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Víctimas(s): |
Mariela Morales Caro, Pablo Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Castillo Zapata, Luis Hernández Muñoz, Yul Monroy Ramírez, Gabriel Vesga Fonseca, Benhur Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Mantilla Castilla, Manuel Libardo Díaz Navas, y sus familiares |
Representante(s): |
- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
- Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” |
Estado Demandado: | Colombia |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación de la ejecución extrajudicial de doce personas, y las lesiones de tres, por parte de grupos paramilitares, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso ocurrieron el 18 de enero de 1989, en la localidad de la Rochela, cuando quince miembros de una comisión judicial se dirigían hacia la localidad de La Rochela. Dicho grupo tenía la misión de investigar las ejecuciones cometidas en perjuicio de 19 comerciantes en dicha región.
- Las personas fueron interceptadas por un grupo paramilitar denominado “Los Masetos”. Ellos dispararon contra los vehículos en los que se encontraban los funcionarios de la comisión judicial. En razón de ello Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte y Samuel Vargas Páez fallecieron. Sólo tres personas lograron sobrevivir. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se llegó a investigar efectivamente lo sucedido ni se pudo sancionar a los responsables. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (11.995): 8 de octubre de 1997 - Fecha de informe de admisibilidad (42/02):9 de octubre de 2002
- Fecha de informe de fondo (29/05):7 de marzo de 2005 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 10 de marzo de 2006 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en el artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las doce presuntas víctimas fallecidas. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH. Adicionalmente indicaron que el Estado violó los artículos 7 y 13.1 de la Convención Americana, y el artículo 2 de la Convención en relación con los artículos 8 y 25 de la misma. Asimismo, señalaron que consideran que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, también en perjuicio de las tres presuntas víctimas que se encuentran con vida. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 31 de enero y 1 de febrero de 2007
- Medidas provisionales otorgadas: 19 de noviembre de 2009 |
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Competencia y Admisibilidad | |
6. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Análisis de fondo | |
102. La Corte observa que en el presente caso el Estado permitió la colaboración y participación de particulares en la realización de ciertas funciones (tales como patrullaje militar de zonas de orden público, utilizando armas de uso privativo de las fuerzas armadas o en desarrollo de actividades de inteligencia militar), que por lo general son de competencia exclusiva del Estado y donde éste adquiere una especial función de garante. En consecuencia, el Estado es directamente responsable, tanto por acción como por omisión, de todo lo que hagan estos particulares en ejercicio de dichas funciones, más aún si se tiene en cuenta que los particulares no están sometidos al escrutinio estricto que pesa sobre un funcionario público respecto al ejercicio de sus funciones. (…)
I. Violación de los artículos 7, 4 y 5 (Derecho a la libertad personal, derecho a la vida y derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana
1.1. Violación a la libertad personal
122. Como se puede notar de los hechos determinados y ha sido reconocido por Colombia, los 15 funcionarios integrantes de la Comisión Judicial estuvieron detenidos ilegal y arbitrariamente durante horas bajo el control de miembros del grupo paramilitar “Los Masetos” y bajo las circunstancias descritas fueron obligados a entregar las armas, dejarse amarrar y ser introducidos en automóviles, impidiéndose cualquier posibilidad de que operaran a su favor las salvaguardas de la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención Americana.
