ESP | ENG | POR  En Vivo |

Technical Data: Cruz Sánchez y otros Vs. Perú.

Download complete technical data
Victim(s): 

Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros

Representantive(s): 

- Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

 


Demanded Country:  Perú
Summary: 

El caso se refiere a la presunta ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, los tres miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante también “MRTA”), durante la operación denominada “Chavín de Huántar”, mediante la cual se retomó el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú. Dicho inmueble había sido tomado por catorce miembros del grupo armado desde el 17 de diciembre de 1996, y se habría rescatado a 72 rehenes en 1997. Se alegó que estas tres personas se habrían encontrado en custodia de agentes estatales y, al momento de su muerte, no habrían representado una amenaza para sus captores. A pesar de esto, el Estado peruano no habría llevado a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos, no habría determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de estas vulneraciones. 

Keywords:  Conflicto Armado No Internacional, Deber de investigar, Derecho internacional humanitario, Ejecución extrajudicial, Impunidad, Operación de rescate, Principio de Distinción, Reparaciones
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Código de conducta de para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley – Naciones Unidas, Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley – Naciones Unidas, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
Facts

 A.    Contexto

 

140. En casos anteriores la Corte ha reconocido que, desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, se vivió en el Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares. Según el Informe Final de la CVR, entre los grupos armados del conflicto se encontraba el Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso (en adelante “Sendero Luminoso”) y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (“MRTA”). Sendero Luminoso tomó la decisión de iniciar una denominada “guerra popular” contra el Estado para imponer su propio ideal de organización política y social en el Perú94, lo cual “fue la causa fundamental para el desencadenamiento del conflicto armado interno en el Perú”.

 

143. En el marco de la lucha contra Sendero Luminoso y el MRTA, las fuerzas policiales y militares también incurrieron en graves violaciones a los derechos humanos. Agentes de seguridad estatales perpetraron detenciones arbitrarias, torturas, violaciones sexuales, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, en muchos casos contra personas sin vínculo alguno con los grupos armados irregulares. En casos anteriores, esta Corte ha reconocido que dicho conflicto se agudizó en medio de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, como Sendero Luminoso y el MRTA, prácticas realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales.

 

B.    La “toma” de la residencia del Embajador de Japón en el Perú por miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA)

 

144. En la noche del 17 de diciembre de 1996 se conmemoraba el aniversario del natalicio del Emperador japonés Akihito con una recepción en la residencia del entonces Embajador de Japón en el Perú, señor Morihisa Aoki, situada en el distrito limeño de San Isidro. Asistían aproximadamente seiscientas personas. Entre las personas presentes se encontraban magistrados de la Corte Suprema, congresistas, ministros de Estado, altos mandos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, diplomáticos, políticos y hombres de negocios.

 

146. (…) (Un) grupo de emerretistas, quienes cargaban fusiles, ametralladoras, lanzacohetes, pistolas, revólveres, granadas de mano, explosivos y máscaras antigás, entre otros equipos militares, ingresaron al inmueble contiguo a la residencia del Embajador de Japón y, a través de un hueco que abrieron en la pared mediante cargas explosivas, entraron en la residencia, redujeron al personal de seguridad y tomaron como rehenes a todos los invitados.

 

C.    El proceso de negociación entre el gobierno y los emerretistas

 

147. Ante esta situación, el mismo 17 de diciembre de 1996 se declaró mediante Decreto Supremo N° 063-96-DE-CCFFAA el estado de emergencia en el distrito limeño de San Isidro. El entonces Presidente de la República del Perú Alberto Fujimori Fujimori convocó para la medianoche una reunión de emergencia con su gabinete ministerial. Se designó al Ministro de Educación, Domingo Palermo, como negociador con los emerretistas. Una hora después, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) logró comunicarse con los emerretistas para ofrecer su intermediación humanitaria. Finalmente, se conformó una Comisión de Garantes, presidida por Domingo Palermo y compuesta también por representantes extranjeros, con el fin de buscar una solución pacífica a través del diálogo.

 

D.    La planificación del “Plan de Operaciones Nipón 96” o “Chavín de Huántar”

 

151. Paralelamente al proceso de negociaciones, el Presidente Fujimori Fujimori ordenó la elaboración de un plan de rescate de los rehenes que integrara a las Fuerzas Armadas y al Servicio de Inteligencia Nacional (en adelante también “SIN”). Para ello, ordenó al entonces Comandante General del Ejército y Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, y al entonces asesor del SIN, Vladimiro Montesinos Torres, así como a los altos mandos militares, que elaboraran un plan operativo militar de contingencia dirigido a la liberación de los rehenes y la toma de la residencia del Embajador para el caso de que las negociaciones fracasaran.

 

153. El objetivo del “Plan de Operaciones Nipón 96” (en adelante también “Plan Nipón 96” u “operación de rescate `Chavín de Huántar´”) era dominar el inmueble para “capturar o eliminar a los terroristas del MRTA y rescatar a los rehenes, a fin de establecer el estado de derecho y contribuir a la consolidación de la pacificación nacional”. Para ello, según el Plan, se debían disponer “medidas y acciones destinadas a prevenir o neutralizar acciones terroristas […] y no deber[ía] cometerse ningún tipo de excesos, manteniendo un irrestricto respeto a los [derechos humanos], sin que esto signifi[cara] dejar de actuar con energía”.

 

E.    La ejecución del “Plan de Operaciones Nipón 96” o “Chavín de Huántar”

 

161. El 22 de abril de 1997 el Presidente de la República ordenó dar inicio a la operación de rescate “Chavín de Huántar”, la cual se inició a las 15:23 horas de dicho día. (…)

 

164. La operación de rescate logró la liberación de los rehenes. Perdió la vida el rehén y entonces magistrado Carlos Ernesto Giusti Acuña. También perdieron la vida los comandos Teniente EP Raúl Gustavo Jiménez Chávez y Teniente Coronel EP Juan Alfonso Valer Sandoval, y los catorce miembros del MRTA. Además, resultaron varios heridos entre rehenes y funcionarios estatales.

 

165. Según el informe que confeccionó el Comandante General de la Primera División de las Fuerzas Especiales luego de finalizado el operativo, los catorce emerretistas habrían muerto durante el enfrentamiento con los efectivos militares. Sin embargo, a partir de unas declaraciones a la prensa en diciembre de 2000 y una carta remitida posteriormente al Poder Judicial en el año 2001 por el ex rehén Hidetaka Ogura, quien al momento de la toma de la residencia del Embajador de Japón por el MRTA fungía como Primer Secretario de la Embajada de Japón en el Perú, se presentaron dudas sobre las circunstancias en que murieron los emerretistas Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, y si éstos fueron objeto de ejecuciones extrajudiciales, lo que se examina en el fondo de esta sentencia (infra Capítulo IX).

 

F.    Actuaciones posteriores al operativo

 

169. Al día siguiente, el Juez Militar Especial y el Fiscal Militar Especial se constituyeron en el lugar de los hechos, instruyeron a un grupo de la Unidad de Desactivación Explosiva (“UDEX”) de la Policía Nacional del Perú para que procediera a la detección y desactivación de explosivos, dispusieron el levantamiento de los cadáveres de los emerretistas y ordenaron el traslado de los mismos al Hospital Central de la Policía Nacional del Perú, donde se llevaron a cabo las necropsias parciales bajo las órdenes del Comandante Médico PNP Herbert D. Ángeles Villanueva. En dicho hospital procedieron a identificar a los catorce emerretistas como NN1, NN2, NN3, NN4, NN5, NN6, NN7, NN8, NN9, NN10, NN11, NN12, NN13 y NN14.

 

172. Los cuerpos de los emerretistas fueron inhumados el 24 de abril de 1997 por oficiales de la Policía Nacional del Perú en diferentes cementerios de la ciudad de Lima, sin dar aviso a los familiares de los mismos. La mayoría fueron inhumados como NN, a excepción de tres, que sí lograron ser identificados, entre los cuales figura Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. Se realizó también la inscripción de las respectivas partidas de defunción.

 

G.    Investigación de los hechos e inicio del proceso penal ante el fuero común

 

174. El 18 de diciembre de 2000 se publicaron en la prensa peruana y, en concreto, en el periódico “El Comercio”, unas declaraciones del ex rehén Hidetaka Ogura en las que afirmaba haber visto que tres miembros del MRTA fueron capturados vivos, pero que posteriormente el gobierno había difundido que todos los emerretistas habían muerto en combate. A raíz de dichas declaraciones, en diciembre de 2000 y enero de 2001, se presentaron denuncias penales ante el  Ministerio Público alegando la ejecución extrajudicial de algunos emerretistas.

 

175. Recibida la denuncia, el 4 de enero de 2001 el Ministerio Público dispuso abrir una investigación policial y remitió lo actuado al Equipo de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se procediera a realizar las diligencias necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos denunciados. La Fiscalía Provincial Especializada ordenó la exhumación de los cuerpos de los miembros del MRTA y la práctica de exámenes médicos tendientes a determinar la causa y la forma o mecanismo de muerte, así como la identificación de cada uno de los cuerpos.

 

183. El 11 de junio de 2002 el Tercer Juzgado Penal Especial abrió la instrucción en vía ordinaria en contra de (distintos funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas) por el presunto delito de homicidio calificado en perjuicio de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza; y en contra de (distintos funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas) por el presunto delito de homicidio calificado en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez.

 

H.    La contienda de competencia y el fuero militar

 

189. La Vocalía de Instrucción del CSJM presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la República una solicitud de contienda de competencia, la cual fue resuelta por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 16 de agosto de 2002. La Corte Suprema de Justicia dirimió la contienda de competencia a favor del fuero militar en relación con los comandos implicados en el operativo y ordenó continuar con la instrucción en el fuero común únicamente en relación con los “elementos ajenos a dichos comandos”, a saber, Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Huamán Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga.

 

191. El 15 de octubre de 2003 la Sala de Guerra del CSJM resolvió sobreseer la causa por los delitos de violación del derecho de gentes, abuso de autoridad y homicidio calificado, “por no existir prueba alguna que acredite la comisión del delito instruido”.

 

192. La decisión de la Sala de Guerra fue confirmada el 5 de abril de 2004, mediante resolución de la Sala Revisora del CSJM que dispuso aprobar el auto que había sobreseído la causa “por no existir prueba alguna que acredit[ara] la comisión del delito instruido”. El 23 de septiembre de 2004 se resolvió archivar definitivamente la causa.

 

I.     Continuación del proceso penal ante el fuero común

 

219. El 15 de octubre de 2012 la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió absolver a Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Vladimiro Montesinos Torres y Roberto Edmundo Huamán Ascurra de las acusaciones fiscales formuladas en su contra por autoría mediata del delito de homicidio calificado en agravio de Herma Luz Meléndez Cueva, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Eduardo Nicolás Cruz Sánchez.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 - Fecha de presentación de la petición: El 19 de febrero de 2003 la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), junto con el señor Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, y Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, presentaron la petición inicial ante la Comisión.

 

- Fechas de informes de admisibilidad: El 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/041.

 

- Fecha de informe de fondo:  El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 66/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.               

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 13 de diciembre de 2011.

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) del mismo tratado, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. Además, solicito que se declare la vulneración de los artículos 5.1, 5.2 (Derecho a la integridad personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas. En la misma línea, solicito se declare la violación de los derechos contemplados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la CADH, en relación con el artículo 2 (Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno), en afectación de los familiares de las víctimas. Finalmente, solicitó a la Corte IDH que ordenara diversas medidas de reparación.

 

- Petitorio del representante de la víctima: Los representantes de las víctimas indicaron que compartían lo alegado por la CIDH y además solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 13 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. Finalmente, las presuntas víctimas solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte IDH.

 

- Contestación: el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito presentó seis excepciones preliminares y se refirió en el párrafo 231 al reconocimiento de responsabilidad “por exceso del plazo en la tramitación del proceso penal”.

 

- Diligencia de reconstrucción de los hechos: Se realizó una reconstrucción del operativo el 24 de enero de 2014 en la ciudad de Lima, República del Perú.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 3 y 4 de febrero de 2014.

Competence and admisibility

 A.    Primera excepción preliminar: “Excepción de control de legalidad del Informe de Admisibilidad No. 13/04 respecto a la Petición N° 136/03 en relación con la falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna”

 

37. La Corte considera pertinente recordar que, según su jurisprudencia, cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante ésta, la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. A su vez, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta25, salvo en aquellos casos en que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional.

 

38. Por consiguiente, tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana. (…)

 

44. En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos del Estado, la Corte considera que no se ha alegado fundadamente la ocurrencia de un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Por consiguiente, no se configura en el presente caso el presupuesto que permite a este Tribunal revisar el procedimiento ante la Comisión. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

B.    Segunda excepción preliminar: “Excepción de falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna”

 

53. En cuanto a la aplicación de la excepción contenida en el literal “c” por parte de la Comisión al momento de la emisión del Informe de Admisibilidad, la Corte advierte que posteriormente en el año 2011 el propio Estado reconoció responsabilidad por la vulneración del plazo razonable en el proceso judicial llevado a cabo en el fuero penal (supra párr. 22) y que la sentencia que confirmó las absoluciones de todas las personas procesadas fue emitida en julio de 2013, ordenándose en el año 2014 una nueva investigación (infra párrs. 233 a 236). Esta Corte recuerda que, según la práctica internacional y conforme con su jurisprudencia, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio de estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Por tanto, la excepción interpuesta por el Estado ante esta Corte, cuestionando que la Comisión encontrara un retardo injustificado en la tramitación del proceso ante la jurisdicción ordinaria, y los alegatos presentados por éste en torno a las posibles justificaciones para la demora en la tramitación del proceso interno configuran un cambio en la posición previamente asumida que no es admisible en virtud del principio de estoppel. Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta por el Estado.

 

C.    Tercera excepción preliminar: “Excepción de control de legalidad del Informe de Fondo No. 66/11 respecto a la determinación de presuntas víctimas y derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04” ç

 

61. En el presente caso, la Corte nota que la excepción preliminar no se refiere a los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana, sino que el cuestionamiento del Estado a lo actuado por la Comisión se relaciona con el alcance de las personas que pueden considerarse presuntas víctimas en el caso ante esta Corte, así como a determinadas violaciones de derechos humanos establecidas en el Informe de Fondo No. 66/11 por la Comisión. Sobre dicha base es que el Estado solicitó a la Corte que realizara un control de legalidad del Informe No. 66/11. Por lo tanto, corresponde a la Corte determinar si, con base en lo manifestado por el Estado, podría considerarse que la actuación de la Comisión podría constituir un error grave que hubiera afectado el derecho de defensa del Estado, de modo tal que esta Corte se viera impedida de considerar como presuntas víctimas a determinadas personas y, consecuentemente, las violaciones alegadas en perjuicio de las mismas.

 

67 (…) es incuestionable que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza desde el inicio del trámite del proceso ante la Comisión, por lo que habría podido expresar su posición, de haberlo considerado pertinente. Más aún, se desprende del expediente que en un período de más de siete años, el Estado contó durante el trámite de fondo con al menos seis oportunidades procesales para controvertir los hechos alegados por los peticionarios y, al menos en cuatro de ellas, responder específicamente a los alegatos incorporados por los peticionarios sobre la supuesta violación del artículo 5 de la Convención y, luego, respecto a la plena identificación de los familiares como presuntas víctimas. Así pues, es claro que contó con oportunidades procesales para ejercitar su derecho de defensa durante el trámite ante la Comisión. En este sentido, la Corte considera que la decisión de la Comisión de incluir en sus consideraciones del Informe No. 66/11 la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, fundamentándose en el principio iura novit curia y tomando en cuenta que “los hechos que lo sustentan surgen de la información y los documentos aportados por las partes en el transcurso del trámite del presente caso y respecto de los cuales el Estado ha tenido la posibilidad de defenderse y presentar alegatos al respecto”56, no implicó una vulneración al derecho de defensa del Perú.

 

69. En razón de las consideraciones anteriores, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado de control de legalidad del Informe de Fondo No. 66/11 respecto a la determinación de presuntas víctimas y derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04.

 

D.    Cuarta excepción preliminar: “Excepción de violación del derecho de defensa del Estado peruano por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”

 

77. Según surge del expediente, la Comisión recibió la petición el 19 de febrero de 2003, la cual registró bajo el número P-0136/2003 el 3 de marzo de 2003 y, mediante una comunicación de 9 de septiembre de 2003, transmitió las partes pertinentes de la misma al Perú, concediéndole el plazo de dos meses para presentar una respuesta a dicha petición. Luego de una prórroga otorgada, el Estado presentó su escrito de respuesta a la petición el 1 de diciembre de 2003. Por su parte, los peticionarios presentaron su escrito de observaciones a la respuesta del Estado el 10 de diciembre de 2003. La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/04 el 27 de febrero de 2004.

 

78. Con base en lo expuesto, la Corte estima que, en la medida que la Comisión dio cumplimiento a la referida norma reglamentaria (artículo 30 del reglamento de la Corte), no existen motivos para considerar que hubiera podido provocar una violación al derecho de defensa del Estado. Por consiguiente, no se configura en el presente caso el presupuesto que permite a este Tribunal revisar el procedimiento ante la Comisión. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

E.    Quinta excepción preliminar: “Excepción de sustracción de la materia”

 

83. La Corte considera que los argumentos presentados por el Estado relativos a la eventual subsanación de las deficiencias en las diligencias iniciales, tales como el trabajo realizado de acuerdo a lo que denominó como “los actuales estándares internacionales”, pertenecen al análisis del fondo del caso y que, por lo tanto, no corresponde pronunciarse sobre ellos en este momento como excepción preliminar. Por lo tanto, el Tribunal considera que las acciones que el Estado señala que adoptó para reparar las supuestas negligencias cometidas en la investigación de los hechos ocurridos el 22 de abril de 1997, pueden ser relevantes para el análisis por la Corte del fondo del caso y las posibles reparaciones que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte en el presente caso.

 

F.    Inadmisibilidad de los hechos y determinación de la calidad de presunta víctima de Lucinda Rojas Landa

 

Inadmisibilidad de los hechos

 

89. Los alegatos del Estado bajo el título de “[i]nadmisibilidad de incorporación de nuevos hechos por los representantes de las presuntas víctimas al proceso ante la Corte Interamericana” pretenden excluir determinados hechos presentados por los representantes, los cuales apuntarían a probar la supuesta violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas, y que el Estado objetó bajo el argumento de que corresponderían a nuevos hechos que la Comisión no tuvo por probados en su Informe de Fondo No. 66/11.

 

91. En el presente caso, la Corte estima que las circunstancias fácticas que dan lugar al planteamiento estatal constituyen hechos explicativos o aclaratorios de los hechos contenidos en el marco fáctico fijado por el Informe de Fondo No. 66/11. Por lo tanto, los argumentos del Estado deben desestimarse como asuntos preliminares. Asimismo, teniendo en cuenta lo resuelto en cuanto a las excepciones preliminares, la Corte considerará los hechos presentados por los representantes en su escrito autónomo, de constar prueba, en el fondo del caso.

 

Determinación de la calidad de presunta víctima

 

98. La Corte, con base en lo expuesto por el Estado, encuentra que el dictamen pericial de antropología forense en el que aparece Lucinda Rojas Landa como entrevistada no es conducente para demostrar su calidad de compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, ya que si bien Lucinda Rojas Landa es mencionada en el dictamen como conviviente, tal documento en ningún momento desarrolla o explica el vínculo, sino que tan sólo lo presume. La Corte encuentra que de esta prueba presentada por la Comisión no puede concluirse que existiera un vínculo familiar entre los dos al momento de los hechos. Respecto de la declaración de Lucinda Rojas Landa, la Corte coincide con el Estado en que la misma no es conducente a acreditar su vínculo familiar ya que no surge que fuera compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez al momento de los hechos. Además, más allá de la prueba tendiente a demostrar el vínculo familiar, la Comisión no presentó otras pruebas destinadas a demostrar posibles afectaciones en perjuicio de Lucinda Rojas Landa. Por ende, la Corte considera que asiste razón al Estado en que no está acreditado el vínculo familiar al momento de los hechos de Lucinda Rojas Landa con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, por lo que no será considerada como presunta víctima en el presente caso.

Recognition of International Responsibility

 23. En el procedimiento ante esta Corte, al presentar su escrito de contestación, el Estado asumió como premisa el hecho de haber realizado un reconocimiento de responsabilidad internacional por la vulneración del plazo razonable ante la Comisión, con independencia del momento procesal en el que se efectuó el mismo. (…)

 

24. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos, que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en el procedimiento ante la Comisión produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento de la Corte. Por lo tanto, conforme a su jurisprudencia, la Corte admite y otorga plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad realizado ante la Comisión en este caso. En esta oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado es parcial; se refiere únicamente a la vulneración del plazo razonable en el proceso judicial llevado a cabo en el fuero penal.

 

25. Por otra parte, la Corte advierte que en el procedimiento ante esta Corte el Estado interpuso en su escrito de contestación una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, en términos del artículo 46 de la Convención Americana (infra párr. 45). (…)

 

26. La Corte considera que, si bien un acto de reconocimiento implica, en principio, la aceptación de su competencia, en cada caso corresponde determinar la naturaleza y alcances de la excepción planteada para determinar su compatibilidad con tal reconocimiento. La Corte encuentra que la excepción preliminar interpuesta referente al no agotamiento de los recursos internos en el presente caso entra en contradicción con el alcance material del reconocimiento parcial de responsabilidad. Al respecto, la Corte nota que dicha excepción no podrá limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento de responsabilidad.

Analysis of the merits

IX DERECHO A LA VIDA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

 

B.1. El derecho a la vida y la evaluación sobre el uso de la fuerza en las circunstancias y el contexto de los hechos del caso

261. El artículo 4.1 de la Convención Americana dispone también que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Es decir, no cualquier privación de la vida será reputada como contraria a la Convención, sino solo aquella que se hubiera producido de manera arbitraria, por ejemplo por ser producto de la utilización de la fuerza de forma ilegítima, excesiva o desproporcionada.

 

262. La Corte ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario. Si bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, se podría requerir incluso el uso de la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores.

 

263. Al respecto, la Corte ha sostenido que el uso excepcional de la fuerza letal deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler.

 

264. La Convención Americana no establece un catálogo de casos y/o circunstancias en que una muerte producto del uso de la fuerza pueda considerarse justificada por ser absolutamente necesaria en las circunstancias del caso concreto, por lo que la Corte ha recurrido a los diversos instrumentos internacionales en la materia y, en particular, a los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y al Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, para dotar de contenido a las obligaciones que dimanan del artículo 4 de la Convención (…)

 

266. Aún cuando en casos anteriores la Corte ha establecido estos criterios para el análisis del uso de la fuerza, lo cierto es que también ha afirmado que la evaluación sobre el uso de la fuerza debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hechos. En el caso bajo examen, la Corte nota que existen tres particularidades que es necesario tener en debida cuenta para definir los criterios aplicables para realizar el análisis de las obligaciones del Estado respecto al uso de la fuerza letal en la operación Chavín de Huántar a la luz del artículo 4 de la Convención Americana: primero, la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional; en segundo término, el contexto en el cual se dio el uso de la fuerza contra los miembros del MRTA, esto es, en el marco de una operación de rescate de rehenes, y tercero que, a diferencia de otros casos, las presuntas víctimas en este caso no eran civiles sino integrantes del MRTA, quienes participaron en forma activa en las hostilidades.

 

(i) Aplicabilidad del derecho internacional humanitario

 

270. En suma, la Corte coincide con las partes y la Comisión y considera que, dado que la toma de rehenes se produjo con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado interno, tal como lo ha hecho en otras oportunidades resulta útil y apropiado, habida consideración de su especificidad en la materia, tener en cuenta el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el derecho internacional humanitario consuetudinario.

 

272. En consecuencia y a los efectos del presente caso, la Corte nota que el derecho internacional humanitario no desplaza la aplicabilidad del artículo 4 de la Convención, sino que nutre la interpretación de la cláusula convencional que prohíbe la privación arbitraria de la vida en razón de que los hechos sucedieron en el marco de un conflicto armado y con ocasión del mismo. En igual sentido, la Corte Internacional de Justicia ha considerado que, “[e]n principio, el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente se aplica también en tiempo de hostilidades. Ahora bien, para determinar si la privación de la vida es arbitraria hay que referirse a la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en caso de conflicto armado, que tiene por objeto regir las situaciones de hostilidades […]”.(…)

 

273. Por lo tanto, dado que la Convención Americana no define en forma expresa el alcance que debe otorgarle la Corte al concepto de arbitrariedad que cualifica una privación de la vida como contraria a dicho tratado en situaciones de conflicto armado, es pertinente recurrir al corpus iuris de derecho internacional humanitario aplicable (supra párr. 270) a fin de determinar el alcance de las obligaciones estatales en lo que concierne al respeto y garantía del derecho a la vida en esas situaciones. El análisis de la posible violación del artículo 4 de la Convención Americana deberá, por ende, considerar entre otros el principio de distinción (infra párr. 276), el principio de proporcionalidad y el principio de precaución.

 

(ii) Necesidad del uso de la fuerza en el marco de una operación de rescate de rehenes

 

274. En esta línea, la Corte reconoce que el recurso a la fuerza por parte del Estado se produjo en el marco de una operación de las fuerzas de seguridad con un objetivo preciso: lograr la liberación de los rehenes que habían permanecido retenidos por los miembros del MRTA en la residencia del Embajador de Japón en el Perú desde el 17 de diciembre de 1996. Por ende, resultaba legítimo para el Estado recurrir al uso de la fuerza en las circunstancias del caso concreto y, en efecto, ni la Comisión Interamericana ni los representantes disputan en el presente caso la legitimidad del operativo, en tanto respondía a la necesidad de liberar a los rehenes con vida (supra párrs. 147 a  150 e infra párr. 284).

 

275. Por consiguiente, es dable considerar que correspondía al Estado adoptar todas las medidas adecuadas para aliviar la situación de los rehenes y, en particular, para asegurar su liberación, siempre que se respetasen las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.

 

(iii) Salvaguardas del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra

 

276. El principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria aplicable a los conflictos armados internacionales y no internacionales, en la cual se establece que “[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes”, de modo tal que “[l]os ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes” y “[l]os civiles no deben ser atacados”346.

 

277. Las presuntas víctimas del presente caso no eran civiles, sino que eran integrantes del MRTA, quienes participaron en forma activa en las hostilidades. No obstante, podían potencialmente ser beneficiarios de las salvaguardas contenidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, siempre y cuando hubieran dejado de participar en las hostilidades y pudieran identificarse como hors de combat. La Corte nota que, según el derecho internacional humanitario consuetudinario, esta situación puede producirse en tres circunstancias: “(a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse”. La Corte considera que estos criterios para determinar si una persona se encontraba hors de combat y era, por lo tanto, acreedora de la protección dispuesta en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, resultaban aplicables al momento de los hechos.

 

278. Así, y según lo establece el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, el Estado debía brindar a las personas que no participaren directamente en las hostilidades o que hubieren quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, el derecho internacional humanitario prohíbe en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida y a la integridad personal de las personas mencionadas anteriormente349.

 

279. En suma, al evaluar la eventual violación del derecho a la vida en el presente caso, la Corte deberá analizar los hechos tomando en cuenta las circunstancias enumeradas y los principios más específicos que resultan aplicables, a fin de establecer la conformidad o no de los actos de los agentes estatales con la Convención Americana, en los términos que se especifican a continuación.

 

B.2. Aspectos bajo examen y comprobación por parte de la Corte Interamericana

 

280.   La  Corte  recuerda  que  no  es  un  tribunal  penal  en  el  que  pueda  determinarse  la responsabilidad penal de los individuos y que corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares. (…)

 

281. Por lo tanto, el presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los integrantes del comando “Chavín de Huántar” o de las fuerzas de seguridad que participaron en la operación de rescate de rehenes, ni tampoco de los miembros del MRTA. El presente caso versa sobre la conformidad o no de los actos estatales con la Convención Americana en cuanto a si existió o no ejecución extrajudicial en el marco de la operación de rescate de rehenes en dos momentos temporales diversos y en distintos ámbitos físicos: por un lado, respecto de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y, por el otro, respecto de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. (…)


286
.   La Corte nota que, al menos a nivel operacional, existió una planificación que contemplaba la captura de los emerretistas. En forma concordante, la gran mayoría de los comandos declararon que en el planeamiento del operativo se consideró la captura de los emerretistas, debiendo proceder a revisarlos, desarmarlos, neutralizarlos, evacuarlos y dar inmediato aviso al superior jerárquico, para luego esperar instrucciones. La prioridad era, no obstante, rescatar a los rehenes, luego evacuar a los comandos heridos y, en tercer lugar, a los miembros del MRTA. Asimismo, los comandos declarantes señalaron en forma consistente que no recibieron ninguna orden, directiva o comentario de parte de sus superiores de eliminar a todos los integrantes del MRTA. Por el contrario, indicaron que la única misión era rescatar a los rehenes con vida.

 

283.   En el presente caso, en razón de que el uso de la fuerza letal se dio en el marco de una operación diseñada específicamente para las circunstancias concretas, la Corte Interamericana considera relevante, tal como lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar las acciones de planeamiento y control de la operación, Reparations

 La Corte Dispone que:

 

A.    Como medidas de rehabilitación:

 

463. Habiendo constatado la afectación a la integridad personal sufrida por Edgar Odón Cruz Acuña (…) el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico si así lo solicita, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos relacionados con los hechos del presente caso. Asimismo, el tratamiento respectivo deberá prestarse, en la medida de lo posible, en el centro más cercano a su lugar de residencia en el Perú por el tiempo que sea necesario. El señor Cruz Acuña o sus representantes legales disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica.

 

B.    Como medidas de satisfacción:

 

466. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia: a) el resumen oficial de la presente sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de carácter nacional, de manera accesible al público.

 

C.     Como garantías de no repetición

 

471. En cuanto a la solicitud de adopción de protocolos adecuados que limiten el uso de la fuerza por sus agentes de seguridad, la Corte advierte que no ha declarado ninguna violación de la Convención Americana con base en la falta de adecuación de la legislación sobre el uso de la fuerza. En esta línea, la Corte entiende que no existe nexo de causalidad con los hechos del presente caso, toda vez que el planeamiento de la operación “Nipón 96” respondió a circunstancias excepcionales, que no se relacionan con el actuar diario de las fuerzas de seguridad. Por tal motivo, la Corte estima que no procede ordenar tal medida.

 

472. La Corte nota que, en cuanto a la solicitud de ordenar una capacitación en derechos humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la Corte ya ha ordenado al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en derechos humanos a miembros de fuerzas armadas y policiales en el marco de los casos La CantutaAnzualdo CastroOsorioRivera y Espinoza Gonzales, por lo que no resulta procedente ordenar la medida solicitada en el presente caso.

 

473. En cuanto a la solicitud relativa a la adopción o revisión de protocolos adecuados para la investigación de violaciones relacionadas con los derechos a la vida y a la integridad personal, el Estado aportó copia de diversos protocolos desarrollados en torno a la investigación de muertes violentas, torturas y de la escena del crimen, entre otros, los cuales ya se estarían aplicando en la actualidad por el Instituto de Medicina Legal y la Dirección Nacional de Criminalística. La Comisión Interamericana y los representantes no se pronunciaron sobre ninguno de los instrumentos aportados por el Estado. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas en el presente caso y, por tal razón, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro.

 

D.    Indemnización por daño material

 

476. Los representantes indicaron que los familiares decidieron no solicitar a la Corte una indemnización como reparación por los daños emergentes, daños al patrimonio familiar y daños por lucro cesante.

 

478. A la vista de la petición de los representantes, la Corte no considera necesario realizar un pronunciamiento sobre el daño material.

 

E.    Indemnización por daño inmaterial

 

483. La Corte estima que en el presente caso no es pertinente ordenar el pago de una compensación económica por concepto de daño inmaterial (…), tomando en cuenta que esta sentencia constituye, per se, una suficiente indemnización del daño inmaterial, y considerando que las reparaciones relativas a la investigación y a la difusión de esta sentencia que se ordenaron anteriormente significan una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana.

484. Igualmente, este Tribunal considera que, en lo que respecta a Edgar Odón Cruz Acuña, la reparación relativa a la medida de rehabilitación constituye una reparación suficiente y adecuada para compensar la afectación sufrida en su integridad personal.

 

F.    Costas y Gastos

 

492. (…) la Corte estima procedente conceder una suma razonable de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel nacional e internacional. Asimismo, la Corte decide fijar una suma razonable de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel internacional. La cantidad fijada deberá ser entregada directamente a cada organización representante. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

 

G.    Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

 

495. En razón de las violaciones declaradas en la presente sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 1.685,36 (un mil seiscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y seis centavos) por concepto de los gastos realizados para la comparecencia de un perito en la audiencia pública del presente caso y la formalización y envío de dos affidávits. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

Resolutions

 

-       La  Corte decide que por cinco votos a favor y uno en contra [el juez García Sayán no participa por ser nacional peruano]

 

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 37 a 44, 48 a 53, 59 a 69, 75 a 78 y 82 a 83 de la presente sentencia.

 

-       La Corte declara por cinco votos a favor y uno en contra, que:

 

2. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 18 a 28 de la presente sentencia.

 

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, en los términos de los párrafos 292 a 319 de la presente sentencia.

 

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, en los términos de los párrafos 344 a 354, 366 a 374, 379 a 383, 396 a 404, 421 a 424, 428 a 430 y 431 de la presente sentencia.

 

5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Edgar Odón Cruz Acuña, de conformidad con los párrafos 443 a 450 de la presente sentencia.

 

6. El Estado no es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, de conformidad con los párrafos 411 a 415 de la presente sentencia.

 

7. No existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, en los términos de los párrafos 320 a 343 de la presente sentencia.

 

-       Finalmente, la Corte dispone por cuatro votos a favor y dos en contra, que:

 

8. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación. Disienten los Jueces Pérez Pérez y Vio Grossi.

 

-       por cinco votos a favor y uno en contra, que:

 

9. El Estado debe conducir eficazmente la investigación y/o el proceso penal en curso para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, de conformidad con lo establecido en los párrafos 459 a 460 de la presente sentencia.

 

10. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a favor de la víctima indicada si así lo solicita, en los términos del párrafo 463 de la presente sentencia.

 

11. El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 466 de la presente sentencia.

 

12. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 492 de la presente sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 496 a 499 de la misma.

 

13. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en los párrafos 495 y 499 de la presente sentencia.

 

14. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment No data