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Víctimas(s): |
Efraín Bámaca Velásquez, Jennifer Harbury, José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez.
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Representante(s): |
- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
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Estado Demandado: | Guatemala |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Efraín Bámaca Velásquez, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Tortura |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre |
Otros Instrumentos: | Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se enmarcan dentro de la práctica del Ejército de capturar guerrilleros y mantenerlos en reclusión clandestina a efectos de obtener, mediante torturas físicas y psicológicas, información útil. El 12 de marzo de 1992 se produjo un enfrentamiento armado entre combatientes de la guerrilla pertenecientes al Frente Luis Ixmatá y miembros del Ejército en el Municipio de Nuevo San Carlos, Departamento de Retalhuleu. En dicho enfrentamiento fue capturado Efraín Bámaca Velásquez. - Los captores trasladaron a Efraín Bámaca Velásquez, quien estaba herido, a un destacamento militar. Durante su reclusión en dicho centro, permaneció atado y con los ojos vendados, y fue sometido a numerosos maltratos durante su interrogatorio. La última vez que fue visto el señor Bámaca Velásquez se encontraba en la enfermería de una base militar atado a una cama de metal.
- Como resultado de los hechos del presente caso, se iniciaron varios procesos judiciales. No obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (11.129): 5 de marzo de 1993 - Fecha de informe de fondo (7/96): 7 de marzo de 1996 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 30 de agosto de 1996 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13, 25 en relación con el artículo 1 de la Convención Americana. También los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 16,17 y 18 de junio de 1998
- Medidas provisionales otorgadas: 30 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 5 de septiembre de 2001, 20 de diciembre de 2002, 21 de febrero de 2003, 26 de septiembre de 2003, 20 de noviembre de 2003, 11 de marzo de 2005 y 27 de enero de 2009
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Competencia y Admisibilidad | |
3. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978, aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
I. Desaparición Forzada de Personas
128. La desaparición forzada o involuntaria constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos de la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. (…) 130. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición forzada “ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron”. En razón de las características del fenómeno y las dificultades probatorias que conlleva, la Corte ha establecido que si se ha demostrado la existencia de una práctica impulsada o tolerada por el Estado de desaparición forzada de personas, y el caso de una persona, ya sea por prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, puede vincularse a dicha práctica, entonces esta desaparición específica se considera demostrada. 131. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las pruebas testimoniales en procesos de esta naturaleza, es decir, en el contexto y circunstancias de los casos de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, en los cuales los medios de prueba son esencialmente testimonios referenciales y pruebas circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito. 132. Esta Corte ha tenido por demostrado que (…), al momento de los hechos de este caso, existía una práctica por parte del Ejército por la cual se capturaba a los guerrilleros, se les retenía clandestinamente sin dar noticia a autoridad judicial competente, independiente e imparcial, se los torturaba física y psicológicamente para la obtención de información y, eventualmente, incluso se les causaba la muerte (…). También se puede afirmar (…) que la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez está vinculada con dicha práctica (…), por lo que la Corte la considera demostrada. 133. En el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que los hechos señalados relativos a Efraín Bámaca Velásquez fueron realizados por personas que actuaban en calidad de agentes del poder público, lo cual conlleva la responsabilidad internacional de Guatemala como Estado Parte en la Convención. 134. Por otra parte, ha quedado demostrado que, pese a los diferentes recursos internos utilizados con el fin de aclarar los hechos, éstos no fueron eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar, a los responsables de éstos (…). Guatemala incluso aceptó su responsabilidad internacional, afirmando que “no ha resultado posible, hasta este momento, para las instancias competentes, identificar a las personas o persona responsable penalmente de los hechos antijurídicos objeto de ésta (sic) demanda”. 135. Una vez que se ha demostrado la ocurrencia de la detención y la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez y que las mismas son imputables al Estado, la Corte se avoca a examinar dichos hechos a la luz de la Convención Americana.
II. Violación del Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal)
143. Este Tribunal ha establecido como probado en el caso en análisis, que Efraín Bámaca Velásquez estuvo detenido por el Ejército guatemalteco en centros de detención clandestinos por lo menos durante cuatro meses, violando así el artículo 7 de la Convención (…). En este caso, si bien se está en presencia de la detención de un insurgente durante un conflicto interno (…), de todas maneras debió asegurársele al detenido las garantías propias de todo Estado de Derecho, y sometérsele a un proceso legal. Este Tribunal ya ha señalado que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público, debe realizar sus acciones “dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”. 144. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el artículo 7 de la Convención Americana.
III. Violación del Artículo 5 (Derecho a La Integridad Personal)
155. La Corte Interamericana ha advertido que la circunstancia de que un Estado sea confrontado con una situación de convulsión interna no debe acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona. 158. La Corte estima que los actos denunciados en el presente caso fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín Bámaca Velásquez información relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física como psicológica. (…) 160. Esta Corte ha señalado, en otras oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En un caso que involucraba la desaparición forzada de una persona, el Tribunal afirmó que la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares es una consecuencia directa, precisamente, de la desaparición forzada. En particular, la Corte consideró que las “circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos”. (…) 163. Recientemente dicha Corte desarrolló aún más el concepto, resaltando que entre los extremos a ser considerados se encuentran también los siguientes: la proximidad del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la desaparición, la forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener información sobre la desaparición de la víctima y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas. (…) 165. La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso, particularmente la continua obstrucción a los esfuerzos de Jennifer Harbury por conocer la verdad de los hechos, y sobre todo el ocultamiento del cadáver de Bámaca Velásquez y los obstáculos que interpusieron diversas autoridades públicas a las diligencias de exhumación intentadas, así como la negativa oficial de brindar información al respecto. Con base en dichas circunstancias, la Corte considera que los padecimientos a los que fue sometida Jennifer Harbury constituyeron claramente tratos crueles, inhumanos y degradantes violatorios del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención. La Corte entiende además que la falta de conocimiento sobre el paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de éste, mencionados por la Comisión, por lo que considera a éstos también víctimas de la violación del artículo citado. 166. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
IV. Violación del Artículo 4 (Derecho a la Vida)
173. En el presente caso, por las circunstancias en que ocurrió la detención de Bámaca Velásquez a manos de agentes del Estado, la condición de la víctima como comandante de la guerrilla, la práctica estatal de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales (…) y el transcurso de 8 años y 8 meses desde que aquél fue capturado sin que se haya vuelto a tener noticias de él, hacen presumir al Tribunal que Bámaca Velásquez fue ejecutado. 174. Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores y en esta misma Sentencia, que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción (…). 175. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el artículo 4 de la Convención Americana.
V. Violación del artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica)
179. El citado precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes. 180. A ese respecto, la Corte recuerda que, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) no se refiere expresamente a la personalidad jurídica, entre los elementos de tipificación del delito complejo de la desaparición forzada de personas. Naturalmente, la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención Americana. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio. 181. De estas consideraciones y de los hechos del caso, la Corte estima que no se violó el derecho a la personalidad jurídica en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez.
VI. Violación de los artículos 8 y 25 En Relación con el Artículo 1.1 (Garantías Judiciales y Protección Judicial)
190. Cabe señalar que si bien en este caso se han intentado numerosos recursos internos para determinar el paradero de Bámaca Velásquez, tales como recursos de exhibición personal, procedimiento especial de averiguación y causas penales (…), ninguno de ellos fue efectivo, desconociéndose hasta el presente el paradero de Bámaca Velásquez. 191. Esta Corte ha reiterado que no es suficiente que dichos recursos existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad (…). En otras palabras, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra las violaciones de derechos fundamentales. (…) 192. El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 193. Como se desprende del capítulo relativo a las actuaciones internas, en este caso se interpusieron, en febrero de 1993 y en junio y octubre de 1994 (…), tres recursos de exhibición personal en favor de Bámaca Velásquez. Sin embargo, ha quedado demostrado que dichos recursos no protegieron a la víctima de los actos que, en su contra, estaban cometiendo agentes del Estado. La falta de efectividad del hábeas corpus en Guatemala quedó demostrada, además, por las propias afirmaciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en el sentido de que los “mecanismos establecidos en la actualidad para la realización de exhibiciones personales son inadecuados para realizar una eficiente investigación” (…). 194. Este Tribunal ha señalado que como parte de las obligaciones generales de los Estados, éstos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Esta obligación de garantía supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación al artículo 1.1 de la Convención 195. Con respecto a Jennifer Harbury y los familiares de Bámaca Velásquez, la Corte considera que la aceptación de responsabilidad por parte del Estado (…) se refiere a la violación de los derechos de dichas personas a las garantías judiciales y la protección judicial, por lo que así corresponde declararlo. 196. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.
VII. Derecho a la Verdad
199. La Corte ya tuvo la oportunidad de trascribir en la presente Sentencia los artículos 8 y 25 de la Convención (…). En cuanto a su artículo 1.1, éste se trascribe en el capítulo siguiente (…). 200. Como ya se ha establecido en esta Sentencia (…) en el presente caso se intentaron diferentes recursos judiciales para identificar el paradero de Bámaca Velásquez. Estos recursos no sólo no fueron efectivos, sino que se ejercieron a su respecto acciones directas de agentes del Estado de alto nivel tendientes a impedir que tuvieran resultados positivos. Estas obstrucciones fueron particularmente evidentes en lo relativo a las múltiples diligencias de exhumación que se intentaron, las que a la fecha no han permitido identificar los restos de Efraín Bámaca Velásquez (…). Es incuestionable que la situación reseñada impidió a Jennifer Harbury y a los familiares de la víctima conocer la verdad acerca de la suerte corrida por ésta. 201. De todos modos, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. 202. Por lo tanto, esta cuestión queda resuelta con lo establecido en el capítulo anterior, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.
VIII. Incumplimiento del artículo 1.1 en relación con el artículo 3 Común de los Convenios De Ginebra (Obligación de Respetar los Derechos)
208. Si bien la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común. 209. Hay efectivamente equivalencia entre el contenido del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes) (…). 210. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que Guatemala está obligada a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos, ya que según las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. 211. La Corte constató que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso (…), toda vez que pese a la obligación del Estado de prevenir e investigar, éste no lo hizo. La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. 212. Esta Corte ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. 213. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas en esta Sentencia, son imputables a Guatemala, que tenía el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia, Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma. 214. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma.
IX. Violación de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar La Tortura
218. Esta Corte ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención Interamericana contra la Tortura y de declarar la responsabilidad de un Estado en razón de su violación. 219. En el presente caso le corresponde a la Corte ejercer su competencia para aplicar la Convención Interamericana contra la Tortura, la cual entró en vigor el 28 de febrero de 1987. 220. Según quedó demostrado, Bámaca Velásquez fue sometido a tortura durante el tiempo que duró su reclusión clandestina en instalaciones militares (…). Por ende, resulta claro que el Estado no previno eficazmente tales actos y que, al no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a los responsables de los mismos. 221. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente. En este sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”. El Estado, sin embargo, no actuó en el presente caso con arreglo a esas previsiones. 222. Como también se ha constatado, a pesar de los numerosos procesos iniciados para dar con el paradero de Bámaca Velásquez, los mismos demostraron ser inefectivos (…). La comprobada negación de la protección judicial determinó también que el Estado no previniera e investigara eficazmente las torturas a las que la víctima estaba siendo sometida. Así, el Estado faltó a los compromisos contraídos en virtud de la Convención Interamericana contra la Tortura. 223. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. |
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Reparaciones | |
La Corte decide, - Que el Estado debe localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos. - Que el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación - Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo que se refiere a hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000, y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas. - Que el Estado debe adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial: a) la cantidad de US$100.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez. b) a Jennifer Harbury, la cantidad de US$80.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca. c) a José León Bámaca Hernández, la cantidad de US$25.000,00 o su equivalente en moneda y de la presente Sentencia. d) a Egidia Gebia Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca. e) a Josefina Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca. f) a Alberta Velásquez, la cantidad de US$5.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca. - Que el Estado debe pagar por concepto de daño material:
a) la cantidad de US$100.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez. b) a Jennifer Harbury la cantidad de US$125.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante el período que medió entre el 12 de marzo de 1992 y enero de 1997, a los gastos ocasionados por daños en su salud causados por los hechos del caso y a las erogaciones en que incurrió para tratar de determinar el paradero de Efraín Bámaca Velásquez. - Que el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos, la cantidad de US$23.000,00 o su equivalente en moneda guatemalteca, a los familiares y los representantes de las víctimas. - Que el Estado debe cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de Reparaciones y Costas dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la misma. - Que los pagos dispuestos en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro. - Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara,
- Que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el derecho a la vida y el derecho a la libertad personal contenidos en los artículos 4 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respectivamente. - Que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Que el Estado no violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la presente Sentencia. - Que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Supervisión de cumplimiento de sentencia en 11 casos contra Guatemala respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos
- Fecha de última resolución: 21 de agosto de 2014
- La Corte resuelve que:
(i) Que la posición asumida por Guatemala durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencias celebrada el 16 de mayo de 2014 ante el pleno de este Tribunal constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, en los términos expuestos en los Considerandos 5 a 18 de la presente resolución. (ii) Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las Sentencias de los casos objeto de la presente Resolución, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (iii) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. |