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Víctimas(s): |
Saúl Godínez Cruz |
Representante(s): |
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Estado Demandado: | Honduras |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención y posterior desaparición de Saúl Godínez Cruz |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Libertad personal, Trato cruel y degradante |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se producen en un contexto en el cual, durante los años de 1981 a 1984, entre 100 y 150 personas desaparecieron sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener noticia alguna. Tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas. Al respecto, la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección.
- Saúl Godínez era un dirigente magisterial que había coordinado y participado en numerosas huelgas. El 22 de julio de 1982 fue fue capturado en despoblado conforme al método que normalmente se practicaba en los casos de desapariciones. En los días anteriores a su desaparición había sido objeto de amenazas y se le había estado vigilando y siguiendo.
- A pesar de haberse interpuesto tres recursos de exhibición personal y una denuncia penal, se produjeron las omisiones características de los demás casos de desapariciones por parte de los tribunales de justicia en investigar y dar cuenta de su paradero.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (8097): 9 de octubre de 1982
- Fecha de informe de fondo (32/83): 4 de octubre de 1983
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de abril de 1986 - Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Saúl Godínez Cruz. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 16 de junio de 1987 - Medida provisional otorgada: 19 de enero de 1989
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Competencia y Admisibilidad | |
Sentencia de Excepciones Preliminares: 30. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de setiembre de 1977 y depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere al artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de setiembre de 1981. 38. El Gobierno sostuvo (…) que la Comisión, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso, omitió un requisito impuesto por la Convención, para poder conocerlo. 44. La Corte estima (…) que el hecho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención). 45. El Gobierno (…) sostuvo que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto. Este procedimiento, de acuerdo con el Gobierno, tiene carácter obligatorio y las condiciones que sobre él establece el artículo 45 del Reglamento de la Comisión son inaplicables porque contradicen lo dispuesto por la Convención, ya que ésta tiene mayor jerarquía. El Gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse intentado el procedimiento de solución amistosa, la demanda es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Convención. 49. Con independencia de si en este caso se han precisado o no las posiciones y pretensiones de las partes y del grado de cooperación del Gobierno con la Comisión, cuando se denuncia la desaparición forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales. La Corte, tomando en consideración todas las circunstancias existentes en el presente caso, entiende que no es objetable la actuación de la Comisión a propósito de la solución amistosa. 50. Por otra parte (…) el Gobierno señaló que la Comisión no había realizado una investigación in loco para verificar los hechos denunciados en este caso, no obstante que, en su opinión, se trata de un trámite obligatorio e indispensable, según lo dispuesto por el artículo 48.2 de la Convención. 52. Al respecto, la Corte considera que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g) del Estatuto de la Comisión y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a la apreciación discrecional de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes, dentro de las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención. 53. Por tanto, la omisión del procedimiento de investigación in loco no hace inadmisible en este caso la demanda interpuesta por la Comisión. 54. El Gobierno expuso (…) que la Comisión estaba obligada a realizar una audiencia previa, de acuerdo con el artículo 48.1.e) de la Convención, a fin de esclarecer los hechos denunciados, como un requisito anterior a la resolución 32/83, por la cual la Comisión tuvo por comprobados dichos hechos con base en la presunción prevista en el artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento de la Comisión. 56. La Corte considera que la audiencia previa, como etapa procesal, sólo procede cuando la Comisión lo estime necesario para completar la información proporcionada por las partes, o cuando éstas lo soliciten expresamente. En dicha audiencia la Comisión podrá pedir al representante del Estado contra el cual se presenta la denuncia, cualquier información pertinente, y recibir, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados. 57. En el presente caso, ni los denunciantes ni el Gobierno, solicitaron la celebración de la audiencia, y tampoco la Comisión la estimó necesaria. 58. En tal virtud, la Corte concluye que esta excepción preliminar opuesta por el Gobierno es infundada. 59. En el petitorio relativo a las cuestiones de admisibilidad, el Gobierno ha solicitado que la Corte declare que la Comisión no agotó los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento no debió haber referido el caso a la Corte, al tenor del artículo 61.2 de la misma. La alegación del Gobierno ha hecho referencia a la omisión de toda tentativa de arreglo amistoso fundado en lo dispuesto por el artículo 48.1.f), cuestión ésta que ya ha sido considerada por la Corte (…), así como a otras particularidades que ha tenido el trámite del presente asunto y que, a juicio del Gobierno, no se adecúan a lo pautado por los artículos 50 y 51 de la Convención. (…) 61. (…) [E]l agotamiento de los procedimientos dispuestos por los artículos 48 al 50 de la Convención es un requisito para someter un asunto a la Corte que tiene por objeto la búsqueda de una solución satisfactoria del caso, que sea aceptada por las partes, antes de acudir a la instancia jurisdiccional. De este modo, para que un caso pueda ser introducido a la Corte y ser decidido por ella en términos que no requieren la aceptación de las partes, se ofrece a éstas la posibilidad de adoptar las disposiciones necesarias para solucionar la situación planteada, dentro del respeto debido a los derechos humanos reconocidos por la Convención. 62. En el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurídico de cooperar para la investigación y el remedio de las violaciones a los derechos humanos que les pudieran ser imputadas. Dentro de ese propósito general, el artículo 48.1.f) abre la posibilidad de un arreglo amistoso logrado con los buenos oficios de la Comisión, mientras que el artículo 50 prevé que, si el asunto no ha sido solucionado, la Comisión debe preparar un informe que puede incluir, por propia iniciativa, sus recomendaciones y proposiciones para resolver satisfactoriamente el caso planteado. Si esos mecanismos de solución no conducen a un resultado adecuado, el asunto queda en estado de ser sometido a la decisión de la Corte, en los términos del artículo 51 de la Convención, siempre que se reúnan los demás requisitos para que ella pueda ejercer su competencia contenciosa. 63. El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solución del caso. Se ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte, y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y sencilla. Se trata, con todo, como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia dependerán de las circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos afectados, de las características de los hechos denunciados y de la voluntad de cooperación del gobierno involucrado para la investigación del asunto y para la adopción de las medidas necesarias para solventarlo. 68. Lo primero que llama la atención es la existencia de dos resoluciones (32/83 y 24/86), adoptadas por la Comisión con aproximadamente dos años y medio de diferencia, ninguna de las cuales ha sido designada formalmente como "informe", a los efectos del artículo 50. Este hecho plantea dos problemas distintos. El primero se refiere a los requisitos que deben llenar los informes preparados de conformidad con el artículo 50 y a si las resoluciones adoptadas por la Comisión se adecuan a esos requisitos. El segundo se refiere a la existencia de las dos resoluciones, la última de las cuales, a tiempo que confirma la precedente, contiene la decisión de someter el caso a la Corte. 69. En relación con el primero de los asuntos planteados, debe observarse que la Convención señala, en términos muy generales, los requisitos que debe llenar el informe preparado por la Comisión en cumplimiento del artículo 50. Según éste, el informe debe contener los hechos y las conclusiones de la Comisión, a los cuales ella puede agregar las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas. La resolución 32/83 reúne los requisitos que, en ese sentido, dispone el artículo 50. 71. La resolución 32/83 fue adoptada por la Comisión (…) y comunicada al Gobierno con nota del 11 de octubre de 1983. Por nota del 1º de diciembre de ese año, es decir, antes de que hubieran transcurrido tres meses desde la adopción de la resolución 32/83 y, en consecuencia, estando aún abierta la posibilidad de introducir el caso ante la Corte, el Gobierno solicitó a la Comisión la reconsideración de la mencionada resolución (…). Esta, habida cuenta de las observaciones del Gobierno, al dar trámite a la solicitud de reconsideración, acordó (…)"continuar con el estudio del caso". Como consecuencia de dicha resolución, solicitó información adicional al Gobierno sobre diversos aspectos atinentes al caso. Finalmente, en vista de que, en su criterio, los elementos de juicio presentados por el Gobierno durante el tiempo transcurrido desde su primera resolución no resultaban suficientes para llevar a cabo un nuevo examen del asunto, resolvió, el 18 de abril de 1986 (resolución 24/86), confirmar su resolución 32/83 y someter el caso a la consideración de la Corte. 77. En consecuencia, la decisión de la Comisión de someter el caso a la consideración de la Corte por la misma resolución en la que confirmó su resolución anterior, no constituye un vicio del procedimiento que haya afectado los derechos procesales ni las posibilidades de defensa del Gobierno y que, por tanto, no está bien fundada la objeción formulada en los términos señalados. 78. Por último, la Corte debe subrayar que, una vez que un asunto ha sido introducido ante ella, no son aplicables las disposiciones del artículo 51, relativas a la preparación de un nuevo informe por la Comisión, que contenga su opinión y sus recomendaciones, el cual sólo es procedente, según la Convención, tres meses después de haberse hecho la comunicación a que se refiere el artículo 50. Según el artículo 51 de la Convención, es la elaboración del informe la que está condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado o publicado el informe. En consecuencia, si la Comisión procede a preparar o a publicar el informe del artículo 51, a pesar de haber introducido ya el caso ante la Corte, puede considerarse que ha aplicado indebidamente las disposiciones de la Convención, circunstancia ésta que puede afectar el valor jurídico del informe, pero que no acarrea la inadmisibilidad de la demanda puesto que, como se dijo, el texto de la Convención no condiciona, de ninguna manera, la introducción de la instancia a la no publicación del informe previsto por el artículo 51. 79. Por tanto, aun cuando los requerimientos de los artículos 50 y 51 no fueron observados a cabalidad, este hecho en ninguna forma ha perjudicado los derechos del Gobierno y, en consecuencia, no hay lugar a declarar inadmisible la demanda por esas razones. 81. El Gobierno ha objetado, además, la admisibilidad del caso ante la Comisión, por considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados. 86. La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que, como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el artículo 62.1 de la Convención (…). La oportunidad en que la Corte deba pronunciarse sobre una alegación relativa a los recursos internos dependerá de las circunstancias propias de cada caso. Nada se opone, en principio, a que la Corte resuelva como excepción preliminar un desacuerdo entre las partes relativo al agotamiento de los recursos internos, en particular cuando tal excepción sea desestimada por la Corte o, por el contrario, que lo decida junto con el fondo. Por consiguiente, para decidir en el presente caso si la objeción formulada por el Gobierno en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser unida con la cuestión de fondo, la Corte deberá examinar las particularidades que reviste la materia, en los términos concretos en que está planteada. 93. La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo. 97. La Comisión ha planteado, además, que la interposición de los recursos internos en este caso fue infructuosa y que, por añadidura, en el tiempo en que ocurrieron los hechos estaban presentes las tres excepciones contempladas por la Convención a la regla del previo agotamiento. El Gobierno sostiene, en cambio, que el sistema judicial interno ofrece mayores posibilidades. Esa diferencia conduce inevitablemente al tema de la efectividad de los recursos internos y del sistema judicial considerados en su conjunto, como mecanismos para garantizar el respeto a los derechos humanos. En esa perspectiva, si la Corte acogiera la excepción opuesta por el Gobierno y declarara que quedan recursos internos efectivos por oponer, se estaría adelantando sobre la cuestión de fondo, sin haber recibido las pruebas y argumentos que la Comisión ha ofrecido, así como los que el Gobierno pudiere proponer. Si, en cambio, declarara que los recursos internos efectivos se han agotado o que no existieron, estaría prejuzgando sobre el fondo en contra del Estado involucrado. 98. Por tanto, las cuestiones relativas al agotamiento y efectividad de los recursos internos aplicables al presente caso deben ser resueltas junto con las cuestiones de fondo. Sentencia de Fondo: 63. (…) En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces. 64. La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo). 65. Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados (…). 66. El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2. 67. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. (…) 69. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. (…) 70. En cambio (…) el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado. 71. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
Análisis de fondo | |
Sentencia de Fondo:
158. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral. 161. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta denominación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (…) 163. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal (…) 164. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal (…) Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho de la integridad física reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención. 165. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención (…) 166. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención, como se expone a continuación. 167. Además, la práctica de desapariciones por sí sola crea un clima incompatible con la garantía debida a los derechos humanos por los Estados partes en la Convención, en cuanto relaja las normas mínimas de conducta que deben regir los cuerpos de seguridad a los que asegura impunidad para violar esos derechos. 171. (…) [El artículo 1.1] contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención. 173. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. 174. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. (…) 175. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. 176. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 178. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público, lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. 179. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. 180. El mencionado principio se adecúa perfectamente a la naturaleza de la Convención, que se viola en toda situación en la cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos. Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder público para violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en la Convención. 181. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. 182. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. 184. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. 185. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte, aunque es claro que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. 187. El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención. 188. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. 189. Ha quedado comprobada, como ya lo ha verificado la Corte anteriormente, la abstención del poder judicial para atender los recursos introducidos ante diversos tribunales en el presente caso. Ningún recurso de exhibición personal fue tramitado. Ningún juez intentó siquiera tener acceso a los lugares donde eventualmente pudiera haber estado detenido Saúl Godínez. La investigación criminal que se demandó ni siquiera fue proveída y no tuvo trámite alguno. Hubo, pues, una completa inhibición de los mecanismos teóricamente adecuados del Estado hondureño para atender a la investigación de la desaparición de Saúl Godínez, así como al cumplimiento de deberes como la reparación de los daños causados y la sanción a los responsables. 190. Tampoco los órganos del ejecutivo cumplieron una investigación seria para establecer la suerte de Saúl Godínez. Ninguna averiguación fue abierta para conocer denuncias públicas sobre la práctica de desapariciones y sobre el hecho de que Saúl Godínez habría sido víctima de esa práctica. (…) Todo ello configura un cuadro del que resulta que las autoridades hondureñas no actuaron de conformidad con lo requerido por el artículo 1.1 de la Convención para garantizar efectivamente la vigencia de los derechos humanos dentro de la jurisdicción de ese Estado. 191. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso si en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a los individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance. 192. Existen suficientes elementos de convicción, y la Corte así lo ha declarado, para concluir que la desaparición de Saúl Godínez fue consumada por personas que actuaron bajo la cobertura del poder público. Pero, aunque no hubiera podido demostrarse tal cosa, la circunstancia de que el aparato del Estado haya servido para crear un clima en que el crimen de la desaparición forzada se cometiera impunemente y de que, con posterioridad a la desaparición de Saúl Godínez, se haya abstenido de actuar, lo que está plenamente comprobado, representa un incumplimiento imputable a Honduras de los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la Convención, según el cual estaba obligada a garantizar a Saúl Godínez el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos. 195. De todo lo anterior se concluye que de los hechos comprobados en este juicio resultan que el Estado de Honduras es responsable de la desaparición involuntaria de Saúl Godínez Cruz. En consecuencia, son imputables a Honduras violaciones a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención. 196. Por obra de la desaparición, Saúl Godínez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención (…) y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrado en el artículo 1.1 de la misma Convención. 197. La desaparición de Saúl Godínez es violatoria del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención (…). En primer lugar porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo. En segundo lugar porque, aun cuando no ha sido demostrado de modo directo que Saúl Godínez fue torturado físicamente, la mera circunstancia de que haya sido librado en manos de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación a los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos. 198. El razonamiento anterior es aplicable respecto del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención (…). El contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que seis años y medio después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que Saúl Godínez fue privado de su vida. Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho.
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Reparaciones | |
La Corte,
- Fija en setecientos cincuenta mil lempiras la indemnización compensatoria que el Estado de Honduras debe pagar a los familiares de Saúl Godínez Cruz.
- Decide que la cantidad correspondiente a la cónyuge de Saúl Godínez Cruz será de ciento sesenta y dos mil quinientos lempiras.
- Decide que la cantidad correspondiente a la hija de Saúl Godínez Cruz será de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos lempiras.
- Ordena que la forma y modalidades de pago de la indemnización serán las especificadas en los párrafos 52 y 53 de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Ello implica que el pago de los setecientos cincuenta mil lempiras fijados por la Corte debe ser hecho dentro de los noventa días contados a partir de la notificación de la sentencia, libre de todo impuesto que eventualmente pudiera considerarse aplicable. Sin embargo, el pago podrá ser hecho por el Gobierno en seis cuotas mensuales iguales, la primera pagadera a los noventa días mencionados y así sucesivamente, pero en este caso los saldos se acrecentarán con los intereses correspondientes, que serán los bancarios corrientes en ese momento en Honduras. Asimismo, de la indemnización total la cuarta parte corresponderá a la cónyuge que recibirá directamente la suma que se le asigna. Los tres cuartos restantes a su la hija. Con la suma atribuida a la hija se constituirá un fideicomiso en el Banco Central de Honduras, en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña. La hija recibirá mensualmente los beneficios de este fideicomiso y al cumplir los veinticinco años de edad percibirá el capital.
- Resuelve que supervisará el cumplimiento del pago de la indemnización acordada y que sólo después de su cancelación archivará el expediente.
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Puntos Resolutivos | |
La Corte,
- Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras.
- Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Saúl Godínez Cruz los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
- Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Saúl Godínez Cruz los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
- Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Saúl Godínez Cruz el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1. de la misma. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
- Interpretación de Sentencia de Reparaciones y Costas - Fecha: 17 de agosto de 1990. - Solicitud: La Comisión solicitó a la Corte que se disponga que a fin de proteger el valor adquisitivo de las sumas que tanto como capital e intereses, surgen del fideicomiso a establecerse a favor de Emma Patricia Godínez Cruz, dicha porción de la indemnización debe ajustarse a un indicador que mantenga su poder adquisitivo. Asimismo, presentó un pedido de ampliación de recurso de aclaración de sentencia que se refiere a las consecuencias materiales surgidas del no pago en término, es decir antes del 20 de octubre de 1989, por el Estado hondureño de las indemnizaciones señaladas en la sentencia, lo que ha generado un hecho nuevo que requiere, autoriza y justifica la presente ampliación del recurso de aclaración en este momento. - La Corte resolvió,
(i) Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de fecha 21 de julio de 1989, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 2 de octubre de 1989. (ii) Declarar improcedente el pedido de ampliación de recurso de aclaración de sentencia presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de julio de 1990. (iii) Declarar que la expresión en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña se refiere a que todo acto o gestión del agente fiduciario debe asegurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo y produzca frutos o dividendos suficientes para acrecerla; la frase según la práctica bancaria hondureña, indica que el agente fiduciario debe cumplir fielmente su encargo como un buen padre de familia y tiene la potestad y la obligación de seleccionar diversos tipos de inversión, ya sea mediante depósitos en moneda fuerte como el dólar de los Estados Unidos u otras, adquisición de bonos hipotecarios, bienes raíces, valores garantizados o cualquier otro medio aconsejable, como precisamente lo ordenó la Corte, por la práctica bancaria hondureña. (iv) En ejercicio de las facultades de supervisar el cumplimiento de su sentencia de 21 de julio de 1989, que el Gobierno de Honduras debe compensar a los lesionados por razón de la demora en el pago de la indemnización y en la constitución del fideicomiso ordenados.
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Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |