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Ficha Técnica: “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala

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Víctimas(s): 

Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Erik Leonardo Chinchilla, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona.

Representante(s): 

Mark Martel, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco


Estado Demandado:  Guatemala
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por los actos de secuestro, detención arbitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra once personas durante 1987 y 1988, así como la falta de investigación y sanción de responsables.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial, Tortura, Trato cruel y degradante, Trato inhumano
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del caso ocurrieron entre junio de 1987 y febrero de 1988, en un contexto de detenciones arbitrarias y, en algunos casos, de privación de la vida. En la mayoría de los casos, las personas detenidas eran obligadas a subir, por la fuerza, a un vehículo tipo “panel” (especie de microbús o furgoneta) de color blanco. En dichas detenciones intervinieron hombres armados, vestidos de civil en la mayoría de ellas, vinculados con la Guardia de Hacienda o con alguna institución militar o policial.

- Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Erik Leonardo Chinchilla, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona fueron detenidos en diversas fechas. Asimismo, fueron objeto de maltratos y torturas. Cinco de estas personas también fueron asesinadas. Sus cuerpos, con signos de violencia física, fueron abandonados el mismo día o días después de su detención, en las calles de la ciudad de Guatemala y en sus alrededores.

- A pesar de haberse interpuesto recursos judiciales, no hubo avances avances significativos en la investigación o en la identificación de los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de presentación de la petición (10.154): 10 de febrero de 1988

- Fecha de informe de fondo (23/94): 23 de diciembre de 1994

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 18 de enero de 1995

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla. Asimismo, solicitó la violación de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona. Adicionalmente, consideró que se habían violado los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de todas las víctimas. Finalmente, solicitó a la Corte que declare la vulneración del artículo 1.1.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 16 de septiembre de 1995

- Medidas provisionales otorgadas: 10 de febrero de 1998 y 29 de enero de 2001

 

Competencia y Admisibilidad

Sentencia de Excepciones Preliminares:

 

22. La Corte es competente para  conocer del presente caso.  Guatemala es  Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la  competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

24. La Corte entra a considerar la  primera de dichas excepciones preliminares.   Sostiene el Gobierno que, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención  Americana, la Comisión tenía un plazo de tres meses contado desde la remisión  del Informe al cual se refiere el artículo 51.1 de la Convención, para  ejercitar el derecho de someter el presente caso a la decisión de la  Corte.  Agrega que el plazo comenzó a  correr a partir del 20 de octubre de 1994, fecha en que la Comisión remitió el  Informe al Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala y que el plazo de  tres meses es equivalente a noventa días calendario y, por consiguiente,  concluye que el plazo para que la Comisión presentara la demanda a la Corte,  venció el 17 de enero de 1995 a las doce de la noche.  Alega el Gobierno que, como dentro de este  plazo la Comisión no sometió el caso a la Corte, este derecho prescribió.

26. La Corte no entra a analizar si la  demanda fue interpuesta dentro de los noventa días siguientes al 20 de octubre  de 1994, ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1 de la  Convención Americana, el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario  gregoriano, es decir, de fecha a fecha.

29. La Corte considera que, conforme  lo establece el artículo 51.1 de la Convención Americana, la Comisión  Interamericana tiene un plazo de tres meses a partir de la remisión del Informe  a que se refiere el artículo 50.1 de la Convención, para someter un caso a la  Corte.  La expresión “plazo de tres  meses” debe entenderse en su sentido usual.   De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,  “plazo” “[es el] término o tiempo señalado para una cosa”, y “mes [es el]  número de días consecutivos desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el  mes siguiente.”  Asimismo, la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 31.1) enumera entre los  elementos de interpretación, el sentido corriente de las palabras, además del  contexto, objeto y fin del tratado (…).

30. (…) De acuerdo con lo expuesto, la  Corte desecha la primera excepción interpuesta por el Gobierno.

31. El Gobierno sostiene, en relación  con la segunda excepción preliminar, que la introducción de la demanda por vía  facsimilar y la no consignación de los diez ejemplares de la misma a que se  refiere el artículo 26 del Reglamento, constituyen una omisión “de las  exigencias legales que deben cumplirse para la introducción de una causa ante  la Corte”.

34. (…) [H]a  sido una práctica constante, no objetada por los gobiernos, la presentación  inicial de las demandas ante la Corte mediante télex o facsímil, seguida de la  consignación, pocos días después, de los documentos originales y de las diez  copias a que se refiere el artículo 26 del Reglamento.  En ninguno de los casos señalados, el lapso  entre la presentación de la demanda por vía facsimilar y la recepción de los  documentos originales junto con los diez ejemplares ha excedido los catorce  días continuos.

35. La Corte no encuentra motivo  suficiente para modificar dicha práctica, por cuanto todo tribunal debe seguir  el ritmo de la vida contemporánea y valerse de los avances tecnológicos y los  medios electrónicos modernos para facilitar sus comunicaciones con las partes  procesales, de modo que dichas comunicaciones operen con la fluidez y celeridad  debidas.  Esto se aplica, con mayor  razón, a un tribunal internacional de derechos humanos, lo que permite a éste  actuar con seguridad y dentro de las previsiones normales acordes con las  vicisitudes que conlleva la distancia entre dicho tribunal y las partes.  Si a ello se une  la presentación, pocos días después, del  documento originalmente enviado por vía facsimilar, no podrá invocarse  válidamente algún tipo de lesión al derecho procesal de las partes que pueda  justificar la no utilización del facsímil como vía de comunicación.

36. Por lo expuesto, la Corte  considera que es válida la presentación de la demanda por vía facsimilar y, en  consecuencia, no puede fundamentarse en este hecho la excepción de  extemporaneidad opuesta.

37. Con respecto al segundo argumento  de esta excepción preliminar, en el sentido de que la no presentación de la  demanda en diez ejemplares representa el incumplimiento de un “requisito  fundamental” violatorio del artículo 26 del Reglamento que provocaría el  rechazo de la demanda, esta Corte considera que, si bien la Comisión no cumplió  literalmente con dicho requisito reglamentario, tal hecho debe analizarse a la  luz del artículo 26, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento.  Según este último, el Presidente puede,  durante el examen preliminar de la demanda, solicitar al demandante que corrija  los defectos derivados de la omisión de “requisitos fundamentales”. (…)

39. Esta Corte estima que no hay  razones para alterar la práctica según la cual la parte accionante presente los  diez ejemplares de la demanda con posterioridad a su ingreso por vía  facsimilar, pero siempre dentro de los límites de temporalidad y bajo el  criterio de razonabilidad indicados.  La  consignación de las copias, pocos días después de introducida la demanda,  representa un tiempo mínimo razonable para que el Presidente realice el examen  preliminar de la demanda durante el cual puede incluso tomar las medidas  procesales para que se subsanen los eventuales defectos de ésta.

40. Como se dijo anteriormente (…),  son elementos consagrados para la interpretación de los tratados el sentido  corriente de sus términos, el contexto y el objeto y fin de dichos tratados.  Tales elementos se encuentran vinculados en el artículo 31.1 de la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al indicar que el proceso de  interpretación es uno.  Atentaría contra  el objeto y fin de la Convención Americana, y no tomaría en cuenta el contexto  de la misma, aplicar las normas reglamentarias sin un criterio de  razonabilidad, ocasionando un desequilibrio entre las partes y comprometiendo  la realización de la justicia.

42. No se puede tomar en cuenta el  sentido literal de las normas reglamentarias haciendo abstracción del contexto  de aplicación de la Convención Americana y del objeto y fin de la misma, a los  cuales hay que vincular la interpretación de todas las disposiciones aplicables  en el caso concreto. (…) Por lo anterior, la Corte desestima, por infundada,  esta segunda excepción preliminar.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 

No se consigna

 

Análisis de fondo

Sentencia de Fondo:

 

91. Para establecer que se ha  producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se  requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad  de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar  individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios.  Es suficiente la demostración de que ha  habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos  reconocidos en la Convención.  Además,  también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste  no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para  identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones.

