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Ficha Técnica: Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras

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Víctimas(s): 

107 internos del centro penal de San Pedro Sula y sus familiares

Representante(s): 

Pastoral Penitenciaria, CARITAS Sampedrana y Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación “ERIC”


Estado Demandado:  Honduras
Sumilla: 

El caso se refiere al reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por la muerte de 107 internos de la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, producto de un incendio.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas, Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso ocurrieron en el Centro Penal de San Pedro Sula. Las condiciones de detención eran inadecuadas puesto que los internos no recibían atención médica y su alimentación era deficiente. Asimismo, existían condiciones graves de sobrepoblación y hacinamiento, y las celdas no contaban con ventilación ni luz natural.

- El 17 de mayo de 2004 ocurrió un incendio producto de la sobrecarga de aparatos eléctricos. Como resultado, 107 internos, miembros de maras, fallecieron. El centro penitenciario carecía de mecanismos adecuados para prevenir y afrontar incendios y las únicas instrucciones para el personal en estos casos era llamar a los bomberos y disparar al suelo. Durante el incendio los internos no pudieron salir de la celda por aproximadamente una hora, lo que derivó en un gran número de muertes a causa de asfixia por sofocación y quemaduras graves. Hasta la fecha, no se han determinado los responsables de los hechos.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.680): 14 de julio de 2005

- Fecha de informe de admisibilidad (78/08): 17 de octubre de 2008

- Fecha de informe de fondo (118/10):  22 de octubre de 2010

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 11  de marzo de 2011

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4, 5, 7, 8, 9 y 25 en relación a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con los alegatos de la CIDH.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 28 de febrero de 2012

Competencia y Admisibilidad

La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Honduras es Estado Parte de la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional en el presente caso, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

I.  Consideraciones de la Corte respecto de los artículos 4, 5, 7, 9, 8 y 25, en  relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana

 

58. Sin perjuicio del  reconocimiento total de responsabilidad realizado por el Estado (…), la Corte  (…) estima necesario referirse a los derechos violados en el presente caso y  realizar las siguientes consideraciones sobre el deber de prevención del Estado  en condiciones carcelarias y sobre los familiares de las personas fallecidas.  (…)

 

1.1.  Los derechos violados

 

60. Respecto del deber de  garantizar el derecho a la vida, el Estado reconoció que es responsable de la  violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, por la muerte de las 107  víctimas, como consecuencia de una cadena de omisiones de las autoridades (…)  Por otra parte, en relación con el derecho a la integridad personal, el Estado  es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención  Americana, en razón de que tales detenidos padecían muchas de las condiciones  de detención calificadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como  por la forma en que murieron dichos internos, lo cual constituyó una violación  del derecho a la integridad personal, incompatible con el respeto a la dignidad  humana. Además, el Estado violó el artículo 5.6 de la Convención, al no  permitir a los internos realizar actividades productivas, por considerarlos  miembros de la mara Salvatrucha. Finalmente, el Estado violó el artículo 5.4 de  la Convención, en perjuicio de los 22 internos que se encontraban en prisión  preventiva por el delito de asociación ilícita, quienes compartían en la misma  celda con internos condenados. Adicionalmente, el Estado violó el artículo 5.1  de la Convención en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados, en  razón de los sufrimientos inherentes al maltrato a los fallecidos durante el  incendio, la demora en los trámites de identificación y reclamo de los  cadáveres en la morgue, así como por la inacción de las autoridades en  esclarecer y establecer responsabilidades por los hechos.

61. En relación con los  artículos 7, 9 y 2 de la Convención Americana, el Estado reconoció que el  Decreto Legislativo 117-2003 (…) no precisó los elementos de la acción que se  considerarían punibles, lo que condujo a que éstos fueran usados de manera  arbitraria y discrecional (…). Esta norma abrió un amplio margen de  discrecionalidad que permitió la detención arbitraria de personas sobre la base  de percepciones acerca de su pertenencia a una mara. En ese sentido, la  inexistencia de mecanismos legales o criterios de verificación de la efectiva  existencia de una conducta ilícita implicó que el aludido Decreto no cumpliera  la exigencia de extremar precauciones para que el poder punitivo del Estado se  administrara con respeto de los derechos fundamentales. Por tanto, dicha  reforma incumplió el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la  Convención. Asimismo, las detenciones practicadas con base en la reforma legal  aludida, siguiendo los patrones descritos precedentemente, fueron arbitrarias  en los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana, todo lo anterior  en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

62. Respecto de los derechos a  las garantías y protección judiciales, consagrados en los artículos 8 y 25 de  la Convención, el Estado reconoció que los hechos del presente caso se  mantienen en la impunidad y que ello viola el derecho de los familiares de las  víctimas y propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos  humanos. Además, toda la actividad procesal desplegada por las autoridades  judiciales hondureñas se dirigió a establecer la responsabilidad penal del  entonces director del Centro Penal de San Pedro Sula al momento del incendio.  (…) Sin embargo, no se investigó con la debida diligencia a ninguna otra  autoridad. Por otra parte, han transcurrido más de siete años sin haberse  deslindado las responsabilidades correspondientes (…). Por lo anterior, el  Estado no proveyó a los familiares de las víctimas de un recurso efectivo para  esclarecer lo sucedido y determinar las responsabilidades correspondientes, lo  cual violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

1.2.  Deber de prevención en condiciones carcelarias

 

63. Este Tribunal ha  establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención,  toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de  detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar  el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en  razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a  dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total  sobre éstas.

64. Ante esta relación e  interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe  asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas  especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para  desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos  que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya  restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad.

65. En el presente caso quedó  acreditado que las condiciones de detención en la celda No. 19 eran contrarias  a la dignidad humana. Entre otros, existían condiciones graves de  sobrepoblación y hacinamiento, y la celda no contaba con ventilación ni luz  natural. Asimismo, el servicio de agua era inadecuado y al momento de los  hechos no contaban con agua corriente. Los internos en dicha celda no recibían  la atención médica debida, su alimentación era deficiente y no contaban con  áreas para las visitas ni había acceso a programas de recreación y  rehabilitación (…).

66. Por otra parte, fue  acreditado que el sistema eléctrico era deplorable y la sobrecarga de aparatos  generó un corto circuito que provocó el incendio. (…)

67. Este Tribunal ha  incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones  carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las  personas privadas de libertad. En particular, como ha sido establecido por esta  Corte:

a) el hacinamiento constituye  en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el  normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;

b) la separación por categorías  deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de  los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el  tratamiento adecuado a su condición;

c) todo privado de libertad  tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal;  la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado  a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su  custodia;

d) la alimentación que se  brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar  un valor nutritivo suficiente;

e) la atención médica debe ser  proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario  y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;

f) la educación, el trabajo y  la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las  cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin  de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

g) las visitas deben ser  garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de  visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en  determinadas circunstancias;

h) todas las celdas deben  contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas  condiciones de higiene;

i) los servicios sanitarios  deben contar con condiciones de higiene y privacidad;

j) los Estados no pueden alegar  dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan  con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la  dignidad inherente del ser humano, y

k) las medidas disciplinarias  que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos  corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra  medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso  están estrictamente prohibidas.

 

68. Además, la Corte ha  establecido que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una  política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondría en  peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia. (…). Entre esos  mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y extinción de  incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos de emergencias que  garanticen la seguridad de los privados de libertad.

69. En razón de lo anterior, en  el presente caso el Estado incumplió el deber de garantizar a las personas  privadas de libertad en la celda No. 19 las condiciones de detención  compatibles con su dignidad personal, de conformidad con los estándares  internacionales en la materia. Asimismo, frente al conocimiento de una  situación crítica de riesgo, el Estado no garantizó los derechos de los  internos a través de acciones preventivas y de actuación con la debida  diligencia frente al incendio, lo que provocó muertes traumáticas y dolorosas.  En este entendido, la Corte ha aceptado el reconocimiento de responsabilidad  efectuado por Honduras, y por tanto concluye que el Estado violó el deber de  garantizar los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de las 107 personas privadas de libertad que perdieron la vida (…). Además, el  Estado violó el artículo 5.4, en relación con el artículo 1.1, ambos de la  Convención Americana, en perjuicio de los 22 internos fallecidos  individualizados que se encontraban en prisión preventiva en la celda No. 19  junto con las personas condenadas (…).

 

1.3.  Los familiares de las personas fallecidas

 

70. De los hechos del caso se  desprenden diversas afectaciones sufridas por los familiares de las víctimas  fallecidas. En este sentido, fue acreditado que la identificación de los  cadáveres se prolongó varios días y se cometieron varios errores en la entrega  de los cuerpos, lo que agravó el sufrimiento de los familiares (…).

73. En este sentido, la Corte  ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer los  restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a  conocer la verdad, una medida de reparación, y por lo tanto hace nacer el deber  correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los  cuerpos de las personas que fallecieron en el incendio era de suma importancia  para sus familiares, así como permitir sepultarlos de acuerdo a sus creencias y  cerrar el proceso de duelo que vivieron con los hechos. En específico, los  estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la  víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido  una identificación positiva. Al respecto, el Protocolo de Minnesota establece  que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos  objetivos”.

74. Asimismo, el Tribunal ha  estimado que los sufrimientos o muerte de una persona, con motivo de un  incendio, acarrean a sus familiares más cercanos un daño inmaterial propio de  la naturaleza humana, por lo cual no es necesario demostrarlo.

75. Por tanto, el Estado es  responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de los  familiares de las víctimas fallecidas en el incendio por el sufrimiento que  padecieron con motivo de los hechos y de las omisiones en la entrega de los restos  de sus familiares fallecidos (…).

Reparaciones

La Corte dispone, que:

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas  constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe, en el plazo  de 60 días a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas,  en coordinación con los representantes, realizar las convocatorias  mediante las cuales se indique que se están  localizando a los familiares directos de las víctimas, a fin de considerar los  beneficiarios de las medidas de reparación dispuestas en el acuerdo de solución  amistosa.

- El Estado debe adoptar,  dentro de los plazos acordados, las medidas legislativas, administrativas y de  cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones  de los centros penitenciarios, adecuándolas a los estándares internacionales, a  fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como  evitar la sobrepoblación y el hacinamiento.

- El Estado deberá implementar  medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos  fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en  los diferentes centros señalados en el acuerdo. En el plazo de seis meses  contados a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas,  deberá remitir un informe sobre las medidas urgentes adoptadas para garantizar  los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de  siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo de solución amistosa.

- El Estado, dentro de un año,  deberá adoptar las medidas legislativas dispuestas en el acuerdo de solución  amistosa, y homologadas por la Corte en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe implementar  programas de capacitación al personal civil y policial de los centros penales,  y planes de emergencia y evacuación en caso de incendios u otras catástrofes.

- El Estado debe brindar  atención médica y psicológica a los familiares de las víctimas que así lo  soliciten.

- El Estado debe realizar las  publicaciones del resumen oficial de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el diario oficial y en un  diario de amplia circulación nacional, así como la sentencia en su integridad  en una página web por el período mínimo de un año, en el plazo de seis meses  contado a partir de la notificación de la misma.

- El Estado debe realizar un  acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.

- El Estado debe investigar los  hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar la verdad y las  correspondientes responsabilidades penales, administrativas y/o disciplinarias,  y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.

- El Estado debe pagar las  cantidades establecidas en el acuerdo, por concepto de indemnización por daño  material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda,  dentro del plazo de tres años contado a partir de la notificación de la misma.

- El Estado debe rendir al  Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con cada uno de  los puntos de la misma dentro del plazo de 13 meses contado a partir de la  notificación de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas. Asimismo deberá informar, sobre las  gestiones realizadas para la conformación del fideicomiso y la ejecución del  pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial descrito en el  acuerdo.

- La Corte supervisará el  cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en  cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado  cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Puntos Resolutivos

La Corte  decide, 

 

- Homologar el acuerdo de solución amistosa suscrito por el Estado de Honduras y los representantes de las víctimas, presentado a la Corte en la audiencia pública realizada el 28 de febrero de 2012.

- Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

 

La Corte declara que,

 

- El Estado es responsable de la violación de la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 107 personas privadas de libertad que perdieron la vida.

- El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad, consagrados en los artículos 5.4, 7 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los 22 internos fallecidos individualizados que se encontraban en prisión preventiva en la celda No. 19 junto con las personas condenadas.

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, así como por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 83 familiares de los internos fallecidos.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 No se consigna