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Víctimas(s): |
German Escué Zapata y sus familiares |
Representante(s): |
- Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” |
Estado Demandado: | Colombia |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención, maltratos y ejecución extrajudicial de Germán Escué Zapata por parte de agentes militares, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos. |
Palabras Claves: | Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derecho a la vida privada, Derechos económicos y políticos, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Propiedad privada, Protección judicial, Pueblos indígenas, Responsabilidad internacional del Estado, Tortura |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se enmarcan dentro del patrón de violencia contra los pueblos indígenas asentados en esa zona del país, y sus líderes. Germán Zapata Escué era un Cabildo Gobernador del resguardo indígena de Jambaló, en el departamento del Cauca, que se dedicaba a la agricultura al igual que los demás miembros de su comunidad y a la defensa del territorio y de su importancia para la comunidad indígena. - El 1 de febrero de 1988, agentes del Ejército colombiano entraron de manera violenta en su domicilio. Una vez ahí, lo amarraron y lo sacaron de su casa a golpes. La madre de la víctima se dirigió a la vivienda de unos familiares que vivían en las cercanías, sitio desde el cual pudo escuchar una serie de disparos. Inmediatamente, salió en busca de su hijo, cuyo cuerpo sin vida encontró en las inmediaciones del caserío. - Se interpusieron una serie de recursos a fin de investigar y sancionar a los responsables de la muerte del señor Escué Zapata. Sin embargo, la investigación no ha sido completada y ninguna persona se encuentra procesada o ha sido sancionada. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (10.171): 26 de febrero de 1988
- Fecha de informes de admisibilidad y fondo (96/05): 24 de octubre de 2005
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 16 de mayo de 2006 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata; por la violación del derecho contemplado en el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima; y por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la CIDH Interamericana. Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la CIDH, los representantes estimaron violados los derechos reconocidos en los artículos 11, 21 y 23 de la Convención Americana.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 29 y 30 de enero de 2007
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Competencia y Admisibilidad | |
7. La Corte Interamericana es competente para conocer el caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, en razón de que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte. |
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Análisis de fondo | |
I. Artículo 4.1. (Derecho a la vida) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
1.1. Ejecución de Germán Escué Zapata
40. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad. 41. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta además la confesión del Estado, la Corte declara que Colombia violó el derecho contemplado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata. 42.Por otro lado, esta Corte entiende que, de los hechos establecidos en los párrafos anteriores y conforme a lo estipulado en los artículos 1.1 y 4.1 de la Convención Americana, surgió la obligación estatal de investigar la muerte del señor Escué Zapata. (…) Basta decir, para los efectos de la determinación de la violación del artículo 4.1 de la Convención, que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente este derecho.
1.2. Contexto en el que ocurrieron los hechos
45. Al respecto, esta Corte ha establecido que no es posible ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de violaciones a los derechos humanos, y que ello “obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”. (…)
58. (…) [A]ún cuando el liderazgo formal de la víctima no esté demostrado, la prueba aportada permite a la Corte concluir que la víctima tenía un liderazgo de hecho dentro de la comunidad a la que pertenecía y, además de haber ocupado el cargo de Cabildo en 1986, situación que el Estado no controvierte, tenía a su cargo una serie de tareas que la Comunidad le había confiado, entre las que destaca su trabajo en la tienda comunitaria. El liderazgo activo de Germán se dio por sus aptitudes personales y su capacidad de leer, escribir y hacer cuentas, así como por la preparación que recibió con ese propósito. (…) 63. (…) [L]a Corte no puede tener por demostrado que los militares actuaron por cuenta propia, o por incitación de otros indígenas o de terratenientes, con el objetivo específico de ejecutar a Germán Escué Zapata por el liderazgo que tenía dentro de su Comunidad. Lo anterior se debe, en gran medida, a la falta de efectividad de las investigaciones internas que hasta la fecha no han podido aclarar todos los hechos (…). 64. De todo lo expuesto, la Corte considera que, aún cuando hay evidencia que le permitiría inferir que existía una grave situación contra los derechos humanos de los pueblos indígenas del departamento del Cauca en la época en que el señor Escué Zapata fue ejecutado extrajudicialmente, no hay antecedentes suficientes en el expediente para que el Tribunal pueda decidir que el presente caso se inscribe en la situación aludida.
II. Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
2.1. Respecto del señor Escué Zapata
69. Conforme a la prueba aportada y a la confesión del Estado, la víctima fue golpeada por militares mientras era acusada de ser guerrillero y presionada a confesar dicha condición y la supuesta posesión de armas. Asimismo, fue llevada hacia las montañas y momentos antes de su ejecución se le pidió que corriera, a lo que la víctima contestó que no iba a hacerlo por temor a ser ejecutada, lo que en efecto ocurrió inmediatamente después (…). De ese modo, además de los maltratos físicos perpetrados mientras la víctima era detenida, ésta también padeció el sufrimiento de caminar por algún tiempo sin saber su destino y el desenlace de la operación militar, intimidada por un grupo de militares armados y bajo el miedo de ser privada de su vida.
70. Asimismo, los familiares de la víctima señalaron que el cuerpo del señor Escué Zapata fue encontrado con signos de haber sido físicamente torturado, presentando fracturas en los miembros inferiores, golpes en todo el cuerpo y el rostro destrozado. En contrario, el señor Victorino Mestizo Martínez, inspector de Policía que procedió al levantamiento del cadáver, afirmó la inexistencia de equimosis u otros signos de golpes en el cuerpo, y afirmó que la víctima no aparentaba haber sido torturada, y que tampoco estaba amarrada. 71. Sobre tales hechos, la Corte nota que de las declaraciones de los familiares de la víctima y del funcionario público señaladas en el párrafo anterior, así como la de algunos militares, se desprende que el señor Escué Zapata fue lesionado después de que éste fue conducido de su residencia hacia el lugar de su ejecución. El tipo de lesiones o la severidad de las mismas no se pueden tener como demostrados. Sin embargo, ante la confesión del Estado de los hechos de este caso y la falta de una investigación adecuada al respecto, la Corte los tiene como hechos establecidos. 72. Consecuentemente, la Corte considera que los maltratos y lesiones que el señor Escué Zapata sufrió implicaron una violación por parte del Estado al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. 73. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. 74. En igual sentido, el Tribunal ha señalado anteriormente que: [“]a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura.[”]. 75. En definitiva, el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado. 76. (…). Es suficiente indicar para los efectos de la determinación de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente el derecho a la integridad personal.
2.2. Respecto a los familiares de la víctima
77. Esta Corte ha afirmado, en otras oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En este sentido, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos. Entre los extremos a considerar se encuentran la existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se involucró en la búsqueda de justicia y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas. (…) 79. La Corte únicamente desea resaltar que la madre, esposa, hija y hermano, Aldemar Escué Zapata, estaban en la casa durante la requisa efectuada por los agentes del Estado, siendo testigos de la detención y de maltratos sufridos por la víctima. Conforme declararon los agentes del Estado, la compañera de la víctima imploraba a los militares que no lo detuvieran. Asimismo, fueron los familiares quienes minutos después encontraron el cuerpo del señor Escué Zapata. Además, tal y como lo aceptó el Estado (…), la demora en la investigación, acusación y sanción de los responsables también causó afectaciones psíquicas y morales a los familiares de la víctima. Ahora bien, aún cuando el Tribunal valore positivamente que el Estado entregó los restos mortales de la víctima a sus familiares, considera que la demora de 4 años, contada desde la exhumación de los restos con fines investigativos hasta la devolución, también ocasionó un perjuicio emocional a los mismos. 80. En vista de lo anterior y teniendo presente la confesión del Estado, el Tribunal considera que los familiares de la víctima (…), son víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
2.3. Respecto a la comunidad
81. La Corte no analizará los hechos expuestos por los representantes como violatorios a la integridad personal de los miembros de la Comunidad Indígena Paez, ya que éstos no fueron incluidos como víctimas en la demanda de la Comisión Interamericana.
III. Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
85. De las pruebas aportadas por las partes y considerando la confesión del Estado, la Corte tiene por probado que el 1 de febrero de 1988, en horas de la noche, miembros del Ejército Nacional, sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata. 86. Por lo anterior, la Corte considera que el señor Escué Zapata fue detenido ilegalmente por miembros del Ejército Nacional y, como se señaló anteriormente (...), ejecutado momentos más tarde por sus captores, no siendo necesario, por ende, determinar si la víctima fue trasladada sin demora ante la autoridad judicial competente; si fue informada de los motivos de su detención; y mucho menos definir si el acto de detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. Evidentemente la detención del señor Escué Zapata constituyó un acto ilegal, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley, sino ejecutarlo, por lo que resulta también innecesario al Tribunal pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención. 87. La Corte observa que en todo caso que se alega la existencia de una detención ilegal o arbitraria surge para el Estado el deber de investigar la misma, de conformidad con el deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la Convención, en consonancia con el artículo 7 de la misma. (…) Basta decir para los efectos de la determinación de la violación del derecho a la libertad personal, que en este caso el Estado no lo ha garantizado efectivamente.
IV. Artículo 11 (Protección de la honra y de la dignidad) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
94. El Tribunal estima que no es relevante para los fines de esta causa determinar si los militares forzaron la puerta o si intimidaron al señor Aldemar Escué para que les permitiera entrar. Lo cierto es que agentes estatales ingresaron a la vivienda en la que se encontraban el señor Germán Escué Zapata y algunos miembros de su familia, contra la voluntad de sus ocupantes y sin autorización legal para ello. Ahora, corresponde al Tribunal determinar si tales hechos constituyen una violación de los derechos protegidos en el artículo 11.2 de la Convención. 95. La protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y la familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar. La propia Constitución colombiana vigente en la época de los hechos establecía en su artículo 23 que: [“] Nadie puede ser molestado en su persona o familia, (…) ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (…).[“] 96. Por lo anterior, la Corte considera que la acción de los efectivos militares constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en el domicilio del señor Germán Escué Zapata. Por tanto, la Corte considera que se violó el derecho consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Germán Escué Zapata y de los familiares que, ha quedado probado, en la época de los hechos vivían habitualmente en el domicilio allanado, a saber: Bertha Escué Coicue, Myriam Zapata Escué, Etelvina Escué, Mario Pasu y Aldemar Escué Zapata. 97. Finalmente, la Corte observa que el Estado no ha investigado los hechos señalados, incumpliendo con ello el deber de garantía que tiene respecto al derecho consagrado en el artículo 11.2 de la Convención, conforme a lo estipulado en el artículo 1.1 de la misma.
V. Artículos 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
101. El Tribunal estima útil analizar si el proceso abierto en el fuero interno por los hechos de este caso respetó el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial, y si constituyó un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, verdad y reparación.
5.1. Plazo razonable
102. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, y c) conducta de las autoridades judiciales.
103. Teniendo en cuenta esos tres elementos, así como la confesión del Estado, la Corte declara que el lapso de 19 años que ha demorado la justicia interna en el presente caso es notoriamente irrazonable y constituye una violación al derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Escué Zapata y sus familiares.
5.2. Jurisdicción militar
104. Por más de diez años la investigación penal por la muerte del señor Escué Zapata estuvo a cargo del Juzgado No. 34 de Instrucción Penal Militar. 105. El Tribunal ha establecido que en un Estado Democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional: sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, [se encuentra] íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”. Por estas razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no era el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de los hechos de este caso. 106. En vista de lo anterior, la Corte considera que durante el tiempo que la justicia penal militar conoció el presente caso el Estado violó el derecho a ser oído por un juez competente, independiente e imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Ahora bien, la Corte nota que el proceso por la muerte del señor Escué Zapata se encuentra actualmente en la jurisdicción ordinaria. Es decir, que el Estado ha subsanado por cuenta propia la violación inicial de este derecho. No obstante, la remisión a la jurisdicción ordinaria, y en el presente caso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (UNDH), no es suficiente para que el Estado cumpla con todos sus compromisos internacionales derivados de la Convención Americana. En efecto, la investigación que se adelante en esta jurisdicción debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de todos los responsables, cualquiera que haya sido su participación en los hechos. Una debida diligencia en los procesos investigativos requiere que éstos tomen en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, en seguimiento de todas las líneas lógicas de investigación. Las autoridades judiciales deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con los hechos; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones; d) determinar la causa, forma, lugar y momento en que se produjo el ilícito, así como cualquier patrón o práctica que lo pueda haber causado; y e) en caso de fallecimientos, distinguir entre muerte natural, accidental, suicidio y homicidio.
5.3. Efectividad del procedimiento
107. Respecto de la efectividad de los procedimientos judiciales iniciados por el Estado, la Corte resalta que en el primer año después de los hechos, en la investigación penal militar, sólo rindieron declaraciones cinco militares que supuestamente habían presenciado los hechos. La escena del crimen permaneció sin investigación y no se realizó la autopsia del cadáver. Únicamente se procedió al levantamiento del cuerpo, lo que resultó en la imposibilidad de colectar vestigios importantes para comprobar, entre otros hechos, la inexistencia de confrontación y la autoría de los disparos. Se extravió el expediente procesal y todas las diligencias emprendidas por el Juzgado Penal Militar No. 34 entre los años 1992 y 1998 se orientaron a la reconstrucción del procedimiento, sin que se produjesen nuevas pruebas. Finalmente, hasta la remisión del proceso al fuero común se constataron largos períodos de inactividad procesal. 108. Por otro lado, si bien el Estado intentó buscar el expediente extraviado, no se presentaron pruebas de que efectuó una investigación tendiente a determinar las circunstancias y los responsables de la pérdida. Igualmente, las autoridades judiciales ordinarias empezaron a reconstruir el expediente extraviado únicamente en mayo de 1992 y no pudieron ser reconstituidas diligencias clave, como por ejemplo las actas de levantamiento y el registro de depósito del armamento supuestamente encontrado en poder de la víctima. 109. Del mismo modo, el Estado limitó sus investigaciones al homicidio de la víctima, quedando sin aclaración otros hechos relacionados a ese crimen, tales como la detención ilegal del señor Escué Zapata, las lesiones corporales que sufrió, el allanamiento ilegal en su domicilio, la colaboración de los ex soldados, hoy civiles, en el encubrimiento de los hechos, y la supuesta participación de indígenas y/o terratenientes en el delito. Sobre todos estos acontecimientos declararon los familiares de la víctima y algunos militares que participaron en el operativo que detuvo al señor Escué Zapata. Sin embargo, las autoridades judiciales no procedieron a investigar estas alegaciones, y las mismas aún no se encuentran resueltas. 110. Ahora bien, la Corte reconoce que el Estado, especialmente a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2002, ha procedido a realizar varias diligencias con el fin de investigar los hechos y dar con los responsables. Así, conforme a lo expuesto por la testigo Yolanda Prado, no controvertido por las partes, se ha ordenado una cantidad más o menos de 25 inspecciones judiciales y “unas 55 declaraciones”. Del mismo modo, conforme a la reciente información proporcionada por el Estado, se ha logrado la individualización, captura, privación de la libertad y acusación de algunos presuntos responsables. 111. Ante lo expuesto, aunque valora positivamente la reciente conducta investigativa del Estado, el Tribunal observa que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones y teniendo en cuenta la confesión parcial efectuada por el Estado, la Corte concluye que Colombia violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en contra del señor Germán Escué Zapata y sus familiares, las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu.
VI. Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) de la Convención Americana
117. La Corte considera que en virtud del principio de equidad procesal, la seguridad jurídica y el derecho de defensa del Estado, la Comisión Interamericana no puede presentar hechos que supongan un cambio en el marco fáctico del caso, a menos se trate de hechos supervinientes. El supuesto hurto de la tienda comunitaria no constituye un hecho superviniente, sino que constaba en el expediente del caso antes de que la Comisión emitiera el Informe No. 96/05, y antes de que la Comisión presentara su demanda ante la Corte. Por ello, la Corte no analizará estas alegaciones por cuanto constituyen hechos nuevos.
VII. Artículo 23.1 (Derechos políticos) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
121. La Corte analizará la alegada violación del artículo 23.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, únicamente en perjuicio del señor Germán Escué Zapata, puesto que se trata de una cuestión de derecho que los representantes presentaron desde su primer escrito. La alegada violación de los derechos políticos de la Comunidad o sus miembros no será analizada, puesto que se trata de la inclusión de nuevas víctimas que no fueron identificadas por la Comisión en el momento procesal oportuno. 122. La justificación de la alegada violación al artículo 23 en perjuicio del señor Escué Zapata consiste en que con su muerte se le impidió ejercer su “autoridad de gobierno indígena”. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal, “la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación […] de otros derechos consagrados en la Convención Americana”. Además, los derechos políticos establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana tienen, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio. En este caso, más allá de la muerte de la víctima, no se ha indicado otro hecho que vulnere ese contenido jurídico específico del artículo 23. 123. En razón de lo anterior, el Tribunal concluye que no se ha demostrado una violación de los derechos consagrados en el artículo 23.1 de la Convención en perjuicio del señor Escué Zapata. 124. Pese a lo dicho en los párrafos anteriores, la Corte reconoce que la pérdida de un líder para el Pueblo Paez significó una “desmembración y daño a la integridad de la colectividad; frustración ante la enorme confianza depositada en él para ayudarlos a realizar el buen vivir y, sentimientos de pérdida ante los esfuerzos colectivos realizados para que, apoyado por su [C]omunidad, pudiera actuar en desarrollo de su misión como persona especial”. 125. Esta situación será analizada por el Tribunal al momento de dictar las reparaciones correspondientes, teniendo en cuenta que el propio Estado señaló que “las medidas de reparación que fueron ofrecidas por éste, como, por ejemplo, la recuperación de la memoria histórica de la víctima, la publicación de la [S]entencia y las obligaciones de no repetición[,] van encaminadas a reparar a la sociedad en su conjunto y dentro de ésta a los miembros de la Vereda de Vitoyó”. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. - El Estado debe destinar la cantidad establecida en el párrafo 168 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma, en un fondo que lleve el nombre de Germán Escué Zapata, para que la Comunidad de Jambaló lo invierta en obras o servicios de interés colectivo en su beneficio. - El Estado debe otorgar a Myriam Zapata Escué, de la manera más pronta posible, una beca para realizar estudios universitarios. - El Estado debe proveer, sin cargo alguno, el tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran a las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y a los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu. - El Estado debe realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 174 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. - El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - Supervisará la ejecución íntegra de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara que,
- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 11 a 21 de esta Sentencia, y establece la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata. - Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 11 a 21 de esta Sentencia, y establece la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y de los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu. - El Estado violó el derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata y sus familiares, las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam ZapataEscué y Bertha Escué Coicue, y los señores Mario Pasu y Aldemar Escué Zapata. - El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata y sus familiares, las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu. - No analizará la alegada violación del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - El Estado no violó el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
- Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas
- Fecha: 5 de mayo de 2008 - Solicitud: El Estado solicitó que se aclaren algunas medidas de reparación decretadas por la Corte Interamericana en su sentencia, por cuanto no existe claridad respecto de su ejecución
- La Corte decide,
(i) Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007. (ii) Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 166 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 15 de la presente Sentencia. (iii) Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 168 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos de los párrafos 20 y 21 de la presente Sentencia. (iv) Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 170 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos de los párrafos 26 a 29 de la presente Sentencia. (v) Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 188 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 34 de la presente Sentencia. (vi) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Sentencia a los representantes de la víctima y sus familiares, al Estado de Colombia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
Fecha de última resolución: 21 de febrero de 2011
- La Corte declara que,
(i) De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) otorgamiento de la beca para realizar estudios universitarios, y b) publicación de la Sentencia en el Diario Oficial. (ii) Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) conducción de los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 10, y b) la provisión de tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado a los familiares de la víctima.
- La Corte resuelve,
(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. (ii) Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 7 de junio de 2011, un informe que contenga información detallada, actual y precisa sobre los puntos que se encuentran pendientes de acatamiento, señalados en el punto declarativo 2. (iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. (iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 4 de julio de 2007. (v) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.
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