Descargar ficha técnica completa | |
Víctimas(s): |
Oscar Alberto Mohamed |
Representante(s): |
Gustavo Vitale, Marcelo Torres Bóveda |
Estado Demandado: | Argentina |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposibilidad de Oscar Alberto Mohamed de recurrir un fallo condenatorio en un proceso penal seguido en su contra. |
Palabras Claves: | Garantías judiciales y procesales, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se iniciaron el 16 de marzo de 1992, cuando el señor Oscar Alberto Mohamed, quien trabajaba en la ciudad de Buenos Aires como conductor de una línea de colectivos, atropelló a una señora, quien falleció. Ese mismo día se inició un proceso penal contra el señor Mohamed por el delito de homicidio culposo. El régimen procesal penal aplicado al señor Mohamed fue el regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal de 1888. El Fiscal Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 14 presentó acusación contra el señor Mohamed como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 84 del Código Penal. Tanto el fiscal como el abogado del querellante solicitaron que se le impusiera la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para conducir por seis años y el pago de las costas procesales. - El 30 de agosto de 1994 el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 3 emitió sentencia, mediante la cual resolvió absolver a Oscar Alberto Mohamed del delito de homicidio culposo. Luego de presentado el recurso de apelación, el 22 de febrero de 1995 la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional emitió sentencia, en la cual resolvió condenar al señor Mohamed. El ordenamiento jurídico aplicado en el proceso contra el señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario para recurrir esa sentencia condenatoria de segunda instancia.
- El recurso disponible era el recurso extraordinario federal. Sin embargo, éste fue desestimado. El señor Mohamed fue despedido de su empleo como chofer de colectivo, en razón de “su inhabilitación penal para conducir”.
|
|
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (11.618):18 de marzo de 1996 - Fecha de informe de admisibilidad (02/05): 22 de febrero de 2005. - Fecha de informe de fondo (173/10): 2 de noviembre de 2010.
|
|
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 13 de abril de 2011 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.2.c), 8.2.h), 9 y 25.1 en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la CIDH y agregaron que Argentina también habría violado los derechos contenidos en los artículos 8.1, 8.2 d), 8.2 e), 8.4, 25.2.a) y 25.2.b) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mohamed. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 20 y 21 de junio de 2012 |
|
Competencia y Admisibilidad | |
I. Excepción Preliminar. Alegada imposibilidad de la Corte de conocer la supuesta violación al artículo 8.4 de la Convención Americana. 24. El Estado sustenta el planteamiento de la excepción preliminar fundamentalmente en que la violación al artículo 8.4 de la Convención alegada por los representantes no fue recurrida en el derecho interno ni tampoco alegada ante la Comisión, con lo cual se habría negado a Argentina la oportunidad de darle tratamiento y debida respuesta de acuerdo al carácter subsidiario del derecho internacional. (…) 27. La Corte constata que la supuesta violación al artículo 8.4 de la Convención está relacionada con el marco fáctico establecido por la Comisión en el Informe de Fondo, ya que se refiere a los hechos constituidos por las sentencias emitidas en el proceso penal seguido contra el señor Mohamed. La Comisión tuvo por probado en dicho informe que el señor Mohamed fue absuelto del delito de homicidio culposo mediante sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional No.3, Secretaría N° 60, Capital Federal, así como que dicha sentencia fue apelada y, en segunda instancia, el 22 de febrero de 1995 la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia de absolución y declaró al señor Mohamed culpable del delito de homicidio culposo. La Corte considera que, al alegar la violación al artículo 8.4 de la Convención, los representantes se refirieren a esos mismos hechos planteados por la Comisión en el Informe de Fondo pero a través de sus argumentos jurídicos los califican como una supuesta violación del principio de ne bis idem. 28. Por consiguiente, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado y, consecuentemente, en su análisis de fondo se pronunciará sobre la supuesta violación al artículo 8.4 de la Convención planteada por los representantes. II. Competencia 29. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.
|
|
Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
|
Análisis de fondo | |
I. Derecho a las garantías judiciales, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y la obligación de respetar y garantizar los derechos. 79. En casos similares, el Tribunal ha establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. 80. Es menester señalar que la Corte, al referirse a las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías (…) es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”. (…) 82. Bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (…) 83. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales (…) 85. La Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.2.d, 8.2.e, 25.2.a y 25.2.b de la Convención Americana, planteadas por los representantes en el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, puesto que ha constatado que los representantes no presentaron argumentos de derecho sobre esas alegadas violaciones y ni siquiera refirieron sobre cuáles hechos versarían. El Tribunal tampoco se pronunciará sobre la alegada violación al derecho de defensa del señor Mohamed durante el proceso penal seguido en su contra (…) debido a que (…) [los representantes] basan sus argumentos en normativa procesal penal que no fue aportada al acervo probatorio del presente caso. (…) 90. La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia. Para determinar si al señor Mohamed le asistía el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, corresponde determinar si la protección consagrada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana permite una excepción, tal como alega Argentina, cuando el imputado haya sido declarado condenado por un tribunal que resuelva un recurso contra su absolución. 91. El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. En el último inciso en que expone esas garantías, cual es el h), protege el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena. (…) 92. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado (…). 95. (…) [L]a Corte concluye que, en los términos de la protección que otorga el artículo 8.2.h de la Convención Americana, el señor Mohamed tenía derecho a recurrir del fallo proferido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones el 22 de febrero de 1995, toda vez que en éste se le condenó como autor del delito de homicidio culposo. 97. El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida. 98. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado. 99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. 100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. (…) 102. La Corte hace notar que no es un hecho controvertido que el ordenamiento jurídico aplicado al señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario para que aquel pudiera recurrir la sentencia condenatoria que le fue impuesta (…). 106. La Corte estima necesario resaltar que, aún cuando se analice si materialmente dichos recursos habrían protegido el derecho a recurrir la sentencia condenatoria del señor Mohamed, debido a la regulación del recurso extraordinario federal (…), la naturaleza y alcance de los agravios presentados por la defensa del señor Mohamed estaban condicionados a priori por las causales de procedencia de ese recurso. Esas causales limitaban per se la posibilidad del señor Mohamed de plantear agravios que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio. 111. Adicionalmente, la Corte resalta la gravedad de que en el presente caso no se garantizara al señor Mohamed el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, tomando en cuenta que parecieran haberse configurado deficiencias en la garantía del derecho de defensa durante la segunda instancia del proceso penal frente a la apelación planteada contra la sentencia absolutoria. La Corte observa que en dicho proceso penal el Ministerio Público acusó calificando los hechos de homicidio culposo, posteriormente solicitó el sobreseimiento y después de la sentencia absolutoria en primera instancia apeló sin fundamentar la apelación (…). La querella también apeló y presentó agravios o fundamentos de la apelación, pero no consta que en el proceso penal se hubiere dado traslado del escrito al defensor del señor Mohamed para que pudiera pronunciarse sobre esos agravios con anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución y condenó penalmente al señor Mohamed. 112. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana, y también ha constatado que el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, en tanto salvaguarda de acceso al primero, no constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar dicho derecho. (…) 113. El artículo 2 de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. La Corte ha establecido que dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. 114. La Corte hace notar que los hechos de este caso implican una relación necesaria entre el derecho de recurrir del fallo condenatorio que asistía al señor Mohamed y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar tal derecho. (…) 116. (…) [L]a Corte concluye que la inexistencia de un recurso judicial que garantizara la revisión de la sentencia de condena del señor Mohamed y la aplicación de unos recursos judiciales que tampoco garantizaron tal derecho a recurrir del fallo implicaron un incumplimiento del Estado del deber general de adecuar su ordenamiento jurídico interno para asegurar la realización de la garantía judicial protegida por el artículo 8.2.h de la Convención. 117. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que Argentina violó el derecho a recurrir del fallo protegido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed. 118. En cuanto a las alegadas violaciones al derecho de defensa, al derecho a ser oído, al deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo supuestamente derivadas de las decisiones judiciales emitidas por la Sala Primera de la Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal y del recurso de queja (…), la Corte considera que las alegadas afectaciones que hubiere sufrido el señor Mohamed debido a esas decisiones judiciales quedan comprendidas dentro de la referida violación al derecho a recurrir del fallo. (…) 120. El principio de ne bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana (…) 121. Dicho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio del inculpado o procesado. 122. La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio (…). 125. La Corte reitera que el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, se sustenta en la prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada. La Corte considera que el señor Mohamed no fue sometido a dos juicios o procesos judiciales distintos sustentados en los mismos hechos. 126. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado no violó el artículo 8.4 de la Convención en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed. II. Alegada violación al Principio de Legalidad (Artículo 9), en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos. 130. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Dicho principio preside la actuación de todos los órganos del Estado (…) 131. Asimismo, la Corte ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este. El Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible. 132. La Corte ha enfatizado que corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. El Tribunal considera preciso agregar que, tratándose de delitos culposos, cuya ilicitud es menor comparada a la de los delitos dolosos y cuyos sus elementos típicos están definidos de forma genérica, se requiere que el juez o tribunal observe el principio de legalidad de forma rigurosa al verificar la efectiva existencia de la conducta típica y determinar la responsabilidad penal. 139. La Corte, considerando que las cuestiones precedentes tratan, sin embargo, asuntos penales que corresponde sean examinados por el tribunal superior que debe conocer del recurso contra el fallo condenatorio, tal como lo ordena como consecuencia de haber declarado que se violó el artículo 8.2.h de la Convención Americana en perjuicio del señor Mohamed (…) no estima pertinente determinar si las consideraciones de los párrafos anteriores implican o no una vulneración del artículo 9 de la Convención.
|
|
Reparaciones | |
La Corte decide, - Que la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - Que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. - Que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo garantizando el derecho del señor Oscar Alberto Mohamed a recurrir del fallo condenatorio. - El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 155 de la El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 155 de la presente Sentencia, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. - Que el Estado debe pagar US$ 50.000 por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, US$ 3.000, así como la cantidad de US$7,539.42 para reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. - Que el Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. - Que la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
|
|
Puntos Resolutivos | |
La Corte decide, - Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la alegada imposibilidad de la Corte de conocer la supuesta violación al artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte declara, - Que no procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 25.2.a y 25.2.b de la Convención Americana.
- Que el Estado es responsable por la violación del derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed.
- No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.1, 8.2.c y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- El Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que no estima pertinente determinar si se produjo una violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed.
|
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |