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Ficha Técnica: Palamara Iribarne Vs. Chile

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Víctimas(s): 

Humberto  Antonio Palamara Iribarne

Representante(s): 

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  Chile
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la censura previa impuesta a la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, la incautación de todo material relacionado con ella, la detención arbitraria de Humberto  Antonio Palamara Iribarne y la falta de un debido proceso diligente.

Palabras Claves:  Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Principio de legalidad y de retroactividad, Propiedad privada
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se refieren a la prohibición de la publicación del libro titulado “Ética y Servicios de Inteligencia”. El autor de dicho libro es Humberto Antonio Palamara Iribarne, asesor técnico de las Fuerzas Armadas. La publicación abordaba aspectos relacionados con la inteligencia  militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. Adicionalmente, se le incautaron los ejemplares del libro, los originales del texto, un disco que contenía el  texto íntegro y la matricería electroestática de la  publicación.

-  Como consecuencia de la negativa del señor Palamara Iribarne de detener la publicación de su libro, se inició en su contra un proceso penal por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares. Asimismo, con base en los mismos hechos, se inició una investigación sumaria administrativa por la comisión de faltas administrativas

- En mayo de 1993 el señor Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, en la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra. En enero de 1995 el señor Palamara Iribarne fue condenado, como autor del delito de desacato, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 11 sueldos vitales, a la suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.571): 16 de enero de 1996

- Fecha de informe de admisibilidad (77/01): 10 de octubre de 2001

- Fecha de informe de fondo (20/03): 4 de marzo de 2003

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 13 de abril de 2004

- Petitorio de la CIDH: La Comisión solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 13 y 21 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor  Humberto  Antonio Palamara Iribarne.

- Petitorio de los representantes de la víctima: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana.  Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la Comisión, los representantes estimaron violado el derecho reconocido en los artículos 7, 8, 9 y 25  de la Convención Americana en perjuicio del señor Humberto  Antonio Palamara Iribarne

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 9 de mayo de 2005

Competencia y Admisibilidad

4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte ese mismo día.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Violación  del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y  2 de la misma (Derecho a  la  libertad de pensamiento y de expresión)

 

1.1  Libertad de expresión y censura previa

 

71. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 13 de la Convención, los Estados no pueden impedir ni  restringir, más allá de lo legítimamente permitido, el derecho de las personas  a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (…) ya sea  oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro  procedimiento de su elección”.  (…)

72. Tal como ha  establecido la Corte, la expresión y la difusión del pensamiento son  indivisibles, por lo que para garantizar efectivamente el derecho a la libertad  de pensamiento y de expresión el Estado no puede limitar indebidamente el  derecho a difundir las ideas y opiniones.       

73. En el presente caso,  para que el Estado garantizara efectivamente el ejercicio del derecho a la  libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne no bastaba  con que permitiera que escribiera sus ideas y opiniones, sino que tal  protección comprendía el deber de no restringir su difusión (…). 

76. La Corte estima que  es lógico que la formación y experiencia profesional y militar del señor  Palamara Iribarne lo ayudaran a escribir el libro, sin que esto signifique per se un abuso al ejercicio de su  libertad de pensamiento y de expresión.   Una interpretación contraria impediría a las personas utilizar su formación profesional o intelectual para enriquecer la expresión de sus ideas y  opiniones.

77. El Tribunal entiende  que puede ocurrir que los empleados o funcionarios de una institución tengan el  deber de guardar confidencialidad sobre cierta información a la que tienen  acceso en ejercicio de sus funciones, cuando el contenido de dicha información  se encuentre cubierto por el referido deber (….). En el presente caso no se  analizará el contenido del deber de confidencialidad debido a que ha quedado  demostrado que para escribir el libro “Ética y   Servicios de Inteligencia” el señor Palamara Iribarne había utilizado  información proveniente de fuentes abiertas.

78. La Corte considera  que, en las circunstancias del presente caso, las medidas de control adoptadas  por el Estado para impedir la difusión del libro “Ética y Servicios de  Inteligencia” del señor Palamara Iribarne constituyeron actos de censura previa  no compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención (…).

 

1.2 Restricciones a la libertad de pensamiento y de  expresión

 

79. La Corte considera importante reiterar que  el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el  artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones  a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de  responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho (…).  Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente  que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita.

82. En materia de restricciones a la libertad  de expresión a través del establecimiento de responsabilidades ulteriores el  Tribunal ha establecido, en casos anteriores, que es lógico y apropiado que las  expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que  ejercen funciones de una naturaleza pública gocen, en los términos del artículo  13.2 de la Convención, de una mayor protección que permita un margen de  apertura para un debate amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema  verdaderamente democrático. Estos  criterios se aplican en el presente caso (…). Además, los hechos del presente  caso y las declaraciones del señor Palamara Iribarne suscitaron interés por  parte de la prensa y, por consiguiente, del público.

83. El control democrático, por parte de la  sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las  actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre  su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones  y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control  democrático. (…)

84. Es así que, tal como lo ha señalado la  Corte, tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones  de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe  aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad  del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las  actividades o actuaciones de una persona determinada (…). 

85. El Tribunal ha señalado que la “necesidad”  y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión  fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén  orientadas a satisfacer un interés público imperativo.  (…) [L]as restricciones deben justificarse  según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente  sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho  proclamado en dicho artículo.(…) .

88. La Corte estima que en el presente caso, a  través de la aplicación del delito de desacato, se utilizó la persecución penal  de una forma desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática, por lo  cual se privó al señor Palamara Iribarne del ejercicio de su derecho a la  libertad de pensamiento y de expresión, en relación con las opiniones críticas  que tenía respecto de asuntos que le afectaban directamente y guardaban directa  relación con la forma en que las autoridades de la justicia militar cumplían  con sus funciones públicas en los procesos a los que se vio sometido.  (…)

89. El artículo 2 de la Convención Americana  obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos  constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas  legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los  derechos y libertades protegidos por aquélla. Es necesario reafirmar que la  obligación de adaptar la legislación interna sólo se satisface cuando  efectivamente se realiza la reforma y cuando dicha reforma abarca todas las  normas que impiden el ejercicio de los referidos derechos y libertades.

90. Ahora, en lo que respecta al delito de  desacato, por el cual el señor Palamara Iribarne fue condenado, la Corte observa  que el 31 de agosto de 2005 el Estado publicó la Ley No. 20.048 que modifica el  Código Penal y el Código de Justicia Militar, derogando o modificando las  normas del Código Penal que le fueron aplicadas.

91. El Tribunal valora la emisión por parte  del Estado de la Ley No. 20.048 para adecuar su ordenamiento legislativo a la  Convención Americana, y estima que en el presente caso reviste particular  importancia, dado que se derogaron y modificaron, inter alia, los artículos 264 inciso tercero, 265 y 266 del Código Penal de Chile, los cuales fueron el fundamento de la condena impuesta al señor  Palamara Iribarne por la Corte Marcial de la Armada.

92. La Corte nota con preocupación que (…) se  conserva en el artículo 264 del Código Penal reformado un tipo penal de  “amenaza” a las mismas autoridades que constituían, con anterioridad a la  reforma de dicho Código, el sujeto pasivo del delito de desacato. De esta  manera se contempla en el Código Penal una descripción que es ambigua y no  delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual  podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que las conductas  anteriormente consideradas como desacato sean penalizadas indebidamente a  través del tipo penal de amenazas.  (…)

93. Además, este Tribunal observa que la  modificación legislativa establecida por medio de la Ley No. 20.048 no abarcó  todas las normas que contemplan el delito de desacato, ya que se conserva su  tipificación en el Código de Justicia Militar. (…)

94. Asimismo, el Tribunal considera que, en  este caso, la investigación sumaria administrativa (…), la decisión de  suspender la autorización que tenía el señor Palamara Iribarne para hacer  publicaciones en un diario (…) y la decisión de dar “término anticipado del  contrato” del señor Palamara Iribarne (…) constituyeron medios indirectos de  restricción a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara  Iribarne. 

95. Por todo lo expuesto, la Corte considera  que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión  consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio del señor  Humberto Antonio Palamara Iribarne, por los actos de censura previa y por las  restricciones al ejercicio de este derecho impuestos, y ha incumplido la obligación  general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el  artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al haber incluido en su ordenamiento interno normas sobre desacato contrarias al  artículo 13 de la Convención, algunas aún vigentes, Chile ha incumplido la  obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del  artículo 2 de la Convención.

 

II. Violación del  artículo 21 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la  misma (Derecho a la propiedad privada)

 

100. (…) Según la información allegada a este  Tribunal, desde que se realizaron las referidas incautaciones hasta la emisión  de la presente Sentencia todo el material incautado relacionado con el libro se  encuentra en posesión del Estado.

102. La jurisprudencia del Tribunal ha  desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el  uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así  como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho  concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e  incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Por ello,  (…) también se encuentran incluidas las obras producto de la creación  intelectual de una persona, quien, por el hecho de haber realizado esa creación  adquiere sobre ésta derechos de autor conexos con el uso y goce de la misma.

105. Como ha quedado demostrado, además de la  supresión de la información electrónica referida al libro que se encontraba en  dos computadoras, fueron incautados en la imprenta Ateli 16 ejemplares del  libro, 1 diskette con el texto íntegro de la publicación, tres paquetes con  cinco libros cada uno, tres paquetes con un número indeterminado de hojas  sobrantes de la publicación y sobres con la matricería electrostática de la  publicación con los originales del texto, así como en el domicilio del señor  Palamara Iribarne 874 ejemplares de dicho libro. (…)

106. Los actos mencionados en el párrafo  anterior implicaron la privación efectiva de la propiedad sobre los bienes  materiales del señor Palamara Iribarne relacionados con su libro. Tal privación  de la propiedad de su obra impidió al señor Palamara Iribarne publicar,  difundir y comercializar su creación, por lo que no pudo continuar con su  intención de obtener réditos económicos de dicha publicación y beneficiarse de  la protección que le correspondía por la obra creada. (…)

107. (…)   Al respecto, el Tribunal estima que el contenido del derecho de autor,  el cual protege el aprovechamiento, la autoría y la integridad de la obra, así como incluye en su ejercicio la facultad de difundir la creación realizada, se  encuentra íntimamente relacionado con las dos dimensiones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

108. La Corte observa que el derecho a la  propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención  establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible  con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en  razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa  indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas  establecidas por la ley. Debido a las circunstancias del presente caso, el  Tribunal considera que es evidente que el señor Palamara Iribarne no ha sido  indemnizado por el Estado por la privación del uso y goce de sus bienes.

111. Por las anteriores consideraciones, la  Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Humberto Antonio  Palamara Iribarne el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención  Americana, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

 

III. Violación del  artículo 9 de la Convención Americana en relación con los artículo 1.1 y 2 de  la misma (Principio de legalidad y retroactividad)

 

116.  Cuando la Corte se pronuncie sobre las   alegadas violaciones al artículo 8 de la Convención, tomará en  consideración los referidos alegatos de los representantes sobre la violación  al artículo 9 de dicho tratado.

 

IV. Violación de los artículos 8 y 25 de la  Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma  (Garantías judiciales y protección judicial)

 

122. La Corte toma en cuenta que en los  últimos años en Chile se ha implementado una importante reforma de la justicia  penal destinada a introducir las garantías del debido proceso en el sistema de  enjuiciamiento penal, con el propósito de pasar de un sistema procesal  inquisitivo escrito a un sistema procesal acusatorio con garantías de oralidad.  Sin embargo, se excluyó de dicha reforma procesal, la cual implicó una reforma  constitucional, a la jurisdicción militar.

 

4.1 Derecho a ser oído  por un juez o tribunal competente

 

124. La Corte ha establecido que toda persona  tiene el derecho de ser juzgada por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial. En un Estado democrático de derecho la jurisdicción  penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar  encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con  las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares (…).

125. El derecho a ser juzgado por tribunales  de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos  constituye un principio básico del debido proceso.  (…)

128. Como ha quedado demostrado, el señor  Palamara Iribarne ingresó a la Armada de Chile en 1972 y su retiro como militar  se produjo a partir del 1 de enero de 1993. En un caso anterior, la Corte  consideró que una persona con el carácter de militar en retiro no podía ser  juzgado por los tribunales militares. En el presente caso, también  se toma en cuenta que, (…), los empleados civiles a contrata realizan un  “empleo de carácter transitorio”, de acuerdo a las necesidades de la  institución, por lo cual deberían encontrarse sometidos a las sanciones propias  de regímenes laborales y no al derecho penal militar.

132. La Corte estima que en las normas que  definen la jurisdicción penal militar en Chile no se limita el conocimiento de  los tribunales militares a los delitos que por la naturaleza de los bienes  jurídicos penales castrenses protegidos son estrictamente militares y  constituyen conductas graves cometidas por militares que atentan contra dichos  bienes jurídicos. El Tribunal destaca que esos delitos sólo pueden ser  cometidos por los miembros de las instituciones castrenses en ocasión de las  particulares funciones de defensa y seguridad exterior de un Estado. La  jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha  tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un  Estado lo conserve, éste debe ser mínimo y encontrarse inspirado en los  principios y garantías que rigen el derecho penal moderno.

133. En el presente caso, la amplitud de la  jurisdicción penal militar aplicada al señor Palamara Iribarne trajo como  consecuencia que se juzgara a un empleado civil a contrata en el fuero  castrense por la comisión, inter alia, de conductas que atentaban contra los “deberes y el honor militar” o suponían “insubordinación”, como lo son los delitos de desobediencia e incumplimiento de  deberes militares, establecidos en el Código de Justicia Militar, así como delitos que atentan contra el “orden y la seguridad públicos”, como lo es el  desacato.

139. El Tribunal ha señalado que la aplicación  de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en  servicio activo, al observar en un caso que “al tiempo en que se abrió y desarrolló  [el] proceso [en su contra], [la víctima tenía] el carácter de militar en  retiro, y por ello no podía ser juzgad[a] por los tribunales militares. (…)

140. Los delitos de desobediencia e  incumplimiento de deberes militares tipificados en el Código de Justicia  Militar estipulan que el sujeto activo debe ser un “militar”.  Al respecto, la Corte estima que el señor  Palamara Iribarne, al ser militar en retiro, no revestía la calidad de  “militar” necesaria para ser sujeto activo de dichos delitos imputados, y por  ello no se le podían aplicar las referidas normas penales militares.  (…) .

142. La jurisdicción tan extensa que tienen  los tribunales militares en Chile que les otorga facultades de fallar causas  correspondientes a los tribunales civiles no es acorde con el artículo 8.1 de  la Convención Americana.

143. La Corte ha dicho que “[c]uando la  justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia  ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso,  el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a  la justicia”. El juzgamiento de civiles corresponde a la justicia ordinaria.

144. Por las anteriores consideraciones, la  Corte concluye que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en  perjuicio del señor Palamara Iribarne, por haber sido juzgado por tribunales  que no tenían competencia para hacerlo, y ha incumplido la obligación general  de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuestas en el artículo  1.1 de la Convención.  Asimismo, al  contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias al derecho a ser  juzgado por un juez competente protegido en el artículo 8.1 de la Convención,  aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar  disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.

 

4.2 Derecho a ser oído  por un juez o tribunal independiente e imparcial

 

145. La Corte considera que el derecho a ser  juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido  proceso (…).

146. La imparcialidad del tribunal implica que  sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una  preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la  controversia.

155. La Corte estima que la estructura  orgánica y composición de los tribunales militares descrita (…) supone que, en  general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados  jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento  no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones  judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean  una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fiscales.  Todo ello conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e  imparcialidad.

156. (…)   La independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado  proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo, garantías de  inamovilidad y con una garantía contra presiones externas. (…) 

161. Por lo expuesto, la Corte concluye que el  Estado no garantizó al señor Palamara Iribarne su derecho a que un juez o  tribunal competente, imparcial e independiente conociera de las causas penales  que se iniciaron en su contra, por lo cual violó el artículo 8.1 de la  Convención en su perjuicio, y ha incumplido la obligación general de respetar y  garantizar los derechos y libertades dispuesto en el artículo 1.1 de la  Convención.  Asimismo, al contemplar en  su ordenamiento interno normas contrarias a dicho derecho protegido en el  artículo 8.1 de la Convención, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de  la Convención.

 

4.3 Garantías  judiciales en los procesos penales militares seguidos en contra del señor  Palamara Iribarne

 

166. (…) [U]na de las principales  características que debe reunir el proceso penal durante su sustanciación es su  carácter de público. El derecho a un proceso público se encuentra protegido por  diversos instrumentos internacionales como elemento esencial de las garantías  judiciales. (…)

167. El derecho al proceso público consagrado  en el artículo 8.5 de la Convención es un elemento esencial de los sistemas  procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través  de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener  inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público.

168. La publicidad del proceso tiene la  función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al  escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la  transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un  medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. (…)

170. La Corte considera que la normativa que  establece como regla que en la jurisdicción penal militar chilena el sumario  sea secreto, salvo las excepciones establecidas por la ley, es contraria al  derecho de defensa del imputado, ya que le imposibilita el acceso efectivo al  expediente y a las pruebas que se recaban en su contra, lo cual le impide  defenderse adecuadamente, en contravención de lo dispuesto en el artículo  8.2.c). (…)

174. La Corte estima que la regla del secreto  de las actuaciones del sumario en la jurisdicción militar chilena, aún cuando  tenga algunas excepciones, es contraria a la garantía de publicidad que debe  tener el proceso penal de acuerdo con el artículo 8.5 de la Convención,  (…)  Desde el inicio de las primeras  diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para  salvaguardar el derecho a defenderse durante todo el proceso que tiene una  persona acusada de cometer un delito, de conformidad con el artículo 8.2.d) de  la Convención.

175. Debido a que en la etapa del sumario el  defensor no puede estar presente en la declaración del imputado y, como ha  sucedido en este caso, tuvo que solicitar diligencias probatorias al fiscal sin  tener conocimiento del sumario ni de los fundamentos de los cargos formulados a  su defendido, el derecho del imputado a ser asistido por un defensor consagrado  en el artículo 8.2.d) de la Convención también se vio afectado (…).

179. Las restricciones impuestas al señor  Palamara Iribarne y a su abogado defensor en la Causa Rol No. 464 por los  delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares y en la Causa  Rol No. 471 por el delito de desacato, ambas ante el Juzgado Naval de  Magallanes, vulneraron las garantías propias del derecho de defensa, así como  el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos,  reconocidos en el artículo 8.2.f) de la Convención.

181. Por todas las anteriores consideraciones,  la Corte concluye que el Estado violó el artículo 8 de la Convención en sus  incisos 1, 5, 2.c), 2.d), 2.f) y 2.g), en perjuicio del señor Humberto Antonio  Palamara Iribarne, y ha incumplido la obligación general de respetar y  garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención.  Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias a las  garantías del debido proceso protegidas en los referidos incisos del artículo 8  de la Convención, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de  adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la  Convención.

 

4.4 Protección Judicial

 

183. Este Tribunal ha establecido que la  salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es  el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos  humanos.  En este sentido, la  inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de  indefensión.  (…)

184. Bajo esta perspectiva, se ha señalado que  para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la  Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso  que sean efectivos (…).

185. La Corte ha señalado en párrafos  anteriores de la presente Sentencia que el Estado no ha garantizado al señor  Palamara Iribarne su derecho a ser juzgado por tribunales competentes,  independientes e imparciales y no ha respetado algunas garantías judiciales en  los procesos a los que se vio sometido (…). Lo anterior trajo como consecuencia  que todos los recursos que éste interpusiera en contra de las decisiones  militares que le fueron adversas y afectaban sus derechos fueran resueltos por  tribunales militares que no revestían las garantías de imparcialidad e  independencia y no constituían el juez natural, por lo cual el Estado violó el  derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante  jueces o tribunales competentes.

188. El derecho de acceso a la justicia no se  agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en  tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima a obtener un control  jurisdiccional que permita determinar si los actos de las autoridades militares  han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en  la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación  (…).

189. En  consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25 de la  Convención Americana, en perjuicio del señor Palamara Iribarne, dado que no le  garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo amparan contra las  violaciones a sus derechos, y  ha  incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de  la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias  al derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e  imparcial, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar  disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.

 

V. Violación de los  artículos 7 y 8.2 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1  y 2 de la misma (Derecho a la libertad personal y garantías judiciales)

 

196. La Convención establece en su artículo  7.1 que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.  Asimismo, la Convención establece en el artículo 7.2 la posibilidad de  restringir el derecho a la libertad personal por las causas y en las  condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las  leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), pero, además, con estricta  sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto  formal).

198. En ocasiones excepcionales, el Estado  puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los requisitos  necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios  suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona  sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el  acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá  la acción de la justicia (…). 

204. Ha quedado demostrado en el presente caso  que los fiscales militares impusieron la medida cautelar de prisión preventiva  al señor Palamara Iribarne y que fue privado de su libertad en varias  ocasiones, tanto durante la tramitación de la Causa No. 471 instaurada en su  contra por el delito de desacato, como en   la Causa No. 464 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de  deberes militares.

206. La Corte estima, teniendo en cuenta la  presunción de inocencia, que los requisitos para que se pueda emitir un auto de  procesamiento son diferentes a los exigidos para ordenar prisión preventiva,  dado que esta última exige, además de un grado razonable de imputabilidad de la  conducta delictiva al procesado, que la privación de la libertad sea necesaria  para evitar un daño al proceso que pueda ser ocasionado por el acusado.

210. Las autoridades  militares que emitieron la orden de prisión preventiva, así como la denegatoria  de la solicitud de libertad provisional en la Causa No. 464 utilizaron como  fundamento jurídico para establecer la procedencia de dicha medida el artículo  363.1 del Código de Procedimiento Penal que exigía que la prisión fuera  indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la  investigación.  Dichas autoridades se  limitaron a mencionar el referido artículo sin fundamentar y acreditar los hechos del caso concreto que pudieran  configurar los supuestos exigidos por la ley. 

212. En la jurisdicción militar chilena, al  parecer, la prisión preventiva procede como regla y no como excepción. (…)  Es decir, la libertad condicional es un “beneficio” que el juez puede otorgar al procesado cuando se reúnen ciertos  requisitos exigidos por la ley, partiendo de la premisa de la privación de su libertad como regla.

213. La interpretación de la normativa interna  realizada por las autoridades militares en el presente caso, supuso que dicha  medida cautelar restrictiva de la libertad personal, no revistiera, como lo exige la Convención, carácter  excepcional. Por el contrario, al dictar prisión preventiva sin tener en cuenta  los elementos legales y convencionales para que éstaprocediera, el Estado no respetó el derecho a  la presunción de inocencia del señor Palamara Iribarne, debido a que, tal como  surge de los hechos del caso, no desvirtuó dicha presunción a través de la  prueba suficiente sobre la existencia de los requisitos que permitían una  restricción a su libertad (…).

214. A la luz de todo lo anterior, del  análisis de las prisiones preventivas aplicadas al señor Palamara Iribarne en  los dos procesos penales militares seguidos en su contra se desprende que el  Estado violó los artículos 7.1, 7.2 y 8.2 de la Convención Americana en su perjuicio.

215. Por otro lado, el artículo 7.3 de la  Convención establece una condición según la cual nadie puede ser sometido a  detención o encarcelamiento arbitrarios, esto es que provengan de  causas y métodos que-aun calificados de  legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos  fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,  imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

216. La Corte ha establecido en su  jurisprudencia que son arbitrarias las decisiones que adopten los órganos  internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la libertad  personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas. En el presente caso,  las órdenes de prisión preventiva emitidas en los dos procesos penales militares,  (...), no contienen fundamento jurídico razonado y objetivo sobre la  procedencia de dicha medida cautelar que acreditaran y motivaran su necesidad,  de acuerdo a los supuestos legales y convencionales que la permitían y a los  hechos del caso. Por ello, el Estado violó los artículos 7.3 y 8.2 de la  Convención, en perjuicio del señor Palamara Iribarne, al haberlo privado de su  libertad con base en órdenes arbitrarias, sin observar los principios de  legalidad, necesidad y proporcionalidad.

218. El artículo 7.5 de la Convención dispone  que toda persona sometida a una detención o retención tiene derecho a que una  autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control  idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales.  El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, (…) 

222. En casos anteriores la Corte ha  establecido que un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer  funciones judiciales” deben satisfacer los requisitos establecidos en el primer  párrafo del artículo 8 de la Convención, así como ha indicado que los civiles  deben ser juzgados en fuero ordinario. (…)

223. Al respecto, la Corte estima que el hecho  de que el señor Palamara Iribarne al ser detenido fuera puesto a disposición  del Fiscal Naval, quien de acuerdo a la normativa interna tenía funciones  jurisdiccionales, no garantizó el derecho a que una autoridad judicial revise  la legalidad de su detención(…)

224. Por otro lado, el artículo 7.4 de la  Convención exige que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las  razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados  en su contra. A su vez, el artículo 8.2.b) exige que la comunicación al inculpado  de la acusación formulada en su contra sea “previa y detallada”.

226. Ha quedado acreditado que la noche del 1  de marzo de 1993 el señor Palamara Iribarne fue detenido por las autoridades  militares que realizaron la incautación de los ejemplares de su libro en su  domicilio, sin que conste en el expediente una orden de arresto que se le  hubiere notificado. (…)

228. Por las anteriores consideraciones, la  Corte concluye que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.2 y  8.2.b) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Humberto Antonio  Palamara Iribarne, y ha incumplido la  obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta  en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento  interno normas contrarias a los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia Chile ha  incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno  que emana del artículo 2 de la Convención.

Reparaciones

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado.

- El Estado debe publicar, en el plazo seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe publicar íntegramente la presente Sentencia en el sitio web oficial del Estado, en el plazo de seis meses.

- El Estado debe dejar sin efecto, en el plazo de seis meses, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne.

- El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión.

- El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares.

- El Estado debe garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares.

- El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de indemnización por daño material las cantidades fijadas en los párrafos 239, 242 y 243 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial la cantidad fijada en el párrafo 248 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos la cantidad fijada en el párrafo 260 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de dicho fallo, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

 

- El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

- El Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

- El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus incisos 1, 5, 2.c), 2.d), 2.f), y 2.g), en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

- El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

- El Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.2 y 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

- El Estado ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la Convención.

- El Estado ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 21 de septiembre de 2009

 

- La Corte declara que,

 

(i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a)    Permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado

b)    Publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia,

c)    Publicar íntegramente la Sentencia en el sitio web oficial del Estado

d)    Dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne

e)    Pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne por concepto de indemnización por daño material, inmaterial, costas y gastos

 

(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, las normas internas pertinentes en materia de libertad de pensamiento y de expresión

b) Adecuar el ordenamiento jurídico interno de forma tal que, en caso de considerarse necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta se limite al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo

c) Garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de enero de 2010, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir las medidas de reparación ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 y 19 y en el punto declarativo primero de la presente Resolución.

(iii) Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005.

(v) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Chile, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.