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Ficha Técnica: Baldeón García Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Bernabé Baldeón García, Guadalupe Yllaconza, Crispín Baldeón Yllaconza, Fidela Baldeón Yllaconza, Roberto Baldeón Yllaconza, Segundina Baldeón Yllaconza, Miguelita Baldeón Yllaconza, Perseveranda Baldeón Yllaconza, Vicente Baldeón Yllaconza y Sabina Baldeón Yllaconza

Representante(s): 

 Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado peruano por la tortura y posterior muerte de Bernabé Baldeón García por parte de efectivos militares, así como la falta de investigación y sanción a los responsables.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Tortura
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Otros Instrumentos: Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se contextualizan durante el conflicto armado en el Perú. El 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente, efectivos militares procedentes de la Base Militar de Accomarca llegaron a la comunidad de Pucapaccana.

- Bernabé Baldeón García, campesino de 68 años de edad, fue detenido por los efectivos militares. Luego de ello fue torturado y asesinado. Su cuerpo fue enterrado al día siguiente. Sus familiares interpusieron una serie de recursos judiciales a fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables. No obstante, no se realizaron mayores diligencias ni se formularon cargos contra los presuntos responsables.
 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.767): 24 de mayo de 1997

- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (77/04): 19 de octubre de 2004
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Fecha de remisión del caso a la Corte: 11 de febrero de 2005.

Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con el petitorio de la CIDH. Asimismo solicitaron que la Corte IDH se pronuncie sobre la presunta violación de los artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
 

Competencia y Admisibilidad

6. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

I. Artículo 4 De La  Convención Americana (Derecho A La Vida) en relación con el artículo 1.1 de la  misma

76. La Corte considera  que el allanamiento del Estado por la violación del artículo 4 (…) de la  Convención Americana, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, en  relación con los hechos del 25 y 26 de septiembre de 1990 (…), constituye  una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los  principios que inspiran la Convención Americana (…).

80. (…) [L]a Corte ha  establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de  la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las  obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer  respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de  los derechos ahí consagrados en toda circunstancia y respecto de todas las  personas bajo su jurisdicción, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho  tratado.

81. De estas obligaciones  generales derivan deberes especiales, determinables en función de las  particulares necesidades de protección del sujeto del derecho, ya sea por su  condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En este  sentido, el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los  derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida en todo su  alcance a un Estado Parte. (…)

82. El derecho a la vida  es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el  disfrute de todos los demás derechos humanos. (…) De conformidad con el  artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable,  pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser  suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la  independencia o seguridad de los Estados Partes.

83. (…) [L]os Estados  tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias  para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el  deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El  objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del  ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de  manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).

84. (…) [E]l cumplimiento  de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana,  relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna  persona sea privada de su vida arbitrariamente (…), sino que además requiere, a  la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los  derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para  proteger y preservar el derecho a la vida (…) de quienes se encuentren bajo su  jurisdicción.

85. En razón de lo  anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco  normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida;  establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar  reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o  particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las  condiciones que garanticen una existencia digna.

1.1. Deberes de prevención  y protección del derecho a la vida


87. Como fue señalado  anteriormente, los Estados deben adoptar todas las medidasnecesarias  para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes deseguridad (…), situación que se ve agravada cuando existe un patrón  deviolaciones a los derechos humanos.

88. (…) [E]l Estado  aceptó en su allanamiento que fueron efectivos militares quienes llevaron a  cabo la detención y posterior ejecución del señor Bernabé Baldeón García (…).  Asimismo, se ha establecido que durante los años de conflicto, era generalizada  [y sistemática] la implementación de ejecuciones extrajudiciales por parte de  las fuerzas del Estado, como mecanismo de lucha antisubversiva (…).

89. El Estado privó de la  vida al señor Bernabé Baldeón García a través de sus agentes, lo cual se  traduce en una violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de  la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del  señor Bernabé Baldeón García.

1.2. Obligación de  investigar efectivamente los hechos derivada de la obligación de garantía

91. La Corte ha señalado  que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados  investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a  todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes  estatales, ya que de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de  impunidad, las condiciones para que se repitan estos hechos, lo que es  contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. Además, si  los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad,  resultarían, en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que  compromete la responsabilidad internacional del Estado.

92. (…) [D]e la  obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los  derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1  de la misma, en conjunto con el derecho a la vida conforme al artículo 4 de  dicho tratado, deriva la obligación de llevar a cabo una investigación oficial  efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales, ilegales, arbitrarias o  sumarias. En estos casos las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que  tengan conocimiento del hecho.

93. El deber de  investigar es una obligación de medio, no de resultados. Ésta debe ser asumida  por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad  (…). Esto último no se contrapone con el derecho que tienen las víctimas de  violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser escuchados durante  el proceso de investigación y el trámite judicial, así como a participar  ampliamente de los mismos.

94. Dicha investigación  debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la  determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura,  enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales  de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes  estatales.

95. Para que la  investigación de una muerte sea efectiva es necesario que las personas  responsables de aquella sean independientes, de jure y de facto, de los  involucrados en los hechos. Lo anterior requiere no sólo independencia  jerárquica o institucional, sino también independencia real.

96. En este sentido, con  base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones  Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha  especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se  considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las  autoridades estatales que conducen una investigación deben (…)a)  identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio  relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigación; c)  identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la  muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la  muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla  provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y  homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del  crimen; se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma  rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más  apropiados.

97. Cualquier carencia o  defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa  de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales,  implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida.

98. El Tribunal observa  que en el caso sub judice se registraron omisiones importantes en la  investigación, a pesar de la necesidad de recuperar y preservar la prueba. (…)

102. En consecuencia,  este Tribunal considera que las deficiencias (…) en el reconocimiento del  cadáver obstaculizaron la posibilidad de determinar con un razonable grado de  certeza la causa probable de muerte del señor Bernabé Baldeón García.

104. En razón de lo  anterior, la Corte concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de  garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención,  en relación con el artículo 1.1. de la misma, respecto del señor Bernabé  Baldeón García, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de  los hechos examinados en este acápite.

105. Por todo lo  anterior, y tomando en consideración el allanamiento del Estado en relación con  la muerte del señor Bernabé Baldeón García, la Corte concluye que, por haber  privado de la vida a la víctima a través de sus agentes (…) y faltado a  su deber de llevar a cabo una investigación seria, completa y efectiva (…),  el Estado es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención, en  relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de  su obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, en perjuicio del  señor Bernabé Baldeón García.

II. Artículo 5 de la  Convención Americana (Derecho a la Integridad Personal) en relación con el  Artículo 1.1 de la misma

110.  (…) Las presuntas  víctimas son los titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo  tanto, privarlos de la oportunidad de someter sus propios alegatos de derecho  constituiría una restricción indebida de su derecho de acceso a la justicia,  que emana de su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos  Humanos.

112. Al respecto la Corte  observa que el Perú depositó su instrumento de ratificación a [la Convención Interamericana para Prevenir y  Sancionar la Tortura] el 28 de marzo de 1991. De conformidad con el  artículo 22 del referido instrumento, éste entrará en vigor para cada Estado  que lo ratifique “el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya  depositado su instrumento de ratificación o adhesión”.

113. Por lo anterior, la  Corte carece de competencia ratione temporis para pronunciarse sobre lo  alegado por los representantes en relación con los artículos 2 y 3 de la  Convención Interamericana contra la Tortura (…).

115. La Corte considera  que el allanamiento del Estado por la violación del artículo 5 de la Convención  en relación con los alegados “malos tratos” que el señor Bernabé Baldeón García  sufrió al momento de su detención y antes de su muerte (…), constituye una  contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los  principios que inspiran la Convención Americana (…).

2.1. Aplicación del  artículo 5.2 de la Convención al presente caso


117. Este Tribunal ha  indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes  están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos  Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica,  pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha  prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles (…)

118. El derecho a la  integridad física, psíquica y moral de toda persona, y la obligación estatal de  que las personas privadas de libertad sean tratadas con el respeto debido a la  dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de  situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos protegidos.

119. Al respecto, este  Tribunal ha establecido que una persona ilegalmente detenida se encuentra en  una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de  que se le violen otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser  tratada con respeto a su dignidad. Asimismo, se ha reconocido que las amenazas  y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en  determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser  considerada tortura psicológica.

120. La Corte ha  establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los  derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la  integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. En  consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha  estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han  realizado una investigación sería de los hechos seguida del procesamiento de  los que aparezcan como responsables de tales conductas. En dicho supuesto,  recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y  convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su  responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. (…)

122. Ha sido probado ante  este Tribunal que el señor Bernabé Baldeón García fue detenido por efectivos  militares sin orden escrita de autoridad judicial competente y en una situación  no constitutiva de flagrancia (…).

123. Durante su detención  el señor Bernabé Baldeón García fue atado con alambres y colgado boca abajo de  una viga para luego ser azotado y sumergido en cilindros de agua. (…).

125. En vista de que  consta prueba en el expediente sobre la alegada tortura, que al momento en que  sucedieron los hechos existía un patrón de ejecuciones extrajudiciales, (…) así  como de tortura y que el Estado no objetó las alegaciones al respecto, la Corte  considera que lo ocurrido al señor Baldeón García en el momento que duró su  detención y previo a su muerte constituyeron actos de tortura prohibidos por el  artículo 5.2 de la Convención.

126. Por lo anterior, y tomando  en consideración el allanamiento del Estado, la Corte concluye que el Estado  violó el artículo 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.

2.2. La alegada violación  del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares del señor  Bernabé Baldeón García


128. Esta Corte ha  señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos  humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En esta línea, la Corte ha considerado  violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las  víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como  producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas  contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones  de las autoridades estatales frente a los hechos.

129. El Tribunal ha  valorado la gravedad de las circunstancias del presente caso (…). Con base en  dichas circunstancias, la Corte ha tenido por probado que los familiares de la  víctima han padecido grandes sufrimientos e impotencia ante las autoridades  estatales en detrimento de su integridad psíquica y moral, a raíz de la  detención, torturas y posterior ejecución extrajudicial de la víctima.

130. Por lo anteriormente  expuesto, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de los señores  Guadalupe Yllaconza, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita,  Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza, el derecho  a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

III. Artículos 8 y 25 de  la Convención Americana (derecho a las garantías judiciales y la protección  judicial) en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos 1, 6 y 8  de la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura

137. En el presente caso  los familiares del señor Bernabé Baldeón García han ejercido infructuosamente  su derecho a buscar justicia en el Perú, acudiendo en reiteradas ocasiones a  las autoridades judiciales competentes para denunciar los hechos (…).

138. Este Tribunal ha  resuelto admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional  efectuado por el Estado respecto de la violación del artículo 8.1 (…). Dicho  reconocimiento abarca únicamente los hechos violatorios comprendidos “desde la  fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición [a] la  democracia” (…). Así, de conformidad con lo manifestado por el Estado “a partir  de noviembre de 2000 se producen las condiciones de libertad y autonomía  institucional del Ministerio Público y del Poder Judicial para que las  autoridades jurisdiccionales actúen libres de presiones e interferencias del  poder político”, por lo cual después de dicha fecha alegó que no se habría  configurado una violación de dicho artículo y el artículo 25 (Protección  Judicial) de la Convención Americana en el presente caso (…).

139. De conformidad con  lo señalado anteriormente, este Tribunal estima pertinente analizar la debida  diligencia en la conducción de los procedimientos abiertos a nivel interno por  parte del Estado, a partir de noviembre de 2000 (…)

140. La Corte considera  pertinente recordar que es un principio básico del derecho de la  responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional  de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por  actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los  derechos internacionalmente consagrados. El artículo 1.1 de la Convención  Americana reviste importancia fundamental en ese sentido.

141. Los artículos 25 y 8  de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los  órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de  generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del  Estado.

142. En casos similares,  esta Corte ha establecido que el esclarecimiento de presuntas violaciones por  parte de un Estado de sus obligaciones internacionales a través de sus órganos  judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los  respectivos procesos internos. A la luz de lo anterior, se deben considerar los  procedimientos internos como un todo y que la función del tribunal internacional  es determinar si la integralidad de los procedimientos estuvieron conformes a  las disposiciones internacionales.

143. Al realizar dicho  análisis, la Corte toma en cuenta que, según la Convención Americana, los  Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a  las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que  deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal  (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los  mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos  reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su  jurisdicción (artículo 1.1).

3.1. Incumplimiento de la  Convención en la conducción del proceso penal por parte de las autoridades  judiciales con respecto a la privación de la vida del señor Bernabé Baldeón  García

144. El artículo 25.1 de  la Convención establece la obligación de los Estados de garantizar a todas las  personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos  violatorios de sus derechos fundamentales. No basta con la existencia formal de  los recursos, sino que éstos deben ser efectivos, es decir, deben ser capaces  de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados  en la Convención. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares  básicos (…) del propio Estado de Derecho (…)

146. El recurso efectivo  del artículo 25 debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso  establecidas en el artículo 8 de la Convención. De éste, se desprende que las  víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben  contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos  procesos, tanto en procuración del esclarecimiento de los hechos y del castigo  de los responsables, como en busca de una debida reparación.

147. En respuesta a la  detención, malos tratos, tortura y muerte extrajudicial del señor Bernabé  Baldeón García, el primer recurso que el Estado debió haber suministrado era  una investigación efectiva y un proceso judicial tendiente al esclarecimiento  de los hechos, la sanción de los responsables y el otorgamiento de una  compensación adecuada. (…)

148. Al respecto, el  mismo Estado reconoció no haber llevado a cabo una investigación efectiva en el  presente caso, en contravención de la obligación que se desprende del artículo  8.1 de la Convención Americana (…). Sin embargo, manifestó que esta  situación se mantuvo sólo hasta el período de transición democrática a finales  del año 2000 (…).

149. Este Tribunal estima  pertinente reafirmar que a pesar de que en el año 2000 el Estado reactivó la  investigación de los hechos – lo cual ocurrió a insistencia de la familia del  señor Baldeón García – (…). Sin embargo, dichas actuaciones judiciales no han  sido efectivas hasta la fecha como se examinará a continuación. En efecto, se  ha comprobado la falta de diligencia de los tribunales de justicia para  impulsar el procedimiento penal tendiente a esclarecer todos los hechos de la  muerte del señor Bernabé Baldeón García y sancionar a todos los responsables.

150. El artículo 8.1 de  la Convención establece como uno de los elementos del debido proceso el que los  tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable.  La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total  del procedimiento penal. En materia penal este plazo comienza cuando se  presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada  persona como probable responsable de cierto delito y termina cuando se dicta  sentencia definitiva y firme.

151. Para examinar si en  este proceso el plazo fue razonable, según los términos del artículo 8.1 de la  Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos: a) la complejidad  del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las  autoridades judiciales.

152. (…) [L]a Corte  considera que este caso no es complejo. Se trata de una sola víctima claramente  identificada, y hay suficientes indicios que permitirían la realización de un  proceso penal en contra de los presuntos responsables. Además, no se desprende  del acervo probatorio ante esta Corte que la familia del señor Baldeón García  haya realizado diligencias que retrasaran la causa (…).

153. El plazo en el que  se ha desarrollado el proceso es claramente irrazonable puesto que, a quince  años de ocurridos los hechos, el procedimiento judicial continúa en la fase de  instrucción. Este Tribunal considera que dicha demora, en exceso prolongada,  constituye per se una violación del debido proceso, que no ha sido  justificada por el Estado.

154. Además, la falta de  culminación del proceso penal ha tenido repercusiones particulares para los  familiares del señor Baldeón García, ya que, en el Perú, la reparación civil  por los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito tipificado  penalmente se encuentra sujeta al establecimiento del delito en un proceso de  naturaleza criminal. (…)

155. Por todo lo  anterior, la Corte considera que no se dispuso de un recurso efectivo para  garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de los  familiares del señor Baldeón García con plena observancia de las garantías  judiciales.

3.2. Obligación de llevar a  cabo una investigación en el caso de existir tortura u otros tratos que violan  el artículo 5 de la Convención señor Bernabé Baldeón García

156. La Corte interpreta  que, a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su  jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en  el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad  personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho  tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una  investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los  responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha  cometido un acto de tortura.

157. Esta actuación está  normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la  Convención Interamericana contra la Tortura, que obligan a los Estados Partes a  adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos  de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los  casos de tortura sean examinados imparcialmente (…). De lo contrario, se  incumpliría en la práctica la absoluta prohibición de torturas y tratos  crueles, inhumanos o degradantes. El Perú es parte de dicho tratado a partir  del 28 de abril de 1991 (…).

158. Puesto que la  obligación de investigar estaba pendiente al momento de la entrada en vigor  para el Estado de la Convención Interamericana contra la Tortura (…), la  Corte aplicará para el examen que se hará en este acápite los artículos 1, 6 y  8 de la misma que regulan esta obligación.

159. En el presente caso,  la Corte observa que el Perú no actuó con arreglo a esas previsiones. El cuerpo  del señor Bernabé Baldeón García presentaba serias lesiones (…), lo que  debió ser motivo suficiente para que las autoridades competentes iniciaran, de  oficio, una investigación sobre lo ocurrido, la que no se llevó a cabo.

160. En el capítulo del  derecho a la vida, la Corte llegó a la conclusión de que el reconocimiento  realizado al cadáver de la víctima fue deficiente (…).

161. La Corte observa que  la falta de investigación trajo como consecuencia que los posibles responsables  no hayan sido sancionados después de 16 años de ocurridos los hechos. El propio  Estado, en su allanamiento, reconoció defectos en relación con los  procedimientos en los procesos internos antes de noviembre de 2000 (…).

162. Por ello, el  Tribunal concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar  el derecho a la integridad personal, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, respecto del señor Bernabé Baldeón García, al no realizar una  investigación seria, completa y efectiva de los hechos motivo de esta sentencia  a partir del momento en que éstos ocurrieron y que las autoridades estatales  tuvieron conocimiento de los mismos, lo que constituye una violación de los  artículos 8 y 25. Asimismo, el Tribunal concluye que el Estado incumplió con  los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo  que atañe a la obligación de investigar y sancionar la tortura en el ámbito  interno a partir del 28 de abril de 1991 (…).

3.3. Impunidad en el  presente caso


165. La impunidad en este  caso se refleja en la falta de un recurso efectivo y por lo tanto de un derecho  de acceso a la justicia de los familiares del señor Bernabé Baldeón García.

166. (…) [L]os familiares  de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a  conocer la verdad sobre estas violaciones. Éste se encuentra subsumido en el  derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del  Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades  correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento.

167. (…) [L]os familiares  del señor Baldeón García tienen el derecho, y el Estado la obligación, de que  lo sucedido a la víctima sea efectivamente investigado por las autoridades  estatales, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos  ilícitos y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes y se reparen  los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Sin perjuicio de lo  anterior, la Corte estima que la consideración prestada por parte de la CVR al  caso del señor Baldeón García es un avance positivo en este sentido. Sin  embargo, (…) se encuentra pendiente la investigación y sanción judicial de los  responsables.

168. Al respecto, la  Corte advierte que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por  todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición  crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las  víctimas y de sus familiares.

169. La Corte concluye  que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos  efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la  verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la  reparación de las consecuencias de las violaciones. Por ende, el Estado es  responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Guadalupe  Yllaconza, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda,  Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza. Asimismo, el Tribunal  considera que el Estado incumplió con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención  Interamericana contra la Tortura, en lo que atañe a la obligación de investigar  y sancionar la tortura en el ámbito interno a partir del 28 de abril de 1991.

 

Reparaciones

La Corte declara que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

La Corte dispone que,

- El Estado debe emprender, con plena observación a las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.

- El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia.

- El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma, en presencia de las más altas autoridades del Estado.

- El Estado debe designar, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, una calle, plaza o escuela en memoria del señor Bernabé Baldeón García.

- El Estado debe proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza,  si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario.

- El Estado debe pagar a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades de US$5.000,00 a favor del señor Baldeón García, por concepto de pérdida de ingresos y US$100.000,00 por concepto de daño patrimonial familia. Esta última cantidad deberá ser entregada de la siguiente manera: US$20.000,00 a Crispín Baldeón Yllaconza, y US$10.000,00 a cada una de las siguientes personas: Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, así como a Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza.

- El Estado debe pagar a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza,, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, US$75,000,00 a favor del señor Baldeón García; y US$25,000,00 a favor de cada una de las siguientes personas: Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, esposa del señor Baldeón García, así como de Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, hijos del señor Baldeón García.

- El Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, US$5, 000,00, la cual deberá ser entregada al señor Crispín Baldeón Yllaconza.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle Cumplimiento.
 

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García; así como el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en relación con la violación del artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón y Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, por los hechos del presente caso ocurridos desde septiembre de 1990 “hasta el inicio de la transición a la democracia” en el mes de noviembre de 2000.

La Corte declara que,

- El Estado violó, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

- El Estado violó, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

- El Estado violó, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

- El Estado violó, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

- El Estado incumplió con la obligación de investigar y sancionar la tortura establecida en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura a partir del 28 de abril de 1993.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 3 de abril de 2009

- La Corte declara,

(i) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 19 y 27 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con las siguientes obligaciones:
a) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del Fallo, y
b) designar una calle en memoria del señor Bernabé Baldeón García.

(ii) Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 31 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido parcialmente con la siguiente obligación:

proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario.

(iii) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 15, 23, 35 y 39 de la presente Resolución, se encuentran pendiente de cumplimiento las siguientes obligaciones:

a) emprender, con plena observación a las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García;
b) realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia;
c) pagar a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, los montos de indemnización establecidos en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial,y
d) pagar al señor Crispín Baldeón Yllaconza la cantidad fijada en el párrafo 209 de la Sentencia por concepto del reintegro de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema Interamericano de protección de los derechos humanos.

(iv) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en los dos puntos declarativos anteriores.

La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 6 de abril de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalados en los puntos declarativos segundo y tercero de la presente Resolución.

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 10 de junio de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 15, 23, 31, 35 y 39, así como en los puntos declarativos segundo y tercero de la presente Resolución.

(iii) Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 6 de abril de 2006.

(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes.