ESP | ENG | POR  En Vivo |

 

Ficha Técnica: López Mendoza Vs. Venezuela

Descargar ficha técnica completa
Víctimas(s): 

 Leopoldo López Mendoza

Representante(s): 

Enrique Sánchez Falcón, José Antonio Maes Aponte


Estado Demandado:  Venezuela
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por haber inhabilitado al señor López Mendoza para el ejercicio de la función pública a través de la vía administrativa y haber prohibido su participación en las elecciones regionales del año 2008. 

Palabras Claves:  Derechos económicos y políticos, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Protección judicial
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

 

Los hechos del presente caso se refieren   Leopoldo López Mendoza. El 4 de agosto de 2000 fue elegido como Alcalde  del Municipio Chacao y reelegido el 31 de octubre de 2004, desempeñándose en  dicho cargo por ocho años, hasta noviembre de 2008.

 

 

Al  finalizar su mandato aspiraba a presentarse como candidato para la Alcaldía del  Estado Mayor de Caracas. Sin embargo, no pudo presentarse como candidato debido  a dos sanciones de inhabilitación que le fueron impuestas por el Contralor  General de la República en el marco de dos procesos administrativos. La primera  investigación de la que fue objeto el señor López Mendoza se relacionaba con un  presunto conflicto de intereses cuando, antes de ser alcalde, trabajaba en la  empresa Petróleos de Venezuela S.A. La segunda investigación se circunscribió a  hechos en el marco de sus actuaciones como alcalde, específicamente con el  presunto uso indebido del presupuesto.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de presentación de la petición (12.668): 4 de marzo de 2008

 

 

- Fecha de informe de admisibilidad (67/08): 25 de julio de 2008

 

 

- Fecha de informe de fondo (92/09): 8 de agosto de 2009

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de remisión del caso  a la Corte IDH: 14 de diciembre de 2009

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que  declare la responsabilidad internacional del Estado por la presunta violación  de los derechos reconocidos en los artículos 8. 23 y 25 de la Convención  Americana, en relación con los  artículos  1.1  y 2 del mismo instrumento, en  perjuicio del señor López Mendoza.

 

-  Petitorio de los representantes de la víctima: Los representantes coincidieron, en general, con  las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Adicionalmente  estimaron violado el derecho reconocido en el artículo 24 de la Convención  Americana.

 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte: 1 y 2 de marzo de 2011

 

Competencia y Admisibilidad

 

14 .La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981. 

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 

No se consigna

 

Análisis de fondo

 

 I. Derechos políticos,  garantías judiciales, protección judicial e igualdad ante la ley en relación  con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de  adoptar disposiciones de derecho interno

 

1.1. Derecho a ser elegido

 

100. El punto central  del presente caso radica en las sanciones de inhabilitación impuestas al señor  López Mendoza por decisión de un órgano administrativo en aplicación del  artículo 105 de la LOCGRSNCF, que le impidieron registrar su candidatura para  cargos de elección popular. Luego de   reseñar los alegatos de las partes, la Corte determinará si dichas  sanciones y sus efectos sobre la presunta víctima son o no compatibles con la  Convención Americana.

 

106. El artículo 23.1 de la Convención establece que  todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades,  (…)  i) a la participación en la dirección  de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos;  ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por  sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión  de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.

 

107. El artículo 23.2 de la Convención determina  cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el  artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para  que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una  restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por  juez competente, en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido  (…).

 

108. La Corte estima pertinente reiterar que “el  ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a  la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para  garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención  y que sus titulares, es decir, los  ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”.  (…)  En el presente caso, si bien el  señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos está plenamente  probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser  elegido.

 

109. En virtud de lo que antecede, la Corte  determina que el Estado violó los artículos 23.1.b y 23.2 en relación con el  artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Leopoldo López  Mendoza.

 

1.2. Garantías judiciales respecto a los procedimientos administrativos

 

111. Al respecto, la Corte ha indicado que todos los  órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean  penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el  respeto  pleno a las garantías del debido  proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la  Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las  sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión  del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a  la de éstas.

 

a) Garantías en la etapa de los procedimientos administrativos que  finalizaron en multa

 

- Derecho a la defensa y derecho de recurrir la decisión sancionatoria

 

117. El Tribunal ha establecido anteriormente  que el derecho a la defensa debe poder  ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de  un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Impedir que la  persona ejerza su derecho de defensa es potenciar los poderes investigativos  del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada.  (….)

 

118. De esta manera, el Tribunal observa que en las  diferentes fases de los procedimientos administrativos de responsabilidad, se  ofrecieron oportunidades y audiencias al señor López Mendoza para la  presentación de alegatos y pruebas. En efecto, la víctima tuvo una  participación activa en los procedimientos que se siguieron en su contra. (…)  Así, la Corte considera que no existió violación del derecho a la defensa del  señor López Mendoza por parte de las autoridades administrativas y judiciales  que se pronunciaron respecto a la imposición de las sanciones de multa.

 

120. (…) [E]l Tribunal considera que no es per se contrario a la Convención  Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en  determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de  impugnación. Adicionalmente, la Corte destaca que los representantes no  presentaron alegatos suficientes sobre el impacto adverso que dicha  imposibilidad de impugnación pudo tener en el ejercicio del derecho a la  defensa del señor López Mendoza. (…)

 

123. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que  no se ha configurado una violación del derecho a la defensa y del derecho a  recurrir del fallo sancionatorio del señor López Mendoza, en relación con los  procedimientos administrativos que finalizaron en determinación de  responsabilidad y sanciones de multa.

 

- Presunción de inocencia

 

128. En el ámbito penal esta Corte ha señalado que  el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las  garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe  demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.  Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito  indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en  la parte acusadora y no en el acusado.

 

129. Además, la falta de prueba plena de la  responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al  principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la  realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante  toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que  determine su culpabilidad quede firme. Por otro lado, el principio de  presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con  una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa,  por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda  debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera  si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial  relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.

 

131. (…) [E]l presente caso la Corte no encuentra  prueba suficiente que le permita considerar que a la víctima se le haya tratado  como culpable en las etapas de los procesos administrativos que finalizaron con  la imposición de multas. En términos generales, las diferentes instancias de  control, desde el inicio de los procedimientos, actuaron respecto al señor  López Mendoza como si fuese una persona cuya responsabilidad disciplinaria  estaba aún pendiente de determinación clara y suficiente. (…)

 

132. Por tanto, la Corte estima que no se ha  comprobado que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio  de la víctima, en relación con la presunción de inocencia en las etapas de los  procesos seguidos en su contra que culminaron con la determinación de su  responsabilidad administrativa y la imposición de multas

 

b) Derecho a ser oído,  deber de motivación y derecho a la defensa en relación con la restricción al  sufragio pasivo 

 

141. Respecto al deber de motivación del  Contralor, la Corte reitera que la motivación “es la justificación razonada que  permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una  garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el  derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho  suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de  una sociedad democrática. (….) de lo contrario serían decisiones arbitrarias.  Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de  las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. (…)

 

146. (…) [L]a Corte observa que en las  dos resoluciones de inhabilitación el  Contralor se concentró en resaltar los hechos por los cuales el señor López  Mendoza fue declarado responsable por el Director  de la Dirección de Determinación de  Responsabilidades (…).  Si bien la Corte  considera que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todos y  cada uno de los argumentos de las partes, el Tribunal estima que el Contralor  General debía responder y sustentar autónomamente sus decisiones, y no  simplemente remitirse a las previas declaraciones de responsabilidad. En  efecto, de una lectura de dichas resoluciones, la Corte no encuentra un  análisis concreto de relación entre la gravedad de los hechos y la afectación a  la colectividad, a la ética pública y a la moral administrativa.  

 

148. (…) [E]l Tribunal considera que los  problemas en la motivación al imponer la sanción de inhabilitación tuvieron un  impacto negativo en el ejercicio del derecho a la defensa. La falta de  motivación impedía un reexamen a profundidad sobre la argumentación o evidencia  directamente relacionada con la imposición de una restricción al sufragio  pasivo que (…) pueden ser notablemente más gravosas que la sanción principal  (…).

 

149. En consecuencia, el Estado es responsable  por la violación del deber de motivación y el derecho a la defensa en los  procedimientos administrativos que derivaron en la imposición de las sanciones  de inhabilitación, establecidos en el artículo 8.1, en relación con el artículo  1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor  López Mendoza.

 

c) Protección judicial

 

- Sobre los recursos contencioso administrativos  de nulidad

 

159. La Corte observa  que en contra de  las resoluciones que  declararon la responsabilidad administrativa del señor López Mendoza por los  hechos de PDVSA y de la responsabilidad administrativa del señor López Mendoza por  los hechos de PDVSA y del Municipio de Chacao éste interpuso los respectivos  recursos de reconsideración el 22 de noviembre de 2004 (…). Dichos recursos  fueron resueltos ‘sin lugar’ por el Director Encargado de la Dirección de  Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos  Especiales el 28 de marzo de 2005, es decir, 4 meses después de su  interposición (…).

 

169. (…) [L]a Corte  considera que el Estado ha logrado justificar que el tiempo que el Tribunal  Supremo de Justicia demoró en resolver los recursos de nulidad interpuestos por  la víctima se ajustan a la garantía del plazo razonable.

 

- Sobre el recurso de inconstitucionalidad

 

174. Conforme quedó  establecido en esta Sentencia, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto  por la víctima contra el artículo 105 de la LOCGRSNCF fue resuelto después de 2  años y 2 meses aproximadamente. (…) 

 

180. (…) [L]a Corte  considera  que el Estado logró justificar  que el tiempo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  demoró en resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la  víctima se ajusta a la garantía de plazo razonable.

 

d) Protección judicial y efectividad de los  recursos

 

184. La Corte ha entendido que para que exista un  recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o  con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente  idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos  y proveer lo necesario para remediarla. (…)   El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en  función a  una eventual resolución favorable a los intereses de la presunta víctima. 

 

185. Al respecto, la Corte observa que los recursos  judiciales interpuestos por el señor López Mendoza no cumplieron con dar una  respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho a ser elegido y que  pudiera salvaguardar las exigencias mínimas del deber de motivación en los  procesos que derivaron en sanciones de inhabilitación, razón por la cual se  vulneró el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en  relación con los artículos 1.1, 8.1, 23.1.b y 23.2 de la Convención Americana,  en perjuicio del señor López Mendoza.

 

1.3. Igualdad ante la Ley.

 

194. (…) [E]l Tribunal hace notar  que los representantes no presentaron en su escrito de solicitudes y argumentos  la prueba suficiente que pudiese clarificar la presunta situación de  discriminación que se habría configurado con relación a personas que, en la  supuesta misma situación del señor López Mendoza, recibieron un trato diferente  por parte del Consejo Nacional Electoral en los comicios de los años 2004 y  2005. (…) .

 

195. En conclusión, el  Estado no es responsable por la violación del derecho a la igualdad reconocido  en el artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio del señor López  Mendoza.

 

1.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho  interno.

 

199. La Corte considera que en el marco de las  debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana se  debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede  imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que la norma  respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y  iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el  denominado “test de previsibilidad”, el cual tiene en cuenta tres criterios  para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el  contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue  creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la  norma.  

 

202. (…) [L]a Corte considera que los problemas de  indeterminación no generan, per se,  una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda  algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de  previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la  discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente  claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una  interferencia arbitraria no se produzca . (….)

 

203. Respecto a lo alegado por las partes sobre la  inexistencia de una norma que establezca el término temporal con el que cuenta  el Contralor para imponer las sanciones accesorias una vez se haya declarado la  responsabilidad administrativa de un funcionario público e impuesto la  correspondiente multa, la Corte observa que la Sala Político Administrativa del  Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la norma general sobre  prescripción de las acciones administrativas (…) ha señalado un plazo máximo de  cinco años para que pueda ser adoptada la sanción de inhabilitación (…).

 

204. En el presente caso la imposición de la  inhabilitación al señor López Mendoza por los hechos relacionados con PDVSA  ocurrió aproximadamente cinco meses después de que la declaratoria de  responsabilidad administrativa quedara en firme, mientras que la inhabilitación  por los hechos relacionados con el Municipio Chacao fue impuesta  aproximadamente seis meses después de la resolución que dejó en firme la  declaratoria de responsabilidad   

 

205. Al respecto, si bien el tiempo que transcurrió  en el presente caso entre la declaratoria de responsabilidad y la imposición de  la inhabilitación no fue en sí mismo excesivo, está probado que la norma  interna no establecía un término o plazo fijo para que el Contralor ejerciera  dicha facultad. La decisión de la Sala Político Administrativa mediante la cual  se intentó suplir esta laguna normativa con el término de prescripción de la  acción administrativa no cumple con el estándar de previsibilidad o certeza de  la norma. (…) Por otro lado, el plazo de cinco años no es razonable para garantizar  la previsibilidad en la imposición de una sanción. Constituye un plazo  excesivamente prolongado y, por lo tanto, es incompatible con la necesidad de  que un procedimiento sancionatorio concluya al momento de determinarse la  responsabilidad correspondiente, de tal forma que el imputado no espere por un  plazo demasiado amplio a que se determine el tipo de sanción que debe recibir  por una responsabilidad que ya ha sido determinada. Además, la falta de un  plazo cierto, previsible y razonable puede dar lugar a un ejercicio arbitrario  de la discrecionalidad a través de sanciones aplicadas en un momento totalmente  inesperado para la persona que ya fue declarada responsable previamente.

 

206. En consecuencia, al no cumplir con el requisito  de previsibilidad y, además, teniendo en cuenta lo señalado en el sentido que  el artículo 105 de la LOCGRSNCF  permite  la restricción del derecho a ser elegido por una autoridad que no es juez penal  (…), la Corte concluye en el presente caso se vulneraron los artículos 8.1, 23.1.b  y 23.2, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

Reparaciones

La  Corte dispone que,

 

- La  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado, a través de los  órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE),  debe asegurar que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento  para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee  inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con  posterioridad a la emisión de la Sentencia  de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El Estado debe dejar sin efecto las  Resoluciones Nos. 01-00-000206 de 24 de agosto de 2005 y 01-00-000235 de 26 de  septiembre de 2005 emitidas por el Contralor General de la República.

 

- El Estado debe realizar las publicaciones  indicadas en el párrafo 222 de la Sentencia  de Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la  misma.

 

- El Estado debe, en un plazo razonable, adecuar  el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y  del Sistema Nacional de Control Fiscal.

 

- El Estado debe realizar el pago de la cantidad  establecida en el párrafo 243 de la Sentencia  de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un  año contado a partir de la notificación del fallo.

 

- El Estado debe, dentro del plazo de un año  contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir a la Corte un informe sobre las medidas  adoptadas para cumplir con la misma.

 

 

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro  de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus  atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención  Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya  dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

Puntos Resolutivos

 

La  Corte decide que,

 

- El Estado es responsable  por la violación del derecho a ser elegido, establecido en los artículos 23.1.b  y 23.2, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos,  establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en perjuicio del señor López Mendoza.

 

- El Estado es responsable por la violación del  deber de motivación y el derecho a la defensa en los procedimientos  administrativos que derivaron en la imposición de las sanciones de  inhabilitación, establecidos en el artículo 8.1, en relación con la obligación  de respetar y garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor López  Mendoza.

 

-El Estado es responsable por la violación del  derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25.1, en relación  con la obligación de respetar y garantizar los derechos, el derecho a las  garantías judiciales y el derecho a ser elegido, establecidos en los artículos  1.1, 8.1, 23.1.b y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- El Estado ha incumplido la obligación de  adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  establecida en el artículo 2, en relación con la obligación de respetar y  garantizar los derechos, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a  ser elegido, establecidos en los artículos 1.1, 8.1, 23.1.b y 23.2 de la  misma.  

 

- El Estado no violó el derecho a la defensa y  el derecho a recurrir del fallo en los procedimientos administrativos que  finalizaron en determinación de responsabilidad y sanciones de multa,  reconocidos en el artículo 8.1, en relación con la obligación de respetar y  garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor López Mendoza.

 

- El Estado no violó la garantía del plazo  razonable en la resolución de los recursos contencioso administrativos de  nulidad interpuestos contra las declaraciones de responsabilidad y sanciones de  multa, y el recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 105 de la Ley  Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de  Control Fiscal, reconocida en el artículo 8.1, en relación con la obligación de  respetar y garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor López  Mendoza.

 

- El Estado no violó la garantía de presunción  de inocencia en los procesos que culminaron en determinación de responsabilidad  y sanciones  de multa, reconocida en el  artículo 8.1, en relación con la obligación de respetar y garantizar los  derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.

 

- El Estado no violó el derecho a la igualdad  ante la ley, establecido en el artículo 24, en relación con la obligación de  respetar y garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor López  Mendoza.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna