I. Privación de la vida de Néstor José Uzcátegui (Derecho a La Vida)
132. [L]e corresponde [a la Corte], en este caso, determinar la conformidad de los actos de los agentes estatales con la Convención Americana, en relación con la privación de la vida de Néstor José Uzcátegui (…).
138. (…) [E]ste Tribunal observa que surgen incongruencias entre el relato de la representación del Estado en relación con los sucesos que tuvieron como desenlace la privación de la vida de Néstor José Uzcátegui y la prueba que obra en el expediente y que fuera presentada por el propio Estado. (…).
139. Aunado a lo anterior, esta Corte ya ha constatado que los hechos se produjeron en el marco de un contexto de ejecuciones extrajudiciales por parte de escuadrones o cuerpos policiales y que dichas circunstancias eran conocidas por distintas entidades del Estado, así como por el personal encargado de llevar a cabo la investigación en el caso de la muerte de Néstor José Uzcátegui. (…)
141. Por todo lo anterior la Corte concluye que el Estado no presentó pruebas consistentes, congruentes, variadas, fiables y suficientes, para considerar que el uso de la fuerza letal en contra de Néstor José Uzcátegui fuera, en las circunstancias de los hechos, legítima o, en esta hipótesis, absolutamente necesaria y proporcional, o que los agentes de las fuerzas policiales que participaron en el operativo hayan intentado otro mecanismo menos letal. En cualquier caso, la responsabilidad del Estado se establece desde que no demostró que los funcionarios policiales hayan hecho uso de la fuerza letal porque las acciones del señor Uzcátegui representaran un peligro real e inminente para ellos u otras personas.
142. Con respecto a la normatividad interna relativa al uso de la fuerza, la Corte constata que los representantes no han indicado concretamente cuales normas del ordenamiento jurídico interno de Venezuela serían, a su juicio, incompatibles con los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad del Estado. Por su parte, el Estado se ha referido en sus alegatos a las normas adoptadas a lo largo de los últimos años, especialmente a partir del 2006, que rigen el uso de la fuerza por parte de los integrantes de las fuerzas policiales. En mérito de ello, la Corte estima que no han sido aportados suficientes elementos para analizar los hechos a la luz del artículo 2 de la Convención.
143. En conclusión, la Corte considera que el Estado no ha demostrado que en este caso los agentes de policía del estado Falcón hubiesen hecho un uso legítimo y, en su caso, necesario y proporcional de la fuerza en contra del señor Néstor José Uzcátegui y que, en cambio, ha quedado plenamente probado que la muerte de éste le es atribuible, por lo que considera que el Estado es responsable por la privación arbitraria de la vida del señor Néstor José Uzcátegui, en violación de su derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
II. La detención de Luis y Carlos Uzcátegui el 1 de enero de 2001 (Derechos a la libertad personal y derechos del niño)
153. (…) [E]n el contexto de los hechos para esa época, no fue demostrado que existieran motivos legítimos para la detención, por lo que la Corte concluye que en la privación de la libertad de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui no se observó lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y, en la LOPNA [Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], todo lo cual, por ende, resulta contrario a lo señalado en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte respecto de las disposiciones convencionales aplicables en este caso.
154. Por lo tanto, la detención de Luis Enrique Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui es ilegal y violatoria del artículo 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Adicionalmente, al haber incumplido con las medidas especiales de protección para las personas menores de edad, previstas en la ley y en la Convención, el Estado violó lo dispuesto por el artículo 19 de la Convención en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui.
155. En cuanto a la alegada arbitrariedad de la detención, la Corte estima que no fueron aportados elementos probatorios ni fácticos que permitan analizar la conducta de las autoridades venezolanas a la luz del artículo 7.3 de la Convención Americana y de la jurisprudencia que al respecto ha emitido.
156. Además, al efectuar la detención, los agentes de policía no informaron a los hermanos Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui las razones en las que se fundamentó la misma, ni han sido aportados elementos probatorios o alegatos específicos que indiquen que el Estado cumplió con su obligación de notificarles sin demora de los cargos formulados, razón por la cual el Estado también vulneró, en relación con las disposiciones del artículo 44 de la Constitución, el derecho reconocido en el artículo 7.4 de la Convención Americana, en su perjuicio.
157. Por otra parte, en cuanto a la aplicación en este caso del artículo 7.5 de la Convención, relativo al debido control judicial de la detención, si bien en autos constan los alegatos de las partes y de la Comisión, en orden a que los hermanos Uzcátegui estuvieron detenidos durante un período de tiempo que no superaría las 36 horas, la Corte observa que no se le han aportado elementos suficientes para demostrar la alegada violación del artículo 7.5 de la Convención.
158. Por último, con respecto al artículo 7.6 de la Convención, que protege el derecho de la persona privada de libertad a recurrir ante un juez, independientemente de la observancia de sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso específico, implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, (…). En el presente caso, los representantes no han aportado información acerca de los recursos internos que habrían permitido a Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui revisar la legalidad de su privación de libertad, ni han alegado o demostrado que hubiesen intentado ejercer, o ejercido efectivamente, algún tipo de recurso en este sentido. Consecuentemente, tampoco corresponde analizar los hechos del caso a la luz del artículo 7.6 de la Convención.
159. Por todo lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, y 7.4 de la Convención, en relación con la obligación de respetar ese derecho, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui, y también en relación con el artículo 19 en perjuicio de este último.
III. Derecho a la integridad personal y libertad de expresión
181. En relación con la posible violación del derecho a la integridad personal de Néstor José Uzcátegui en los momentos previos a su muerte, la Corte tiene en cuenta, por una parte, las peculiaridades en que se produjo ésta, especialmente la magnitud de la fuerza empleada por parte de la policía en contra de la víctima y, por la otra, que no existen pruebas suficientes para considerar razonablemente que aquél efectivamente sufrió temor y angustias profundos propios a la toma de conciencia de que los hechos que acontecían lo conducirían a su eventual muerte, hasta ese entonces incierta. A juicio de la Corte, la declarada violación del derecho a la vida incluye, en este caso (…), el irrespeto a la integridad personal de la víctima. Por ende, no corresponde declarar que el Estado incumplió con su obligación, “considerada autónomamente”, de respetar la integridad personal de Néstor José Uzcátegui y, consecuentemente, que haya violado el artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
182. La Corte observa, en lo que respecta a los alegados actos de violencia cometidos por la policía en contra de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui durante su detención de 1 de enero de 2001, que no fueron aportados otros elementos probatorios, fuera de las declaraciones de las presuntas víctimas (…). Empero, es razonable considerar que la ilegal detención de que fueron objeto al momento mismo de la ejecución de su hermano Néstor, tuvo por propósito y también como consecuencia, que los señores Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui experimentaran, como presumiblemente aconteció, profundos sentimientos de miedo, sufrimiento y ansiedad, por lo que ello constituyó una violación concreta o efectiva de su derecho a la integridad personal.
183. En cuanto a los hechos de 25 de enero de 2003, la Corte señaló que los elementos de prueba que obran en el expediente no eran suficientes y variados para dar por probado que Luis Enrique Uzcátegui hubiese sido sometido a malos tratos durante su detención. Cabe resaltar que, como fuera señalado, consta que la Fiscalía solicitó a Luis Enrique Uzcátegui que se hiciera un chequeo médico para comprobar los malos tratos de los cuales habría sido alegadamente víctima, pero él mismo no se los habría realizado. A la vez, con respecto a esos hechos, de acuerdo a lo manifestado por las propias autoridades de la Fiscalía Primera del estado Falcón, la detención de Luis Enrique Uzcátegui no habría sido inscrita en el registro de entradas.
184. Por otro lado, en relación con los alegados hechos de amenazas y hostigamiento en contra de Luis Enrique Uzcátegui, la Corte observa que habrían comenzado a originarse luego de que emprendiera sus actividades judiciales y mediáticas (…).
185. Asimismo, la Corte tiene en cuenta que varios de estos hechos fueron denunciados ante las autoridades competentes y adicionalmente resalta que a partir del 18 de octubre de 2002 la Comisión solicitó medidas cautelares a fin de proteger la vida e integridad personal de Luis Enrique Uzcátegui y que a partir del 27 de noviembre de 2002 la Corte ordenó, a solicitud de la Comisión, medidas provisionales a su favor. Es razonable, pues, considerar que al momento de la ocurrencia de varios de los hechos de hostigamientos y amenazas, el Estado tenía pleno conocimiento de la situación de riesgo en la cual se encontraba Luis Enrique Uzcátegui, tanto por efecto de las denuncias y medidas de protección solicitadas y ordenadas a nivel interno, como en virtud de las medidas cautelares y provisionales ordenadas. (…) En cuanto al cumplimiento de las medidas de protección ordenadas por la Corte, consta en la prueba remitida por el Estado que varios informes de Fiscalía señalan que las medidas provisionales ordenadas a favor de Luis Enrique Uzcátegui no estaban siendo cumplidas por el Estado. En ese sentido, cabe recordar que el Estado no ha demostrado que realizara acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamientos contra Luis Enrique Uzcátegui, ni ha investigado seria y exhaustivamente esos hechos. (…)
187. Al respecto, adicionalmente a la situación de riesgo en que se encontraba Luis Enrique Uzcátegui, y que era conocida por el Estado, y a la falta de protección manifiesta en que se encontraba, los hechos están enmarcados en un contexto en el cual eran frecuentes, particularmente a nivel estadual y municipal, los actos de hostigamiento, de amenazas, de detenciones arbitrarias, de amedrentamiento y de ejecuciones extrajudiciales por parte de efectivos policiales y, en particular, en perjuicio de defensores de derechos humanos (…). En este contexto y frente a las violaciones sufridas por él y sus familiares, Luis Enrique Uzcátegui se dedicó a actividades asociativas y de denuncia respecto de personas que se encontraban en situaciones similares.
189. En este caso, el señor Uzcátegui fue mantenido en una situación de incertidumbre, inseguridad e intimidación por la existencia de un proceso penal en su contra, en atención al alto cargo que ocupaba quien presentó la querella, señalado a su vez en dichas expresiones como uno de los presuntos responsables de los hechos, en el referido contexto y ante los actos de amenaza, hostigamiento y detenciones ilegales. Así, el proceso penal pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de su libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática.
190. Con respecto a lo anterior, la Corte ha establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejercen. Es por ello que el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación.
191. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no ha demostrado haber realizado acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui, en el contexto particular del estado Falcón de aquel entonces. Por tanto, la Corte considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente los derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y expresión del señor Luis Enrique Uzcátegui, incumpliendo así la obligación consagrada los artículos 5.1 y 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
192. En lo que respecta al artículo 444 del Código Penal venezolano sobre el delito de difamación, la Corte observa que la Comisión y los representantes no presentaron elementos suficientes para justificar las razones por las cuales consideraban que la norma invocada por el querellante, en el referido proceso, es ambigua y amplia, ni por qué su mera existencia tuvo efectos disuasivos en el señor Uzcátegui para presentar denuncias ante las autoridades nacionales o internacionales en relación con alegadas violaciones de derechos humanos o para haber emitido opiniones críticas respecto de las autoridades. En consecuencia, la Corte no procede a analizar la compatibilidad de dicho artículo del Código Penal con los artículos 2 y 9 de la Convención.
193. Conforme a lo establecido en su jurisprudencia, la Corte observa que los familiares de Néstor José Uzcátegui y Luis Enrique Uzcátegui fueron afectados de diversas formas, a saber: i) estuvieron presentes cuando los agentes de policía irrumpieron violentamente y ejecutaron a Néstor Uzcátetgui (…); ii) fueron testigos y estuvieron involucrados en varios de los hechos de amenazas y hostigamiento en contra de Luis Enrique Uzcátegui (…); iii) algunos de ellos tuvieron que dejar su lugar de residencia debido a las amenazas y hostigamientos, y aún desplazarse a otros Estados (…); y iv) sufrieron consecuencias psicológicas y anímicas, lo cual es de presumir, les provocó sufrimientos y otros efectos negativos en sus vidas.
194. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió la obligación de respetar el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los padres de Néstor José Uzcátegui, Luís Gilberto Uzcátegui e Yrma Josefina Jiménez; sus hermanos Carlos Eduardo, Luís Enrique, Irmely Gabriela, Paula Yulimar y Gleimar Coromoto; José Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo Mavarez Jiménez, y su sobrina Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.
IV. Derechos a la vida privada y a la propiedad privada
200. En atención a lo prescrito en el artículo 11 de la Convención y a lo señalado en su jurisprudencia relativa a la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio, y a sus potestades de libre apreciación de la prueba, de utilizar prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar sus fallos, así como lo relativo a la carga de la prueba, la Corte observa que las declaraciones de familiares, que describen la forma en que la policía ingresó en su vivienda el 1 de enero de 2001, son congruentes con las declaraciones de dos de los policías en cuanto al modo en que ingresaron (…) a la vivienda.
201. Respecto de la inviolabilidad de dicho domicilio, la Corte constata que no consta en autos que el ingreso de los policías al domicilio en cuestión haya sido consentido por los afectados ni tampoco que el allanamiento se haya realizado mediante una orden judicial, tal como lo mandata el artículo 47 de la Constitución de Venezuela. Por otra parte, la Corte igualmente tiene presente que, dadas las versiones contradictorias en cuanto a los disparos que provocaron la muerte de Néstor José Uzcátegui (…), no está probado en autos que el operativo llevado a cabo por la policía en la vivienda de Julia Chiquinquirá Jiménez el 1 de enero de 2001 respondiera a algún comportamiento del mismo Néstor José Uzcátegui en horas de la mañana, fuera de su domicilio (…). A la vez, no está controvertido que en esos hechos participaron agentes estatales.
202. Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de funcionarios policiales en la vivienda de Julia Chiquinquirá Jiménez, sin orden judicial o autorización legal ni con el consentimiento de sus moradores, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar. Por lo tanto, el Estado violó el derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares que estaban en la vivienda en el momento de los hechos, a saber Néstor José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui, Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui. (…)
203. En el presente caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención y a lo señalado en su jurisprudencia, la Corte considera un hecho de la causa que los policías que ingresaron a la vivienda de la familia Uzcátegui dañaron el techo de la residencia, rompieron las cerraduras de las puertas de la casa, reventaron una puerta y partieron los vidrios y que, además de esos daños a la estructura de la vivienda, se ocasionaron daños a objetos que se encontraban en ella.
204. La Corte estima, igualmente, que por las circunstancias en que tuvieron lugar y, muy especialmente, por la condición socio económica y de vulnerabilidad de la familia Uzcátegui, los daños ocasionados a su propiedad con motivo de su allanamiento, tuvieron para aquélla un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para grupos familiares de otras condiciones. En este sentido, la Corte estima que los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, (…) enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad.
206. Por ende, la Corte considera que, en este caso, los daños ocasionados a las partes estructurales y mobiliario de la vivienda de la familia Uzcátegui, tuvieron un impacto significativo en la propiedad de sus miembros y concluye, en consecuencia, que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que residían en la vivienda, Néstor José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, a saber Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.
V. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
5.1. La investigación y el proceso relativos a la ejecución de Néstor José Uzcátegui
216. En el presente caso y habida cuenta, en especial, que el 2 de enero de 2001 fue decretada la apertura de la investigación por el Fiscal Segundo del estado Falcón en relación con los hechos que llevaron a la muerte de Néstor José Uzcátegui y que hasta el momento de dictar esta Sentencia no se ha llegado a un esclarecimiento judicial de lo ocurrido ni se ha sancionado a los responsables de los hechos, la Corte concluye, con respecto a dicha causa, que existen elementos que indican una falta de debida diligencia en las mismas.
217. Así, en primer lugar, la Corte constata que no se cumplió a cabalidad con varios estándares internacionales en el marco de la evaluación médico legal. (…). En ese sentido la Corte observa en particular que: i) no se tomaron fotografías al cuerpo de Néstor José Uzcátegui o de la balística o de manchas de sangre en el lugar de los hechos; ii) no constan radiografías del cuerpo; iii) no se tomaron fotografías de la vestimenta de la víctima, ni se registró información sobre su vestimenta o se recabó su ropa; iv) no se realizó ninguna pericia encaminada a determinar si había residuos de disparos en las manos de Néstor José Uzcátegui, diligencia que hubiese sido primordial para saber si el mismo disparó un arma de fuego, tal como lo sugieren los testimonios de los policías presentes en el lugar; v) no consta que se hubiera tomado la temperatura o la rigidez del cuerpo; vi) tampoco figura que se estableciera la causa de la muerte; vii) no queda claro en la necropsia si el médico forense que la realizó visitó efectivamente la escena de los hechos, y viii) no constan algunas otras informaciones de la necropsia.
218. Del mismo modo, en autos se constata que en el transcurso de la investigación varias diligencias probatorias o de recaudación de prueba no se efectuaron, no lo fueron apropiadamente o se realizaron tardíamente. (…)
219. Además de lo anterior, la Corte tiene presente que las evidencias del caso no se preservaron adecuadamente (…).
220. Con respecto a la independencia del órgano investigativo y teniendo presente su jurisprudencia sobre el particular, la Corte advierte que en este caso varias diligencias de investigación fueron realizadas por la misma institución a la que pertenecían los funcionarios policiales que estaban bajo investigación (…).
221. Por último, no surge, en ninguna de las actuaciones de las autoridades que desarrollaron la investigación o del procedimiento judicial sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui, que se hubiera tomado en cuenta el contexto de ejecuciones extrajudiciales que existía en ese momento en el estado Falcón. Por el contrario, las diligencias que se llevaron a cabo demuestran que el caso fue seguido considerando únicamente las circunstancias particulares del mismo y no el contexto en el cual estaba visiblemente enmarcado.
222. Con respecto a ello, la Corte estima que en el cumplimiento del deber de investigar en casos como el de autos, no basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar, según corresponda, el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron y, en su caso, lo diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios), pues ello puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios. En consecuencia, en casos como el de esta causa, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación.
223. En mérito de todo lo indicado, si bien el fiscal Espartaco Martínez, perito ofrecido por el Estado, señaló que al momento de dictar esta Sentencia hay dos personas procesadas por los hechos, la Corte concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la muerte de Néstor José Uzcátegui. En consecuencia, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui.
224. En el presente caso, la Corte, habiendo constatado que, transcurridos 12 años y medio de la ocurrencia de los hechos, aún no se han determinado las responsabilidades ni se han sancionado a los autores de la ejecución de Néstor José Uzcátegui (…), considera cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
225. En lo que concierne al primer elemento, la Corte observa que el retardo en el desarrollo de la investigación sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, no se trata de un caso en donde existiera una pluralidad de víctimas; las circunstancias de su muerte no presentan características particularmente complejas y, por el contrario, había plena individualización de los posibles autores y consta la existencia de testigos. (…)
226. En relación con el segundo elemento, y aún si en este caso la investigación es un deber ex officio del Estado, la Corte ha podido comprobar que los familiares de la víctima, especialmente Luis Enrique Uzcátegui, asumieron una posición activa a través de denuncias y de puesta en conocimiento de las autoridades la información de la cual disponían. Asimismo, en varias ocasiones denunciaron ante diversas autoridades la falta de actividad procesal, y solicitaron el impulso de las investigaciones.
227. En cuanto a la conducta de las autoridades, la Corte ya ha constatado el retraso de varias diligencias de investigación así como numerosas negligencias en la necropsia médico legal y en la recaudación y conservación de la prueba, que tuvo como consecuencia la dilación considerable de las investigaciones y las correspondientes imputaciones. Del mismo modo, la Corte nota que, de acuerdo a la información remitida por el Estado, en el transcurso del proceso investigativo hubo períodos en los cuales no hay prueba alguna que indique que se haya desarrollado alguna actividad procesal o investigativa significativa (…).
230. Con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente, que en este caso no es necesario realizar el análisis del mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas.
231. En consecuencia, la Corte concluye que las investigaciones de la muerte de Néstor José Uzcátegui excedieron un plazo razonable y, por ello, el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui.
5.2. Las investigaciones y el procedimiento judicial por los hechos del 25 de enero de 2003
232. La Corte también observa que uno de los hechos denunciados por Luis Enrique Uzcátegui como parte del contexto de actos de hostigamiento, amenazas y amedrentamiento es el que corresponde a su detención ocurrida el 25 de enero de 2003 en la Comandancia General de la ciudad de Coro por alegados hechos de violencia intrafamiliar (…).
234. Si bien existe una sentencia en firme pronunciada el 6 de mayo de 2009 que sobresee a los imputados en esta causa, y que es claro que al inicio de la investigación el Fiscal del caso ordenó llevar a cabo varias diligencias, la Corte advierte que en el transcurso de la misma se manifestaron retrasos procesales inexplicables y períodos de tiempo en los cuales no hubo actividad procesal alguna, (…). Asimismo señala que las circunstancias del caso no ofrecen complejidad alguna, pues, en efecto, la imputación del fiscal de 28 de marzo de 2008 se basó en elementos materiales y objetivos fáciles de recabar en los plazos más breves, (…).
235. A juicio de la Corte, el hecho de que, como lo alega el Estado, Luis Enrique Uzcátegui no se presentara a comparecer a las convocatorias para las audiencias preliminares en el año 2008, no explica los motivos del retraso de las autoridades en formular una imputación habiendo tenido a disposición - durante cinco años - los mismos elementos de prueba sobre los cuales se basó la imputación.
236. Por lo anterior, la Corte encuentra que las investigaciones y los procedimientos encaminados a presentar una imputación por los hechos de 25 de enero de 2003 en relación con la detención de Luis Enrique Uzcátegui, excedieron un plazo razonable y por ello, el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui.
5.3. Las investigaciones de las detenciones, amenazas y hostigamientos en contra de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui
237. En cuanto a las demás investigaciones sobre los hechos de detención, amenazas y hostigamientos en contra de Luis Eduardo Uzcátegui y sus familiares, la Corte observa, en primer lugar, que varios de esos hechos fueron denunciados ante las autoridades competentes; en segundo lugar, que algunas denuncias fueron presentadas varias semanas luego de que ocurrieran los hechos alegados; y en tercer término que, a pesar de lo anterior, no hay constancia en autos de que se hubiesen desplegado diligencias de investigación relevantes por parte de las autoridades (…)
239. Por todo lo anterior, la Corte concluye que las investigaciones sobre los actos de amenazas y hostigamientos no fueron investigados con la debida diligencia y en un plazo razonable, por lo cual el Estado violó el derecho de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Luis, Carlos Eduardo, y Paula Uzcátegui.
240. En cuanto al derecho a conocer la verdad, la Corte recuerda que éste se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual constituye además una forma de reparación. En consecuencia, la Corte no hará, en este caso, un pronunciamiento adicional respecto de la alegada violación del derecho a la verdad formulada por los representantes.
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