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Ficha Técnica: Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador

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Víctimas(s): 

 

José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala

 

Representante(s): 

Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos


Estado Demandado:  El Salvador
Sumilla: 

 

Se relaciona con las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, a partir de los días 12 de diciembre de 1980, 25 de octubre de 1981, 12 de diciembre de 1981 y 22 de agosto de 1982, respectivamente, sin que hasta la fecha se haya determinado el paradero o destino posterior de los mismos. Dichas desapariciones se dieron en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia durante el conflicto armado en El Salvador y no constituyeron hechos aislados, ya que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y niños, que se verificó durante el mencionado conflicto armado. En el presente caso prevalece una situación de impunidad total.

 

Palabras Claves:  Conflicto armado interno, Desaparición forzada, Impunidad, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

 

-       El 12 de diciembre de 1980, aproximadamente entre las ocho y nueve horas de la mañana, se llevó a cabo un operativo militar en el cantón San José Segundo donde participaron unidades de la Fuerza Aérea de El Salvador en combinación con las Defensas Civiles de San Martín y Perulapia.

 

 

-       Durante el operativo un grupo de diez soldados de la Fuerza Aérea salvadoreña llegaron a la casa de la familia Rochac Hernández. Los soldados se llevaron a José Adrián Rochac Hernández, quien en ese momento contaba con cinco años y siete meses de edad.

 

 

-       El 12 de abril de 2002 el señor Alfonso Hernández Herrera, padre de José Adrián Rochac Hernández, presentó formalmente una denuncia por la desaparición de su hijo ante la Unidad de Delitos contra Menores de Edad y la Mujer, Sub-Regional Soyapango, de la Fiscalía General de la República.

 

 

-       El 16 de octubre de 2002 el señor Alfonso Hernández Herrera presentó una solicitud de hábeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la desaparición de su hijo José Adrián Rochac Hernández.

 

 

-       El 3 de marzo de 2003 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobreseyó el proceso de hábeas corpus.

 

 

-        El 25 de octubre de 1981 a Santos Ernesto Salinas se lo llevaron con rumbo desconocido miembros de la Guardia Nacional. Julio Antonio Flores Iraheta realizó acciones tendientes a buscar a su hermano al día siguiente, sin obtener resultados.

 

 

-       En agosto del año 2002 la señora María Adela Iraheta se acercó a la Fiscalía General de la República, sede de San Vicente, a fin de interponer una denuncia por la desaparición forzada de su hijo, la cual no fue recibida, alegándose que la misma debía presentarse en la ciudad de San Salvador.

 

 

-       En octubre de ese mismo año, la señora Iraheta presentó una solicitud de hábeas corpus a favor de su hijo Santos Ernesto Salinas ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia98. El 3 de marzo de 2003 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobreseyó el proceso de hábeas corpus.

 

 

-        Entre el 8 y 16 de diciembre de 1981 se llevó a cabo un operativo militar de grandes dimensiones en la zona norte del departamento de Morazán. Los militares llegaron a la casa de la señora Marta Ramírez en donde estaba Emelinda y ejecutaron a los ahí presentes. El padre de Emelinda sólo encontró sus zapatos y una manta.

 

 

-       El 15 de noviembre de 2002 María Adela Hernández presentó una solicitud de hábeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la desaparición de su hija Emelinda Lorena Hernández. El 3 de marzo de 2003 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobreseyó el proceso de hábeas corpus.

 

 

-       El 22 de agosto de 1982, soldados  capturaron a Manuel Antonio Bonilla. Posteriormente, capturaron a Ricardo Abarca Ayala y su hermana Ester, pero dejaron ir a esta por ser muy pequeña. En el momento de su captura Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala tenían 10 y 13 años, respectivamente.

 

 

-       El 18 de febrero de 2002 la señora Petronila Abarca Alvarado presentó una solicitud de hábeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la desaparición de su hijo Ricardo Abarca Ayala. El 25 de diciembre de 2002 María de los Ángeles Osorio presentó una solicitud de hábeas corpus similar ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la desaparición de su hijo Manuel Antonio Bonilla.

 

 

-       El 6 de marzo de 2003 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobreseyó el proceso de hábeas corpus respecto Ricardo Abarca Ayala.

 

 

-       El 26 de mayo de 2003 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobreseyó el procedimiento de hábeas Corpus respecto a Manuel Antonio Bonilla.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

-     Fecha de presentación de la petición: Petición número 731-03,  petición número 732  y la petición número 733-03: 11 de septiembre de 2003 Petición número 1072-03: 08 de diciembre de 2003.

 

 

-     Fechas de informes de admisibilidad: Informe de  admisibilidad No. 90/06: 21 de octubre de 2006. Informe de admisibilidad No. 11/08 e informe de admisibilidad No. 10/08 : 5 de marzo de 2008. Informe de admisibilidad No. 66/08: 25 de octubre de 2008.

 

-     Fecha de acumulación de casos: 9 de abril de 2010 l

 

 

-     Fecha de informe de fondo (75/12): 7 de noviembre de 2012.

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

-     Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 21 de marzo de 2013

 

 

-     Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional de El Salvador por la violación de los artículos 3 (derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 19 (la protección especial a favor de los niños) y 25 ( derecho a la protección judicial) en perjuicio de las víctimas, y de los artículos 5,17, 8 y 25 en virtud de los familiares.

 

 

-     Petitorio del representante de la víctima: Los representantes coincidieron con el petitorio de la Comisión y además pidieron que se declara la violación del “derecho a la verdad”.   También solicitaron acogerse al “Fondo de asistencia legal”.  

 

 

-     Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 01 de abril de 2014.

Competencia y Admisibilidad

I. Competencia

 

 

15. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, dado que El Salvador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

26. (…) la Corte considera que el reconocimiento del Estado abarca los hechos ocurridos a partir del año 1980 y hasta el año 2004, relativos a las circunstancias en las cuales se materializaron las desapariciones forzadas y a los procesos desarrollados en el fuero interno. Además, en vista de lo manifestado en la audiencia pública, la Corte considera que el Estado aceptó, de igual forma, lo referente al contexto en el cual se enmarcan dichas desapariciones y reconoció que las mismas ocurrieron dentro del referido patrón sistemático de desapariciones forzadas.

 

 

27. (…) la Corte considera que ha cesado la controversia entre las partes respecto de las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, y de las consecuencias jurídicas de las mismas, en razón de las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña y los niños mencionados. Asimismo, ha cesado la controversia respecto a las violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, alegadas en perjuicio de los familiares de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala.

 

 

28. La Corte decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado respecto de dichas violaciones. (...) [L]la Corte no considera necesario, en este caso, examinar el alcance de las violaciones a los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la vida y a la personalidad jurídica (…).

 

33. (…)Por tanto, la Corte declara que serán considerados como

víctimas en este caso:

 

 

Con relación a José Adrián Rochac Hernández: Alfonso Hernández Herrera (padre), Sebastián Rochac Hernández (hermano), Tanislao Rochac Hernández (hermano), María

Juliana Rochac Hernández (hermana), María del Tránsito Hernández Rochac (hermana), Ana Margarita Hernández Rochac (hermana) y Nicolás Alfonso Torres Hernández (hermano).

 

Con relación a Santos Ernesto Salinas: María Adela Iraheta (madre), Julio Antonio Flores Iraheta (hermano), Felipe Flores Iraheta (hermano), María Estela Salinas de Figueroa (hermana), Amparo Salinas de Hernández (hermana) y Josefa Salinas Iraheta (hermana).

 

 

Con relación a Emelinda Lorena Hernández: María Adela Hernández (madre), José Juan de la Cruz Sánchez (padre), Joel Alcides Hernández Sánchez (hermano), Valentina Hernández (abuela materna), Santiago Pérez (abuelo materno), Juan Evangelista Hernández Pérez (tío materno), José Cristino Hernández (tío materno), Eligorio Hernández (tío materno) y Rosa Ofelia Hernández (tía materna).

 

Con relación a Manuel Antonio Bonilla: María de los Ángeles Osorio (madre), José de la Paz Bonilla (padre), José Arístides Bonilla Osorio (hermano), María Inés Bonilla de Galán

(hermana), María Josefa Rosales (abuela materna), María Esperanza Alvarado (tía) y Luis Alberto Alvarado (tío).

 

 

Con relación a Ricardo Abarca Ayala: Petronila Abarca Alvarado (madre), Daniel Ayala Abarca (hermano), José Humberto Abarca Ayala (hermano), Ester Abarca Ayala (hermana), Osmín Abarca Ayala (hermano) y Paula Alvarado (abuela).

 

 

35. En suma, el reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación total de los hechos, el cual produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte, así como un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte procederá a establecer los hechos que generaron la responsabilidad estatal, así como el contexto en el cual se enmarcaron los mismos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos.

 

 

36. (…) [L]a Corte destaca el pedido de perdón a las víctimas de las desapariciones forzadas y a sus familiares, el cual tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares, así como el compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparación necesarias en permanente diálogo con los representantes y bajo los criterios que establezca la Corte. Todas estas acciones constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y, en parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos

Análisis de fondo

 

I. Desapariciones forzadas

 

 

- Desaparición forzada de niños y niñas

 

 

92. (…) En suma, la práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano de derechos humanos y, tanto su prohibición como el deber correlativo de investigar y, eventualmente, sancionar a los responsables, han alcanzado carácter de ius cogens.

 

 

93. (…) En razón de que no se ha determinado hasta el momento el paradero o destino posterior de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena  Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, la Corte considera que los mismos aún se encuentran sometidos a desaparición forzada.

 

96. (…) [L]a Corte determina que las desapariciones forzadas de la niña y los niños víctimas de este caso constituyeron una violación múltiple y continuada de sus derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y reconocimiento de la personalidad jurídica, en relación con los deberes de respeto y garantía. (…)

 

 

97. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice, ocurridos entre 1980 y 1982, los cuales se enmarcan en la fase más cruenta del conflicto armado en El Salvador (…). Ciertamente las desapariciones de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala no constituyeron hechos aislados, sino que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y niños que se verificó durante el conflicto armado en El Salvador (…). El Estado así lo reconoció (…).

 

 

-    Protección a la vida privada y familiar y a la identidad

 

 

108. La Corte resalta que los artículos 17 y 19 de la Convención Americana son parte constitutiva del núcleo inderogable, no susceptible de suspensión, de conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana.

 

 

110. El derecho internacional humanitario salvaguarda de forma general a las niñas y niños como parte de la población civil, esto es, de las personas que no participan activamente en las hostilidades, quienes deben recibir un trato humano y no ser objeto de ataque. En forma complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de su edad, razón por la cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten. (…)

 

 

111. A la luz de las consideraciones precedentes, correspondía al Estado la protección de la población civil en el conflicto armado y especialmente de las niñas y los niños, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico, utilizando las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la desaparición forzada de las niñas y los niños, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como subversivos o guerrilleros, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno. En consecuencia, la Corte considera que el Estado realizó injerencias sobre la vida familiar de la entonces niña Emelinda Lorena Hernández y de  los entonces niños José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, al sustraerlos y retenerlos ilegalmente vulnerando su derecho a permanecer con su núcleo familiar y establecer relaciones con otras personas que formen parte del mismo, en violación de los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma.

 

 

112. Adicionalmente, el Estado debió haber utilizado todos los medios razonables a su alcance para determinar el paradero de la entonces niña Emelinda Lorena Hernández y de los entonces niños José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala con el fin de reunirlos con sus núcleos familiares tan pronto lo permitieran las circunstancias. Sobre el particular, la Corte nota: (i) el tiempo transcurrido desde el inicio de la desaparición de la niña y los niños sin que hasta el momento se haya determinado su paradero o destino y procedido a su identificación; (ii) el inicio excesivamente tardío de las investigaciones penales y el escaso progreso de las mismas que no ha permitido obtener datos relevantes con el objeto de determinar la suerte o destino de las víctimas y la localización de su paradero (…)  (iii) la Comisión Nacional de Búsqueda, encargada de adoptar las medidas necesarias para investigar y recabar pruebas sobre el posible paradero de los jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado, y facilitar con ello la determinación de lo sucedido y el reencuentro con sus familiares, sólo comenzó a funcionar en el año 2011; y (iv) a pesar de la petición de la Corte, el Estado no ha proporcionado información sobre la fecha de inicio de las investigaciones ante la Comisión Nacional de Búsqueda respecto a las víctimas del presente caso ni de las medidas concretas adoptadas en relación con su búsqueda (supra notas al pie 9 y 10). A la luz de los elementos enumerados, la Corte considera que el Estado violó el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, al no adoptar todas las medidas razonables para lograr la reunificación familiar en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala.

 

115. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares (…).

 

 

116. (…) Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. De igual forma, la Corte ha reconocido que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos y sin ánimo de exhaustividad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. (…) En el presente caso, la afectación del derecho a la identidad se refleja en los actos de injerencia arbitrarias o abusivas en la vida privada y de familia, así como en afectaciones al derecho a la protección de la familia y a disfrutar de las relaciones familiares.

 

 

 117. (…) [L]a Corte estima que las violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana que fueron analizadas previamente constituyen una afectación al derecho a la identidad, el cual es inherente al ser humano en los términos del artículo 29.c) de la Convención Americana, y se encuentra estipulado expresamente en la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

 

121. Aunado al reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte observa que de las declaraciones y el peritaje recibidos (…) se desprende que los familiares de las víctimas vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las situaciones siguientes: (i) la desaparición de su ser querido les ha generado secuelas a nivel personal, físicas y emocionales; (ii) una alteración irreversible de su núcleo y vida familiares que se caracterizaban, entre otros, por valiosas relaciones fraternales; (iii) estuvieron implicados en diversas acciones tales como la búsqueda de justicia o de información sobre el paradero de las víctimas; (iv) la incertidumbre que rodea el paradero de las víctimas obstaculiza la posibilidad de duelo, lo que contribuye a prolongar la afectación psicológica de los familiares ante la desaparición, y (v) la falta de investigación y de colaboración del Estado en la determinación del paradero de las víctimas y de los responsables de las desapariciones agravó las diferentes afectaciones que sufrían dichos familiares. (…)

 

 

125. Con base en todas las anteriores consideraciones y en vista del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alfonso Hernández Herrera, Sebastián Rochac Hernández, Tanislao Rochac Hernández, María Juliana Rochac Hernández, María del Tránsito Hernández Rochac, Ana Margarita Hernández Rochac, Nicolás Alfonso Torres Hernández, María Adela Iraheta, Julio Antonio Flores Iraheta, Felipe Flores Iraheta, María Estela Salinas de Figueroa, Amparo Salinas de Hernández, Josefa Salinas Iraheta, María Adela Hernández, José Juan de la Cruz Sánchez, Joel Alcides Hernández Sánchez, Valentina Hernández, Santiago Pérez, Juan Evangelista Hernández Pérez, José Cristino Hernández, Eligorio Hernández, Rosa Ofelia Hernández, María de los Ángeles Osorio, José de la Paz Bonilla, José Arístides Bonilla Osorio, María Inés Bonilla de Galán, María Josefa Rosales, María Esperanza Alvarado, Luis Alberto Alvarado, Petronila Abarca Alvarado, Daniel Ayala Abarca, José Humberto Abarca Ayala, Ester Abarca Ayala, Osmín Abarca Ayala y Paula Alvarado.

 

 

II.          Libertad Personal, Garantías Judiciales y Protección Judicial

 

 

-    Deber de investigación ex officio

 

 

143. En razón de lo anterior, la Corte considera que, debido a que el Estado no inició sin dilación una investigación penal sobre lo sucedido a José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, a pesar de que tuvo conocimiento de que se encontraban desaparecidos en diversos momentos (…), el Estado incumplió su deber de investigar ex officio dichas desapariciones forzadas.

 

 

-    Debida diligencia

 

150. La Corte considera que en las investigaciones realizadas no se ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos, los patrones que explican su comisión, el complejo entramado de personas involucradas, ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. Sobre este punto, la Corte ha considerado que en hechos como los que se alegan en este caso, habida cuenta del contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles (…). En tal sentido, la Corte considera que el Estado no ha actuado con diligencia respecto de esta obligación.

 

154. La Corte evidencia que en los casos sobre los que ha tenido conocimiento no ha existido una estrategia de investigación seria y decidida, que conduzca a la identificación y juzgamiento de los presuntos responsables. Sobre el particular, en casos como éste, la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, como las del presente caso. Es decir, no pueden ser considerados como hechos aislados. (…)

 

 

158. La Corte considera pertinente recordar que en los casos Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador y Contreras y otros Vs. El Salvador, relativos a violaciones de derechos humanos asociadas a la desaparición forzada de niñas y niños durante el conflicto armado, la Corte sostuvo que por tratarse de violaciones graves de derechos humanos, y en consideración del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, el Estado debe “abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía” o cualquier eximente similar de responsabilidad (…).

 

 

160. (…) En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los hechos concernientes a las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala.

 

 

161. A la luz de estas consideraciones y del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte determina que el Estado incumplió los requerimientos de los artículos 8.1 y 25 de la

Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de sus familiares.

 

-    Libertad Personal y Protección Judicial

 

 

162. La Corte recuerda que los artículos 7.6 y 25 de la Convención abarcan diferentes ámbitos de protección. El artículo 7.6 de la Convención261 tiene un contenido jurídico propio que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. (…).

 

 

167. La Corte ha constatado que la Sala de lo Constitucional impuso una carga de la prueba desproporcionada sobre los demandantes, dado que no se realizaron de forma diligente las actuaciones procesales encaminadas a recabar todas las pruebas ofrecidas por éstos, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor, lo que aunado a la negativa de las autoridades castrenses de proporcionar información, tornó inefectivo el recurso. Asimismo, ello se ve reflejado en el hecho de que no se tuvo en cuenta el patrón sistemático de las desapariciones forzadas de niñas y niños durante el conflicto ni la denegación sistemática de las autoridades de la Fuerza Armada y del Ministerio de la Defensa Nacional a la autoridad judicial y al Ministerio Público de proporcionar información y acceso a los archivos y expedientes militares y la misma ocurrencia de los operativos en casos de esta naturaleza, cuando el material hemerográfico que es de público conocimiento y en parte fue aportado en este caso muestra que sí existieron tales operativos y proporciona nombres, al menos, de las personas al mando de los mismos.

 

 

169. La Corte determina, por ende, que los procesos de hábeas corpus intentados no fueron efectivos para determinar el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, y tampoco lograron que se dé por reconocida la violación constitucional del derecho de libertad física de todos aquéllos ni que se inste a la Fiscalía General de la República a tomar las medidas necesarias conforme a sus atribuciones constitucionales, por lo que la protección debida a través de los mismos resultó ilusoria. (…) [L]a Corte considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de sus familiares.

 

172. En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente las desapariciones forzadas de los entonces niños y niña.

 

 

173. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, y de sus familiares.

Reparaciones

La Corte dispone que:

 

 

-    Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

 

-    El Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de otros hechos ilícitos conexos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 187 a 191 de la presente sentencia.

 

 

-    El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad en caso de encontrarse con vida, de conformidad con lo establecido en los párrafos 196 a 199 y 215 de la presente sentencia.

 

 

-    El Estado debe adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado (…).

 

 

-    El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten o, en su caso, pagar la suma establecida (…).

 

 

-    El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (…).

 

 

-     El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas (…).

 

 

-     El Estado debe construir un “jardín museo” donde recordar a las niñas y los niños desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado (…).

 

 

-     El Estado debe llevar a cabo las capacitaciones ordenadas (…).

 

 

-    El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 255, 258 y 267 de la presente sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda (…).

 

 

-    El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso (…).

Puntos Resolutivos

 

La Corte decide:

 

 

-        Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 18 a 36 de la presente sentencia.

 

 

-       El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7, 5, 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, en los términos de los párrafos 92 a 97 de la presente sentencia.

 

 

-       El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida familiar y de la protección a la familia, reconocidos en los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, y en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de sus familiares indicados en el párrafo 34 de la presente sentencia, en los términos de los párrafos 104 a 117 de la misma.

 

 

-       El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala indicados en el párrafo 34 de la presente sentencia (…).

 

 

 

-       El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de sus familiares (…).

 

 

 El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de sus familiares (…).

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

No se consigna