1.2. Violación del derecho a la vida
123. En lo que respecta a la violación del artículo 4 de la Convención, de acuerdo a las consideraciones (…) y al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, éste es responsable por la muerte de doce de los funcionarios que integraban la Comisión Judicial ocurrida en la masacre del 18 de enero de 1989. Con respecto a los tres funcionarios sobrevivientes, el Estado también se allanó a la solicitud de los representantes de que se declare que violó el artículo 4 de la Convención en perjuicio de aquellos. 124. Esta Corte estima que en el presente caso se presentan circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de los tres sobrevivientes a la masacre, tomando en cuenta la fuerza empleada, la intención y objetivo de emplearla, así como la situación en que se encontraban las víctimas. 125. Ha quedado establecido que la intención de los perpetradores de la masacre era ejecutar a los miembros de la Comisión Judicial. Asimismo, los hechos demuestran que aquellos hicieron todo lo que consideraron necesario para cumplir con ese fin. (…) 126. Cabe mencionar que la Corte Europea de Derechos Humanos ha declarado la violación del derecho a la vida respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. (…) A la luz de las circunstancias descritas y en particular por el grado y tipo de fuerza usados, la Corte concluye que, independientemente de si la policía realmente intentó matarlo, el demandante fue víctima de una conducta que por su propia naturaleza, puso su vida en peligro, aún cuando haya sobrevivido. Por lo tanto el artículo 2 es aplicable en el presente caso[“]. 127. Dicho análisis jurídico es aplicable al presente caso. Los perpetradores de la masacre se aseguraron de que los miembros de la Comisión Judicial estuvieran en un estado de indefensión total, al amarrarlos y encerrarlos en dos automóviles para proceder sorpresivamente a dispararles indiscriminadamente durante minutos y, por si alguno no hubiere fallecido, les dieron “tiros de gracia”. La forma como se ejecutó la masacre mediante un ataque con armas de fuego de la referida magnitud, encontrándose las víctimas sin ninguna posibilidad de escapar, configuraron una amenaza para la vida de todos los 15 miembros de la Comisión Judicial. La circunstancia de que tres de ellos hayan resultado heridos y no muertos es meramente fortuita. (…) 128. Por estas razones, la Corte considera que el artículo 4 de la Convención Americana que consagra el derecho a la vida también se aplica respecto de los tres sobrevivientes.
1.3. Violación a la integridad personal
a) Violación a la integridad de los miembros de la comisión judicial
132. La Corte recuerda que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste en cualquier circunstancia. 133. La Corte se pronunciará sobre los referidos alegatos de los representantes, de acuerdo con el alcance del artículo 5.2 de la Convención Americana y teniendo en cuenta lo desarrollado en su jurisprudencia, así como lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros instrumentos internacionales pertinentes. 134. En cuanto a los tratamientos que recibieron los quince integrantes de la Comisión Judicial, la Corte resalta que la masacre no se produjo inmediatamente después de su detención, sino que transcurrieron aproximadamente tres horas durante las cuales dichas personas fueron intencionalmente sometidas a sufrimientos intensos al ser: amenazadas, intimidadas y engañadas por un grupo de paramilitares que les superaba numéricamente y en cuanto a la cantidad y alcance del armamento que portaban; obligadas a entregar las pocas armas que portaban; mantenidas encerradas y custodiadas durante horas y, en dichas circunstancias, interrogadas sobre las investigaciones judiciales que estaban realizando; atadas con las manos por atrás de la espalda; obligadas a subirse a los dos automóviles y llevadas sin saber su destino durante aproximadamente unos tres kilómetros (…). 135. Por otra parte, en cuanto a lo padecido por los tres sobrevivientes durante la masacre y después de ésta, la Corte hace notar que aquellos enfrentaron una situación adicional de intenso sufrimiento psicológico, así como lesiones físicas, al haber vivido el violento ataque con ráfagas de disparos y luego con “tiros de gracia”, presenciando el sufrimiento y la muerte de sus compañeros, sintiendo la posibilidad de morir también en esos minutos y hasta teniendo que aparentar estar muertos para lograr sobrevivir. (…) 136. La Corte advierte que de los hechos del presente caso se desprende que ese conjunto de actos causó a los miembros de la Comisión Judicial sufrimientos de grave intensidad, dentro de la incertidumbre de lo que les podía suceder y el profundo temor de que podrían ser privados de su vida de manera arbitraria y violenta, como en efecto ocurrió con la mayoría de ellos. La Corte considera que tales actos implicaron una grave violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.
b) Violación a la integridad personal de los familiares de las víctimas
137. Por otra parte, en lo que respecta a la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de familiares de las víctimas, la Corte reitera que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de hechos violatorios. En este sentido, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos. (…) 139. Tal como fuera indicado (…), la Corte otorgó plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad del Estado por la violación del artículo 5 “respecto de los familiares de las víctimas” indicados tanto por la Comisión en la demanda como por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos (…), lo cual incluye tanto a familiares de las doce víctimas fallecidas, como a familiares de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón. 140. (…) [L]a Corte declara que Colombia violó los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida, consagrados respectivamente en los artículos 7, 5.1 y 5.2 y 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas. 141. Asimismo, con base en las precedentes consideraciones, (…) la Corte declara que Colombia violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas y de los familiares de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma.
II. Garantías judiciales y protección judicial en relación con la obligación de respetar derechos
143. En primer término, la Corte encuentra preciso enfatizar que, al reconocer parcialmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, el propio Estado aceptó que la “falta de efectividad judicial” se ve reflejada, inter alia, en que: i) la duración total de los procesos supera los 17 años y en algunos no se ha llegado a una conclusión definitiva que permita conocer toda la verdad; ii) no se ha sancionado a todos los sujetos vinculados con la masacre; iii) hubo prolongados períodos de inactividad procesal; y iv) “han surgido problemas jurídico-procesales para continuar adelante con las investigaciones, ante fenómenos como la prescripción o la cosa juzgada”. Al mismo tiempo, el Estado afirmó que su responsabilidad es parcial porque “aún existen procesos judiciales pendientes encausados para sancionar a los responsables intelectuales y materiales” y porque se opone a determinadas afirmaciones de la Comisión y los representantes. (…) 145. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). 146. Esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. 147. De otro lado, en cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención Americana por parte de los representantes, la Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. 148. El Estado, al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido, propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. La investigación de estos hechos debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y estar orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de todos los responsables, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. 149. La Corte considera necesario enfatizar que la investigación de las violaciones perpetradas en este caso debía ser efectuada con el más estricto apego a la debida diligencia. Ello se debe no sólo a que se trata de una masacre sino también a la gravedad de haber sido dirigida contra funcionarios judiciales que se encontraban en el desempeño de sus labores y tenía como objetivo afectar la investigación que aquellos estaban realizando sobre graves violaciones de derechos humanos en las que habrían participado paramilitares y altos mandos militares. Al mismo tiempo, representaba un claro mensaje intimidante para que no se investigaran este tipo de crímenes.
2.1. Jurisdicción penal ordinaria
155. La Corte estima que la inefectividad de [los] procesos penales queda claramente evidenciada al analizar la falta de debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales de investigación. Esta falta de debida diligencia se manifiesta en la irrazonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la falta de adopción de las medidas necesarias de protección ante las amenazas que se presentaron durante las investigaciones, las demoras, obstáculos y obstrucciones en la realización de actuaciones procesales y graves omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. 156. El eje central del análisis de la efectividad de los procesos en este caso es el cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia. Según esta obligación, el órgano que investiga una violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. Esta obligación de debida diligencia, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados. En este sentido, tienen que adoptarse todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. (….) 158. Una debida diligencia en los procesos por los hechos del presente caso exigía que éstos fueran conducidos tomando en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En consecuencia, las autoridades judiciales debían tomar en cuenta los factores indicados en el párrafo anterior, que denotan una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen, en la cual convergen tanto la participación directa de muchas personas como el apoyo o colaboración de otras, incluyendo a agentes estatales, estructura de personas que existe antes del crimen y permanece después de su ejecución, dado que comparten objetivos comunes. 164. La Corte nota que las autoridades judiciales no dieron seguimiento al conjunto de elementos probatorios que apuntaban a la vinculación procesal de miembros de la Fuerza Pública, entre ellos altos mandos militares, lo que ha generado una ineficacia parcial de la investigación. (…) 170. La Corte considera que el patrón de violencia y amenazas contra funcionarios judiciales, familiares de víctimas y testigos que se produjo en el presente caso tuvo un efecto amedrentador e intimidante para que desistieran de colaborar en la búsqueda de la verdad y, consecuentemente, obstruir el avance del proceso. Ello se ve agravado porque no se adoptaron medidas de seguridad para algunos de los funcionarios, familiares de víctimas y testigos amenazados, ni se acreditó investigación o sanción alguna en relación con dichos actos de hostigamiento y violencia, lo cual profundiza el contexto de intimidación e indefensión frente a la actuación de los grupos paramilitares y agentes estatales. Esta situación afectó el adecuado ejercicio de la función judicial y el funcionamiento de la administración de justicia, de acuerdo con la obligación de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención. Además, el hecho de que no hayan sido sancionados todos los responsables de los hechos genera que ese amedrentamiento sea permanente y que, en alguna medida, explique la grave negligencia en el impulso de la investigación. 171. Este Tribunal considera que, para cumplir con la obligación de investigar en el marco de las garantías del debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos. 175. Sobre los obstáculos a la administración de justicia relacionados con el impedimento de capturas o la no efectiva realización de las mismas, la Corte ha dicho que el retardo en hacer efectivas las órdenes de captura ya dictadas contribuye a perpetuar los actos de violencia e intimidación contra testigos y fiscales vinculados al esclarecimiento de los hechos, más aún cuando del expediente surge que los sobrevivientes y algunos familiares y testigos fueron hostigados y amenazados, e incluso algunos tuvieron que salir del país. (…) 178. La Corte reconoce la complejidad de los asuntos que se investigan por los órganos judiciales internos en relación con esta masacre. Sin embargo, el Tribunal observa que debido a la naturaleza y gravedad de los acontecimientos, así como el número de participes involucrados en ellos (grupos paramilitares que actuaban con el apoyo de la fuerza pública), los medios utilizados y los resultados alcanzados no han sido suficientes para garantizar un efectivo acceso a la justicia. (…) 179. Por todas las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que los procesos penales en relación con los hechos de la masacre de La Rochela no han sido desarrollados en un plazo razonable, ni han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la determinación de la verdad y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares. 180. En el proceso ante la Corte las partes han presentado alegatos, información y documentación en relación con la Ley 975 de 2005 conocida como “Ley de Justicia y Paz”, la cual forma parte del marco normativo del proceso de desmovilización de los grupos paramilitares, reincorporación y otorgamiento de beneficios penales, así como en relación con otras normas de dicha normativa tales como el Decreto 128 de 2003. (…) 190. (…) [L]a Corte observa que la aplicación de la Ley de Justicia y Paz se encuentra en una primera etapa de actos procesales relacionados con la recepción de versiones libres de algunas personas desmovilizadas. En una segunda etapa futura se determinará si los desmovilizados que se han postulado cumplen o no los requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios respectivos. (…) 192. Dado que existe incertidumbre sobre el contenido y alcance preciso de la Ley 975, que se encuentran en desarrollo los primeros actos del procedimiento penal especial que podría permitir la concesión de beneficios penales para personas que han sido señaladas de tener alguna vinculación con los hechos de la masacre de La Rochela, que aún no existen decisiones judiciales al respecto, y dadas las solicitudes de las partes (…), la Corte estima oportuno indicar a continuación, con base en su jurisprudencia, algunos aspectos sobre principios, garantías y deberes que debe observar la aplicación del referido marco jurídico de desmovilización. Asimismo, es necesario indicar que los funcionarios y autoridades públicas tienen el deber de garantizar que la normativa interna y su aplicación se adecúen a la Convención Americana. 193. Para que el Estado satisfaga el deber de garantizar adecuadamente diversos derechos protegidos en la Convención, entre ellos el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad, es necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos. Para alcanzar ese fin el Estado debe observar el debido proceso y garantizar, entre otros, el principio de plazo razonable, el principio del contradictorio, el principio de proporcionalidad de la pena, los recursos efectivos y el cumplimiento de la sentencia. 194. Los Estados tienen el deber de iniciar ex officio, sin dilación y con debida diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva, tendiente a establecer plenamente las responsabilidades por las violaciones. Para asegurar este fin es necesario, inter alia, que exista un sistema eficaz de protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y sus familiares. (…) En tal sentido, son inadmisibles las disposiciones que impidan la investigación y eventual sanción de los responsables de estas graves violaciones. 195. En casos de graves violaciones a los derechos humanos, las obligaciones positivas inherentes al derecho a la verdad exigen la adopción de los diseños institucionales que permitan que este derecho se realice en la forma más idónea, participativa y completa posible y no enfrente obstáculos legales o prácticos que lo hagan ilusorio. La Corte resalta que la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. Dicha investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. En cuanto a la participación de las víctimas, se debe garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones 196. En cuanto al referido principio de proporcionalidad de la pena, la Corte estima oportuno resaltar que la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos. La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad judicial. Al momento de individualizar las sanciones se debe fundamentar los motivos por los cuales se fija la sanción correspondiente. En cuanto al principio de favorabilidad de una ley anterior debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal. Todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la Convención. 197. Asimismo, es necesario señalar que el principio de cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia. Por otro lado, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esas graves violaciones a los derechos humanos pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada. 198. Finalmente, el Estado tiene el deber ineludible de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones de derechos humanos de las cuales es responsable, según los estándares de atribución de responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la jurisprudencia de esta Corte. Además, el Estado debe asegurar que las reclamaciones de reparación formuladas por las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares no enfrenten complejidades ni cargas procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción a la satisfacción de sus derechos.
2.2. Jurisdicción penal militar
200. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional, teniendo en cuenta que solo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural. Esta garantía del debido proceso debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana. Por estas razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos. 201. En el presente caso, a pesar de que la jurisdicción penal ordinaria ya había iniciado una investigación contra el Teniente Luis Enrique Andrade por su colaboración con el grupo paramilitar “Los Masetos”, la jurisdicción penal militar ordenó que dicho militar fuera investigado por los mismos hechos en esta jurisdicción. El resultado fue que el 31 de octubre de 1989 se decretó la cesación del procedimiento a su favor por el delito de homicidio. (…) 204. Por las anteriores consideraciones el Tribunal concluye que el juzgamiento del referido oficial del Ejército por el delito de homicidio en la jurisdicción penal militar implicó una violación al principio del juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, dado que dicha jurisdicción carecía de competencia. Asimismo, con respecto a la investigación del mencionado oficial del Ejército por el delito de concierto para delinquir, la remisión de la investigación a la jurisdicción penal militar provocó que durante un largo período no se realizara investigación alguna en la jurisdicción competente.
2.3. Jurisdicción disciplinaria
206. La Corte valora las decisiones que pueda emitir la jurisdicción disciplinaria en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar este tipo de sanciones respecto a funcionarios públicos y miembros de las fuerzas armadas. (…) 215. La Corte reitera que, ciertamente, la existencia misma de un procedimiento disciplinario dentro de la Procuraduría General de la Nación para la atención de casos de violaciones de derechos humanos, reviste un importante objetivo de protección y sus resultados pueden ser valorados en tanto coadyuven al esclarecimiento de los hechos y al establecimiento de este tipo de responsabilidades. El procedimiento disciplinario puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos.
2.4. Jurisdicción contencioso administrativa
216. (…) [E]l Estado otorgó indemnizaciones a nivel interno en el ámbito de procesos contencioso administrativos y acuerdos conciliatorios refrendados judicialmente. Al respecto, la Corte observa que las decisiones adoptadas por los tribunales contencioso administrativos no contienen una manifestación de responsabilidad estatal por la violación de derechos como la vida y la integridad personal, entre otros derechos consagrados en la Convención. De igual manera, no contiene aspectos relativos a la rehabilitación, la verdad, la justicia y el rescate de la memoria histórica, así como tampoco medidas de garantía de no repetición. (…) 218. Para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana. 220. La Corte ha señalado que en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios. De tal manera, en los términos de la obligación de reparación integral que surge como consecuencia de una violación de la Convención (…), el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación. 221. Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. La Corte ha indicado que recursos como la acción de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de acceso no apropiadas para los fines de reparación que la Convención Americana establece. La Corte indicó que es la producción de un daño antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de estándares y obligaciones en materia de derechos humanos lo que decreta en su sentencia una autoridad judicial en lo contencioso administrativo. 222. En el presente caso, la Corte valora los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial. Estos aspectos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes por las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia. 223. La Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar efectivamente los derechos a la vida y a la libertad e integridad personales y que como parte de esa obligación deben investigar las presuntas violaciones a dichos derechos, obligación que deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. 225. La Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la verdad, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, éste es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las tres víctimas sobrevivientes y de los familiares de las víctimas fallecidas, identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma. |
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Reparaciones | |
La Corte decide que, - La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - Homologa el “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación”, suscrito por el Estado y los representantes de las víctimas y sus familiares el 31 de enero de 2007. - El Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir, y debe adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos del presente caso, en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. - El Estado debe garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuados, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia. Asimismo, el Estado debe asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso. - El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas que fallecieron, y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares. - El Estado debe continuar implementando, y en su caso desarrollar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas, y garantizar su implementación efectiva. - El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, a las personas y en la forma que establecen los párrafos 248 a 252, 267 a 274, 305, 306 y 308 a 312 de la misma. - Supervisará la ejecución íntegra de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara que,
- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por los hechos ocurridos el 18 de enero de 1989, en los términos de los párrafos 8 a 54 de la presente Sentencia. - El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas. - El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas. - El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas. - El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma.
- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, y de los familiares de las víctimas fallecidas identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
- Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas - Fecha: 28 de enero de 2008 - Solicitud: El Estado solicitó la aclaración de la Sentencia teniendo en cuenta que se presentan dudas sobre la indemnización por daño inmaterial, la divulgación pública de los resultados de los procesos penales y el pago de costas y gasto
- La Corte decide, (i) Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007. (ii) Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 270 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007, en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia. (iii) Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 295 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007, en los términos del párrafo 27 de la presente Sentencia. (iv) Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 305 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007, en los términos de los párrafos 32 y 33 de la presente Sentencia. (v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Sentencia a los representantes de las víctimas y sus familiares, al Estado de Colombia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 26 de agosto de 2010
- La Corte declara que
(i) El Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos: a) modificar el texto y cambiar de lugar la placa conmemorativa que ya existía en la Fiscalía General de la Nación, b) realizar la publicación sobre los hechos de la Masacre de La Rochela, c) solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas, d) publicar un “resumen de los elementos centrales del caso” en un periódico de amplia circulación nacional, e) remitir la Sentencia a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de Colombia, y f) realizar la capacitación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas. (ii) El Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos: a) ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander, y b) pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas. (iii) El Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando las siguientes reparaciones: a) “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia”, y b) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos”. (iv) El Estado, los representantes y la Comisión han informado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas que fallecieron, y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares, lo cual será analizado por el Tribunal en una Resolución posterior. (v) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander, b) fijar una placa conmemorativa en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá, c) realizar una transmisión en el programa de televisión de la rama jurisdiccional sobre los hechos del caso, el reconocimiento parcial de responsabilidad y la Sentencia, d) establecer un diplomado de capacitación en derechos humanos que incluya el estudio de este caso, e) crear una beca en la especialización en derechos humanos que lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas, f) “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia”, g) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos”, h) investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, i) protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares, j) brindar tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares, y k) pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos.
- La Corte resuelve,
(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. (ii) Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 14 de enero de 2011, un informe que contenga información detallada, actual y precisa sobre los puntos que se encuentran pendientes de acatamiento. (iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. (iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 11 de mayo de 2007. (v) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares. |