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Ficha Técnica: Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.

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Víctimas(s): 

-Igmar Alexander Landaeta Mejías

-Eduardo José Landaeta Mejías

-María Magdalena Mejías

-Ignacio Landaeta Muñoz

-Victoria Eneri Landaeta Mejías

-Leydis Rossimar Landaeta Mejías

-Francy Yellut Parra Guzmán  

 

-Johanyelis Alejandra Parra

 

Representante(s): 

 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  Venezuela
Sumilla: 

 

El caso se refiere a la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías, de 18 años de edad, ocurrida el 17 de noviembre de 1996, y la detención y muerte de su hermano Eduardo José Landaeta Mejías, de 17 años de edad, ocurridas el 29 y 31 de diciembre del mismo año, respectivamente. Dichos hechos se relacionan con amenazas, hostigamientos y actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua (CSOP) en Venezuela. La Corte determinó que al momento de ocurrir los hechos existía una seria problemática de abusos policiales en diversos estados de Venezuela, incluyendo el estado de Aragua. La Corte concluyó que Venezuela era responsable internacionalmente por la privación arbitraria de la vida de los hermanos Landaeta Mejías. En el caso de Igmar Alexander, con motivo del uso desproporcionado de la fuerza y en el caso de Eduardo José, quien fue ejecutado mientras se encontraba bajo custodia de agentes estatales, situaciones que acarrearon otras violaciones conexas, las cuales se detallan en la Sentencia.

 

Palabras Claves:  Abuso de autoridad policial, Adolescentes, Asesinato, Delitos contra la persona, Delitos contra la vida, Derecho a la vida, Ejecución extrajudicial, Homicidio, Muerte violenta, Policía, Violación a los derechos humanos
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing")
Hechos

- Al momento de la ocurrencia de los hechos existía una seria problemática de abusos policiales en diversos estados de Venezuela, incluyendo el estado de Aragua. En ese contexto, los hermanos Igmar Alexander y Eduardo José, ambos de apellidos Landaeta Mejías, de 18 y 17 años de edad respectivamente, tras amenazas y hostigamientos, perdieron la vida con motivo de actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua (CSOP). En este sentido, el 17 de noviembre de 1996, Igmar Alexander Landaeta Mejías falleció a causa de dos impactos de bala, en el marco de un presunto enfrentamiento con agentes policiales de inteligencia, quienes tras dichos eventos trasladaron su cuerpo al Centro Ambulatorio Tipo III de Turmero y luego se retiraron sin identificarse. Respecto de Eduardo José Landaeta Mejías, de 17 años de edad, la Corte corroboró que el 29 de diciembre de 1996, es decir un mes y medio después de la muerte de su hermano, fue detenido por agentes del CSOP del estado de Aragua, y llevado al Cuartelito del Barrio de San Carlos, en relación con una supuesta averiguación que se instruía ante la Seccional de Mariño, y posteriormente trasladado al Cuartel Central. Luego de ello, falleció en custodia de policías del CSOP del estado de Aragua, durante el traslado del Comando Central de la Policía a la Seccional de Mariño, luego de haber estado detenido por un periodo mayor a 38 horas. El protocolo de autopsia identificó la existencia de lesiones adicionales a las causadas por los impactos de proyectil.

- Como consecuencia de ambas muertes se iniciaron investigaciones y procesos penales con el fin de identificar a los presuntos responsables e imponer las sanciones correspondientes. Respecto de Igmar Landaeta, se adelantó un proceso penal contra los dos agentes policiales que participaron en los hechos. El 13 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio emitió sentencia de primera instancia en la cual absolvió a uno de ellos y condenó al otro a la pena de 12 años de prisión. La defensa presentó un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que fue resuelto por la Corte de Apelaciones, por medio del cual se confirmó la condena dictada por la primera instancia. Contra esta sentencia se interpuso un recurso de casación, resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó la anulación de la apelación y la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones resolviera el recurso nuevamente. Finalmente, la Corte de Apelaciones emitió una nueva sentencia el 10 de noviembre de 2003 en donde se decidió el sobreseimiento del caso a favor del inicialmente condenado. La causa fue posteriormente remitida al Archivo Judicial Central.

- Respecto de Eduardo Landaeta, el Tribunal constató que las investigaciones se iniciaron luego de su muerte, así como ciertas diligencias de investigación. En virtud de ello, se instauró un proceso penal en contra de tres agentes policiales quienes fueron absueltos en diciembre de 2011 con base en la ausencia de prueba suficiente sobre su responsabilidad penal. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía debido a la falta de motivación de la misma y por causa de vicios en ciertas notificaciones. Por ello, el 30 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones anuló la decisión de primera instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, el que se encuentra en curso en la actualidad, habiendo transcurrido más de 17 años de iniciado el proceso.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.606): 20 de Septiembre de 2004, respecto de Igmar Landaeta - 24 de Abril de 2006, respecto de Eduardo Landaeta                                                                            

- Fechas de informes de admisibilidad (23/07 – 22/09): 09 de Marzo de 2007, respecto de Igmar Landaeta - 20 de Marzo de 2009, respecto de Eduardo Landaeta

-  Fecha de informe de fondo (58/12): 21 de Marzo de 2011, respecto de ambos.

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 10 de Julio de 2012

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional de Venezuela, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 18 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías y de Eduardo José Landaeta Mejías. Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Venezuela, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Magdalena Mejías, Ignacio Landaeta Muñoz, Victoria Eneri Landaeta Mejías, Leydis Rossimar Landaeta Mejías, Francy Yellut Parra Guzmán y Johanyelis Alejandra Parra. Finalmente, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que se ordene al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el capitulo correspondiente.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: El 26 de Octubre de 2012 los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. Finalmente, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 07 de Febrero de 2014

Competencia y Admisibilidad

 

I. Competencia

 

La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Venezuela es Estado Parte desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Por su parte, el 10 de septiembre de 2012 Venezuela denunció la Convención Americana, la cual entró en vigor el 10 de septiembre de 2013. De acuerdo con el artículo 78.2 de la Convención, la Corte es competente para conocer del presente caso, tomando en cuenta que los hechos analizados son anteriores a la entrada en vigor de la denuncia de la Convención.

 

II. Excepciones Preliminares

 

14.     El Estado interpuso la excepción preliminar respecto que no se agotaron los recursos internos de conformidad con el artículo 46.1 de la Convención Americana y que “los peticionantes no ejercieron y agotaron los recursos establecidos en la legislación venezolana, para hacer valer sus pretensiones y obtener el amparo judicial de los derechos que consideraban le estaban siendo vulnerados.

17.     Adicionalmente, en relación con la interposición de la excepción preliminar, el Estado manifestó que antes de terminar las actuaciones de los tribunales venezolanos la Comisión ya había admitido el caso referido a las peticiones iniciales interpuestas.

25. En el caso de Eduardo Landaeta la petición inicial ante la Comisión fue presentada el 24 de abril de 2006  y trasladada al Estado el 26 de julio de 2006, por medio de la cual la Comisión Interamericana le otorgó el plazo de dos meses a efectos de que el Estado emitiera las observaciones correspondientes en cuanto a la etapa de admisibilidad de la petición. No obstante ello, el Estado no envió las observaciones solicitadas, ni se pronunció respecto de la admisibilidad de dicha petición, cuyo Informe de Admisibilidad fue adoptado el 9 de marzo de 2007(…).

26.En este sentido, la Corte considera que el Estado no alegó la falta de agotamiento de recursos internos durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión (…).En virtud de ello, el Tribunal constata que la excepción de agotamiento de los recursos internos fue interpuesta por primera vez, en el escrito de contestación del Estado ante esta Corte, por lo que su interposición es extemporánea. Por ende, se desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

27. El Tribunal constata que respecto de Igmar Landaeta (…). La Comisión determinó que el Estado “presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos”  y consideró que el recurso de casación, el cual el Estado manifestó se debía agotar, no consistió un recurso adecuado y efectivo debido a que sólo tenía como objeto impugnar violaciones de la ley y no las irregularidades en la investigación (…).

30.     (…) la Corte no estima que el Estado haya acreditado la efectividad o idoneidad del recurso que indicó se debió agotar, a fin de corregir las presuntas irregularidades en las etapas de investigación, mismas que serán examinadas en el fondo del caso. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el Estado en la audiencia, la Corte tampoco cuenta con elementos suficientes para determinar el estado actual del proceso penal, por ende, se desestima dicha excepción preliminar. 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 No se consigna

Análisis de fondo

 

I.         Derecho a la vida e integridad personal en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos respecto de Igmar Alexander Landaeta Mejías

 

1.1      Acciones preventivas: legalidad y excepcionalidad en el uso de la fuerza en relación con el deber de garantía y las obligaciones de adecuar el derecho interno

 

126. La Corte reitera que tratándose del uso de la fuerza, resulta indispensable que el Estado: a) cuente con la existencia de un marco jurídico adecuado que regule el uso de la fuerza y que garantice el derecho a la vida; b) brinde equipamiento apropiado a los funcionarios a cargo del uso de la fuerza, y c) seleccione, capacite y entrene debidamente a dichos funcionarios.

127. A la luz del artículo 2 de la Convención, la Corte ha señalado que “[e]l deber general [derivado de este artículo] implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.

 

1.2 Acciones concominantes a los hechos: finalidad legitima, absoluta necesidad y proporcionalidad en relación con el deber de respeto

 

130. La Corte ha sostenido que “en el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención”. En consecuencia, los operativos policiales deben estar dirigidos al arresto y no a la privación de la vida del presunto infractor.

131. (…) los principios básicos sobre el empleo de la fuerza establecen que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

134. En caso de que resultare imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad:

 

i. Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo

ii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. Esta Corte ha señalado que no se puede concluir que quede acreditado el requisito de “absoluta necesidad” para utilizar la fuerza contra personas, cuando estas no representan un peligro directo, “inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura” (…). La Corte considera que, en consecuencia, se podría justificar el empleo de la fuerza frente a la posible amenaza directa que resultara a los agentes o terceros con motivo del supuesto enfrentamiento, más debiera ser utilizada como medida de último recurso.

iii. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda .

 

137. (…) en el supuesto que éste (Igmar Alexander Landaeta) hubiera disparado a los agentes, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, las medidas utilizadas para repeler la agresión deberían haber contemplado un uso diferenciado de la fuerza. Aún en el supuesto de un enfrentamiento armado, esta Corte considera que, de la prueba evaluada, ambos disparos de los funcionarios estatales fueron extremos, es decir de alto riesgo (…).

139. (…) el Juzgado Segundo y la primera decisión adoptada por la Corte de Apelaciones hicieron referencia a que “el segundo disparo no debió ser necesario”  y que existió “una desproporción entre el mal causado por el agente y su propósito de realizar el hecho punible”, en perjuicio de Igmar Landaeta.

141. (…) el segundo disparo excedió la proporcionalidad del uso de la fuerza que se podría aplicar para lograr el supuesto objetivo que se pretendía alcanzar, consistente en la detención y/o sometimiento de Igmar Landaeta (…). Habría sido deliberado.

142. (…) la muerte de Igmar Landaeta, ocasionada durante su persecución, fue el resultado del uso desproporcionado de la fuerza por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, lo cual constituye una privación arbitraria de la vida atribuible al Estado, en violación del artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Igmar Landaeta.

 

1.3 Acciones posteriores a los hechos: debida diligencia y humanidad en relación con el deber de respeto y garantía del derecho a la vida

 

143. (…) la Corte ha sostenido que, de conformidad con los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, en caso de presentarse heridos luego del despliegue de la misma, se les debe prestar y facilitar los servicios médicos correspondientes y notificar lo sucedido lo antes posible a los parientes o amigos íntimos . Además, se debe proceder con la rendición de informes de la  situación, los cuales deberán tener supervisión administrativa y judicial. De igual forma, debe existir una investigación de los hechos que permita determinar el grado y modo de la participación de cada uno de los interventores, sean materiales o intelectuales, y, con ello, establecer las responsabilidades que puedan corresponder.

146. (…) ni en el dictamen de la autopsia ni en el acta de defunción se precisa la hora exacta y/o momento de la muerte de Igmar Landaeta (…). el cuerpo no debía ser trasladado o manipulado de la escena del crimen, puesto que podría repercutir drásticamente en la recolección de la prueba. (…) debieron presentarlo a las autoridades médicas competentes, identificarse, notificar lo sucedido, así como realizar un informe de la situación, supervisado por una autoridad administrativa y/o judicial, y notificar a los familiares de la víctima (…) Lo anterior no fue acreditado en el presente caso, por lo que el Estado omitió brindar una atención con la debida diligencia y humanidad en favor de Igmar Landaeta. Tampoco se investigó ni sancionó dicha actitud en vía administrativa, disciplinaria o judicial.

 

II.       Derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y derechos del niño, en relación a la obligación de respetar y garantizar los derechos respecto de Eduardo José Landaeta Mejías

 

2.1      Derecho a la libertad personal en relación con los derechos del niño

 

156. La Corte ha señalado que el artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención.

157. (…) la Corte reitera que los niños y niñas al ser titulares de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana, cuentan además con las medidas especiales contempladas en el artículo 19 del mismo instrumento , por lo que cualquier caso que involucre un menor de edad debe ser analizado de forma transversal. En este sentido, la Corte afirma que desde los primeros momentos de la detención se debió brindar a Eduardo Landaeta, el trato y los derechos que le correspondían como adolescente menor de edad.

 

-Ilegalidad y arbitrariedad de la detención

 

158. (…) Este Tribunal ha señalado que se tiene que verificar si la detención de una persona se realizó conforme la legislación interna a fin de establecer la convencionalidad de la detención.

159. Al respecto, el artículo 60 de la Constitución Política de Venezuela de 1961, vigente al momento de los hechos, señalaba que: “nadie puede ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con esas formalidades previstas en la ley”.

161. (…) la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela desde 1990 establece, en el artículo 37.b), que “los Estados Partes velarán porque: b) ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”.

164. Este Tribunal constató que de la prueba aportada no se desprende que al momento de la detención de Eduardo Landaeta hubiera existido una orden judicial o acción en flagrancia que justificara su detención (…).el Estado nunca probó en qué calidad fue detenido ni tampoco que existiera una alguna razón fundada y motivada para su detención, lo cual derivó su detención en arbitraria. Tampoco se utilizó la detención como última ratio, tratándose de menores de edad.

 

- Derecho a ser informado de los motivos de la detención

 

165. (…) la Corte ha establecido que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”.

166. (…) la Corte constató que del material probatorio no se advierte haberle brindado a Eduardo Landaeta información oral o escrita sobre las razones de la detención, ni alguna notificación escrita de los cargos formulados contra él. Tampoco se desprende que se le haya brindado asistencia letrada o defensor de oficio ni que se haya tomado en cuenta su condición de menor de edad.

168. (…) la Corte constató que a las 17:30 hrs. del día 29 de diciembre de 1996, se le permitió a Eduardo llamar por teléfono a su padre y avisarle de su situación (…).Asimismo, de la prueba presentada ante la Corte, se desprende que diversos funcionarios tuvieron contacto con los padres de Eduardo y se refirieron a su situación, por lo que este Tribunal considera que el Estado no incumplió con el extremo de su obligación de notificación inmediata de la detención a los padres del menor de edad.

 

-Control judicial de la privación de la libertad

 

169. La Corte ha señalado que (…) corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con el principio de presunción de inocencia.

170. (…) como condiciones mínimas el Estado debe garantizar que los niños que sean detenidos (…): 1) sean debidamente identificados, se determine su condición de menor de edad y las medidas de protección especial aplicables; 2) sean presentados inmediatamente ante juez o autoridad competente de menores; 3) se notifique lo antes posible a sus padres o tutores o familiares, y 4) tengan acceso inmediato a asistencia letrada o abogado.

 

-Determinación de oficio de la edad de un menor de edad

 

173. La Corte considera que (…) el Estado, a través de sus autoridades competentes en la materia, debe realizar de oficio las acciones pertinentes para acreditar fehaciente la minoría de edad, a través de una evaluación con criterios científicos, teniendo en cuenta la apariencia física (características somáticas y morfológicas) y la madurez psicológica, realizada de forma segura, respetuosa y con consideraciones de género e impactos diferenciados. En caso que no sea posible llegar a una determinación certera de la edad, se debe otorgar “al individuo el beneficio de la duda.

175. El Tribunal observa que en el presente caso las autoridades estatales, quienes no eran el Juez de Menores, omitieron realizar prueba médica alguna, o de otra índole para la determinación de la edad de Eduardo Landaeta.

 

-Control judicial sin demora aplicable a menores de edad

 

177. El Comité de los Derechos del Niño en desarrollo de esta disposición ha señalado que “todo menor detenido y privado de la libertad deberá ser puesto a disposición de una autoridad competente en un plazo de 24 horas para que se examine la legalidad de su privación o la continuidad de ésta”.

178. Esta Corte constató que desde el momento de la detención de Eduardo Landaeta a las 17:00 horas del 29 de diciembre de 1996, hasta el segundo traslado donde perdió su vida, siendo las 8:00 horas del 31 de diciembre, estuvo detenido aproximadamente durante 38 horas sin haber sido presentado ante un juez o autoridad competente de menores de edad, lo cual, a criterio de la Corte, excede el estándar de puesta a disposición de autoridad competente “sin demora” aplicable a menores de edad.

 

2.2      Derecho a la vida en relación con los derechos del niño

 

182. (…) este Tribunal ha manifestado que en materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad (…) “Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Por otra, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su situación de detención o prisión”.

184. (…) si en el presente caso se configura la responsabilidad del Estado por falta de prevención, protección y, en su caso, respeto (…) primeramente debe verificarse que al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inminente para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, que las autoridades conocían o debían tener conocimiento, y que no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.

190. La Corte estima que existen suficientes indicios para afirmar que, luego de la detención del menor de edad, los funcionarios tenían conocimiento de la situación de riesgo en que éste se encontraba, y no obstante ello, realizaron el segundo traslado a otra unidad policial, omitiendo proporcionarle las medidas de protección que le correspondían brindar a Eduardo Landaeta en su condición de menor de edad y por el riesgo en el que se encontraba.

 

2.3      Derecho a la integridad personal en relación con los derechos del niño y el deber de garantía frente a los alegados hechos de tortura

 

198. Este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención (…).

201. (…) la Corte considera que es razonable inferir la existencia de lesiones con características diferentes a las provocadas por la causa de muerte, y durante la custodia estatal. No obstante dichos elementos de prueba, del expediente no se desprenden otros indicios que pudieran corroborar el estado de salud de Eduardo Landaeta al momento de su ingreso a la Comisaría, y previo a sus traslados, así como otros elementos de mayor convicción que pudieran determinar el tipo de lesiones, momento y circunstancias de las mismas. Por tanto, en principio, no corresponde determinar una violación directa del artículo 5.2 de la Convención, derivada de posibles tratos crueles, inhumanos, degradantes, o de tortura, atribuible al Estado.

 

III.     Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial respecto de Igmar Alexander y Eduardo José Landaeta Mejías

 

215. La Corte ha expresado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deber ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) (…).

 

3.1 Ausencia de investigaciones conjuntas en relación con la muerte de los hermanos Landaeta Mejías

 

224. La Corte constata que a pesar de los indicios demostrados que indicaron una interrelación entre ambas muertes, la puesta en conocimiento de las autoridades sobre las presuntas amenazas, hostigamientos y sobre la situación de riesgo de Eduardo Landaeta, sumado al hecho de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue la encargada de ambos casos durante un periodo de tiempo, las autoridades no realizaron investigaciones del conjunto de estos hechos ni realizaron una averiguación tendiente a comprobar dichos vínculos (…).

225. (…) la Corte considera que las investigaciones aisladas que se efectuaron no contribuyeron con el esclarecimiento de los hechos ni, en su caso, con la determinación de responsabilidades. En este sentido, este Tribunal estima que el Estado al no investigar ambas muertes de manera conjunta no agotó todas las posibles líneas de investigación que permitieran el esclarecimiento de los hechos.

3.2 Debida diligencia y plazo razonable durante las investigaciones y el proceso penal relativo a la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías

 

-Las diligencias iniciales de investigación

 

227. La Corte ha establecido que (…). las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben realizar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Las autopsias y análisis de restos humanos deber realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. 

230. (…) la Corte constató que durante el transcurso de la investigación varias diligencias probatorias o de recaudación de prueba no se efectuaron, o no fueron llevadas a cabo apropiadamente y que no hubo una investigación exhaustiva de la escena del crimen.

231. La Corte nota que no se desprende del expediente que la escena del crimen se haya resguardado con el objetivo de preservar la zona del delito y las pruebas que en ella podrían haberse encontrado (…).En efecto, la Corte constató que un trozo de plomo color amarillo parcialmente deformado y seis cartuchos calibre 9 mm fueron recolectados en la zona del crimen por civiles, Ignacio Landaeta y José Francisco Hernández Ramírez, respectivamente, y entregados a las autoridades encargadas de la investigación.

232. Con respecto a la autopsia, la Corte constata que presentó una serie de omisiones  tales como: un análisis somero de las lesiones encontradas, sin la determinación de la presencia de residuos de hollín, pólvora o quemadura, lo que permite determinar la cercanía aproximada del cañón al blanco; la falta de fotografías de sustento de las conclusiones del reporte, y contradicciones con la inspección ocular del cadáver.

235. Adicionalmente, respecto a la determinación de la responsabilidad penal, este Tribunal constata que no se llevó a cabo ninguna experticia tendiente a establecer la autoría de los disparos realizados por cada uno de los funcionarios y no se practicó diligencia de reconocimiento de los agentes policiales por parte de los testigos presenciales (…).

236. (…) el Tribunal considera que, la falta de exhaustividad en el tratamiento de la escena del crimen y de la autopsia, las falencias en la preservación de la zona de los hechos, así como la ausencia de otras diligencias de importancia o la realización deficiente de algunas de ellas, demuestran falta de diligencia del Estado en la recuperación y preservación de material probatorio. Todo ello generó la carencia de elementos técnicos certeros e imprescindibles ante las versiones contradictorias de los hechos, y derivó en la imposibilidad del esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido.

 

-Proceso penal y plazo razonable por la muerte de Igmar Landaeta

 

244. (…) este Tribunal constata que (…) no se desprende un análisis fundado y motivado  sobre la aplicación de la legítima defensa, a la luz de los estándares de proporcionalidad de la propia legislación interna y estándares internacionales en la materia. Adicionalmente, no se tomaron en cuenta las irregularidades en el actuar de los agentes policiales al dejar el cuerpo sin vida de Igmar Landaeta en el centro ambulatorio, luego de lo cual se retiraron sin identificarse, lo que podría haber configurado un indicio más de la comisión del ilícito, entre otros factores (…)

246. (…) La jurisprudencia de la Corte en relación con el plazo razonable, ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del mismo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

247. (…) el Tribunal verifica que existieron ciertos retrasos procesales (…) atribuibles principalmente a la actuación judicial, así como ciertas faltas y omisiones, ya acreditadas, en varias diligencias atribuibles al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, omisiones en la autopsia y en la recaudación de prueba (…).

248. (…) el Tribunal no considera justificable el periodo de inactividad procesal, con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal, como lo señaló el Estado (…).

249. (…) este Tribunal concluye que el Estado ha incurrido en una falta de la razonabilidad del plazo en relación con la investigación y sustanciación del proceso penal por la muerte de Igmar Landaeta, en contravención del artículo 8 de la Convención Americana.

 

3.3 Debida diligencia y plazo razonable durante las investigaciones y el proceso penal relativo a la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías

 

-Obligación de investigar la muerte de una persona bajo custodia del Estado

 

254. (…) la Corte considera pertinente enfatizar que en casos de muertes en custodia de agentes estatales, el Estado debe guiar su actuación tomando en cuenta ciertos criterios específicos: i) una investigación ex officio, completa, imparcial e independiente, tomando en cuenta el grado de participación de todos los agentes estatales; ii) brindar a la investigación un cierto grado de escrutinio público  en razón del interés público que podría generarse en virtud de la calidad de los presuntos agentes involucrados; iii) apersonarse inmediatamente a la escena de los hechos y darle tratamiento de una escena del crimen, así como preservarla con el fin de proteger toda evidencia  y realizar pruebas balísticas cuando armas de fuego hayan sido utilizadas , especialmente por agentes del Estado; iv) identificar si el cuerpo ha sido tocado o movido  y establecer la secuencia de eventos que podrían haber llevado a la muerte, así como llevar a cabo un examen preliminar del cuerpo para asegurar cualquier evidencia que podría perderse al manipularlo y transportarlo, y v) realizar una autopsia por profesionales capacitados que incluyan cualquier prueba que indique presuntos actos de tortura  por agentes estatales.

 

-Las diligencias iniciales de investigación

 

257. (…) este Tribunal considera que las omisiones cometidas durante las primeras diligencias han generado la obstaculización de la investigación, en contravención del deber de investigar con debida diligencia.

 

-Diligencias e irregularidades durante el proceso penal

 

261. (…) la Corte reitera que “la negligencia de las autoridades judiciales encargadas de […] la recolección oportuna de pruebas [..], no puede ser subsanada [en la mayoría de casos] con las tardías diligencias probatorias iniciadas en las investigaciones, pues las insuficiencias señaladas podrían ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos ocurridos […]” , por lo que las tales diligencias deben llevarse a cabo en forma adecuada e inmediata, pues de esa manera el Estado podrá contar con información de primera calidad y ello mejoraría los resultados de la investigación, proporcionando información fidedigna. En este sentido, el Tribunal considera que en el caso concreto, las diligencias realizadas a partir de 2004 y hasta el 2008, ocurrieron entre ocho y doce años después de sucedidos los hechos en diciembre de 1996, incurriendo el Estado en una falta de debida diligencia.

264. (…) esta Corte considera que (…) las diligencias complementarias o ampliatorias fueron realizadas entre ocho y doce años después de los hechos, afectando con ello la inmediatez de la prueba y la obtención de información fidedigna, lo que implicó la pérdida de prueba o la imposibilidad de su recolección, debido al paso del tiempo.

 

-Plazo razonable

 

265. (…) la Corte constata que han transcurrido más de 17 años de los hechos del caso y del inicio de la investigación, sin que aún exista sentencia de primera instancia y sin que se hayan esclarecidos los mismos ni se haya determinado la verdad de lo ocurrido, afectando el derecho al acceso a la justicia de los familiares de Eduardo Landaeta  en un plazo razonable.

266. (…) el Tribunal nota que las principales dilaciones y reprogramaciones se debieron a que “no hubo despacho”, es decir por causa de los jueces de primera instancia a cargo del proceso; cuatro reprogramaciones se debieron a la inasistencia de la defensa o de los acusados y una, debido a la inasistencia de la Fiscalía.

267. (…) esta Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.

 

-Ausencia de investigación en relación con la detención y afectaciones a la integridad personal

 

271. (…) el Tribunal observa que la investigación de una muerte en custodia puede revelar un patrón o práctica directa o indirectamente vinculada con ella. En tales situaciones, la investigación debe hacer frente a las posibles causas de raíz y prevenir este tipo de incidentes. A ese respecto, los Estados deben: a) recabar la información esencial relativa a las personas bajo custodia, tales como el tiempo y lugar de su detención; b) el estado de su salud a su llegada al lugar de detención; c) el nombre de las personas responsables de mantenerlos en custodia, o en el momento, y d) el lugar de su interrogatorio debe ser registrado y puesto a disposición de procedimientos judiciales o administrativos.

273. (…) La Corte considera que el Estado no realizó investigación alguna de oficio para determinar el origen de las mencionadas lesiones o la autoría de las mismas, las cuales estuvieron en conocimiento de las autoridades, quienes también tuvieron conocimiento del riesgo en el que se encontraba el detenido.

 

IV.      Derecho a la integridad personal de los familiares

 

282. (…) el Tribunal nota que ha quedado demostrada la existencia de un vínculo estrecho entre los familiares y los hermanos Landaeta Mejías, debido a que formaban parte de un sólo grupo familiar y ambos hermanos “contribuían económicamente al hogar antes de su muerte”.

284. (…) la perita señaló que los padres han padecido el mayor sufrimiento, ya que el fallecimiento inesperado de sus hijos propició sintomatologías de “trauma, ansiedad y trastornos de la afectividad, como depresión”.

286. (…) el Tribunal considera que el grupo familiar en su conjunto ha sufrido afectaciones derivadas de la ausencia de una investigación completa, diligente y efectiva y por la falta de acceso a la justicia, lo que agudizó los sentimientos de dolor, impotencia y angustia.

287. La Corte considera que el desgaste físico y emocional derivado de los hechos y la búsqueda de la justicia, han causado un impacto negativo en el conjunto familiar, principalmente en relación con los aspectos económico, social y laboral.

Reparaciones

 

La Corte dispone que:

 

-Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

-El Estado realice una investigación completa, imparcial, efectiva y oportuna de las violaciones de derechos humanos declaradas, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de los hechos descritos.

-El Estado tiene la obligación de brindar gratuitamente a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, el tratamiento psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. En el caso de que el Estado careciera de ellas, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas.

-El Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional de Venezuela, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de manera accesible al público.

-Venezuela realice en el estado de Aragua un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia.

-El Estado debe pagar una suma de US$177.540 (ciento setenta y siete mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria con motivo del lucro cesante de Igmar Landaeta y US$180.840 (ciento ochenta mil ochocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria con motivo del lucro cesante de Eduardo Landaeta, a favor de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías.

-El Estado debe pagar una suma proporcional de US$500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria por gastos funerarios, a favor de Ignacio Landaeta Muñoz y María Magdalena Mejías Camero.

-El Estado debe otorgar a favor de la parte lesionada que está detallada en el párrafo 294, por única vez, las cantidades fijadas en el párrafo 325 de la Sentencia, como compensación por concepto de daño inmaterial.

-El Estado rembolse por concepto de costas y gastos  un monto proporcional por la cantidad de US$1.500 para Ignacio Landaeta Muñoz con motivo de los gastos realizados en la jurisdicción interna; US$2.000 para la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua con motivo de los gastos por la tramitación del proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; US$2.000 para la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas con motivo de los gastos por la tramitación del proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y US$6.511 para el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) con motivo de los gastos comprobados por la tramitación del proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

-El Estado reintegre al Fondo de Asistencia Legal la cantidad de US$2.725, por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

Puntos Resolutivos

 La Corte decide:

 

-Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos.

 

La Corte declara que:

 

-El Estado es responsable por la violación de la obligación de respeto y garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías (…).

-El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, así como por la violación de la obligación de respeto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas ellas en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo José Landaeta Mejías (…).

-El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías (…).

-El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías (…).

-No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías (…).

-No cuenta con suficientes elementos que permitan concluir que el Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Eduardo José Landaeta Mejías (…).

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 No se consigna