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Ficha Técnica: Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Luis Bejarano Laura, Víctor Tarazona Hinostroza, Lucila Arrieta Bellena, Santiago Pérez Vera y Nieves Emigdia Chávez Rojas

Representante(s): 

Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El 15 de octubre de 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Perú por la violación al principio del plazo razonable del proceso penal seguido en contra de un miembro del Ejército peruano quien efectuó un disparo contra un vehículo de transporte público, causando la muerte de dos pasajeras, Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y lesiones a una tercera persona, Luis Bejarano Laura. Del mismo modo, el Tribunal consideró que el Estado es responsable por haber violado, al momento de los hechos, su deber de adecuar el derecho interno sobre precaución y prevención en el ejercicio del uso de la fuerza y sobre la asistencia debida a las personas heridas o afectadas, así como por la aplicación de la Ley de Amnistía No 26.479 en los procesos seguidos en contra del responsable del disparo.

Palabras Claves:  Amnistía, Deber de adoptar disposiciones de derecho interno, Ejército, Plazo razonable
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley – Naciones Unidas
Hechos

Los hechos tuvieron lugar el 9 de agosto de 1994, cuando una patrulla militar se encontraba efectuando acciones de patrullaje por las calles de la jurisdicción de Ate Vitarte, Lima. Frente a la presunta presencia de un grupo de personas sospechosas a la altura del paradero “La Esperanza”, el jefe de la patrulla militar decidió inspeccionar la zona a pie, dividiendo los miembros de la patrulla en grupos. El Sargento 2° Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, y el Cabo J.C.A.L. conformaron uno de los grupos de la patrulla. Un vehículo de transporte público se detuvo en el pasaje “La Esperanza”, y cuando este retomó la marcha, el soldado Evangelista Pinedo efectuó un disparo en dirección del mismo. Como consecuencia de ello, Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez encontraron la muerte y Luís Alberto Bejarano Laura sufrió lesiones graves. Como consecuencia de esos hechos, se abrieron investigaciones en la jurisdicción penal militar y penal ordinaria, las cuales fueron archivadas el 20 de junio de 1995 y 11 de septiembre de 1995, respectivamente, por aplicación de la Ley de Amnistía N° 26.479. El 21 de enero de 2003, la causa fue “desarchivada” en la jurisdicción ordinaria y se reabrió el proceso penal en aplicación de la Sentencia emitida por este Tribunal en el caso Barrios Altos Vs. Perú la cual declaró que las Leyes de Amnistía N° 26.479 y 26.492 eran incompatibles con la Convención Americana y en consecuencia carecían de efectos jurídicos.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

a.    Petición.

El 22 de enero de 1996 la Comisión recibió la petición N° 11.581 de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y de Víctor Tarazona Hinostroza y Santiago Pérez Vera.

b.    Informe de admisibilidad.

El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad N° 83/01.

c.    Informe de Fondo.

El 8 de noviembre de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Fondo N° 77/12
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos


-    Fecha de remisión de la solicitud a la Corte IDH:

El 3 de junio de 2013 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. Sin embargo, la Comisión indicó que “antes del pronunciamiento de fondo se [había] tom[ado] conocimiento de una
sentencia condenatoria en firme por parte de las autoridades judiciales mediante la cual se establecieron las responsabilidades pertinentes así como del pago de una indemnización a favor de los familiares de […] Tarazona Arrieta y Pérez Chávez, y [de] Bejarano Laura”, por lo que consideró que “la violación fue reparada parcialmente”. La Comisión informó que APRODEH había actuado como peticionario a lo largo del trámite e indicó los datos de contacto.

-     Petitorio de la CIDH.


La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana:

1) El derecho a la vida, en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez; 2) El derecho a la integridad personal, en perjuicio de Luís Alberto Bejarano Laura; 3) Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y de Luís Alberto Bejarano Laura, y 4) El derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y de Luís Alberto Bejarano Laura. ii. Recomendaciones. En consecuencia, la Comisión hizo una serie de recomendaciones al Estado “teniendo en cuenta que existe una condena penal firme por los hechos del caso y que el Estado cumplió con el pago
de la indemnización moral impuesta en la sentencia de 23 de julio de 2008, como tercero civilmente responsable de los hechos”: 1) Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de Fondo] con una justa indemnización por la demora de 14 años en los procesos judiciales, a favor de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, así como de Luís Alberto Bejarano Laura. 2) Fortalecer la capacidad de investigar con debida diligencia y oportunamente cualquier uso de la fuerza letal por parte de miembros de las Fuerzas Armadas, y 3) Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, mediante la implementación de programas de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas.

-    Petitorio de los Representantes de la Víctimas

No figura.

-    Fecha de audiencia ante la Corte IDH:

El 23 de junio de 2014 el Estado y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos y anexos.

 

Competencia y Admisibilidad

I. Competencia

Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

II. Excepciones Preliminares

13. El Estado planteó dos excepciones preliminares alegando que el Tribunal no tiene competencia para conocer del presente caso. la primera de las cuales se refiere a la alegada “improcedencia en cuanto a la formulación de nuevos alegatos y argumentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas no planteados por la C[omisión] en su Informe de Fondo” y la segunda al alegato respecto de la “‘cuarta instancia’, relacionada con la pretensión de revisar resoluciones judiciales internas dictadas en observancia del debido proceso”:

17. Con respecto a la primera excepción preliminar, el Estado indicó que los representantes buscaban que “nuevos hechos y alegatos”, invocados en el escrito de solicitudes y argumentos, sean valorados por la Corte e indicó que la “posibilidad de juzgamiento ante la Corte está sujeta únicamente a los hechos del Informe de Fondo”, el cual “constituye el marco fáctico del proceso y delimita las pretensiones”. Asimismo, indicó que los supuestos nuevos hechos y alegatos “nunca fue[ron] materia de debate o discusión en el trámite ante la C[omisión]” y solicitó que los “nuevos alegatos y argumentos” sean “excluidos y omitidos en la emisión de la sentencia de fondo. […] Este Tribunal constata que los alegatos a los cuales se refiere el Estado únicamente atañen a consideraciones de derecho y no a nuevos hechos, por lo que no se trata de una cuestión de admisibilidad o competencia del Tribunal que debe ser resuelto como una excepción preliminar, tal como fue solicitado por el Estado. En consecuencia, la Corte considera que el planteamiento del Estado no corresponde a una excepción preliminar y que, por tratarse de asuntos relacionados con el fondo del caso, analizará los referidos alegatos de derecho presentados por los representantes en los capítulos correspondientes de esta Sentencia.

20. En relación con la segunda excepción preliminar planteada sobre “cuarta instancia”, el Estado sostuvo que la evaluación de ciertos alegatos de los representantes respecto del proceso judicial interno, relacionados con la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, requeriría a la Corte actuar como un tribunal de cuarta instancia, porque llevaría a pronunciarse sobre situaciones de hecho y de derecho dentro del ordenamiento jurídico peruano, lo cual excedería su ámbito de competencia. Con respecto a lo anterior, esta Corte ha establecido que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente, “sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal”. En el presente caso, la Corte considera que los argumentos presentados por el Estado guardan relación con las alegadas violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Este Tribunal efectuará, entre otros, un análisis de las etapas procesales internas para poder pronunciarse sobre dichas alegadas violaciones. Dicho análisis se realizará en los capítulos correspondientes de esta Sentencia sobre el fondo del caso. En razón de lo expuesto, la Corte considera que debe desestimarse la excepción preliminar planteada por el Estado por improcedente.
 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

Viii-1. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

95. La Corte ha considerado que el estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

99. En el presente caso, la Corte constata que la duración total del procedimiento penal seguido en contra de Evangelista Pinedo fue de aproximadamente 16 años y 2 meses, computado entre el primer acto de procedimiento, el 2 de noviembre de 1994, y la ejecución de la sentencia condenatoria en firme el 6 de enero de 2011. Este Tribunal constata que durante este período, el proceso penal estuvo archivado por más de 7 años y 4 meses, entre el 11 de septiembre de 1995 y 21 de enero de 2003.

102. La Corte reitera su jurisprudencia que la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de una investigación o de un procedimiento constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. De manera consistente este Tribunal ha tomado en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

103. En lo que concierne al primer elemento, la complejidad del caso, la Corte constata que no se trataba de un caso complejo al respecto, nota que el proceso penal seguido al autor de los hechos no involucraba aspectos o debates jurídicos que puedan justificar un retardo de aproximadamente 14 años en razón de la complejidad del asunto [...].

104. En cuanto a la actividad procesal de los interesados, este Tribunal constata que surge de los alegatos y de los elementos probatorios presentados que los mismos habían dado impulso al proceso y habían intervenido en lo que les correspondiera.

105. En lo que se refiere al cuarto elemento, a saber el grado de una potencial afectación a la situación jurídica de las personas involucradas en el procedimiento por la duración del mismo, este Tribunal considera que no fueron presentados por la Comisión y los Representantes elementos que le permitan concluir si se podría generar una afectación relevante a la situación jurídica de las personas o razones que implicaran que debería darse una especial celeridad a este proceso.

106. Con respecto a la conducta de las autoridades, este Tribunal constata que surge de la prueba que varios elementos pudieron haber influido en la duración del proceso penal seguido al responsable.

107. Se desprende que hubo una demora de la apertura de la instrucción penal de más que tres meses que no se consideraría per se como una falta de plazo razonable. Además consta en la prueba que se realizaron ciertas diligencias en ese período […].

109. [..] Este Tribunal considera que en el presente caso no corresponde un análisis de esa alegada violación, ya que el proceso seguido contra el autor de los hechos estuvo bajo el conocimiento de la jurisdicción militar por menos de un año y que, posteriormente a la reapertura de la causa, esta únicamente fue conocida por la jurisdicción ordinaria, la cual finalmente condenó al responsable. Por tanto, únicamente corresponde un análisis del impacto que habría tenido en el plazo razonable del proceso el hecho que el proceso se encontrara por cierto período de tiempo bajo el conocimiento de la jurisdicción militar, además de la ordinaria.

112. Por tanto, especialmente en la segunda etapa procesal después de la reapertura del proceso, fueron otorgadas varias ampliaciones de plazos. Para un caso que no presenta grandes complejidades fácticas o jurídicas, no consta de la prueba las razones por las cuales dichas diligencias no pudieron haber sido llevadas a cabo en la primera etapa de la investigación y de manera más expedita. Por otra parte, la Corte toma nota que dos
Tribunales internos diferentes indicaron que se había ampliado el plazo en reiteradas ocasiones y que uno de ellos, la Sala Penal Nacional, se refirió a que se habría “cumplido en exceso el plazo de instrucción que señala la ley”. En consecuencia, la Corte establece que la ampliación de varios plazos después de la reapertura del proceso penal ha tenido un impacto negativo en el plazo razonable del proceso.

115. En relación con lo anterior, el Tribunal constata que en el presente caso, la jurisdicción interna determinó que el procedimiento debía ser reabierto en razón de la aplicación de las leyes de amnistía, las cuales habían sido declaradas inconvencionales por esta Corte. En consecuencia, tomando en cuenta la sentencia del tribunal interno respecto de la aplicación de las leyes de amnistía en el presente caso, y puesto que de conformidad con lo decidido en esa sentencia, el caso no debería haber sido archivado, la Corte considera que el período del archivo del caso con base en la aplicación de la ley de amnistía, así como el período transcurrido entre la solicitud de “desarchivamiento” y su reapertura, afectaron de manera negativa dicho plazo.

117. Con relación a lo anterior este Tribunal nota que, en este caso concreto, las autoridades tenían la obligación de desplegar las diligencias necesarias para que Evangelista Pinedo pudiera ser ubicado para posteriormente ser procesado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte recuerda que dicha obligación es de medios o de comportamiento y no se puede considerar como incumplida por el mero hecho de que no produzca un resultado. En consecuencia, este Tribunal considera que no fue probado que la conducta de las autoridades relacionada con la captura efectiva del acusado hubiera impactado en el plazo razonable del proceso penal.


119. Al respecto, y con relación al alegato del Estado que no hubo dilación para el cumplimiento del pago de la reparación civil puesto que dicho pago estaría sujeto a los procedimientos establecidos en la ley de presupuestos, este Tribunal establece, como ha hecho en otros casos respecto del Perú, que las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años el incumplimiento de sentencias.

120. En consecuencia, la Corte establece que el tiempo para hacer efectivo el pago de la reparación civil a nivel interno por parte del Estado, como parte del proceso penal que se demoró más de dos años, violó el principio del plazo razonable.

121. En conclusión, la Corte considera que, respecto del primer período que transcurrió entre la instrucción penal y el archivamiento del caso, el Estado no ha violado el plazo razonable con referencia al análisis de los elementos anteriormente realizado. En relación con el segundo período que transcurrió durante el archivo del caso, este Tribunal establece que el Estado ha violado el plazo razonable, incluyendo el período que transcurrió entre la solicitud de “desarchivamiento” y la reapertura del caso. Durante este período, se liberó al entonces presunto responsable de los hechos y no se efectuó ninguna diligencia en razón de que el caso estuvo archivado por más de siete años en aplicación de la ley de amnistía, la cual posteriormente fue dejada sin efecto por el tribunal interno. Finalmente, respecto del tercer período que transcurrió entre la reapertura del caso y el pago por el Estado de las reparaciones en ejecución de la sentencia condenatoria, la Corte establece que en este período de 8 años aproximadamente, en que además fueron otorgadas varias ampliaciones de plazos procesales, las actuaciones de las autoridades superaron los límites del plazo razonable, por lo que el Estado ha violado dicho principio respecto de este período.

125. En el presente caso, la investigación de los hechos permitió recuperar ciertos elementos probatorios, determinar lo ocurrido e identificar al responsable de los hechos. Por lo tanto, la Corte considera que no se demostró que las falencias alegadas por los Representantes y la Comisión, en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por el Estado, incidieran de manera determinante en el esclarecimiento de las circunstancias del caso ni en el resultado final del proceso seguido en contra del autor de los hechos.

128. En cuanto a los alegatos de la Comisión y los Representantes sobre la aplicación de la ley de amnistía y el sometimiento del caso a la jurisdicción militar, el Tribunal se refiere a su análisis respecto del impacto que éstos habrían tenido en el plazo razonable  y no los considerará como violaciones autónomas a los artículos 8 y 25 de la Convención, puesto que tanto la ley de  amnistía como la jurisdicción militar habían dejado de constituir obstáculos para la resolución judicial del caso.

130. En cuanto al alegato de los Representantes sobre el hecho que no se habría procesado a otros posibles responsables de los hechos, la Corte nota que el Ministerio Público investigó efectivamente esos hechos y únicamente decidió procesar a Antonio Mauricio Evangelista Pinedo como autor del disparo al microbús y no a su superior o al soldado que lo acompañaba. No fue presentada prueba ni tampoco alegatos que indiquen que el ministerio público hubiese tomado esa decisión con base en motivos de carácter fraudulento o en colusión con las partes involucradas.

131. Por tanto, el Tribunal encuentra que el Estado no es responsable por la violación al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial por los hechos relacionados con los alegatos anteriormente referidos.

Viii-2. Los derechos a la vida y a la integridad personal de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y de Luís Bejarano Laura (artículos 4 y 5.1 de la Convención Americana)


139. En el referido período de tiempo durante el cual el caso estuvo en conocimiento de la Comisión, el proceso penal fue desarchivado, los hechos investigados, el responsable juzgado y condenado, así como las presuntas víctimas reparadas por las autoridades peruanas. La comisión, en su escrito de sometimiento del caso ante la Corte, reconoció que lo anterior implicaba que la alegada violación de los derechos a la vida e integridad personal fue “reparada parcialmente”. Sin embargo, en sus observaciones finales presentadas en la audiencia pública realizada en este caso, indicó que la Comisión se había visto “en la necesidad de presentar a la corte interamericana un caso cuya solución no resultaba completa ni exigía mayores esfuerzos por parte del estado”, entre otros, por “la necesidad de obtención de justicia ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del estado de Perú”, porque “el Estado indicó que no cumpliría con la recomendación”, y “a la solicitud expresa de las víctimas y sus familiares”.

140. Con respecto a lo anterior, se desprende de la prueba contenida en el expediente que los órganos de administración de justicia penal peruanos investigaron de manera efectiva, procesaron y condenaron al responsable de lo acontecido, y repararon pecuniariamente a los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, así como a Luis Bejarano Laura. Por tanto, en las circunstancias particulares del caso y tomando en cuenta lo establecido en la Convención Americana, la Corte considera que, en aplicación del principio de complementariedad, no resulta necesario en este caso analizar las alegadas violaciones de los derechos a la vida y a la integridad personal.

141. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre la responsabilidad internacional del Estado por las alegadas violaciones a los artículos 4.1 en relación con el 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y el 5.1 en relación con el 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luis Bejarano Laura.

Viii-3. Derecho a la integridad personal de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luís Bejarano Laura (artículo 5 en relación con 1.1 de la Convención).


146. Asimismo, este Tribunal ha establecido que, en casos que por sus circunstancias no suponen una grave violación a los derechos humanos en los términos de su jurisprudencia, la vulneración de la integridad personal de los familiares, en relación al dolor y sufrimiento ocurridos, debe ser comprobada. En el presente caso, el sufrimiento de los familiares de las presuntas víctimas alegado por la Comisión y los Representantes debe ser comprobado para que, en su caso, se pueda establecer una violación del derecho a la integridad personal de los familiares como una violación distinta a la violación de los otros derechos alegados.

147. Por otra parte, este Tribunal constata que los alegatos de la Comisión y de los Representantes sobre el sufrimiento padecido por los familiares de las presuntas víctimas se refieren como causa de dicho sufrimiento, aparte de la muerte y las lesiones ocasionadas a las presuntas víctimas, a la prolongación del plazo del proceso penal. Respecto de la duración excesiva de la causa seguida en contra de Antonio Evangelista Pinedo, la Corte nota que no fue aportada prueba suficiente para establecer el sufrimiento adicional de los familiares causado por la misma.

148. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado no violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Bejarano Laura por la prolongación del proceso penal seguido en contra de Antonio Evangelista Pinedo.

Viii-4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con los derechos a la vida y a la integridad personal, así como a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4, 5, 8 y 25).

154. En el presente caso, tomando en consideración que fueron planteados dos tipos de alegatos relacionados con la presunta violación al deber de adecuar el derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención, se analizará a continuación: a) la compatibilidad de la ley de amnistía con la convención (artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25 de la convención), y b) la normatividad sobre uso de la fuerza (artículo 2, en relación con los artículos 4 y 5 de la convención).

157. Ahora bien, el Tribunal interno concluyó en su sentencia condenatoria de 2008 que se trataba de los delitos de homicidio simple y lesiones graves estableciendo que Antonio Evangelista Pinedo había “actu[ado] con dolo eventual” considerando además que “los actos de investigación practicados no revela[ro]n una decisión de asesinar a los pasajeros”, lo cual fue señalado por la comisión como un “disparo accidental”. Sin embargo, en el caso Barrios Altos vs. Perú, esta corte ha entendido que las leyes de amnistía n° 26.479 y no 26.492 eran incompatibles con la Convención Americana, puesto que las mismas permitían que no se investigaran hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, y por tanto carecían de efectos jurídicos para ese tipo de violaciones y para “otros casos de violación de los derechos [contenidos] en la Convención Americana acontecidos en el Perú”.

158. Por lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado ha incumplido el deber de adecuar su derecho interno, contenido en el artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 8.1 y 25 de dicho instrumento, por la aplicación de la ley de amnistía no 26.479 en los procesos seguidos en contra de Antonio Evangelista Pinedo, en perjuicio de Luis Bejarano Laura y los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez.

162. Este Tribunal recuerda que los casos en los cuales ha desarrollado su jurisprudencia respecto del uso de la fuerza por parte de autoridades estatales versan sobre hechos diferentes a los del presente caso. En dichos casos no se trataba de un disparo “accidental”, sino de acciones u operativos realizados por las autoridades en los cuales el uso de la fuerza estaba previsto o sucedió de forma intencional. Los estándares establecidos por la Corte en la referida jurisprudencia se refieren a ese tipo de situaciones al requerir, por ejemplo, que durante el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención. De la misma manera, los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad están dirigidos a situaciones en las cuales el uso de la fuerza tiene algún objetivo o fin preestablecido, lo cual estuvo ausente en el presente caso por el carácter “accidental” del disparo.

165. En cuanto a las disposiciones del corpus iuris internacional sobre el uso de la fuerza respecto de las acciones de prevención y precaución, vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos del caso, la Corte constata que los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de 1990 (en adelante “Principios Básicos de 1990”) establecían que los “gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego[…].

166. Más adelante, los mismos Principios Básicos de 1990 indican que las “normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que […] b) aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios […] d) reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado.

167. El análisis de estas normas indica que el estado no contaba con una reglamentación interna adecuada a los Principios Básicos de 1990 para la prevención y precaución sobre uso de la fuerza. En particular, la normatividad interna sobre el uso de la fuerza por agentes estatales no contaba con disposiciones sobre precaución y prevención, ni tampoco sobre “asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas”. Surge además de los hechos del caso, que el soldado Evangelista Pinedo no tomó las medidas de precaución necesarias para evitar que su arma se disparara, ni que tampoco él o su compañero de patrulla asistieron a los heridos con posterioridad al disparo, por lo que la inadecuación de la normatividad interna podrá haber tenido un impacto en el caso concreto. 

169. En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado es responsable por haber violado, al momento de los hechos, su deber de adecuar el derecho interno sobre precaución y prevención en el ejercicio del uso de la fuerza y sobre la asistencia debida a las personas heridas o afectadas, en violación del artículo 2 de la Convención, en relación con los derechos a la vida e integridad personal contenidos en los artículos 4 y 5 del mismo instrumento, en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Bejarano Laura.

Reparaciones

La Corte dispone que:

-    Si bien este Tribunal encontró que el Estado es responsable por la violación al principio del plazo razonable en los procedimientos judiciales que  culminaron con la condena del autor de los hechos del caso, no fue comprobado que el Estado hubiese violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por no haber procesado a otras personas, ni tampoco respecto de la proporcionalidad de la pena impuesta al autor de los hechos. Por tanto, la Corte encuentra que no corresponde ordenar la medida solicitada [daño inmaterial].

-    La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, el cual deberá ser publicado, por una sola vez, en el Diario Oficial del Perú y en un diario de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado.

-    En el presente caso la Corte no estableció la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas, por lo que no corresponde ordenar la medida solicitada [medidas de rehabilitación].

-    Este Tribunal no considera necesario ordenar la medida solicitada por los representantes, ya que considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas [acto público de reconocimiento de responsabilidad].

-    La Corte nota que, en cuanto a la solicitud de ordenar una capacitación en derechos humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas, el Estado aportó información detallada relacionada con programas que ya se estarían desarrollando y que no fue presentada información en la cual conste que dichos programas son insuficientes, por lo que no resulta procedente ordenar la medida solicitada. En cuanto a la solicitud de adecuación del derecho interno sobre uso de la fuerza, la Corte constata que la normatividad interna al momento de ocurrencia de los hechos fue posteriormente modificada. Además, con respecto a la norma actualmente vigente, el Tribunal nota que fue presentada una acción de inconstitucionalidad ante la jurisdicción interna que aún está pendiente de ser resuelta. En consecuencia, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre la medida de reparación solicitada por los representantes [garantías de no repetición].

-    En el presente caso, el Tribunal constata que los familiares de las víctimas fallecidas, así como Luis Alberto Bejarano Laura fueron reparados pecuniariamente en el marco de un proceso judicial penal en sede interna. Además, si bien la parte civil en el proceso seguido al responsable de los hechos presentó un recurso de nulidad ante la jurisdicción interna competente impugnando la reparación civil ordenada en la sentencia condenatoria, el mismo fue incoado de forma extemporánea. En atención a que el tribunal nacional competente ha fijado la indemnización pecuniarias por los hechos sujetos del caso, con base en su jurisdicción interna, de conformidad con el principio de complementariedad, la Corte estima que no corresponde ordenar reparaciones pecuniarias adicionales por daño material e inmaterial a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni a favor de Luis Bejarano Laura, ya que han sido indemnizados en el fuero interno [indemnización compensatoria].
 

Puntos Resolutivos

LA CORTE DECIDE:

Por unanimidad,

-    Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre “cuarta instancia”, en los términos de los párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia.

Por unanimidad la Corte declara que:

Por unanimidad, que:

-   El Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Bejarano Laura, Víctor Tarazona Hinostroza, Lucila Arrieta Bellena, Santiago Pérez Vera y Nieves Emigdia Chávez Rojas, en los términos de los párrafos 95 a 122 de la presente Sentencia.

-  E l Estado violó el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la misma, en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez, Luis Bejarano Laura, Víctor Tarazona Hinostroza, Lucila Arrieta Bellena, Santiago Pérez Vera y Nieves Emigdia Chávez Rojas, en los términos de los párrafos 155 a 169 de la presente Sentencia.

-   No procede pronunciarse sobre las alegadas violaciones de los derechos a la vida y a la integridad personal establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Bejarano Laura, en los términos de los párrafos 135 a 141 de la presente Sentencia.

-   El Estado no violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Bejarano Laura, en los términos de los párrafos 144 a 149 de la presente Sentencia.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna