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Ficha Técnica: Gómez Palomino Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Santiago Gómez Palomino y sus familiares 

Representante(s): 

Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Santiago Gómez Palomino por parte de agentes militares, así como la falta de investigación y sanción de los responsables.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Otros Instrumentos: Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se desarrollan en el marco del conflicto armado peruano, cuando la desaparición forzada de personas se convirtió en una práctica sistemática y generalizada implementada por el Estado como mecanismo de lucha antisubversiva. El 9 de julio de 1992 un grupo de hombres y mujeres penetraron en forma violenta en el domicilio de la señora María Elsa Chipana Flores, donde residía el señor Santiago Gómez Palomino.  Las personas que integraban este grupo llevaban los rostros cubiertos con pasamontañas, vestían uniformes, botas militares y armas largas de fuego. Después de registrar el lugar, se retiraron llevándose al señor Gómez Palomino.. 

- Sus familiares interpusieron una serie de recursos para encontrar su paradero, investigar lo sucedido y sancionar a los responsanles. Sin embargo, no se han realizado ninguna de las anteriores acciones. Los restos del señor Santiago Gómez Palomino no han sido hallados. El señor Santiago Gómez Palomino fue incluido en la nómina de personas muertas y desaparecidas reportadas a la Comisión de Verdad y Reconciliación en su informe final de 27 de agosto de 2003.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.062):  8 de octubre de 1992

- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (26/04): 11 de marzo de 2004

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de septiembre de 2004

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los del señor Santiago Gómez Palomino. Asimismo, solicito la violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, madre del señor Santiago Gómez Palomino, y de quien fuera su conviviente, Esmila Liliana Conislla Cárdenas; la violación de los artículos 8, 25 y 7.6  en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de la familia del señor Santiago Gómez Palomino y de la señora Conislla Cárdenas; y el incumplimiento del artículo  2 de la Convención Americana y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas al adoptar y no modificar el artículo 320 del Código Penal vigente en el Perú, que define el delito de desaparición forzada de personas. 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la CIDH. Adicionalmente alegaron la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de las hermanas y el hermano de la víctima.

Competencia y Admisibilidad

4. Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.  Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 13 de febrero de 2002.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

I. Violación  del artículo 5 de la Convención Americana (Derecho a la integridad personal) en  relación con el artículo 1.1 de la misma respecto de los familiares de las  víctimas

60.  Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las  víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.  En esta línea, la Corte ha  considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los  familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han  padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones  perpetradas contra sus seres queridos y   a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades  estatales frente a los hechos.

61.  En casos que involucraban la desaparición forzada de personas, el Tribunal ha  afirmado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los  familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese  fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta por la constante negativa de las autoridades estatales de  proporcionar información acerca del paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

65. De los hechos del presente caso la Corte observa  que las hermanas y el hermano del señor Santiago Gómez Palomino mantenían una  estrecha relación de afecto con éste (…)

67. El Tribunal ha tenido por probado que las  hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino han padecido grandes sufrimientos en  detrimento de su integridad psíquica y moral, a raíz de la desaparición forzada  de su hermano y las circunstancias relacionadas a ésta (…).  El Perú no aportó elementos de convicción que  contradigan estos hechos. 

68. Por lo anteriormente expuesto, y conforme a su  jurisprudencia, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de las  hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino: María Dolores Gómez Palomino,  Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano, Mónica, Mercedes, Rosa y Margarita, todas  Palomino Buitrón, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo  5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

II.  Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (Garantías  judiciales y protección judicial) en relación   con  el artículo 1.1 de la misma


76.  En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el  deber de evitar y combatir la impunidad, (…) en el caso de violaciones de  derechos humanos como las causadas por la desaparición forzada de personas (…)

77. A  su vez, la Corte Interamericana ha reiterado que la obligación de investigar debe  cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a  ser infructuosa”. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento  de esta obligación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como  un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses  particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus  familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la  autoridad pública busque efectivamente la verdad.

78. La  Corte ha reiterado que los familiares de víctimas de graves violaciones de  derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad sobre estas violaciones.  Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación  concreta, constituye un medio importante de reparación para la víctima y sus  familiares y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer. (…) 

80.  (…)  Este Tribunal ha establecido que la  investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada ex officio, sin dilación y con la debida diligencia, lo cual  implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo  razonable, todas aquellas actuaciones necesarias para procurar como mínimo el  esclarecimiento de los hechos.

85.  (…) [E]l Tribunal considera que la investigación emprendida por la Fiscalía  Provincial Especializada de Lima no ha sido realizada con la debida diligencia para conducir al esclarecimiento de los hechos, a la determinación del paradero  de los restos de la víctima, así como al enjuiciamiento de los responsables de  su desaparición forzada, por lo que no puede ser considerada efectiva en los  términos de la Convención.  (….)  Finalmente, este Tribunal considera que dicha demora, en exceso prolongada,  constituye per se una violación de las  garantías judiciales que no ha sido justificada por el Estado.

86.  En razón de lo anterior, la Corte Interamericana considera que el Estado violó  los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo  1.1 de la misma, en perjuicio de los señores  Santiago Gómez Palomino, Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana  Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano,  Mónica, Mercedes, Rosa y Margarita, todas Palomino Buitrón y la niña Ana María  Gómez Guevara.

III. Incumplimiento de los artículos 2  de la Convención Americana y I de la Convención Interamericana  sobre Desaparición Forzada


91.  El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones  de la Convención Americana para garantizar  los derechos en ella consagrados incluye la expedición de normas y el  desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y  libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para  suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una  violación a las garantías previstas en la Convención (…).

92.  En el caso de la desaparición forzada de personas, el deber de adecuar el  derecho interno a las disposiciones  de  la Convención Americana, (…), tiene carácter primordial para la efectiva  erradicación de esta práctica. (…) La desaparición forzada de personas es un  fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos  consagrados en la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de  la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro  la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y  acarreando otros delitos conexos.

96. (…) [El artículo I de la Convención  Interamericana  sobre Desaparición  Forzada] implica  que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada. Esta  tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada  Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal  en el ordenamiento jurídico interno. 

99. La Corte hace presente que si bien el tipo penal  permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada  de personas, examinará esta norma con el fin de verificar si cumple a cabalidad  las obligaciones internacionales del Estado, a la luz del artículo II de la  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.  Para estos efectos, analizará el problema de  la autoría del delito, la negativa de reconocer la detención y revelar la  suerte o el paradero de la persona detenida, y la frase “desaparición  debidamente comprobada” contenida en dicho artículo (…).

3.1. Del  sujeto activo del delito

100. De conformidad con el deber general de  garantía, los Estados tienen la obligación de investigar, ejercer la acción  penal correspondiente, juzgar y sancionar a los responsables de ciertos hechos  violatorios de derechos humanos (…). [L]a sanción penal debe alcanzar a todas  las personas que realicen conductas constitutivas de desaparición forzada.

102.  El artículo 320 del Código Penal del Perú restringe la autoría de la  desaparición forzada a los “funcionarios o servidores públicos”. Esta  tipificación no contiene todas las formas de participación delictiva que se  incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada de Personas, resultando así incompleta.

3.2. Negativa de reconocer  la detención y revelar la suerte o el  paradero de la persona detenida 

103.  La desaparición forzada se caracteriza por la negativa de reconocer la  privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las  personas y por no dejar huellas o evidencias Este elemento debe estar presente  en la tipificación del delito (…).

104.  En el presente caso, la Corte ha podido observar que el artículo 320 del Código  Penal peruano no lo incluye, por lo que corresponde al Estado adecuar su  legislación interna para compatibilizarlo con sus obligaciones internacionales.

3.3. La “debida comprobación” de la  desaparición forzada

105.  Tal y como está redactado el artículo 320 del Código Penal, que hace una  referencia a que la desaparición debe ser “debidamente comprobada”, presenta  graves dificultades en su interpretación.   En primer lugar, no es posible saber si esta debida comprobación debe  ser previa a la denuncia del tipo y, en segundo lugar, tampoco se desprende de  allí quién debe hacer esta comprobación.

106.  Este Tribunal hace presente que lo que caracteriza a la desaparición forzada es  su naturaleza clandestina, lo que exige que el Estado, en cumplimiento de buena  fe de sus obligaciones internacionales, proporcione la información necesaria,  pues es él quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos  dentro de su territorio.  Por lo tanto,  cualquier intento de poner la carga de la prueba en las víctimas o sus  familiares se aparta de la obligación del Estado señalada en el artículo 2 de  la Convención Americana y en los artículos I b) y II de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada.

108.  Por consiguiente, la ambigua exigencia de la “debida comprobación” de la  desaparición forzada contemplada en el citado artículo 320 del Código Penal no  permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales. 

110.  Por todo lo anterior, la Corte Interamericana considera que el Estado no ha  cumplido las obligaciones que le imponen el artículo 2 de la Convención  Americana, para garantizar debidamente los derechos a la vida, la libertad  personal y la integridad personal del señor Santiago Gómez Palomino, y el I b)  de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
 
- El Estado debe cumplir su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables.

- El Estado debe realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Santiago Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos.

- El Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada Hechos Probados del Capítulo VII.

- El Estado debe brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara.

- El Estado debe implementar los programas de educación establecidos en Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 129 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de daño material.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 135 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de daño inmaterial.

- El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 152 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de costas y gastos.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de lla Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

La Corte declara,

- Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado del Perú,

- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino, las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mercedes Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

- El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mercedes Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

- El Estado ha incumplido las obligaciones previstas en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para garantizar debidamente los derechos a la vida, la libertad personal y la integridad personal del señor Santiago Gómez Palomino y el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 5 de Julio de 2011

- La Corte declara que,

(i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) publicar al menos por una vez en un diario de circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia).

(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a)    pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto       de la Sentencia).

(iii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a)    investigar efectivamente los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);

b)    realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

c)    brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara (punto resolutivo décimo de la Sentencia);

d)    implementar los programas de educación establecidos en la Sentencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);

e)    adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y

f)    pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia

- La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo tercero de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de octubre de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 10, 14 a 16, 24 a 27, 31 a 32, 36 a 37, 42 a 44, así como en el punto declarativo tercero de la presente Resolución.

(iii) Solicitar a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dicho informe.

(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas.