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Ficha Técnica: Castillo Páez Vs. Perú

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Víctimas(s): 

 Ernesto Rafael Castillo Páez y sus familiares

Representante(s): 

Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Ronald Gamarra, Kathia Salazar, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de agentes policiales.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Desaparición forzada, Familia, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del caso ocurrieron el 21 de octubre de 1990 cuando Ernesto Rafael Castillo Páez, estudiante universitario de 22 años de edad, fue detenido por agentes de la Policía General en el Distrito de Villa El Salvador, Lima. Cuando fue detenido, los agentes lo golpearon y lo introdujeron en el baúl de un vehículo policial. Desde esa fecha no se tiene conocimiento de su paradero.

 

- Los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez iniciaron su búsqueda. Al no encontrarlo en las diversas dependencias policiales, presentaron una serie de recursos judiciales para localizarlo. No obstante, no se realizaron mayores investigaciones y no se pudo sancionar a los responsables.

 

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (10.733): 16 de noviembre de 1990 

- Fecha de informe de fondo (19/94): 26 de setiembre de 1994

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de enero de 1995

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez.  

- Fecha de audiencia ante la Corte: 23 de septiembre de 1995

Competencia y Admisibilidad

 Sentencia de Excepciones Preliminares:

 

22. La Corte  es competente para conocer del presente caso.   Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y el  21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

37. El Gobierno opone dos excepciones  preliminares: falta de agotamiento de la jurisdicción interna e inadmisibilidad  de la demanda.  (…)

39. La Corte  considera que las dos excepciones planteadas deben ser examinadas  conjuntamente, pues ambas se apoyan, esencialmente, en la falta de agotamiento  de los recursos internos, en los términos de los artículos 46.1.a) de la  Convención y 37 del Reglamento de la Comisión.

40. La Corte  estima necesario destacar que, en relación con la materia, ha establecido  criterios que deben tomarse en consideración en este caso.  En efecto, de los principios de derecho  internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del  agotamiento de los recursos internos resulta, en primer lugar, que la  invocación de esa regla puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el  Estado demandado, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior  oportunidad (…).  En segundo término, que  la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,  debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se  presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado  interesado.  En tercer lugar, que el  Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los  recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad (…).

41. La Corte  considera, asimismo, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que el  Gobierno estaba obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no  agotamiento de los recursos internos para oponerse válidamente a la  admisibilidad de la denuncia ante la Comisión Interamericana, presentada el 16  de noviembre de 1990, sobre la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo  Páez.

42. Si bien es  verdad, que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión  durante la tramitación del asunto se señalaron, entre otros datos, el  desarrollo de los procesos de hábeas corpus y el de naturaleza penal relacionados  con la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, sin embargo, éste  no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la  Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos, pues sólo fue  invocado de manera expresa tal hecho, en el informe preparado por el equipo de  trabajo presentado por el Gobierno ante la Comisión el 3 de enero de 1995, en  respuesta al Informe 19/94 aprobado por la misma Comisión el 26 de septiembre  de 1994, que sirvió de apoyo a la demanda ante esta Corte.

43. De lo  anterior se concluye que, al haber alegado el Gobierno extemporáneamente el no  agotamiento de los recursos internos requerido por el artículo 46.1.a) de la  Convención para evitar que fuere admitida la denuncia en favor del señor  Ernesto Rafael Castillo Páez, se entiende que renunció tácitamente a invocar  dicha regla.

45. Por las  razones anteriores debe ser desestimada la primera de las excepciones opuestas.  Por lo que respecta a la segunda, también debe desecharse por las mismas  consideraciones, ya que ambas se formulan, como antes se dijo (…), con idéntica  motivación.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 No se consigna

Análisis de fondo

 Sentencia de Fondo:

47. La Corte entra a analizar si hubo  violación al artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) por parte del Estado.  (…)

53. (…) [L]a  Corte estima probados varios hechos que se refieren a la detención arbitraria  del señor Ernesto Rafael Castillo Páez (…).  Al respecto, son apreciadas en lo esencial,  las declaraciones rendidas por los testigos presenciales en la audiencia  pública de 6 y 7 de febrero de 1997, quienes coinciden en que dos policías de  uniforme verde y boina roja, que viajaban en un vehículo patrullero de color  blanco, detuvieron en forma violenta a Ernesto Rafael Castillo Páez,  identificado por su apariencia y la ropa que vestía, que lo introdujeron en la  maletera del mismo y lo llevaron con rumbo desconocido (...).

56. De acuerdo con lo anterior, la  Corte considera que el Perú infringió, en perjuicio del señor Castillo Páez,  varios incisos del artículo 7 de la Convención, que regula de manera genérica  la libertad personal.  En primer término,  está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional  del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la  Constitución Política de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en  que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se  podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de  autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso.  No se demostró y tampoco se alegó por el  Estado, que la aprehensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al  haber sido sorprendido in fragranti en la comisión de un delito o que estuviese  vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen  podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin  intervención judicial.  Lo anterior tiene  su fundamento en los artículos 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana y  2º, inciso 20, letra g), de la Carta Política.

57. Tampoco aparece de las constancias  de autos que el detenido hubiese sido puesto a disposición del juez competente  en el plazo de 24 horas o según la distancia, o bien en el de quince días en el  supuesto de acusación de terrorismo, de acuerdo con los artículos 7, inciso 5,  de la propia Convención y 2º, inciso 20, letra c), de la Constitución del Perú.

62. La Corte entra a analizar la  denuncia sobre la violación al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)  por parte del Estado. (…)

66. La Corte da por probado con las  declaraciones de los testigos presenciales, que el señor Castillo Páez, después  de ser detenido por agentes de la Policía fue introducido en la maletera del  vehículo oficial (...).  Lo anterior  constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la  integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos  físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente  contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

68. La Corte examina ahora si hubo  violación al artículo 4 (Derecho a la Vida) por parte del Estado. (…)

71. La Corte considera demostrada la  violación del artículo 4 de la Convención que protege el derecho a la vida, ya  que el señor Castillo Páez fue detenido arbitrariamente por agentes de la  Policía del Perú; que dicha detención fue negada por las mismas autoridades,  las cuales, por el contrario, lo ocultaron para que no fuese localizado, y que  desde entonces se desconoce su paradero por lo que se puede concluir que,  debido al tiempo transcurrido desde el 21 de octubre de 1990 a la fecha, la  víctima ha sido privada de la vida (…).

72. Este Tribunal ha señalado en  fallos anteriores, que con la desaparición de personas se violan varios  derechos establecidos en la Convención, entre ellos el de la vida, cuando  hubiese transcurrido, como en este caso, un período de varios años sin que se  conozca el paradero de la víctima (…).

73. No puede admitirse el argumento  del Estado en el sentido de que la situación misma de la indeterminación del  paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que  “faltaría (...) el cuerpo del delito”, como lo exige, según él, la doctrina  penal contemporánea.  Es inaceptable este  razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada  ocultasen o destruyesen el cadáver de la víctima, lo que es frecuente en estos  casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes  en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparición.

79. Por otra parte consta de autos que  los familiares de la víctima contaron en este caso con asistencia legal para  promover el hábeas corpus y el juicio penal respectivo, por lo que no se privó  a dichos familiares de la defensa legal, aún cuando tuvieron dificultades para  su ejercicio; dificultades [no relacionadas directamente con este caso] que, la  Corte estima, no llegan a constituir una violación del artículo 8 de la  Convención, ya que otros abogados asumieron la defensa.

80. Por lo que respecta a la  infracción al artículo 25 de la Convención sobre protección judicial, [la Corte se pronuncia a  continuación.] (…)

81. La Corte considera que el recurso  interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su  detención (hábeas corpus) fue obstaculizado por agentes del Estado con la  adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al  agraviado (…) y, aunque el hábeas  corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia,  en su sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo.

82. Por consiguiente, quedó demostrada  la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de Ernesto  Rafael Castillo Páez y, quizás, para salvar su vida.  El hecho de que la ineficacia del recurso de  hábeas corpus se debió a una desaparición forzada, no excluye la violación de  lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana.  Esta disposición sobre el derecho a un recurso  efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de  los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado  de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

83. El artículo 25 se encuentra  íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención  Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los  Estados Partes.  El hábeas corpus tiene  como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales,  sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención  y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida.

84. Habiendo quedado demostrado (…)  que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la  Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de ésta, la  cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la  ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando  con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el  artículo 1.1.

85. En sus alegatos finales la  Comisión Interamericana invoca, además, dos presuntas violaciones.  La primera se refiere al artículo 17 de la  Convención relativo a la protección de la familia, en cuanto la del señor Castillo  Páez, según la Comisión, se ha desintegrado con motivo de la desaparición de  éste.  En segundo lugar, la Comisión  considera infringido el que llama derecho a la verdad y a la información debido  al desinterés del Estado para esclarecer los hechos que dan lugar a este  caso.  Dicho alegato lo hace sin indicar  una disposición expresa de la Convención, aún cuando señala que ese derecho ha  sido reconocido por varios organismos internacionales.

86. Independientemente de que estos  argumentos fueron invocados en sus alegatos finales y que por ello no fueron  contradichos por el Estado, cabe señalar que el primero se refiere a una  consecuencia accesoria de la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo  Páez, la cual esta Corte consideró demostrada, en violación de la Convención  Americana, con todas sus consecuencias jurídicas.  El segundo argumento se refiere a la  formulación de un derecho no existente en la Convención Americana aunque pueda  corresponder a un concepto todavía en desarrollo doctrinal y jurisprudencial,  lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisión de la Corte al  establecer el deber que tiene el Perú de investigar los hechos que produjeron  las violaciones a la Convención Americana.

 

Reparaciones

La Corte decide,

- Fijar en US$ 245.021,80 (doscientos cuarenta y cinco mil veintiún dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) o su equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado del Perú debe pagar en carácter de reparaciones a los familiares del señor Ernesto Rafael Castillo Páez.

- Que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

- Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 5 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.

- Que todo pago ordenado en la presente sentencia está exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.

- Fijar en US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional peruana, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas en el derecho interno.

- Que supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas.

Puntos Resolutivos

 La Corte resuelve,

- Desestimar las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de la República del Perú.

- Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

- Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

- Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la vida consagrado por el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma.

- Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez y sus familiares, el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 19 de mayo de 2011

- La Corte declara que,

(i) El Estado no se encuentra observando su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas el 3 de noviembre de 1997 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente.

(ii) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto al deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, que aún se encuentra pendiente de acatamiento.

- La Corte resuelve,

(i) Requerir a la República del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al punto declarativo segundo de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar a la República del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de julio de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir el punto pendiente de acatamiento.

(iii) Requerir al Estado que, con posterioridad a la presentación del informe requerido en el punto resolutivo anterior, continúe informando a la Corte cada tres meses acerca de las medidas adoptadas para cumplir con el punto pendiente de acatamiento.

(iv) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de la República del Perú mencionados en los puntos resolutivos segundo y tercero, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción los mismos.

(v) Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo de 3 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998.

(vi) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.