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Ficha Técnica: Gutiérrez y Familia Vs. Argentina

Víctimas(s): 

Jorge Omar Gutiérrez y familia

Representante(s): 

Centro de Estudios Legales y Sociales


Estado Demandado:  Argentina
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado argentino por el homicidio del subcomisario Jorge Gutiérrez

Palabras Claves:  Debido proceso, Ejecución extrajudicial, Garantías judiciales, Integridad personal, Vida digna
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  No se consigna

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- El 29 de agosto de 1994 el Subcomisario Jorge Gutiérrez fue asesinado mientras investigaba un caso de corrupción conocido como “Caso de la aduana paralela” en el que se encontraban involucrados empresarios y funcionarios de alto rango. Ese mismo día, se inició la investigación por el delito de homicidio en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 5 de La Plata en la provincia de Buenos Aires. Tras realizar las investigaciones se concluyó que el responsable del homicidio del Subcomisario Gutiérrez era un agente de la Policía Federal, el cual fue acusado por delito de homicidio calificado por alevosía.

- Los días 11 y 12 de noviembre de 1996 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de La Plata. El 15 de noviembre de ese mismo año, la Sala emitió sentencia absolviendo al imputado, pues las pruebas presentadas no superaban la duda razonable. Contra la sentencia se presentó un recurso extraordinario de inconstitucionalidad por nulidad e inaplicablilidad de ley en la Corte Suprema, el cual fue rechazado en noviembre de 1998.

- Paralelamente, durante los años 1994 a 1998 se realizaron  tres investigaciones, dos Sumarias Administrativas y una realizada por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación. Asimismo, se presentó una denuncia penal por apremios ilegales.

- El 17 de diciembre de 1998 ingresó la causa 5-10888-2 al Juzgado de Transición Nº 2, en la que se identificó al presunto acompañante del policía federal acusado de ejecución extrajudicial vinculados al homicidio del Subcomisario Gutiérrez, y se le acusó en calidad de partícipe. El 28 de diciembre de 2006 se sobreseyó provisionalmente la causa, decisión que fue apelada y revocada, y el 30 de diciembre de 2009 la Jueza de la causa sobreseyó provisionalmente y por segunda vez al presunto partícipe.

- El 26 de agosto de 2011 se remitió el caso a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata, la misma que debe realizar el juicio oral al presunto partícipe, según lo ordenado en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 18 de junio de 2013. 
 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12 221): 12 de mayo de 1999. Posteriormente, la petición fue ampliada el 06 de octubre de 1999

- Fecha de informe de admisibilidad (1/03): 20 de febrero de 2003

- Fecha de informe de fondo (63/11): 31 de marzo de 2011
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 19 de agosto de 2011

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Jorge Omar Gutiérrez. Asimismo, solicitó que se declara la responsabilidad internacional de Argentina por la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los familiares de la víctima, concretamente, de su viuda Nilda del Valle Maldonado, sus hijos, Marilin, Jorge y David Gutiérrez, y de su hermano Francisco Gutiérrez.

- Petitorio de los representantes: Adicionalmente a las violaciones alegadas por la CIDH, los representantes alegan la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de Nilda Gutiérrez, quien no había sido incluida como presunta víctima. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado otorgar medidas de reparación.

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 21 y 22 de mayo de 2013.

Competencia y Admisibilidad

I. Comptencia

  

14.  La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado  Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció  la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.

 

II. Excepciones  Preliminares

 

 No se  consigna 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

21. De conformidad con los artículos 62 a 64 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos (…)  incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano para la protección de los derechos humanos. (…). En tal sentido, el reconocimiento no puede tener por consecuencia limitar, directa o indirectamente, el ejercicio de las facultades de la Corte de conocer el caso que le ha sido sometido y decidir si, al respecto, hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención.

22.  Corte constata que, al aceptar las conclusiones en el Informe de Fondo, el Estado señaló que “habría[n] elementos suficientes para tener por configurada la responsabilidad objetiva de la Provincia de Buenos Aires” y, por ende, del Estado Nacional (…). Al respecto, la Corte considera que no ha quedado claramente determinado cuáles son los actos cometidos por agentes estatales que generaron la responsabilidad internacional reconocida por Argentina. En razón de lo anterior (…) la Corte estima necesario establecer los hechos que rodearon la muerte violenta del Subcomisario Gutiérrez y la investigación iniciada con motivo de la misma (…).

23. (…) la Corte nota que el Estado rechazó las partes del escrito de solicitudes y argumentos que identificarían los hechos del presente caso con situaciones de índole sistemática o generalizada. Por su parte, los representantes aclararon que sus alegatos se referirían a “déficits institucionales estructurales” del sistema de justicia provincial (…). La Corte considera que subsiste la controversia respecto de este punto, además, observa que los argumentos presentados por las partes se encuentran estrechamente vinculados con la delimitación del marco fáctico del caso, lo cual será analizado en el Capítulo de consideraciones previas.

24. (…) El Tribunal constata que el Estado asumió su responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jorge Omar Gutiérrez, así como de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de [sus familiares] (…). La Corte decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado respecto de dichas violaciones y analizará el alcance de las mismas en los capítulos correspondientes.

26. En cuanto a las reparaciones solicitadas, en el Acuerdo las partes consideraron “conveniente” que la Corte homologara la “agenda consensuada” entre ellas y “su respectivo cronograma de trabajos”. (…) Sobre este punto, la Corte constata que, no obstante la realización del Acuerdo mencionado, aún subsiste la controversia en relación con algunas medidas de reparación solicitadas y el alcance de las mismas. Consecuentemente, el Tribunal resolverá lo conducente en el capítulo correspondiente tomando en cuenta el Acuerdo alcanzado.
 

Análisis de fondo

I. Consideraciones previas:

 

29. Este Tribunal ha establecido que el  marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en  el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es  admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en  dicho Informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar  o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos  a consideración de la Corte. La excepción a este principio son los hechos que  se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los  hechos del proceso. La Corte constata que los hechos referidos por los  representantes no explican, aclaran o desestiman los incluidos en el Informe de  Fondo, relativos a la muerte del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez y los actos y  omisiones por parte de agentes estatales en las investigaciones iniciadas a  raíz de este hecho. En consecuencia, la Corte no los tomará en cuenta en su  decisión en el presente caso.

 

II. Derecho a  la vida en relación con la obligación de respetar los derechos

 

76.  El  Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención,  los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos  reconocidos en ella. (…). Es así que en la protección de los derechos humanos,  está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del  poder estatal. Es un principio del Derecho Internacional que el  Estado responde por los actos y omisiones de cualquiera de  sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si  actúan fuera de los límites de su competencia e independientemente  de su jerarquía, que violen la Convención Americana. A su vez, este Tribunal ha señalado que parte de la  obligación general de garantía de los derechos reconocidos en la  Convención, es el deber específico de investigar los casos en que  se aleguen violaciones de esos derechos (…).

 

77. Asimismo, el Tribunal ha establecido  que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana,  por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.

 

78. (…) [L]a  Corte recuerda que, para establecer que se ha producido una violación de los  derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre  en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su  intencionalidad, ni es preciso identificar individualmente a los agentes a los  cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente que exista una  obligación del Estado que haya sido incumplida por éste, esto es, que ese hecho  ilícito le sea atribuido.

 

79. La Corte  recuerda que los tribunales internacionales tienen amplias facultades para  apreciar y valorar las pruebas, de acuerdo a la sana crítica, a las reglas de  la lógica y con base en la experiencia, sin que deban adoptar una rígida  determinación del quantum necesario  para fundar un fallo, siendo esencial que el órgano jurisdiccional preste  atención a las circunstancias del caso concreto y tenga en cuenta los límites  que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las  partes. Ahora bien, el Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la  prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ellos  puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (…).

 

90. En vista  del reconocimiento de responsabilidad efectuado por Argentina, la Corte  considera razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios (…) analizados,  en particular a aquellos derivados de los propios órganos estatales encargados  de la investigación que no han sido desvirtuados. Dichos indicios permiten  concluir la participación de agentes estatales en la ejecución del Subcomisario  Jorge Omar Gutiérrez, así como en la obstrucción de la investigación. Al  respecto, la Corte constata que el incumplimiento del deber de respeto de los  derechos humanos reviste de especial seriedad al ser una violación directa de  los mismos por parte de agentes del Estado.

 

92. En  consecuencia, el Tribunal considera acreditado que la muerte del señor Jorge  Omar Gutiérrez es atribuible al Estado, por lo que éste violó el artículo 4.1  de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

III. Derechos a la garantías  judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de  respetar y garantizar los derechos

 

97. La Corte ha establecido que, de conformidad con la  Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos  judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos  (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las  reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la  obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y  pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona  que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, ha señalado que  el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el  derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo  necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su  caso, sancionar a los eventuales responsables.

 

98. Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el  deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser  asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple  formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de  intereses particulares. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva,  y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura,  enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos. (…). Asimismo, la  debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas  actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se  persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la  Convención.

 

99. Por otro lado, esta Corte ha señalado que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que  dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos  conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los  derechos humanos”, y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber  de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la  justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues  de lo contrario “se conduce a la violación de la obligación internacional del  Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la  víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se  identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes  reparaciones”.

 

III.1  Omisiones en el seguimiento de líneas de investigación y en la recaudación de  prueba

 

101. Esta Corte ha establecido que, en aras de  garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones a los derechos  humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el  seguimiento de líneas lógicas de investigación.

 

102. Como se señaló, no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de  autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia  determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los  tribunales penales internos. No obstante, este Tribunal ha precisado que,  cuando los “hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la  investigación iniciada deb[e] ser conducida de tal forma que pudiese garantizar  el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma, en  particular de aquellas de las cuales se colige la participación de agentes  estatales”.

 

103. Al  respecto, primeramente la Corte constata que, con posterioridad a la absolución  del policía federal procesado en el presente caso, el Juez a cargo de la  instrucción de la causa penal fue sometido a una investigación por parte de la  Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires por su  actuación en la misma. (…).

 

104. [L]a  Corte constató que, durante la etapa de  instrucción, se recopilaron los siguientes indicios respecto del móvil de la  ejecución extrajudicial del Subcomisario Gutiérrez, No. 5 de la Ciudad de La  Plata, el señor testigo presencial reconoció al autor entre otros:a) (…) la señora Nilda del Valle  Maldonado, esposa el señor Gutiérrez, señaló como hecho relevante que éste  había concurrido al depósito fiscal mencionado y que, al recibir sus efectos personales  luego de su muerte, le llamó la atención que el cofre de su esposo se  encontraba abierto, ya que éste siempre lo mantenía bajo llave; b) (…) un menor  de edad denunció que había señalado falsamente a otros dos jóvenes por el  homicidio del señor Gutiérrez ante la Brigada de Investigaciones de La Plata de  la Policía bonaerense y la División Roca de la Policía Federal Argentina, bajo  amenazas de golpes y de muerte por parte de un policía federal, y que “tenía  temor de que lo mat[aran] por la denuncia”, y (…) denunció ante otro juzgado  haber sufrido “apremios ilegales” junto con un segundo menor de edad, y haber  recibido golpes “en la pierna derecha y en el estómago” por parte del policía  federal mencionado y de otro policía; c) (…) el señor testigo presencial  reconoció al autor material del homicidio como agente de la Policía Federal  Argentina, y la señora testigo presencial señaló que uno de los autores  materiales del asesinato se identificó como policía, mostrándole una credencial  y un “escudo de metal”, y d)  (…) la  señora testigo presencial señaló que se encontraba “‘aterrada’ y que tem[ía]  por su propia vida y por la del otro testigo que ha[bía] declarado en la causa”.

 

105. No  obstante lo anterior, no consta en el expediente que se hayan realizado diligencias  a fin de determinar si dichos indicios podrían haber estado vinculados al móvil  de la ejecución del señor Gutiérrez (…). En consecuencia, la Corte considera  que en la investigación iniciada por este hecho se omitió el seguimiento de  líneas lógicas de investigación surgidas a raíz de la misma.

 

106. Por otro  lado, durante el juicio oral en contra del policía federal procesado, dirigido  por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional  de La Plata, (…) también hubo determinadas omisiones en el recaudo de prueba.  En este sentido, la Corte constata que al menos tres testigos no comparecieron  a declarar en el mismo, a pesar de haber sido citados, y que otro “no fue  habido”. (…)

 

107. No  obstante dichas omisiones en la recepción de declaraciones de testigos, no  consta en el expediente que la Sala Primera haya  hecho consideración alguna respecto a la falta de comparecencia de las personas  mencionadas. (…). De este modo, la Corte considera que la Sala Primera omitió  tomar las medidas correspondientes, tendientes a corregir las falencias en la  investigación en la etapa de instrucción, así como las omisiones en la  recaudación de prueba en el juicio oral, antes de rendir su veredicto y  sentencia. 

 

III.2.  Irregularidades y obstaculizaciones dentro de las investigaciones y del proceso  penal

 

108. Por otro  lado, del expediente judicial se  evidencian una serie de irregularidades y obstaculizaciones en la causa penal,  presentadas durante el juicio oral en contra del policía federal procesado y  con posterioridad a su absolución, así como con motivo de la devolución de la  causa al Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 5 y su posterior traslado al  Juzgado de Transición No. 2.

 

118. [R]especto de las obstrucciones en el proceso, esta  Corte se ha pronunciado en el sentido de que el Estado, para garantizar un  debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los  operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas  de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y  evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los  mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante  en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente  la efectividad de la investigación.

 

119. (…) [L]a Corte ha considerado que las amenazas e intimidaciones  sufridas por testigos en el proceso interno no pueden verse aisladamente, sino  que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación  del caso. Por ende, tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la  impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido. La Corte ha definido la impunidad como “la falta  en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena  de los responsables de las violaciones de los derechos humanos”.

 

120. Por otro lado, la Corte considera que, para que una investigación  sea efectiva, las personas encargadas de la misma deben de ser independientes,  tanto jerárquica e institucionalmente como en la práctica, de aquellas personas implicadas en los hechos que  se investigan.

 

121. Al respecto, la Corte constata que, en el presente caso, al menos  cinco testigos denunciaron haber sido presionados o amenazados por policías federales o por los familiares  del policía federal procesado, debido a su intervención en las investigaciones  por la ejecución del Subcomisario Gutiérrez (…). Por otro lado, la Corte constata  que en este caso también se denunciaron intentos de  soborno y el robo de evidencias, sin que conste que estos hechos hayan sido  investigados. Todos estos hechos han configurado obstrucciones en el proceso,  afectando la determinación, juzgamiento y sanción de los responsables por la  ejecución del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez. En este sentido, la Corte  constata que los testimonios de descargo de personas que luego desmintieron los  mismos fueron tomados en cuenta para la absolución del policía federal  procesado por este hecho, y la declaración de cargo del señor testigo  presencial fue descartado a consecuencia de aseveraciones que realizó bajo  amenaza.

 

123. Igualmente, la Corte considera que, en este caso,  la denegación de los pedidos por parte de la Jueza de la causa de instructores judiciales  debido a la “indisponibilidad” de los mismos resulta un incumplimiento del  deber de las autoridades judiciales de la Provincia de Buenos Aires de asegurar  que las investigaciones desarrolladas por sus auxiliares en la policía  bonaerense no se vieran afectadas por posibles obstaculizaciones por parte de  agentes de dicho órgano.

 

III.3.  Plazo razonable

 

124. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso  a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste  debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que  se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se  sancione a los eventuales responsables.

 

125. Tal como lo reconoció Argentina, luego de más de 19 años, los  hechos del caso aún no han sido esclarecidos y no se ha determinado la verdad  de lo ocurrido, afectando el derecho al acceso a la justicia de los familiares  del señor Gutiérrez en un plazo razonable. La Corte no considera necesario  realizar mayores consideraciones al respecto.

 

III.4.  Consecuencias de las deficiencias en la investigación de los hechos  

 

127. (…) [L]a Corte estima necesario reiterar que, en casos  como el de autos, le corresponde pronunciarse acerca de la conformidad de lo  actuado por el Estado con la Convención Americana.

 

128. Habida cuenta lo precedente, la Corte  considera que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención, en orden a que  “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo  juicio por los mismos hechos”, se inserta en el marco de las normas relativas  al “juicio justo” o a las garantías del “debido proceso”, previstas en el mismo  artículo 8 de dicho tratado. Por lo tanto, el artículo 8.4 de la Convención  debe interpretarse en armonía con estas últimas normas y con las demás  disposiciones de la Convención.

 

129. En vista de ello, así como de los hechos probados en relación a esta materia y  teniendo presente, además, que las partes coinciden en que la investigación  judicial de los hechos que derivaron en la  ejecución de Jorge Omar Gutiérrez no fue sustanciada de conformidad con los  estándares internacionales exigibles y que debe investigarse, la Corte concluye  que, en el caso de autos, las diligencias judiciales no se ajustaron, en  realidad, a las garantías del “debido proceso” previstas en el referido  artículo 8 y, por ende, tampoco se produjo la “sentencia en firme” aludida en  el numeral 4 del mismo. Aunado a lo anterior la Corte considera que en el  presente caso la ejecución extrajudicial del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez  reviste una particular gravedad debido a las circunstancias que la enmarcaron,  a saber: a) que al momento de su muerte el Subcomisario Gutiérrez se encontraba  investigando un depósito fiscal que posteriormente fue vinculado al caso de la  “aduana paralela”, en el cual estuvieron involucrados agentes estatales; b) que  agentes estatales estuvieron involucrados en la ejecución del señor Gutiérrez,  y c) que agentes estales obstruyeron la investigación iniciada en relación con  su muerte. Es en razón de todo lo expuesto que la Corte concluye que no resulta  aplicable en este específico caso lo dispuesto en el artículo 8.4 de la  Convención.

 

130. Suponer que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la  Convención se aplicaría en toda circunstancia implicaría que lo resuelto por un  juez nacional tendría preeminencia frente a lo que pueda decidir esta Corte de conformidad a la Convención.  También implicaría, consecuentemente, que la aplicación, en toda circunstancia,  del referido artículo 8.4 de dicho tratado, podría conducir, en definitiva, a  la impunidad e inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales,  lo que no se condeciría con el objeto y fin de la Convención.

 

III.5  Conclusiones

 

132. En este caso Argentina aceptó, y la Corte  estableció, que la ejecución extrajudicial del Subcomisario Gutiérrez es  atribuible al Estado y que a la fecha de dicha ejecución el señor Gutiérrez  realizaba funciones investigativas en torno al depósito fiscal que se  encontraba al lado de la Comisaría Segunda de Avellaneda y que posteriormente  formó parte del llamado caso de la “aduana paralela”. Asimismo, Argentina  aceptó “los términos del Informe de Fondo de la Comisión” en cuanto a que “es  responsable por no haber investigado de manera seria, imparcial y efectiva la  ejecución de la víctima, dentro de un plazo razonable y conforme a los  principios del debido proceso”.  Así, el  Tribunal considera que la investigación y la causa penal realizadas con motivo  de la ejecución extrajudicial de Jorge Omar Gutiérrez estuvieron plagadas de  irregularidades y omisiones por parte de los agentes estatales encargados de  las mismas en la recaudación de prueba, en el seguimiento de líneas lógicas de  investigación y en el análisis de los hechos del caso. Asimismo, durante el  proceso se presentaron serias obstaculizaciones y amenazas hacia testigos, en  algunos casos perpetradas por policías federales, así como la muerte de una  persona cuya declaración había sido solicitada. Frente a ello,  luego de 19 años, los hechos del caso no han sido esclarecidos y permanecen en  la impunidad.

 

133. (…) [L]a  Corte ha considerado que, en casos de muerte violenta (…) la realización de una  investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es  un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la  vida. En el caso de autos, es un dato  irrefutable que, transcurridos más de 19 años desde el homicidio del  Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez, aún no se ha esclarecido los hechos del caso  ni establecido las responsabilidades correspondientes (…). Además, la Corte  estima que resulta de toda evidencia que los obstáculos a los que se  enfrentaron las diversas diligencias judiciales en el caso de autos no admiten  calificarlas como investigación efectiva, lo que, por lo demás, fue reconocido  por las partes al señalar en el Acuerdo sobre reparaciones que “la  investigación judicial de los hechos que derivaron en el homicidio de Jorge  Omar Gutiérrez no fue sustanciada de conformidad con los estándares  internacionales exigibles”.

 

134. Tal como lo reconoció Argentina, la Corte concluye  que la investigación de los hechos en este caso no ha cumplido con los  criterios de debida diligencia, tutela judicial efectiva y plazo razonable, en  contravención al derecho al acceso a la justicia, contemplado en los artículos  8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio de los familiares del señor Jorge Omar Gutiérrez.

 

IV. Derecho  a la integridad personal de los familiares de la víctima

 

138. La Corte ha señalado en otras  oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez,  víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad  psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han  padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales,  tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia  y la existencia de un estrecho vínculo familiar. También se ha declarado la  violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos  perpetrados en contra de sus seres queridos.

 

139. Asimismo,  este Tribunal ha resaltado que se puede presumir un daño a la integridad  psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de  derechos humanos, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de algunas  masacres, desapariciones forzadas de personas, o ejecuciones extrajudiciales.

 

140. El Tribunal valora el reconocimiento de responsabilidad  efectuado por el Estado respecto de la violación al derecho a la  integridad personal en perjuicio de los familiares de Jorge Omar  Gutiérrez (…) . No obstante lo  anterior, la Corte estima pertinente referirse a las afectaciones sufridas por  estas personas (…).

 

141. En el presente  caso, la Corte constata que los familiares de Jorge Omar Gutiérrez reclamaron  justicia por su muerte ante autoridades estatales en reiteradas ocasiones, sin  poder acceder a un recurso efectivo en un plazo razonable (…).

 

145. La Corte constata  que la ejecución extrajudicial de Jorge Omar  Gutiérrez atribuible al Estado indudablemente causó  sufrimiento, dolor y angustia a sus familiares, particularmente por la falta de  una investigación seria y efectiva para identificar, juzgar y, en su caso,  sancionar a los perpetradores de su ejecución, pese a los esfuerzos continuos de  aquéllos por conocer la verdad de los hechos, y la  impunidad actual en que se encuentra el presente caso.


146. Por  lo expuesto el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad  personal reconocido en el  artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del  mismo instrumento, en perjuicio de Nilda del Valle Maldonado de Gutiérrez, Jorge  Gabriel Gutiérrez, Omar David Gutiérrez, Marilin Verónica Gutiérrez, Francisco  Gutiérrez y Nilda Gutiérrez.

 

Reparaciones

La Corte dispone,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe llevar a cabo con la debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes, con el fin de individualizar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos relacionados con la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez, así como establecer la verdad sobre los mismos.

- El Estado debe llevar a cabo, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto público en el que reconozca su responsabilidad internacional y brinde disculpas por los hechos del presente caso.

- El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional. Asimismo, la República Argentina deberá publicar la Sentencia íntegra por al menos 12 meses ininterrumpidos en el sitio web del Centro de Información Judicial (CIJ, www.cij.gov.ar), así como en los sitios web oficiales de la Policía Federal Argentina y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

- El Estado debe adoptar medidas de conservación y señalización del galpón y la comisaría donde ocurrieron los hechos que originaron el presente caso, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

- El Estado deberá integrar a los currículos de formación o planes de estudio de la Policía Federal Argentina y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, así como de la Policía Judicial de dicha Provincia, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, cursos de capacitación sobre las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, particularmente el derecho a la vida, y sobre la obligación de investigar con debida diligencia y la tutela judicial efectiva, así como el control de convencionalidad, refiriéndose al presente caso y a esta Sentencia

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 176, 186 y 193 a 195 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos

- El Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con esta Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
 

Puntos Resolutivos

- La Corte decide,

- Aceptar el Acuerdo sobre Reparaciones suscrito entre las partes según lo establecido en los párrafos 15 a 27 de la Sentencia.

La Corte declara que,

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Jorge Omar Gutiérrez.

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nilda del Valle Maldonado de Gutiérrez, Jorge Gabriel Gutiérrez, Omar David Gutiérrez, Marilin Verónica Gutiérrez, Francisco Gutiérrez y Nilda Gutiérrez, todos ellos familiares de Jorge Omar Gutiérrez.

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nilda del Valle Maldonado de Gutiérrez, Jorge Gabriel Gutiérrez, Omar David Gutiérrez, Marilin Verónica Gutiérrez, Francisco Gutiérrez y Nilda Gutiérrez, todos ellos familiares de Jorge Omar Gutiérrez.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

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Supervisión de cumplimiento de sentencia

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