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Ficha Técnica: Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay

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Víctimas(s): 

Ahorristas del Banco de Montevideo

Representante(s): 

Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia Farro


Estado Demandado:  Uruguay
Sumilla: 

El caso se refiere la responsabilidad internacional del Estado por la falta en proporcionar a un grupo de ahorristas del Banco de Montevideo una audiencia imparcial y un recurso adecuado para sus reclamos en relación con la transferencia de sus fondos. 

Palabras Claves:  Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Propiedad privada, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

 - Los hechos del presente caso se desarrollan en un contexto de extrema  dolarización del sector bancario uruguayo. El 21 de diciembre de 2002 el Poder  Legislativo de Uruguay aprobó la Ley No. 17.613 titulada “Fortalecimiento del  Sistema Financiero”, con la cual se buscaba atender diversas situaciones  surgidas como consecuencia de la crisis bancaria. El 31 de diciembre de 2002 el  Banco Central dispuso la disolución y liquidación del Banco de Montevideo.  

 

- Se transfirieron los fondos del Banco de Montevideo al Trade and Commerce Bank en las Islas  Caimán sin haber consultado a un grupo de ahorristas. Debido a esta situació,  solicitaron ante la Comisión Asesora creada en virtud de la Ley No. 17.613 una  audiencia. Asimismo trataron de interponer un recurso administrativo y  judicial. Sin embargo, no tuvieron mayor éxito.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de  la petición (12.587): 12 de octubre de 2003

 

- Fecha de informe de  admisibilidad (123/06): 27 de octubre de  2006

 

- Fecha de informe de fondo  (107/09): 9 de noviembre de 2009

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso  a la Corte IDH: 16 de marzo de 2010 

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el  objetivo de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos  consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con  la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de las  presuntas víctimas.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes  coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión  Interamericana. Adicionalmente estimaron violado el derecho reconocido en los  artículos 21 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1  del mismo tratado.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 21 y 22 de febrero de 2011

Competencia y Admisibilidad

15. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que el Uruguay es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1985 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.  

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 I. Derechos a las garantías judiciales, la protección judicial y la  igualdad ante la ley, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar  los derechos


1.1. Derecho a ser oído y debidas garantías judiciales 

 

116. El artículo 8 de la Convención consagra los  lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de  requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que  las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante  cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

 

117. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de  la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las  personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter,  se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento  de que se trate, el derecho al debido proceso. El incumplimiento de una de esas  garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional.

 

118. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica  solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta  norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos  estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las  personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas,  colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan  derechos.

 

119. Las garantías contempladas en el artículo 8.1  de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad  pública adopte decisiones que determinen tales derechos, tomando en cuenta que  no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí  debe  cumplir con aquellas garantías  destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria.

 

120. El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser  oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de  comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano  estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en cierto  tipo de procesos debe ejercerse de manera oral. Asimismo, al pronunciarse sobre  la observancia de las garantías del debido proceso en la investigación de  violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica el deber  estatal de garantizar que las víctimas o sus familiares tengan “amplias  posibilidades  de ser oídos” “en todas  las etapas de los respectivos procesos, [de manera que] puedan formular sus  pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de  forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre  hechos, responsabilidades, penas y reparaciones”.

 

122. El examen requerido en el presente caso amerita  que la Corte precise el alcance del derecho a ser oído establecido en el  artículo 8.1 de la Convención Americana. Ese derecho implica, por un lado, un  ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que  determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales  (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra  parte, ese derecho abarca un ámbito  de  protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se  produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue  concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se  debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue  concebido.  

 

124. El Tribunal hace notar que los hechos del  presente caso se refieren a procedimientos administrativos y judiciales  dirigidos, respectivamente, a aplicar y revisar la aplicación del artículo 31  de la Ley 17.613. (…)  

 

128. El Tribunal resalta que no surge del acervo  probatorio que a través de los recursos de la justicia ordinaria que resolvían  las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de  Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas (…). Tales  determinaciones debían realizarse por el órgano administrativo encargado del  referido procedimiento, que  fue  especialmente creado para atender los reclamos de las personas que alegadamente  cumplían con los requisitos de dicha norma. (…)    

 

136. A partir de dichos antecedentes, este Tribunal  considera que para garantizar que efectivamente los peticionarios fueran oídos  en sus reclamos, a través de este procedimiento especial, era necesario que el  órgano encargado de resolver las peticiones pudiera analizar el consentimiento  de forma completa, porque la ausencia de consentimiento era un requisito  determinante para acceder a los derechos contemplados en el artículo 31 de la  Ley 17.613. Dicho análisis incluye la valoración de todos los alegatos de los  peticionarios que significaran una afectación al consentimiento, tales como los  vicios que lo pudieran invalidar y la falta de información veraz y completa por  parte de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera. Ese análisis  debió tomar en cuenta no sólo aquellos  elementos que permiten construir el consentimiento, tales como un contrato de  administración de inversiones  o  instrucciones particulares para la transferencia, sino también aquéllos que lo  podrían invalidar o afectar, como lo serían los alegados vicios al  consentimiento.  

 

137. La Corte considera que, de haberse realizado un  análisis completo del consentimiento al resolverse las peticiones presentadas  al amparo del artículo 31 de la Ley 17.613, el resultado de las decisiones  desestimatorias podría haber sido otro.

 

138. Al respecto, el Tribunal estima relevante hace  notar que hubo procesos judiciales en donde se demandó ante la jurisdicción  ordinaria al Banco de Montevideo (…). En esos procesos los tribunales no  aplicaban el artículo 31 de la Ley 17.613, sino que resolvían demandas  interpuestas por, inter alia, daños y  perjuicios o incumplimiento de contrato. Para resolver las pretensiones de  los demandantes, esos tribunales ordinarios  realizaron un análisis de los alegados vicios al consentimiento y el deber de  informar adecuadamente por el Banco de Montevideo, lo cual fue determinante en  la constatación de la existencia o ausencia de consentimiento (…). Resulta  relevante destacar que en los casos de presuntas víctimas en los cuales se  condenó al Banco de Montevideo en la jurisdicción ordinaria debido a vicios del  consentimiento o faltas  de  consentimiento, dichos tribunales consideraron que tales situaciones se  configuraron por razones tales como que durante el proceso de formación de su  consentimiento el Banco de Montevideo no había informado suficientemente a los  peticionarios o porque no existía una instrucción o autorización general dada  por  el cliente para que el banco  actuara en su nombre como comisionista (…).  Asimismo, en al menos otros seis casos ante la jurisdicción ordinaria en los  que no se condenó al Banco de Montevideo,  igualmente los tribunales analizaron el deber del referido banco de brindar  información veraz y completa a sus clientes (…). Este análisis efectuado por  los tribunales de la jurisdicción ordinaria confirma la relevancia del análisis  completo del consentimiento.

 

139. En cuanto a la creación del procedimiento del  artículo 31 de la Ley 17.613 en la vía administrativa, resulta importante  destacar  que, al presentarse el proyecto  de la mencionada ley a la Cámara de Senadores, se explicó que la idea de  incluir tal artículo era precisamente evitar que las personas que iban a ser  protegidas por dicha norma tuvieran que “seguir pleiteando con el propósito de  defender sus derechos”. La Corte entiende que a través de dicho procedimiento  se buscaba evitar que los posibles beneficiarios tuvieran que recurrir a los  órganos judiciales para ver amparados sus derechos, facilitando que sus  peticiones fueran resueltas de forma más expedita por un órgano administrativo  con el conocimiento técnico requerido para el análisis de la situación.  (…)

 

141. En virtud de que en el presente caso ha quedado  acreditado que el órgano administrativo decidió no analizar los elementos que  podrían invalidar o afectar el consentimiento, la Corte considera que ello  significó un análisis incompleto del tercer requisito del artículo 31 de la Ley  17.613, que incidió directamente en la decisión de acoger o no las peticiones  de las presuntas víctimas. Cualquier determinación de que había consentimiento  sin tener en cuenta elementos que lo pudieran afectar o invalidar, tales como  los alegados vicios al  consentimiento y  la falta del  deber de informar de forma  completa y veraz, era incorrecta.  

 

142. El Tribunal concluye que el procedimiento  administrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que se tenía que  determinar (…), debido a que el Banco Central realizó un examen incompleto del  fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una violación del  ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1  de dicho tratado, en perjuicio de las 539  personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613,  indicadas en el Anexo sobre víctimas de la presente Sentencia.

174. El Tribunal recuerda que mientras la obligación  general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y  garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención  Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. Si  se alega que un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho  convencional, el hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho  sustantivo en cuestión. Si por el contrario la alegada discriminación se  refiere a una protección desigual de la ley interna, el hecho debe examinarse  bajo el artículo 24 de la misma.

 

175. En el presente caso, la Corte observa que las  representantes alegaron un supuesto tratamiento arbitrario y discriminatorio  por parte del órgano administrativo encargado de resolver sus peticiones bajo  el artículo 31 de la Ley 17.613. Tal alegada discriminación debe ser analizada  bajo el deber genérico de respetar y garantizar los derechos convencionales sin  discriminación, reconocido por el artículo 1.1 de la Convención Americana.  

 

176. En primer término, la Corte se remite a lo  previamente resuelto con respecto a la alegada “presunción del consentimiento y  criterios descalificantes” (…). La Corte determinó que no se había configurado  una violación a las debidas garantías en virtud de una alegada aplicación  preferencial de un nuevo criterio en beneficio de las personas relacionadas con  los 22 casos aceptados (…). El Tribunal recuerda que concluyó que lo que la  Comisión y las representantes identifican como un “nuevo criterio” aplicado  en  beneficio de 22 casos aceptados  por el Directorio del Banco Central, se trató  en realidad del análisis de la ausencia del consentimiento, el cual lograron  probar respecto de tres situaciones distintas (…). Tal como quedó explicado, en  la mayoría de  esos casos aceptados  se tuvo por probado que los peticionaros  procuraron no renovar su participación en el certificado de depósito (…). 

 

177. Por tanto, la Corte determinó que, al haber  aceptado los referidos 22 casos, no se configuró una violación al debido  proceso en perjuicio de las presuntas víctimas en este proceso.  Consecuentemente, la Corte concluye que tal actuar no configura un tratamiento  arbitrario y discriminatorio, puesto que se trató del análisis de los  requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613 y no de un nuevo  criterio aplicado sólo en beneficio de algunos peticionarios.

 

178. No obstante tal conclusión general, la Corte  resalta que, a través del procedimiento especial ante el Banco Central, se  debían  determinar los derechos  individuales de una cantidad considerable de personas que debían probar que  se  encontraban en la situación  estipulada en el artículo 31 de la Ley 17.613. Este procedimiento fue creado  especialmente para determinar esos derechos, después de lo cual dejaría de existir.  Por tanto, era obligación del Estado asegurar que todos  obtuvieran un pronunciamiento debidamente  motivado, de forma tal que permitiera constatar que los criterios para  determinar la configuración de los requisitos establecidos por el mencionado artículo  31 fueron aplicados de manera objetiva a todos los peticionarios.(…)

179. La Corte pasará a analizar si se configuró un  trato arbitrario o discriminatorio respecto de presuntas víctimas cuyas  peticiones hubieren sido rechazadas, a pesar de haberse encontrado en los  mismos supuestos  de ausencia de  consentimiento que los 22 casos aceptados por haber procurado no renovar o  retirar sus fondos. Lo que corresponde determinar es si alguna de las cuatro  personas señaladas por las representantes como presuntas víctimas de un  tratamiento arbitrario y discriminatorio se encuentran en los mismos supuestos  que fueron determinantes para la aceptación de cualquiera de los referidos 22  casos. La Corte advierte que para que se configure un tratamiento arbitrario o  discriminatorio no basta con la sola coincidencia en uno y otros casos de  elementos tales como los contratos de administración de inversiones,  instrucciones particulares o estados de cuenta no objetados, puesto que en los  casos aceptados habría otros supuestos que fueron considerados determinantes  para concluir que había ausencia de consentimiento.

 

185. (…) [C]on respecto al alegado trato  discriminatorio por aplicación de un nuevo criterio en 22 casos que fueron  aceptados, la Corte concluye que el actuar del Banco Central no constituyó un  tratamiento arbitrario y discriminatorio, puesto que su aceptación se basó en  el análisis de los  requisitos dispuestos  en el artículo 31 de la Ley 17.613 y no en la aplicación de un nuevo criterio  en beneficio de algunos peticionarios. Por consiguiente, el Estado no violó el  artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la  misma por dichos motivos. En cuanto al alegado trato arbitrario o  discriminatorio recibido por cuatro presuntas víctimas identificadas por las  representantes, el Tribunal concluye que no cuenta con la prueba suficiente  para determinar la existencia de dicho trato arbitrario o discriminatorio  respecto del señor Oscar Pivovar y la señora Alba Fernández. Asimismo, la Corte  concluye que se configuró un trato arbitrario o discriminatorio en perjuicio de  las víctimas Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales, puesto que el Estado no  garantizó una debida motivación de las resoluciones del Banco Central  correspondientes a sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 que  permitieran constatar que los criterios para determinar la configuración del  requisito de la ausencia del consentimiento fueron aplicados de manera  objetiva, lo cual constituye una violación del derecho a un tratamiento sin  discriminación, en  relación con la  garantía procesal de una debida motivación, protegidos en los artículos 1.1 y  8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Alicia Barbani Duarte  y del señor Jorge Marenales.

 

1.2. Alegada falta de información en materia probatoria

 

189. La   Corte  ha  constatado   que  para  la   resolución del procedimiento especial creado mediante el artículo 31 de  la Ley 17.613, se aplicaría la normativa vigente para la atención de peticiones  ante el Banco Central del Uruguay. La resolución del Directorio del Banco  Central que, en cumplimiento del referido artículo 31, constituye la Comisión  Asesora expresamente establece que “[e]n la sustanciación de las reclamaciones  [ante la Comisión Asesora] se observarían los principios generales de actuación  administrativa recogidos en el Reglamento Administrativo del Banco Central del  Uruguay”, así como que “[l]a prueba se valorar[ía] de conformidad con las  reglas contenidas en el Código General del Proceso”.

 

190. Efectivamente, tal como alega el Estado, de  conformidad con la referida normativa que regulaba el procedimiento, los  peticionarios tenían al menos tres oportunidades de ofrecer prueba: al  presentar su petición, al conferirles vista del proyecto de resolución  denegatoria elaborado por la Comisión Asesora y si presentaban un recurso de  revocatoria (…). Podían ofrecer cualquier tipo de prueba, la cual era admitida,  salvo que fuera consideraba inadmisible por inconducente, impertinente o  contraria a la ley. Si se ofrecía prueba testimonial, el peticionario tenía la  carga de la comparecencia del testigo y de acompañar el pliego de su  interrogatorio (supra párr. 88).

 

191. Por tanto, la Corte estima que carece de  fundamento lo alegado por las representantes, ya que no existía justificación  para pretender exigir que la Comisión Asesora o el Directorio del Banco Central  informaran de forma particular a los peticionarios sobre la posibilidad de  presentar testigos en apoyo a sus peticiones, ya que la regulación de la prueba  que podían presentar se encontraba en normas de carácter general y públicas.  Más aún, la Corte resalta que dichas normas aplicables al referido  procedimiento estaban expresamente indicadas precisamente en la resolución de  constitución de la Comisión Asesora.  

 

192. En relación con las alegadas violaciones por  incumplimiento de normas internas en materia de valoración probatoria, la  Corte  advierte que no le corresponde  entrar a determinar si el valor otorgado por el órgano administrativo a la  prueba testimonial en los 22 casos aceptados es adecuado según la normativa  interna. Asimismo, la Corte se remite a lo resuelto con anterioridad en cuanto  a que en los casos aceptados el requisito que se tenía por acreditado con dicha  prueba no era uno nuevo sino el de ausencia de consentimiento (…).

 

193. Las personas aceptadas en esos 22 casos  no son presuntas víctimas ante este Tribunal,  por lo cual la Corte no puede entrar a analizar sus procedimientos salvo que  ello fuera necesario para determinar un tratamiento desigual con respecto a las  presuntas víctimas violatorio de la Convención Americana. En este caso, la  Comisión Interamericana y las representantes no han alegado que el órgano  administrativo hubiere otorgado un tratamiento distinto a declaraciones  propuestas por las presuntas víctimas, sino que pretenden que esta Corte  realice un análisis aislado de la prueba rendida en 22 casos de personas que no  son presuntas víctimas.  

 

194. A partir de las anteriores consideraciones, la  Corte concluye que no se configuró una violación de la Convención Americana con  base en la alegada falta de información en materia probatoria.

 

II. Protección judicial

 

2.1. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso  Administrativo

 

200. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la  Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas  las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos  violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además  de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a  las violaciones  de derechos contemplados  ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no  pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones  generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso  dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad  haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar  sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de  denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la  protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la  aplicación idónea de dicho pronunciamiento.

 

201. De otra parte, como lo ha señalado  anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados  en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar  si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin  a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los  actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos  protegidos por la Convención. El Tribunal no evalúa la efectividad de los  recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los  intereses de la víctima.

 

202. La Corte considera que, para resolver la  controversia entre las partes sobre la efectividad de la protección  judicial en el presente caso, requiere  realizar algunas consideraciones relevantes respecto de la extensión de la  revisión que debe proporcionar un recurso judicial para que sea efectivo, de  conformidad con el artículo 25 de la Convención.  

 

203. Este Tribunal se referirá a algunos factores  relevantes tratándose de casos como el presente, en donde se somete a los  órganos judiciales el conocimiento de una decisión administrativa previa que se  alega violatoria de los derechos de una presunta víctima.  Para ello, la Corte toma en cuenta el  desarrollo jurisprudencial realizado por   la Corte Europea de Derechos Humanos sobre esta materia. Al respecto, el  Tribunal considera que resulta importante analizar factores tales como: a) la  competencia del órgano judicial en cuestión; b) el tipo de materia sobre la  cual se pronunció el órgano administrativo, teniendo en cuenta si ésta  involucra conocimientos técnicos o especializados; c) el objeto de la  controversia planteado ante el órgano judicial, lo  cual incluye los alegatos de hecho y de  derecho de las partes, y d) las garantías del debido proceso ante el órgano  judicial. Sobre esto último, la Corte ha establecido, a través de su  jurisprudencia reiterada, que para que se preserve el derecho a un recurso  efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable  que dicho recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso,  consagradas en el artículo 8 de la Convención.

 

204. Este Tribunal coincide con la Corte Europea, en  términos generales, en entender que existe una revisión judicial suficiente  cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a  su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su  competencia al resolverlos o al determinar los hechos. Por el contrario, esta  Corte estima que no hay una revisión judicial si  el órgano judicial está impedido de  determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en  casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas o jurídicas  realizadas por el órgano administrativo que hubieran sido decisivas en la  resolución del caso.

 

205. En el presente caso se encuentra probado que  contra la decisión firme del Directorio del Banco Central, que resolvía una  petición del artículo 31 de la Ley 17.613, se podía interponer un recurso  judicial de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que 39  presuntas víctimas lo interpusieron y todas ellas obtuvieron una decisión  adversa por parte de dicho tribunal (…).  

 

207. Al respecto, como ha sucedido en otros casos,  la Corte se encuentra imposibilitada de realizar un análisis de los casos  correspondientes a esas 39 presuntas víctimas en el proceso contencioso  administrativo debido a la limitada prueba aportada al respecto. Ante esta  Corte solamente fueron aportadas 22 decisiones judiciales que resuelven  demandas de 28 presuntas víctimas, pero no fueron aportadas las demandas ni  tampoco los expedientes judiciales. Por ello, seguidamente, la Corte analizará  la efectividad de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso  Administrativo con base en las sentencias aportadas, la normativa interna y el  peritaje sobre la materia.  

 

208. En cuanto a la competencia del órgano judicial  en cuestión, resulta relevante que el artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo  Contencioso Administrativo establece que son objeto de la acción de nulidad  “[l]os actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra  naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de  una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o  norma  constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual”. Tomando en cuenta lo  anterior y los demás elementos probatorios aportados ante esta Corte, el  Tribunal observa que a través de la acción de nulidad las presuntas víctimas  podían solicitar la revisión de la aplicación realizada por el órgano  administrativo de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley  17.613, alegando que era contraria a lo estipulado en dicho artículo, o en otra  norma o principio de derecho. De las sentencias presentadas ante esta Corte se  evidencia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no declinó su  competencia para resolver ninguno de los alegatos y argumentos presentados en  esos casos.  (…)

 

210. A este respecto, resulta relevante destacar que  la Corte Europea ha considerado que el recurso es efectivo por contar con una  revisión judicial suficiente aun cuando el órgano judicial no estuviere  facultado para analizar todos los aspectos de una decisión administrativa, si  aquél es capaz de anular dicha decisión bajo distintos supuestos, entre ellos  una incorrecta interpretación de los hechos o de la ley. Igualmente, este  Tribunal se ha pronunciado sobre un caso en el cual el recurso judicial  disponible era un recurso de nulidad, encontrando que el mismo resultaba idóneo  para la protección de los derechos violados en dicho caso.

 

211. Por tanto, la Corte concluye que, en el  presente caso, el recurso de nulidad podría haber representado un recurso  efectivo, en la medida en que la anulación de la decisión administrativa  permitiera amparar a las presuntas víctimas contra el acto violatorio de sus  derechos. En el presente caso, para que el recurso de nulidad fuera efectivo  éste tendría que conllevar tanto la anulación del acto como la consecuente  determinación o, de ser el caso, el reconocimiento de los  derechos   establecidos  a  través   del  artículo  31   de  la  Ley 17.613. El único caso que fue resuelto  favorablemente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue el de dos  personas que no son presuntas víctimas en el presente caso, y aunque fue  aportada la sentencia no se presentó información sobre las consecuencias de la  anulación de la decisión administrativa en relación con el reconocimiento de  los derechos otorgados por el artículo 31 de la Ley 17.613.  

 

212. El Tribunal no cuenta con los elementos  necesarios para analizar si en la ejecución de una sentencia que resuelva un  recurso de nulidad, específicamente relacionada con la aplicación del artículo  31 de la Ley 17.613, se podría haber configurado una inefectividad del mismo,  lo cual podría suceder si solamente se anula el   acto administrativo y no se determinan o reconocen los derechos  establecidos en dicha norma.  

 

213. De acuerdo a las anteriores consideraciones, la  Corte concluye que el hecho de que el recurso judicial disponible fuera un  recurso de nulidad no ha configurado una violación del derecho a la protección  judicial en el presente caso. (…)

 

218. Además, el Tribunal observa que en otras 11 de  las sentencias aportadas, que resuelven las acciones de nulidad, el Tribunal de  lo Contencioso Administrativo analizó los requisitos estipulados en el artículo  31 y su aplicación por el Banco Central, pero los alegatos presentados sobre  vicios del consentimiento o la falta del deber de informar no fueron materia de  una verificación para comprobar si se habían configurado o no. De esta forma,  el tribunal encargado de resolver el recurso judicial incurrió, al igual que el  órgano administrativo (…), en un examen incompleto de las peticiones sometidas  a su conocimiento.  (…)

 

220. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no  garantizó a los demandantes en esos 11 casos (supra párr. 218) un recurso  judicial que los amparara, de forma efectiva, contra la violación al ámbito  material de su derecho de ser oído ante el   órgano administrativo, para la determinación de los derechos otorgados  en el artículo 31 de la Ley 17.613. En consecuencia, la Corte declara que el  Uruguay  violó el derecho a la protección  judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Daniel Dendrinos Saquieres,  Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez,  Leandro Rama Sienra, Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez  Lois, Ángel Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul.  

 

2.2. Otros presuntos recursos judiciales disponibles

 

226. Teniendo en cuenta lo alegado por el Estado y  el respaldo probatorio aportado al respecto, lo que la Corte puede  entrar a analizar en el presente caso sobre  los alegados recursos es si estos permitían a los tribunales que los  resolverían considerar la materia objeto de la controversia en el presente  caso. Para pronunciarse  sobre ello, la  Corte recuerda que a través del artículo 31 de   la Ley 17.613 se disponía que a quienes cumplieran con los requisitos  establecidos en dicha norma se debían otorgar dos derechos: (i) el  reconocimiento como acreedor del Banco de Montevideo o del Banco La Caja  Obrera, por lo cual pasaban a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación  Bancaria del respectivo banco, y (ii) el derecho a recibir por parte  del Estado un complemento a su cuotaparte  (…). En contraste, las acciones civiles contra el Banco de Montevideo a las  cuales hace referencia el Estado solamente podían dar como resultado la  determinación del derecho a ser reconocido como acreedor de dichos bancos, por  lo cual pasarían también a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación, pero  no siempre por el monto que alegaban fue transferido sin su consentimiento,  sino muchas veces por el monto que el respectivo tribunal fijara como  indemnización por el incumplimiento de alguna obligación del banco. Si bien  dichas acciones permitían un análisis del consentimiento de los demandantes así  como de la falta del deber de brindar información veraz y completa por parte  del Banco de Montevideo, la Corte resalta que del acervo probatorio no surge  que a través de tales recursos que resolvían las demandas contra el Banco de  Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las  determinaciones en él dispuestas, ni revisar la actuación del órgano  administrativo que se alegó violatoria de las garantías del debido  proceso.  

 

227. En este sentido, la Corte considera que la  anterior conclusión se encuentra confirmada por la propia afirmación  del Estado cuando sostuvo que “ningún  pronunciamiento (aun aquéllos que han sido favorables a la pretensión deducida  confiriendo a la parte actora la calidad de acreedor del Banco de Montevideo  S.A.) sostiene que los actores fueran ahorristas de[l] Banco de Montevideo  S.A., […] sino que [… s]e trata de condenas al pago de todo o parte de las  sumas invertidas en concepto de daños y  perjuicios, pero no implican reconocimiento alguno de la calidad de ahorristas  de[l] Banco de Montevideo S.A. y –por lo   tanto- no cuestionan ni contradicen lo resuelto por el Banco Central del  Uruguay en aplicación del citado art. 31 de la Ley No. 17.613”. Asimismo,  refiriéndose a las sentencias firmes que han acogido demandas indemnizatorias  contra el Banco de Montevideo, el Estado afirmó que a quienes obtuvieron esos  fallos favorables “no se les abonó […] el beneficio –con recursos estatales-  del art. 27 de la Ley No. 17.613”.  

228. El hecho que algunas presuntas víctimas hicieran  uso de esas vías judiciales, y que hubieran obtenido sentencias favorables, no  significa que estos recursos eran efectivos en el presente asunto. Ello solo  evidencia la búsqueda por parte de estas presuntas víctimas de medios  alternativos que les permitieran amparar judicialmente al menos parte de los  derechos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613.

 

229. Con base en las anteriores consideraciones, la  Corte concluye que estas acciones ante la jurisdicción ordinaria no otorgaban  todos los derechos dispuestos a través del referido artículo 31, ni revisaban o  modificaban la decisión adoptada por el órgano administrativo, por lo cual no  pueden ser considerados como recursos efectivos para la materia objeto de este  caso.  (…)

 

III. Derecho a la propiedad privada, en relación con la obligación de  garantizar los derechos

 

236. La Corte reitera que las presuntas víctimas y  sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a  los ya comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya  contenidos en la demanda y se realice en el momento procesal oportuno (…).

 

237. Este Tribunal ha desarrollado en su  jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso  y goce de  los bienes, definidos como  cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del  patrimonio de una persona. Asimismo, la Corte ha protegido a través del  artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que  se han incorporado al patrimonio de las personas.

 

238. En  el  presente  caso la Corte no  se ha pronunciado con respecto a si las  presuntas víctimas cumplen o no con los requisitos establecidos en el artículo  31 de la Ley 17.613 para acceder a los derechos establecidos a través de dicha  norma, ya que no le corresponde realizar tal determinación.  Además, todas   las decisiones administrativas y judiciales internas en relación con  tales derechos han sido desestimatorias de las pretensiones de las presuntas  víctimas.  A diferencia de otros casos en  que la Corte ha resuelto una violación del artículo 21 en relación o  derivada de las violaciones declaradas de los  artículos 8 y 25, en el presente caso no existe una decisión interna ni una  determinación por parte de esta Corte en cuanto a que efectivamente a las  presuntas víctimas les asistiere la razón en sus reclamos sobre los derechos a  que se refiere dicho artículo 31. Por consiguiente, la Corte no encuentra  elementos para declarar una violación del artículo 21 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

 
Reparaciones

La  Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas  constituye per se una forma de  reparación.

 

- El  Estado debe garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes  puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos  establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 sobre el Fortalecimiento  del Sistema Financiero, las cuales deberán ser conocidas y resueltas, en un  plazo de tres años, con las debidas garantías por un órgano que tenga la  competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos  dispuestos en dicha norma.  

 

- El  Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 252 de la  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses contado a  partir de la notificación de la misma.

 

- El  Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 260 y 272 de la  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por  daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda.

 

- El  Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de  la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe  sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

- La  Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de  sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará  por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal  cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  

 

 

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído,  consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  en relación con el artículo 1.1  de la misma, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición  bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo de la presente  Sentencia.

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho a un tratamiento  sin discriminación, en relación con el derecho a la garantía procesal de una  debida motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Alicia Barbani Duarte y Jorge  Marenales.

 

- No existen elementos para constatar la alegada violación del derecho a  un tratamiento sin discriminación, en relación con el derecho a la garantía  procesal de una debida motivación, consagrados en los artículos 1.1 y 8.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Oscar Eduardo  Pivovar Vannek y Alba Fernández.

 

- El Estado no violó el derecho al debido proceso, establecido en el  artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con  la alegada “presunción del consentimiento” por aplicación de “criterios  descalificantes”, la alegada aplicación arbitraria de un nuevo criterio y la  alegada falta de información en materia probatoria.

 

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección  judicial, consagrado  en  el   artículo  25.1  de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio de Daniel Dendrinos Saquieres,  Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez,  Leandro Rama Sienra, Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez  Lois, Ángel Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul.

 

- No ha encontrado elementos para declarar una violación del derecho a  la propiedad privada, protegido en el artículo 21 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos.  

 

- No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del  derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 24 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

- Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas

 

- Fecha: 26 de junio de 2012

 

- Solicitud: Los representantes de las víctimas detectaron que tres personas no  deberían estar incluidas en la misma ni ser beneficiarios de los derechos que  les corresponden en virtud de determinadas situaciones que especificaron.

 

La Corte decide,

 

(i)  Rechazar la solicitud de interpretación de sentencia presentada por las señoras  Alicia Barbani Duarte y María del Huerto Breccia, por considerar improcedente  la pretención de excluir como víctimas a tres personas declaradas como tales en  la Sentencia de 13 de octubre de 2011, en los términos de los párrafos 13 a 26  de la presente Sentencia.  

 

(ii)  Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia a la  República Oriental del Uruguay, a las representantes de una parte de las  víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna