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Víctimas(s): |
Daison Aloeboetoe, Dedemanu Aloeboetoe, Mikuwendje Aloeboetoe, John Amoida, Richenel Voola, Martin Indisie Banai y Beri Tiopo. |
Representante(s): |
No se consigna |
Estado Demandado: | Surinam |
Sumilla: |
El caso se refiere al reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por el asesinato de siete cimarrones a cargo de mandos militares. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Libertad personal, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso sucedieron el 31 de diciembre de 1987 en el distrito de Brokopondo. Alrededor de 20 cimarrones se encontraban por dicha zona a fin de regresar a sus hogares luego de haber estado en la ciudad de Paramaribo. Miembros de las fuerzas armadas detuvieron a estas personas bajo la sospecha de que eran miembros del Comando de la Selva y posteriormente fueron golpeados con las culatas de las armas de fuego de los soldados. Algunos de ellos fueron heridos gravemente con bayonetas y cuchillos. Se les obligó a acostarse boca abajo en el suelo y los militares les pisaron la espalda y los orinaron.
- Luego de ello los militares permitieron que los cimarrones prosiguieran su viaje con excepción de siete personas: Daison Aloeboetoe, Dedemanu Aloeboetoe, Mikuwendje Aloeboetoe, John Amoida, Richenel Voola, Martin Indisie Banai y Beri Tiopo. Ellos fueron arrastrados con los ojos vendados al interior de un vehículo militar y llevados rumbo a Paramaribo.
- Antes de llegar a Paramaribo, el vehículo se detuvo y los militares ordenaron a las víctimas que salieran de él; a las que no lo hicieron las sacaron a la fuerza. Se les dio una pala y a poca distancia del camino se les ordenó que comenzaran a excavar. Richenel Voola trató de escapar pero los militares dispararon contra él. Poco tiempo después las otras seis personas fueron asesinadas por los militares. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (10.150): 15 de enero de 1988
- Fecha de informe de fondo (03/90): 15 de mayo de 1990 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 27 de agosto de 1990
- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los señores Daison Aloeboetoe, Dedemanu Aloeboetoe, Mikuwendje Aloeboetoe, John Amoida, Richenel Voola, Martin Indisie Banai y Beri Tiopo.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 2 de diciembre de 1991 |
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Competencia y Admisibilidad | |
Sentencia de Fondo:
19. La Corte es competente para conocer del presente caso. Suriname es Estado Parte de la Convención desde el 12 de noviembre de 1987 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención en la misma fecha. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional en el presente caso, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Análisis de fondo | |
No se consigna |
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Reparaciones | |
La Corte,
- Fija en US$453.102 (cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento dos dólares) o su equivalente en florines holandeses el monto que el Estado de Suriname debe pagar antes del 1 de abril de 1994, en carácter de reparación a los familiares de las víctimas, en los términos indicados en el párrafo 99 de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
- Dispone el establecimiento de dos fideicomisos y la creación de una Fundación.
- Decide que Suriname no podrá restringir o gravar las actividades de la Fundación o la operación de los fideicomisos más allá de lo actualmente existente, ni modificar las condiciones vigentes hoy, salvo en lo que pudiere serles favorable, ni intervenir en las decisiones de aquella.
- Ordena al Estado de Suriname que entregue a la Fundación para sus operaciones, dentro de los 30 días siguientes a su constitución, un aporte único de US$4.000 (cuatro mil dólares) o su equivalente en moneda local al tipo de cambio vigente en el mercado libre al momento de efectuarse el pago.
- Ordena al Estado de Suriname igualmente, con carácter de reparación, reabrir la escuela sita en Gujaba y dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994 y poner en operación en el curso de ese año el dispensario existente en ese lugar.
- Resuelve que supervisará el cumplimiento de las reparaciones acordadas y que sólo después archivará el expediente.
- Decide que no hay condena en costas. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte,
- Toma nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Suriname y decide que ha cesado la controversia acerca de los hechos que dieron origen al presente caso. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |