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Ficha Técnica: Bámaca Velásquez Vs. Guatemala

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Víctimas(s): 

 

Efraín Bámaca Velásquez, Jennifer Harbury, José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez.

 

Representante(s): 

 

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

 


Estado Demandado:  Guatemala
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Efraín Bámaca Velásquez, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos.

 
Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Tortura
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Otros Instrumentos: Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se enmarcan dentro de la práctica del Ejército de capturar guerrilleros y mantenerlos en reclusión clandestina a efectos de obtener, mediante torturas físicas y psicológicas, información útil. El 12 de marzo de 1992 se produjo un enfrentamiento armado entre combatientes de la guerrilla pertenecientes al Frente Luis Ixmatá y miembros del Ejército en el Municipio de Nuevo San Carlos, Departamento de Retalhuleu. En dicho enfrentamiento fue capturado Efraín Bámaca Velásquez.

- Los captores trasladaron a Efraín Bámaca Velásquez, quien estaba herido, a un destacamento militar. Durante su reclusión en dicho centro, permaneció atado y con los ojos vendados, y fue sometido a numerosos maltratos durante su interrogatorio. La última vez que fue visto el señor Bámaca Velásquez se encontraba en la enfermería de una base militar atado a una cama de metal.

 

- Como resultado de los hechos del presente caso, se iniciaron varios procesos judiciales. No obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.129): 5 de marzo de 1993

- Fecha de informe de fondo (7/96): 7 de marzo de 1996

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 30 de agosto de 1996

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13, 25 en relación con el artículo 1 de la Convención Americana. También los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 16,17 y 18 de junio de 1998

 

- Medidas provisionales otorgadas: 30 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 5 de septiembre de 2001, 20 de diciembre de 2002, 21 de febrero de 2003,  26 de septiembre de 2003, 20 de noviembre de 2003, 11 de marzo de 2005 y 27 de enero de 2009

 

Competencia y Admisibilidad

3. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978,  aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987.

 
Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Desaparición Forzada de Personas

 

128.  La desaparición forzada o involuntaria constituye  una violación múltiple y continuada de varios  derechos de la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la  libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la  propia vida del detenido. Además, coloca a la víctima en un estado de completa  indefensión, acarreando otros delitos conexos. (…)

130.  De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición forzada  “ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin  fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar  toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo  cometieron”. En razón de las características del fenómeno y las dificultades  probatorias que conlleva, la Corte ha establecido que si se ha demostrado la  existencia de una práctica impulsada o tolerada por el Estado de desaparición  forzada de personas, y el caso de una persona, ya sea por prueba circunstancial  o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, puede vincularse a  dicha práctica, entonces esta desaparición específica se considera demostrada.

131.  Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte atribuye un alto valor probatorio a  las pruebas testimoniales en procesos de esta naturaleza, es decir, en el  contexto y circunstancias de los casos de desaparición forzada, con todas las  dificultades que de ésta se derivan, en los cuales los medios de prueba son  esencialmente testimonios referenciales y pruebas circunstanciales en razón de  la propia naturaleza de este delito.

132.  Esta Corte ha tenido por demostrado que (…), al momento de los hechos de este  caso, existía una práctica por parte del Ejército por la cual se capturaba a  los guerrilleros, se les retenía clandestinamente sin dar noticia a autoridad  judicial competente, independiente e imparcial, se los torturaba física y  psicológicamente para la obtención de información y, eventualmente, incluso se  les causaba la muerte (…). También se puede afirmar (…) que la desaparición de  Efraín Bámaca Velásquez está vinculada con dicha práctica (…), por lo que la  Corte la considera demostrada.

133.  En el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir  que los hechos señalados relativos a Efraín Bámaca Velásquez fueron realizados  por personas que actuaban en calidad de agentes del poder público, lo cual  conlleva la responsabilidad internacional de Guatemala como Estado Parte en la  Convención.

134.  Por otra parte, ha quedado demostrado que, pese a los diferentes recursos  internos utilizados con el fin de aclarar los hechos,  éstos no fueron eficaces para enjuiciar y, en  su caso, sancionar, a los responsables de éstos (…). Guatemala incluso aceptó  su responsabilidad internacional, afirmando que “no ha resultado posible, hasta  este momento, para las instancias competentes, identificar a las personas o  persona responsable penalmente de los hechos antijurídicos objeto de ésta (sic)  demanda”.

135.  Una vez que se ha demostrado la ocurrencia de la detención y la desaparición de  Efraín Bámaca Velásquez y que las mismas son imputables al Estado, la Corte se  avoca a examinar dichos hechos a la luz de la Convención Americana.

 

II. Violación del Artículo 7 (Derecho a la Libertad  Personal)

 

143.  Este Tribunal ha establecido como probado en el caso en análisis, que Efraín  Bámaca Velásquez estuvo detenido por el Ejército guatemalteco en centros de  detención clandestinos por lo menos durante cuatro meses, violando así el  artículo 7 de la Convención (…). En este caso, si bien se está en presencia de  la detención de un insurgente durante un conflicto interno (…), de todas  maneras debió asegurársele al detenido las garantías  propias de todo Estado de Derecho, y  sometérsele a un proceso legal. Este Tribunal ya ha señalado que si bien el  Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de  mantener el orden público, debe realizar sus acciones “dentro de los límites y  conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública  como los derechos fundamentales de la persona humana”.

144.  Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín  Bámaca Velásquez, el artículo 7 de la Convención Americana.

 

III. Violación del Artículo 5  (Derecho a La Integridad Personal)

 

155.  La Corte Interamericana ha advertido que la circunstancia de que un Estado sea  confrontado con una situación de convulsión interna no debe acarrear  restricciones a la protección de la integridad física de la persona.

158.  La Corte estima que los actos denunciados en el presente caso fueron preparados  e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín Bámaca Velásquez  información relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el  presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia  física y psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes  mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico  intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura,  tanto física como psicológica. (…)

160.  Esta Corte ha señalado, en otras oportunidades, que los familiares de las  víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.  En un caso que involucraba la desaparición forzada de una persona, el Tribunal  afirmó que la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares  es una consecuencia directa, precisamente, de la desaparición forzada. En  particular, la Corte consideró que las “circunstancias de dicha desaparición  generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad,  frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de  investigar los hechos”. (…)

163.  Recientemente dicha Corte desarrolló aún más el   concepto, resaltando que entre los extremos a ser considerados se  encuentran también los siguientes: la proximidad del vínculo familiar, las  circunstancias particulares de la relación con la víctima, el grado en el cual  el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la desaparición, la  forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener  información sobre la desaparición de la víctima y la respuesta ofrecida por el  Estado a las gestiones incoadas. (…)

165.  La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso, particularmente la  continua obstrucción a los esfuerzos de Jennifer Harbury por conocer la verdad  de los hechos, y sobre todo el ocultamiento del cadáver de Bámaca Velásquez y  los obstáculos que interpusieron diversas autoridades públicas a las  diligencias de exhumación intentadas, así como la negativa oficial de brindar  información al respecto. Con base en dichas circunstancias, la Corte considera  que los padecimientos a los que fue sometida Jennifer Harbury  constituyeron claramente tratos crueles,  inhumanos y degradantes violatorios del   artículo 5.1 y 5.2 de la Convención. La Corte entiende además que la  falta de  conocimiento sobre el paradero  de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de éste,  mencionados por la Comisión, por lo que considera a éstos también víctimas de  la violación del artículo citado. 

166.  Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín  Bámaca Velásquez así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández,  Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, el artículo 5.1 y  5.2 de la Convención

 

IV. Violación del Artículo 4 (Derecho a la  Vida)

 

173.  En el presente caso, por las circunstancias en que ocurrió la detención de  Bámaca Velásquez a manos de agentes del Estado, la condición de la víctima como  comandante de la guerrilla, la práctica estatal de desapariciones forzadas y  ejecuciones extrajudiciales (…) y el transcurso de 8 años y 8 meses desde que  aquél fue capturado sin que se haya vuelto a tener noticias de él, hacen  presumir al Tribunal que Bámaca Velásquez fue ejecutado.

174.  Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores y en esta misma Sentencia,  que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su  seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el  deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y  respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre  bajo su jurisdicción (…).

175.  Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín  Bámaca Velásquez, el artículo 4 de la Convención Americana.

 

V. Violación del artículo 3 (Derecho al  Reconocimiento de la Personalidad Jurídica)

 

179.  El citado precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido por el  artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,  que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a  que se le reconozca en cualquier parte como  sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles  fundamentales”. El derecho al reconocimiento   de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de  derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento  supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos  derechos y deberes. 

180.  A ese respecto, la Corte recuerda que, la Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada de Personas (1994) no se refiere  expresamente a la personalidad jurídica,  entre los elementos de tipificación del delito complejo de la desaparición  forzada de personas. Naturalmente, la privación arbitraria de la vida suprime a  la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia,  invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros  derechos consagrados en la Convención Americana. El derecho al reconocimiento  de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3  de la Convención Americana tiene, al igual  que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico  propio.

181.  De estas consideraciones y de los hechos del caso, la Corte estima que no se  violó el derecho a la personalidad jurídica en perjuicio de Efraín Bámaca  Velásquez.

 

VI. Violación de los artículos 8 y 25 En Relación  con el Artículo 1.1 (Garantías Judiciales y Protección Judicial)

 

190.  Cabe señalar que si bien en este caso se han intentado numerosos recursos  internos para determinar el paradero de Bámaca Velásquez, tales como recursos  de exhibición personal, procedimiento especial de averiguación y causas penales  (…), ninguno de ellos fue efectivo, desconociéndose hasta el presente el  paradero de Bámaca Velásquez.

191.  Esta Corte ha reiterado que no es suficiente que dichos recursos existan  formalmente sino que los mismos deben tener efectividad (…). En otras palabras,  toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier  recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes que la ampare contra las violaciones de derechos fundamentales. (…)

192.  El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables,  el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la  vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación  de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura  u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

193.  Como se desprende del capítulo relativo a las actuaciones internas, en este  caso se interpusieron, en febrero de 1993 y en junio y octubre de 1994 (…),  tres recursos de exhibición personal en favor de Bámaca Velásquez. Sin embargo,  ha quedado demostrado que dichos recursos no protegieron a la víctima de los  actos que, en su contra, estaban cometiendo agentes del Estado. La falta de  efectividad del hábeas corpus en Guatemala quedó demostrada, además, por las  propias afirmaciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de  Guatemala, en el sentido de que los “mecanismos establecidos en  la actualidad para la realización de  exhibiciones personales son inadecuados para realizar una eficiente  investigación” (…).

194.  Este Tribunal ha señalado que como parte de las obligaciones generales de los  Estados, éstos tienen un deber positivo de garantía con  respecto a los individuos sometidos a su  jurisdicción.  Esta obligación de  garantía supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos  que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que  la Convención reconoce.  Por  consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que  impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para  proteger sus derechos, constituye una violación al artículo 1.1 de la  Convención

195.  Con respecto a Jennifer Harbury y los familiares  de Bámaca Velásquez, la Corte considera que  la aceptación de responsabilidad por parte del Estado (…) se refiere a la  violación de los derechos de dichas personas a las garantías judiciales y la  protección judicial, por lo que así corresponde declararlo.

196.  Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín  Bámaca Velásquez así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández,  Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, los artículos 8 y 25  de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

VII. Derecho a la Verdad

 

199.  La Corte ya tuvo la oportunidad de trascribir en la presente Sentencia los  artículos 8 y 25 de la Convención (…). En cuanto a su artículo 1.1, éste se  trascribe en el capítulo siguiente (…).

200.  Como ya se ha establecido en esta Sentencia (…) en el presente caso se  intentaron diferentes recursos judiciales para identificar el paradero de  Bámaca Velásquez. Estos recursos no sólo no fueron efectivos, sino que se  ejercieron a su respecto acciones directas de agentes del Estado de alto nivel  tendientes a impedir que tuvieran resultados positivos. Estas obstrucciones  fueron particularmente evidentes en lo relativo a las múltiples diligencias de  exhumación que se intentaron, las que a la fecha no han permitido identificar los  restos de Efraín Bámaca Velásquez (…). Es incuestionable que la situación  reseñada impidió a Jennifer Harbury y a los familiares de la víctima conocer la  verdad acerca de la suerte corrida por ésta.

201.  De todos modos, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad  se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener  de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos  violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación  y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.

202.  Por lo tanto, esta cuestión queda resuelta con lo establecido en el capítulo  anterior, en relación con las garantías judiciales y la protección  judicial. 

 

VIII. Incumplimiento del artículo 1.1  en relación con el artículo 3 Común de los  Convenios De Ginebra (Obligación de Respetar los Derechos)

 

208.  Si bien la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es  internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que  no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u  omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados  que le compete aplicar infringen también otros  instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los  Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común.

209.  Hay efectivamente equivalencia entre el contenido del artículo 3 común de los  Convenios de Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de la Convención  Americana y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos  humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser  sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes) (…).

210.  La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención  Americana, que Guatemala está obligada a respetar los derechos y libertades  reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las  personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos  humanos. Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de  las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares,  o grupos de ellos, ya que según las reglas del Derecho Internacional de los  Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye  un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos  previstos  por la misma Convención.

211.  La Corte constató que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad  respecto de los hechos del presente caso (…), toda vez que pese a la obligación  del Estado de prevenir e investigar, éste no lo hizo. La Corte entiende como  impunidad  la falta en su conjunto de  investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los  responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención  Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación  por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición  crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las  víctimas y de sus familiares.

212.  Esta Corte ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe  cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a  ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un  deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares,  que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la  aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública  busque efectivamente la verdad.

213.  Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a  la integridad física, psíquica y moral, a las garantías y protección judiciales,  que han sido establecidas en esta Sentencia, son imputables a Guatemala, que  tenía el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia,  Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la  Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7,  8 y 25 de la misma. 

214.  Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín  Bámaca Velásquez, el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con  los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma.

 

IX. Violación de los artículos 1, 2, 6 y 8 de  la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar La Tortura

 

218.  Esta Corte ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención Interamericana  contra la Tortura y de declarar la responsabilidad de  un Estado en razón de su violación.

219.  En el presente caso le corresponde a la Corte ejercer su competencia para  aplicar la Convención Interamericana contra la Tortura, la cual entró en vigor  el 28 de febrero de 1987.

220.  Según quedó demostrado, Bámaca Velásquez fue sometido a tortura durante el  tiempo que duró su reclusión clandestina en instalaciones militares (…). Por  ende, resulta claro que el Estado no previno eficazmente tales actos y que, al  no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a los responsables  de los mismos.

221.  El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura consagra en  forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma  inmediata en casos como el presente. En este sentido, la Corte ha sostenido que  “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del  Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar  pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del  Estado”. El Estado, sin embargo, no actuó en el presente caso con arreglo a  esas previsiones.

222.  Como también se ha constatado, a pesar de los numerosos procesos iniciados para  dar con el paradero de Bámaca Velásquez, los mismos demostraron ser inefectivos  (…). La comprobada negación de la protección judicial determinó también que el  Estado no previniera e investigara eficazmente las torturas a las que la  víctima estaba siendo sometida. Así, el Estado faltó a los compromisos  contraídos en virtud de la Convención Interamericana contra la Tortura.

223.  Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín  Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los  términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura.

Reparaciones

La Corte decide,

 

- Que el Estado debe localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos  en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos.

- Que el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en el presente  caso, identificar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación

- Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo que se refiere a hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000, y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio  a las víctimas.

- Que el Estado debe adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno, de  acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial:

 

a) la cantidad de US$100.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez.

b) a Jennifer Harbury, la cantidad de US$80.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca. 

c) a José León Bámaca Hernández, la cantidad de US$25.000,00 o su equivalente en moneda y de la presente Sentencia. 

d) a Egidia Gebia Bámaca Velásquez, la cantidad de  US$20.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca. 

e) a Josefina Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca. 

f) a Alberta Velásquez, la cantidad de US$5.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca. 

 

- Que el Estado debe pagar por concepto de daño material:

 

a) la cantidad de US$100.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez.

b) a Jennifer Harbury la cantidad de US$125.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante el período que medió entre el 12 de marzo de 1992 y enero de 1997, a los gastos ocasionados por daños en su salud causados por los hechos del caso y a las erogaciones en que incurrió para tratar de determinar  el paradero de Efraín Bámaca Velásquez. 

- Que el Estado debe pagar por concepto de costas y  gastos, la cantidad de US$23.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, a los familiares y los representantes de las víctimas.

- Que el Estado debe cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de Reparaciones y Costas dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la misma.

-  Que los pagos dispuestos en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.

Puntos Resolutivos

La Corte declara,

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el derecho a la vida y el derecho a la libertad personal  contenidos en los artículos 4 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respectivamente.

- Que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez  y Josefina Bámaca Velásquez, el derecho a  la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.

- Que el Estado no violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

-  Que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez  y Josefina Bámaca Velásquez, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrado en los artículos 8 y 25  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la presente Sentencia.

 - Que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

-  Supervisión de cumplimiento de sentencia en 11 casos contra Guatemala respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos

 

-  Fecha de última resolución: 21 de agosto de 2014

 

-  La Corte resuelve que:

 

(i) Que la posición asumida por Guatemala durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencias celebrada el 16 de mayo de 2014 ante el pleno de este Tribunal constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, en los términos expuestos en los Considerandos 5 a 18 de la presente resolución.

(ii) Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las Sentencias de los casos objeto de la presente Resolución, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(iii)  Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.