegaron el incumplimiento de los artículos I y XI de la CIDFP, y el Estado reconoció su responsabilidad internacional al respecto.
65. El artículo I.a) de la CIDFP señala que los Estados se comprometen a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales. En este sentido y teniendo en consideración el allanamiento del Estado, así como el carácter continuado de la desaparición forzada, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con la obligación consagrada en el referido artículo de la CIDFP, la cual entró en vigencia el 5 junio de 1999, ya que la desaparición forzada de Renato Ticona subsiste hasta ahora.
66. El artículo XI de la CIDFP establece la obligación de los Estados de mantener a toda persona privada de la libertad en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentarla sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Asimismo, determina que los Estados deben llevar registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los deben poner a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
67. La desaparición forzada de personas está conformada por ciertos elementos (…) que son parte integrante de una violación continuada. Al analizar el referido artículo XI CIDFP esta Corte estima que el deber del Estado de mantener a los detenidos en lugares oficiales de detención, no constituye un elemento de la desaparición forzada, sino que más bien es una garantía para una persona detenida, a fin de que en esas circunstancias se respeten sus derechos humanos. En razón de dicha distinción, esta Corte considera que la garantía establecida en el mencionado artículo, al no formar parte de la desaparición forzada de personas, no comparte la característica de ser una violación continuada y por ello, debe entenderse que tal obligación, bajo la CIDFP, nació desde que entró en vigencia el 5 de junio de 1999. Consecuentemente, este Tribunal concluye que el Estado no incumplió con el artículo XI de la CIDFP.
a) Reconocimiento de Personalidad Jurídica
68. En relación con el artículo 3 (Reconocimiento de Personalidad Jurídica) de la Convención, la Comisión solicitó a la Corte que lo declare violado, al considerar que el objetivo de quienes efectuaron la desaparición forzada de Renato Ticona fue actuar al margen de la ley, ocultar todas las pruebas sobre sus delitos y escapar a la sanción de los mismos. Además, señaló que como consecuencia de la desaparición de Renato Ticona, se generó un limbo jurídico que fue instrumentalizado a través de la negativa estatal de reconocer que el señor Ticona Estrada estaba en su poder y de la emisión de información contradictoria sobre su destino. Lo anterior impidió que el señor Ticona Estrada o sus familiares pudieran ejercer sus derechos, además de mantener a estos últimos en un vacío informativo respecto de su paradero o situación. (…)
69. Como la Corte ha observado, la CIDFP no se refiere expresamente al reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del delito complejo de la desaparición forzada de personas. Asimismo, el Tribunal ha indicado que dicho derecho tiene un contenido jurídico propio, esto es, el derecho de toda persona a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, en ese sentido, la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes. En razón de lo anterior, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 53.2 del Reglamento, la Corte considera que en el presente caso no hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el artículo 3 de la Convención Americana.
70. Por los motivos expuestos y con base en la admisión de hechos y allanamiento del Estado, la Corte considera que Bolivia es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Renato Ticona Estrada. Además, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por el incumplimiento del artículo I.a) de la CIDFP.
71. Por su parte, la Corte no encontró responsable al Estado por la violación del artículo 3 de la Convención Americana ni del incumplimiento del artículo XI de la CIDFP.
II. Artículos 8 (Garantías judiciales), 25 (Protección judicial) y 5 (Derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
2.1. Respecto de los familiares de Renato Ticona
a) Precisiones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
78. Este Tribunal ha señalado que los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado. Además, la Corte ha señalado que como consecuencia del deber general de garantía establecido en el artículo 1.1 de la Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Este Tribunal ha sostenido que, para cumplir con la obligación de garantizar derechos, los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención, como las alegadas en el presente caso, y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos.
80. El deber de investigar en casos de desaparición forzada incluye necesariamente realizar todas las acciones necesarias para determinar el destino o paradero de la persona desaparecida. Al respecto, este Tribunal ha indicado que sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y eventualmente sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, sobre lo sucedido a la víctima y su paradero.
84. De otra parte, el Estado ha argumentado la falta de actuación de los familiares del señor Ticona Estrada en el proceso penal. Si bien, dichas alegaciones no son pertinentes dado el allanamiento del Estado, este Tribunal estima necesario recordar que las violaciones de derechos humanos como las alegadas en el presente caso son perseguibles de oficio, según lo señala el propio Código Procesal Penal de Bolivia. A este respecto, dada la situación planteada, esta Corte estima que la investigación de los hechos del presente caso no puede considerarse como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
85. De lo expuesto, el Tribunal señala que el proceso penal no ha constituido un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables de los hechos relacionados con la desaparición forzada de Renato Ticona y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Asimismo, de conformidad con el artículo I.b) de la CIDFP el Estado debe sancionar efectivamente y dentro de un plazo razonable a los responsables de las desapariciones forzadas que ocurran dentro de su jurisdicción, asegurando que se cumpla la naturaleza misma de la sanción y evitando la impunidad. La Corte observa que en el tiempo trascurrido desde la desaparición de Renato Ticona hasta la fecha, el Estado no ha cumplido con lo estipulado en el artículo I.b) de la CIDFP. Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración de lo expuesto y del allanamiento del Estado, que Bolivia es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada, así como el incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo I.b) de la CIDFP.
b) Precisiones del artículo 5.1 de la Convención
86. Respecto de los familiares de Renato Ticona, la Corte observa que ha quedado acreditado que éstos realizaron diversas gestiones ante distintas autoridades, a fin de conocer el destino y paradero de éste, sin encontrar una respuesta favorable (…). Asimismo, en los testimonios escritos presentados por cada uno de los familiares, éstos coincidieron en manifestar que han sufrido afectaciones físicas, psicológicas y morales. En específico, señalaron haber sido afectados emocionalmente y sufrir una angustia permanente, principalmente por no saber qué le ha sucedido a Renato Ticona ni poder enterrar sus restos mortales (…). Además, del dictamen rendido ante esta Corte por los peritos Andrés Gautier Hirsh y Zulema Callejas Guzmán se desprende el daño causado a los familiares como consecuencia de la desaparición forzada de Renato Ticona, las gestiones realizadas para ubicarlo y la situación familiar con posterioridad a su desaparición (…).
87. La Corte reitera que en casos que involucran la desaparición forzada de personas es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.
88. En este sentido, el Tribunal considera que la existencia de un estrecho vínculo familiar, sumado a los esfuerzos realizados en la búsqueda de justicia para conocer el destino y paradero de Renato Ticona, así como la inactividad de las autoridades estatales o la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y eventualmente sancionar a los responsables de los mismos (…), han vulnerado la integridad psíquica y moral de los familiares de Renato Ticona. Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración del allanamiento del Estado, que Bolivia es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada.
2.2. Respecto de Hugo Ticona Estrada
a) Precisiones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
93. (…) [E]ste Tribunal estima que los supuestos hechos relacionados con las presuntas torturas que habría sufrido Hugo Ticona, así como las consecuencias jurídicas derivadas de dichos hechos, se encuentran fuera de su competencia temporal, por lo que no son materia del objeto del presente caso, cuestión que también fue excluida del objeto de la demanda por la Comisión (…), no así respecto de la alegada denegación de justicia en perjuicio de Hugo Ticona. En lo que se refiere a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, el Tribunal procede a continuación a realizar el análisis pertinente, en razón de que la supuesta denegación de justicia en perjuicio de Hugo Ticona fue alegada en el objeto y fundamentos de derecho de la demanda y que el representante se refirió a la misma en su escrito de solicitudes y argumentos.
94. La Corte ha establecido que a la luz de la obligación de garantizar emanada del artículo 1.1 de la Convención (…), una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de un hecho probablemente violatorio de derechos humanos, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Específicamente en casos graves contra la integridad personal como la tortura, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura.
96. (…) [E]l Estado no inició una investigación específica (…) ni incluyó dentro de las investigaciones existentes por la desaparición forzada de Renato Ticona las posibles vulneraciones a los derechos de Hugo Ticona. Además, la Corte observa que no fue sino hasta la decisión del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de 8 de enero de 2008 que éste consideró que “habiendo sido denunciados otros hechos delictivos, y contra otras personas que no se encuentran inmersas en el presente proceso, [se] rem[itieran los] antecedentes al Ministerio Público [para] los fines consiguientes de ley (…).
97. En virtud de lo anterior, al tener conocimiento de los hechos alegados, surgió para el Estado la obligación de investigar la alegada violación al derecho a la integridad personal en perjuicio Hugo Ticona acaecida en el contexto descrito en los párrafos 45 a 49 de esta Sentencia. Dicha obligación se encontraba pendiente de cumplimiento el 27 de julio de 1993, fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte. Por lo que es a partir de esa fecha que este Tribunal tiene competencia para conocer del incumplimiento de dicha obligación.
98. Ante lo expuesto, el Tribunal encuentra que el Estado no garantizó el acceso a la justicia, en virtud de la falta de investigación, eventual sanción de los responsables y la reparación integral derivadas de las consecuencias de las presuntas torturas alegadas por Hugo Ticona. Con base en las precedentes consideraciones, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Hugo Ticona Estrada.
III. Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Amerciana y I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
101. La Corte ha afirmado respecto a la obligación general del Estado de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana, que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”.
102. Al respecto, en el caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, la Corte indicó, en su Sentencia de Reparaciones de 27 de febrero de 2002, que Bolivia debía tipificar el crimen de desaparición forzada en su Código Penal.
103. En el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el caso Trujillo Oroza, el Estado informó que había tipificado el delito de desaparición forzada de personas, de conformidad con el punto resolutivo segundo de la referida Sentencia. La Corte constató que efectivamente el Estado tipificó el delito de desaparición forzada en el Capítulo X del Código Penal, mediante la Ley No. 3326 emitida el 18 de enero de 2006. De acuerdo a lo anterior, en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 21 de noviembre de 2007, este Tribunal declaró cumplida esta obligación.
105. Por otro lado, este Tribunal observa que el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor para Bolivia el 5 de junio de 1999. Es a partir de este momento que surgió para el Estado la obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de personas. Atendiendo el carácter de dicha obligación, es que el Estado debió implementarla dentro de un tiempo razonable. Al respecto, fue hasta el 18 de enero de 2006 que incorporó en su legislación dicho delito. Cabe señalar que al momento de presentarse el caso ante el sistema interamericano, es decir el 9 de agosto de 2004, aún subsistía dicho incumplimiento, por lo que este Tribunal afirma su competencia para pronunciarse respecto del mismo. No obstante, al momento de ponerse en conocimiento ante la Corte este caso, el Estado ya había subsanado dicho incumplimiento al tipificar el delito de desaparición forzada. En consecuencia si bien el Estado incumplió con los artículos I.d) y III de la CIDFP, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, tal incumplimiento fue subsanado por el Estado. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que, |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara que, |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas
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Supervisión de cumplimiento de sentencia |
Fecha de última resolución: 23 de febrero de 2011 |