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Ficha Técnica: Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia

Víctimas(s): 

Rainer Ibsen Cárdenas, José Luis Ibsen Peña y sus familiares

Representante(s): 

Mario Ressini Ordoñez; Daniel Enríquez ; Tordoya y Tito Ibsen Castro


Estado Demandado:  Bolivia
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y la muerte de José Luis Ibsen Peña, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Palabras Claves:  Control de convencionalidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se enmarcan en la dictadura militar del  entonces Coronel Hugo Banzer Suárez, iniciada en agosto de 1971. A lo largo de  esa época se cometieron numerosas violaciones a los derechos humanos en el  marco de una política de represión a grupos y personas que eran identificados  por el gobierno como enemigos u opositores del régimen.

- Para el año 1971 el señor Rainer Ibsen Cárdenas se encontraba  estudiando una carrera universitaria. En octubre de dicho año, fue detenido.en  la ciudad de Santa Cruz, supuestamente por ser miembro del Ejército de  Liberación Nacional. El señor Ibsen Cárdenas estuvo privado de su libertad  aproximadamente nueve meses. En el mes de junio de 1972 se llevó a cabo la  ejecución extrajudicial de al menos tres de los detenidos en ese lugar. Entre  estas personas habría estado el señor Rainer Ibsen Cárdenas, quien falleció al  recibir diversos disparos en el cráneo Los restos que pertenecían al señor  Ibsen Cárdenas fueron entregados a una institución civil y no a sus familiares.  El 22 de junio de 1972 se publicó en los medios que el señor Ibsen Cárdenas  había fallecido aparentemente en un intento de fuga.

- El  10 de febrero de 1973 José Luis Ibsen Peña, de 47 años de edad y padre de  Rainer Ibsen Cárdenas, fue detenido por agentes de seguridad del Estado que le  ordenaron que los acompañara. José Luis Ibsen Peña fue llevado a las  instalaciones del centro de detención de El Pari, ubicado en la ciudad de Santa  Cruz, Bolivia. El 28 de febrero de 1973 agentes estatales informaron a sus  familiares que José Luis Ibsen Peña había salido exiliado a Brasil. Al  respecto, Martha Castro Mendoza, su esposa, acudió al consulado de dicho Estado  en Bolivia, en donde le informaron que no había salido ningún preso político a  dicho país. Desde ese entonces sus familiares no tienen conocimiento de su  paradero.

- El  paradero del señor Rainer Ibsen Cárdenas fue establecido en el año 2008, cuando  sus restos fueron localizados, identificados y entregados a sus familiares. A pesar de las distintas acciones judiciales presentadas, se desconoce el  paradero de Josè Luis Ibsen Peña y no se han sancionado a los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (786/03): 26 de septiembre de 2003

- Fechas de informes de admisibilidad (46/05): 12 de octubre de 2005

- Fecha de informe de fondo (93/08): 31 de octubre de 2008

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de mayo de 2009.

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 7, 8, 25 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 13 de abril de 2010

 
Competencia y Admisibilidad

I. Competencia

 

19.  La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Bolivia es Estado  Parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la  competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. Asimismo, el Estado  ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el  19 de septiembre de 1996 y depositó dicho instrumento el 5 de mayo de 1999.

20.  La Corte tiene competencia temporal, como regla general, a partir de que se han  ratificado los instrumentos respectivos y de que se ha reconocido su  competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado  dichas ratificaciones y reconocimiento.

21.  Asimismo, este Tribunal ha considerado en numerosas ocasiones que puede ejercer  su competencia ratione temporis para examinar, sin infringir el principio de  irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter  continuo o permanente, es decir, aquellos que tuvieron lugar antes de la fecha  de las ratificaciones de los instrumentos y reconocimiento de la competencia de  la Corte, y que persisten aún después de esa fecha

22.  Si bien el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de  julio de 1993, en el presente caso al haber reconocido expresamente los hechos  ocurridos a partir del mes de octubre de 1971 (…), el Tribunal considera que  Bolivia ha renunciado a cualquier limitación temporal al ejercicio de la  competencia de la Corte y, por tanto, ha reconocido la competencia contenciosa  para que ésta examine todos los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las  violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 

Análisis de fondo

I.  Desaparición Forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen  Peña (Artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación con el  Artículo 1.1 de la misma y los artículos I y XI de la Convención sobre  desaparición forzada)

 

57. El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un  análisis sistémico y comprensivo (…).

59. Por otra parte, en el derecho internacional la jurisprudencia de  este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva  comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de  la figura de la desaparición forzada de personas (…). De conformidad con todo  lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una  violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras  vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un  patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado.

60. (…) [Se] señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la  desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención  directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de  reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona  interesada. (…)

65. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar  que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una  denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio (…).

67. De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de  desaparición forzada tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la  Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se  hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de  investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las  obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (…)

94. La Corte ha acreditado que el señor Rainer Ibsen Cárdenas fue  detenido y, en un momento posterior, finalmente trasladado al centro de  detención de Achocalla, en la ciudad de La Paz. (…).

98. Este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada,  atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al  reconocimiento de la personalidad jurídica. (…)

101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y  condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad  jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento  determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de  actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano (…).

102. En el caso que nos ocupa, Rainer Ibsen Cárdenas fue puesto en una  situación de indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de  las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación  del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Ibsen Cárdenas.

103. En consideración de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es  responsable por la detención y posterior desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas y, por lo tanto, de la violación de los derechos al  reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal  y a la libertad personal. (…)

118. Asimismo, en cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la  Convención Americana (…), la Corte (…) estima que el Estado violó el derecho al  reconocimiento de la personalidad jurídica del señor José Luis Ibsen Peña.

119. En consideración de lo anterior, la Corte considera que el Estado  es responsable por la detención y posterior desaparición forzada del señor José  Luis Ibsen Peña y, por lo tanto, de la violación de los derechos al  reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal  y a la libertad personal. (…)

120. (…) [E]l Tribunal observa que el inciso a) del artículo I de (…)  [la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas] señala  que los Estados Partes se comprometen a “[n]o practicar, no permitir, ni  tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia,  excepción o suspensión de garantías individuales (…)”. Asimismo, que el  artículo XI de dicha Convención dispone que “[t]oda persona privada de libertad  debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y  presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la  autoridad judicial competente”. Para el Tribunal es claro que en el presente  caso, con base en los hechos que han quedado establecidos en el presente  Capítulo y en la desaparición forzada de la que fueron objeto los señores  Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, el Estado incumplió los deberes  establecidos en dichas disposiciones.

121.  Ahora bien, por otra parte, en la demanda la Comisión Interamericana solicitó  al Tribunal que, entre otros, declarara la violación de los artículos 7.1, 7.2,  7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Rainer  Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Con relación a los derechos a que se  refieren esas disposiciones, y con base en la jurisprudencia del Tribunal, en  el presente caso es innecesario determinar si las víctimas fueron informadas de  los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos y  condiciones establecidos en la legislación boliviana vigente en la época de los  hechos y mucho menos definir si su detención fue irrazonable, imprevisible o  carente de proporcionalidad. De acuerdo al contexto de la época, es evidente  que la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no  fue ordenada por autoridad competente y que el fin de la misma no era ponerlos  a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que  decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o propiciar su  desaparición. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal.

122.  Teniendo presente lo anterior, la Corte considera que en este caso el Estado es  responsable de la violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la  Personalidad Jurídica), 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Integridad  Personal), y 7.1 (Libertad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio  de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, en razón del  incumplimiento del deber de garantía y de respeto de dichos derechos  establecido en el artículo 1.1 de ese instrumento, todos ellos en relación con  las obligaciones establecidas en los artículos I.a) y XI de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Corte destaca la  gravedad de los hechos y las violaciones establecidas en este Capítulo, y  resalta que en este caso se trata de la desaparición forzada de dos miembros de  una misma familia.

126.  La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas  de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.

127.  Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede presumir un daño a la  integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas  violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y  esposas, compañeros y compañeras permanentes (…), siempre que ello responda a  las circunstancias particulares del caso. En el caso de tales familiares  directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. (…)

133.  Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la  integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio  de Martha Castro Mendoza, Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro y Raquel Ibsen  Castro por las desapariciones forzadas de que fueron objeto Rainer Ibsen  Cárdenas y José Luis Ibsen Peña.

134.  En cuanto a los alegatos de los representantes sobre las supuestas amenazas y  hostigamientos sufridos por la familia Ibsen, así como la lesión que  presuntamente padeció el señor Tito Ibsen Castro durante su niñez, el Tribunal  reitera lo señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido que “la  presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos  distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de  los hechos presentados por ésta”. La Corte observa que los hechos alegados no  forman parte del marco fáctico presentado al Tribunal por la Comisión  Interamericana, no son supervinientes, ni explican, aclaran o desestiman los  hechos que han sido mencionados en aquélla. Por lo tanto, la Corte no se  pronunciará sobre tales hechos.

 

II. Garantías Judiciales y Protección Judicial  (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los Artículos 1.1  y 2 de la misma, y con los Artículos Iii y IV de la Convención sobre  Desaparición Forzada)

 

151.  La Corte ha considerado que los Estados está en la obligación de proveer  recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de  violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser  sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo  8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,  de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la  Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

159.  De acuerdo a lo anterior, sin menoscabar los esfuerzos del Estado boliviano y  las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Investigación de  Ciudadanos Desaparecidos, en particular en relación con la búsqueda de los  restos del señor Rainer Ibsen Cárdenas, la Corte considera que el análisis  sobre el deber del Estado de iniciar investigaciones ex officio debe circunscribirse a las actuaciones realizadas en el  ámbito jurisdiccional.

160.  Al respecto, en esta Sentencia ya fue establecida la responsabilidad  internacional del Estado por los hechos violatorios de los derechos humanos de  los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña (…), quienes fueron  privados de su libertad y trasladados a diversos centros de detención en  Bolivia donde presuntamente fueron sometidos a torturas, entre otros, y luego  sujetos a desaparición forzada, todo ello estando bajo la custodia estatal. Por  lo anterior, es razonable afirmar que el Estado en todo momento tuvo  conocimiento de estos hechos (…).

161.  (…) [E]l Tribunal debe señalar que materialmente no se han investigado los  hechos sucedidos a Rainer Ibsen Cárdenas, dado que el proceso penal interno se  siguió solamente por los hechos sucedidos a José Luis Ibsen Peña, a pesar de la  adhesión de querella formulada por la señora Rebeca Ibsen Castro (…).

162.  Por otra parte, el Estado no negó tener conocimiento de la desaparición del  señor José Luis Ibsen Peña sino que, antes bien, hizo un reconocimiento amplio  de responsabilidad internacional por lo que se refiere a su detención y  posterior desaparición.

163.  Por todo lo anterior, para el Tribunal es claro que el Estado incumplió su  deber de investigar ex officio los hechos violatorios de los derechos humanos  de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña y, por lo tanto, la  Corte considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos. 

170.  En consecuencia, tampoco la actividad probatoria por parte del Ministerio  Público ha sido relevante ni determinante durante la mayor parte de la  tramitación del proceso penal. Ello ha dado lugar a que el impulso de la causa  haya recaído indebidamente en las partes civiles. Esto se constata a lo largo  del expediente penal interno. (…)

171.  Asimismo, el Ministerio Público no ha tenido en cuenta el contexto de los  hechos, la complejidad de los mismos ni la especial posición dentro de la  estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser  responsables. En consecuencia, del expediente penal tampoco se observa que la  autoridad ministerial hubiera seguido líneas de investigación claras y lógicas  que hubieran tomado en cuenta esos elementos. (…)

173.  Al respecto, es pertinente señalar que la investigación de los hechos del  presente caso no puede considerarse como una mera gestión de intereses  particulares (…).

174.  Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a  cabo una investigación seria de los hechos concernientes a la detención y  posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña,  y que, indebidamente, ha dejado la carga probatoria en la parte civil, en el  presente caso, a Rebeca Ibsen Castro como querellante y familiar de las  víctimas. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo  8.1 de la Convención Americana. (…)

177.  La vigencia del debido proceso es uno de los principios fundamentales de la  justicia, y tiene como uno de sus presupuestos que el juez que interviene en  una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa de modo  imparcial, es decir, careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio  personal y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que  permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar  respecto de la ausencia de imparcialidad. (…)

178.  Esta Corte ya ha señalado que el artículo 8 de la Convención Americana reconoce  el llamado "debido proceso legal", el cual abarca las condiciones que  deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u  obligaciones están bajo consideración judicial (…).

190.  De lo anterior, se concluye que la constante presentación de excusas  comprometió la seriedad de la conducción del proceso penal interno, y que  aquéllas afectaron el trámite del proceso por las dilaciones provocadas a causa  de su mínimo control, dejando al arbitrio y a la voluntad de los jueces elevar  las excusas a consulta del superior si las consideraban ilegales y, además,  bajo pena de ser sancionados en caso de que las excusas fueran legales, todo  ello a consecuencia de la legislación aplicada.

191.  Por lo tanto, el Tribunal estima que respecto a este punto, no solamente ha  habido una violación del artículo 8.1 de la Convención, sino también del  artículo 2 del mismo instrumento, ya que la legislación correspondiente impidió  el correcto desarrollo del proceso. (…)

195.  (…) [D]ebido a que la Comisión no argumentó el incumplimiento de la obligación  establecida en el artículo IV de la Convención sobre Desaparición Forzada ni  tampoco refirió relación alguna de dicha disposición al caso concreto, la Corte  no se pronunciará al respecto. (…)

197.  El Tribunal ha afirmado que la prohibición de la desaparición forzada de  personas y el correlativo deber de investigar y sancionar a sus responsables son  normas que “han alcanzado carácter de jus  cogens” (…)

198.  Ante la imperiosa necesidad de evitar la impunidad de las desapariciones  forzadas, este Tribunal ha reiterado que es necesario utilizar aquellos  recursos penales a disposición del Estado que guarden relación con la  protección de los derechos fundamentales que se pueden ver afectados en tales  casos (…).

200.  (…) [L]a Corte estima que una apreciación incorrecta a nivel interno sobre el  contenido jurídico de la desaparición forzada de personas obstaculiza el  desarrollo efectivo del proceso penal en detrimento del deber de investigar del  Estado y del derecho de acceso a la justicia a favor de las víctimas.

201.  Asimismo, la Corte ya ha establecido en otro caso contra el Estado de Bolivia  que, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya  consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del  delito de desaparición forzada de personas, por mantenerse en ejecución la  conducta delictiva la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su  aplicación retroactiva (…).

202.  Por otra parte, la Corte considera oportuno reiterar que en relación con las  prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es  consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de  la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el  ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado  internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato  del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque  los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la  aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen  de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial está llamado a  ejercer un “control de convencionalidad” ex  officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente  en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales  correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no  solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la  Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (…)

207.  El Tribunal destaca que la reciente decisión de la Sala Penal Segunda respecto  a la aplicación del delito de desaparición forzada por los hechos ocurridos en  contra del señor José Luis Ibsen Peña es acorde con la jurisprudencia de este  Tribunal. Sin embargo, respecto a los hechos relacionados con la tortura y  vejámenes a los que fue sujeto el señor José Luis Ibsen Peña, o al homicidio  cometido en contra del señor Rainer Ibsen Cárdenas, este Tribunal considera  conveniente recordar que ya ha señalado que en materia penal la prescripción  determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo,  y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la  conducta ilícita y sancionar a sus autores. Ahora bien, en ciertas  circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la  prescripción (…).

208.  En el presente caso este Tribunal estima que, independientemente de si una  conducta es determinada por el tribunal interno como crimen de lesa humanidad o  no, para el análisis de la aplicación del instituto procesal de la prescripción  a conductas tales como la tortura o el asesinato cometidas durante un contexto  de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, como ya ha quedado  establecido en la presente Sentencia y como fue reconocido por el Estado, debe  tenerse en cuenta el deber especial que éste tiene frente a tales conductas de  realizar las debidas investigaciones y determinar las correspondientes  responsabilidades por los hechos respectivos para que éstos no queden en la  impunidad.

209.  En este sentido, el Tribunal valora positivamente la decisión de la Sala Penal  Segunda en cuanto a la aplicación del delito de desaparición forzada. Sin  embargo, frente a la impunidad que aún persiste por otras responsabilidades en  el homicidio del señor Rainer Ibsen Cárdenas y la tortura del señor José Luis  Ibsen Peña, el Tribunal considera que el Estado ha violado el artículo 8.1 de  la Convención Americana. (…)

211.  Por otra parte, dado que de acuerdo a lo establecido en esta Sentencia se tuvo  por formalmente cesada la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas  en el año 2008 (…), la referida tipificación penal es aplicable dado que desde  el punto de vista penal el hecho se ejecutó desde el 2006, año en que se tipificó  en la legislación boliviana, y hasta el año 2008. El Tribunal observa (…) que  no se han investigado materialmente los hechos sucedidos al señor Rainer Ibsen  Cárdenas y que en el proceso penal interno se han determinado algunas  responsabilidades sólo por lo que respecta a los hechos del señor José Luis  Ibsen Peña, no así respecto a su hijo Rainer Ibsen Cárdenas. En ese sentido, el  Estado tiene el deber de impulsar la investigación penal correspondiente a la  desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, sin perjuicio de otros  delitos (…), y debe asegurar que en los procesos penales que se inicien al  respecto se aplique el delito de desaparición forzada de personas y las  consecuencias que la ley interna establezca. El Tribunal recuerda que el deber  de investigar, juzgar y en su caso, sancionar a los responsables por la  desaparición forzada de una persona es una obligación que debe ser cumplida por  los Estados ex officio.  

212.  Por lo anterior, la Corte considera que, en razón de los hechos considerados en  el presente acápite respecto a la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen  Cárdenas, el Estado también ha violado el artículo 8.1 de la Convención  Americana. (…)

226.  De lo expuesto, el Tribunal considera que el proceso penal interno no ha constituido  un recurso efectivo para garantizar: a) el acceso a la justicia, la  investigación y eventual sanción de los responsables de los hechos relacionados  con la desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis  Ibsen Peña dentro de un plazo razonable, b) la investigación del paradero de  éste y la investigación de lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas, y c) la  reparación integral de las consecuencias de estas violaciones.  Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración de lo expuesto y del  allanamiento amplio del Estado, que Bolivia es responsable de la violación de  las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1  de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma,  en perjuicio de Martha Castro Mendoza y de Rebeca, Tito y Raquel, todos de  apellidos Ibsen Castro. En tal sentido, la Corte también estima que el Estado  incumplió la obligación consagrada en el artículo I.b) de la Convención sobre  Desaparición Forzada.

 

 

III. Igualdad ante la Ley (Artículo 24 de la  Convención Americana)

 

230.  La Corte considera que el alegato de los representantes es demasiado general y  que no brinda sustentación suficiente para permitir a la Corte pronunciarse  sobre la violación alegada. En tal sentido, la Corte no analizará este punto.

Reparaciones

La  Corte dispone:

 

-  Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

-  Que en cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto  y de jure, que mantienen la impunidad respecto a la tortura y vejaciones a que  fue sometido José Luis Ibsen Peña, el Estado deberá iniciar las investigaciones  que sean necesarias para determinar, dentro de un plazo razonable, todas las  responsabilidades que correspondan por su detención y posterior desaparición.

-  Que en cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto al homicidio y  desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado deberá iniciar las  investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido y aplicar  efectivamente las sanciones y consecuencias que correspondan, dentro de un  plazo razonable.

-  Que el Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva del paradero del señor  José Luis Ibsen Peña.

-  Que el Estado deberá publicar por una sola vez en el Diario Oficial los  párrafos 1 a 5, 23  a 29, 33, 34, 36 a 38, 50 a 57, 67, 68, 71 a 75, 80 a 82, 84 a 92, 94, 102 a  111, 115, 116, 118, 119, 122, 126, 128 a 133, 155 a 163, 165 a 174, 177, 178,  180 a 184, 189 a 191, 193 a 195, 197 a 202, 205 a 212, 214 a 226,  231 y 232 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, incluyendo los  nombres de cada capítulo y el apartado respectivo, sin las notas al pie de  página, y la parte resolutiva de la misma, publicar en un diario de amplia  circulación nacional el resumen oficial de la Sentencia de Fondo, Reparaciones  y Costas, y publicar íntegramente este Fallo en un sitio web adecuado.

- Que el  Estado deberá acordar con los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y  José Luis Ibsen Peña la designación de un lugar público con los nombres de  ambos, en el cual se deberá colocar una placa en la que se haga alusión a esta  Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron.

-  Que el Estado deberá brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica  gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus  instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el  presente Fallo que así lo soliciten. 

-  Que el Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva  disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida  investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de  personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del  Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia en la investigación y  juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que  dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos  necesarios para evaluar integralmente la práctica de la desaparición forzada.

-  Que el Estado deberá pagar a Rainer Ibsen Cárdenas US $130,000.00 por concepto  de daño material; a José Luis Ibsen Peña, US $75,000.00 por concepto de daño  material; US $5,000.00 por los gastos incurridos a raíz de las violaciones  declaradas en el presente caso, esta cantidad deberá ser entregada en partes  iguales a Rebeca, Tito y Raquel Ibsen Castro; US $80,000.00 a favor de cada uno  de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, como compensación  por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, US $50,000.00  a favor de la señora Martha Castro Mendoza, así como la compensación de US  $40,000.00 a favor de cada uno de los señores Rebeca Ibsen Castro, Tito Ibsen  Castro y Raquel Ibsen Castro, ya que el daño a éstos surge de las violaciones  cometidas en perjuicio de dos miembros de un mismo núcleo familiar. Además, que  el Estado debe entregar la cantidad de US $15,000.00 a Rebeca Ibsen Castro por  concepto de las costas y gastos incurridos durante el proceso penal interno.  Asimismo, el Estado deberá entregar la cantidad de US $10,000.00 a Tito Ibsen  Castro por concepto de costas y gastos, quien deberá entregar a su vez, la  cantidad que estime adecuada a quienes fueron los representantes de la familia  Ibsen en el proceso ante el Sistema Interamericano.

-  Que la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de  sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el  presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto  en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de  la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al  Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Puntos Resolutivos

La Corte  decide,

 

- Aceptar el  reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el  Estado.

- Aceptar las  medidas de reparación implementadas por el Estado.

 

 

La Corte  declara,

- Que el  Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a  la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la  vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y  con los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada de Personas, en perjuicio de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José  Luis Ibsen Peña.

- Que el  Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal  consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora  Martha Castro Mendoza y de los señores Rebeca, Tito y Raquel, todos de  apellidos Ibsen Castro.

- Que el  Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías  judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los  artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana  sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de la señora Martha Castro  Mendoza y de los señores Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen  Castro.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 No se consigna