92. Guatemala no contradijo que fueron  agentes de la Guardia de Hacienda quienes detuvieron a varias de las víctimas y  posteriormente las pusieron a disposición de la autoridad judicial.  Respecto de las víctimas privadas de libertad  y cruelmente asesinadas, el Estado sostuvo que dichos ilícitos se efectuaron  por delincuentes comunes y no por sus agentes, por lo que no sería responsable  de ellos.

93. No obstante esta última  aseveración, este Tribunal considera que en todos los casos aparece, del  conjunto de pruebas estudiadas sobre el modus  operandi en los hechos, que las detenciones arbitrarias o secuestros de las  víctimas y el asesinato de varias de ellas, siguieron un patrón similar (…).

94. Por otra parte, ha quedado  demostrado que, no obstante la investigación de la Policía Nacional de  Guatemala sobre los hechos, considerada exhaustiva por las partes en el  presente caso, el Organismo Judicial del Estado no actuó de manera diligente y  efectiva para enjuiciar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales  hechos.

95. Por tanto, en el presente caso  existen suficientes elementos de convicción para concluir que los hechos  señalados fueron realizados por personas que actuaban como agentes del poder  público y aún cuando esta Corte considera que las violaciones denunciadas no  son atribuibles a una política de Estado, ni que sus autoridades superiores  conocieran de las actuaciones de quienes las realizaron, tales circunstancias  son irrelevantes a los efectos de establecer la responsabilidad internacional  de Guatemala, como Estado parte en la Convención, ya que de acuerdo con la  misma estaba obligado a garantizar a las personas y, en este caso, a las  víctimas, el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos.

 

I.  Violación del artículo 7

 

108. En el caso examinado, la Corte  observa que los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez  Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de  Jesús González López fueron detenidos arbitrariamente por agentes del Estado y,  después de algunas horas o días, asesinados. (…)

110. Si bien los señores González  Rivera y Corado Barrientos fueron privados de su libertad en circunstancias  diferentes, existe coincidencia respecto del período de tiempo en que fueron  detenidos, de los medios (armas blancas) con los cuales se les infligió las  heridas mortales, la crueldad de su tratamiento y las circunstancias de la aparición  de sus cadáveres, lo cual permite la deducción de que sus detenciones y muertes  se encuentran circunscritas dentro del llamado “caso de la panel blanca”.   Asimismo, sus casos fueron incluidos por la Policía Nacional en su  informe, al cual la Corte ha otorgado valor de prueba indiciaria (…).   Todo lo anterior conduce a la conclusión de que los autores de su  detención y muerte fueron agentes de la Guardia de Hacienda.

112. En las alegaciones y pruebas  examinadas la Corte encuentra elementos suficientes, graves y convergentes, no  desvirtuados por el Estado, que demuestran que, al ser detenidos  arbitrariamente, se violó el derecho a la libertad de los señores Ana Elizabeth  Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera,  Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita  Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona; violación cometida por  el Estado en contravención de las obligaciones prescritas en el artículo 7 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

II.  Violación del artículo 4

 

120. La Corte ha considerado probado  que fueron guardias de Hacienda quienes privaron de su libertad a los señores  Gómez Ayala (…), Paniagua Morales (…), González Rivera (…), Corado Barrientos (…) y González López (…). Esta demostración conduce a la Corte  a la conclusión de que fueron dichos agentes quienes privaron de su vida a  estas víctimas, muertes que, por lo tanto, son imputables al Estado.

122. Por lo tanto, la Corte declara  que Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en perjuicio de  los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William  Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González  López.

 

 

III.  Violación del artículo 5

 

134. En el caso de las víctimas que  fueron privadas del derecho a la vida, con la excepción del caso del señor  Chinchilla, las autopsias revelaron fehacientemente la presencia de signos de  tortura (amarramientos, golpes…), la cual es imputable al Estado por la misma  razón que le es imputable su muerte (…).  Debe señalarse además que para ocasionar la  muerte se infligió a las víctimas heridas corto punzantes en el cuello y tórax  que aumentaron su sufrimiento, hasta llegar en algunos casos al degollamiento y  que este fue un patrón y común denominador en la mayoría de los homicidios que  se relacionan con el presente caso (…).

135. Respecto de las otras víctimas  que fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales, la Corte  constata que en el caso de los señores Vásquez y Angárita Ramírez, el médico  forense encontró heridas, excoriaciones y contusiones que evidencian un trato  cruel, inhumano o degradante mientras estuvieron detenidos.  Respecto de las otras personas, señores  Torres Gil, Montes Letona y Montenegro, la Corte estima que no hay prueba  suficiente aún cuando algunos de ellos afirmaron haber sufrido esos tratos.

136.        En  consecuencia, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la  Convención Americana y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de  la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio  de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala;  William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González  López; Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.

 

IV.  Violación del artículo 8

 

150. Está demostrado que existía una  situación generalizada de temor entre quienes estaban involucrados en el  denominado “caso de la panel blanca”, lo cual se corrobora por la reticencia de  los testigos presenciales a testificar ante el entonces Juez de la causa y la  ausencia de una investigación completa del secuestro que éste mismo sufrió. (…)

152. Asimismo,  de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente por la Corte respecto  de la consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales (…) la  Corte estima que en el presente caso el procedimiento, que aún continúa en la  etapa de sumario, ha excedido en mucho el principio de plazo razonable consagrado  en la Convención Americana.  Lo mismo es  aplicable al caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, en el cual no existe  evidencia de que el proceso respectivo haya sido iniciado en los tribunales de  justicia.

153. Las  consideraciones del párrafo anterior se aplican únicamente respecto de las  víctimas que fueron privadas de la vida y en relación con el procedimiento  judicial que se inició para determinar la responsabilidad penal de quienes  cometieron estos hechos, pero no en cuanto a las personas que también figuran  en este caso y que fueron sometidas a procesos penales ordinarios, pues no está  demostrado, ni tampoco lo alega la Comisión, que en estos últimos en  particular, que han terminado, se hubiese infringido las garantías judiciales  establecidas en el artículo 8 de la Convención.

155.  La Corte considera que el denominado “caso de la panel blanca” no fue  tramitado ante un tribunal independiente e imparcial ni en un plazo razonable y  que el Estado no proveyó las debidas garantías para asegurar a las víctimas un  debido proceso en la determinación de sus derechos.  La responsabilidad de este incumplimiento  recae sobre el Estado, el cual debía hacer posibles dichas garantías.

156. En consecuencia, la Corte  considera que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en  perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez  Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús  González López y Erik Leonardo Chinchilla.

 

V.  Violación del artículo 25

 

164. Esta Corte ha declarado que la  efectividad del recurso de hábeas corpus no se cumple con su sola existencia  formal (…).  Éste debe proteger  efectivamente a las personas contra los actos que violen sus derechos fundamentales  “aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de  sus funciones oficiales” (artículo 25.1 de la Convención Americana). (…)

165. Respecto  del citado artículo 25 de la Convención, este Tribunal ha dado por probado que  las personas que fueron detenidas y puestas a disposición de las autoridades  judiciales fueron sometidas a procesos ordinarios, que ya han terminado y en  los cuales no se ha alegado que hubiesen sido privados de los medios de  defensa.  Por el contrario, en los casos  de las víctimas que fueron detenidas y privadas de la vida de manera cruel por  los agentes de la Guardia de Hacienda de Guatemala (…), no se tuvo posibilidad  alguna de ejercer la garantía judicial que establece dicho precepto.

166. En  efecto, el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de la señora  Paniagua Morales no tuvo ningún resultado, ya que a partir del momento en que  fue detenida por agentes de la Guardia de Hacienda su paradero era desconocido  y luego fue hallada sin vida.  Ha  quedado, por ende, demostrada la ineficacia de dicho recurso de hábeas corpus,  que no protegió a la víctima de los actos que, en su contra, cometieron agentes  del Estado.

167. En el  caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, no se ha demostrado que agentes de la  Guardia de Hacienda hayan participado en los hechos que causaron su  muerte.  En cuanto a las restantes  personas que fueron asesinadas, la Corte considera acreditado que no tuvieron  en forma alguna acceso al recurso judicial que garantizara tanto su libertad  como su vida.  Dichas personas estaban en  poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era éste el obligado a crear  las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados  efectivos. 

 

168. La Corte  concluye que el Estado no cumplió con su obligación de ofrecer un recurso  efectivo a los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez  Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de  Jesús González López, en violación del artículo 25 de la Convención Americana.

 

VI.  Violación del artículo 1.1

 

173. La Corte constata que en  Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del  presente caso entendiéndose como impunidad la falta en su conjunto de  investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los  responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención  Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación  por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la  repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total  indefensión de las víctimas y de sus familiares.

174. La Corte considera, con  fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que Guatemala está  obligada a organizar el Poder Público para garantizar a las personas bajo su  jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, como también  lo preceptúa su Constitución Política vigente (Título I, Capítulo Único).  Lo anterior se impone independientemente de  que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del  poder público, particulares, o grupos de ellos.

175. Las violaciones del derecho a la  libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y  moral y a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas son  imputables a Guatemala, que tiene el deber de respetar dichos derechos y  garantizarlos.  En consecuencia,  Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención,  en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de  la misma.

Reparaciones

La Corte,

 

- Ordenar al Estado de Guatemala pagar:

 

A.       En relación con Anna Elizabeth Paniagua Morales

a.       US$108.759,00 (ciento ocho mil setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América),  como indemnización por la pérdida de ingresos de Anna Elizabeth Paniagua Morales, cantidad que deberá ser entregada a su hija, María Elisa Meza Paniagua;

b.       US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por los gastos efectuados por la familia de Anna Elizabeth Paniagua Morales, cantidad que será entregada a María Ildefonsa Morales Chávez, en su calidad de madre de la víctima, para que proceda a repartir dicha cantidad de conformidad con los gastos que realizó la familia; y

c.        US$54.000,00 (cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), por daño moral ocasionado a Anna Elizabeth Paniagua Morales y a sus familiares, cantidad global que será distribuida de la siguiente forma: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Elisa Meza Paniagua  (hija de la víctima), US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Ildefonsa Morales Chávez (madre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Antonio Paniagua (padre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Blanca Lidia Zamora (cuñada de la víctima), US$5.000,00  (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Alberto Antonio Paniagua Morales (hermano), y US$4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser distribuido en partes iguales entre los hermanos: Blanca Beatriz, Hugo Morani, Elsa Carolina y German Giovanni, todos Paniagua Morales.

 

B.       En relación con Julián Salomón Gómez Ayala:

a.       US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por la pérdida de ingresos de Julián Salomón Gómez Ayala, cantidad que será entregada por partes iguales al hijo de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, y a la compañera, Bertha Violeta Flores Gómez;

b.       US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), por los gastos efectuados por los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala, cantidad que será entregada por partes iguales a los padres de la víctima, Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, y a su compañera, Bertha Violeta Flores Gómez; y

c.       US$27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por el daño moral ocasionado a Julián Salomón Gómez Ayala y a sus familiares, cantidad global que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados en partes iguales, a Bertha Violeta Flores Gómez, compañera de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, su hijo, y sus padres, Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, y la cantidad de US$7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser distribuidos en partes iguales entre los hermanos: Danilo Abraham, Deifin Olivia, Ingrid Elizabeth, Israel, Jorge Isaías, Douglas Moisés, Lidia Marisa, todos Gómez Ayala.

 

C. En relación con William Otilio González Rivera:

a.       US$32.545,00 (treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por la pérdida de ingresos de William Otilio González Rivera, cantidad que será entregada a su presunto hijo, según lo previsto en los párrafos 133 a 135 de esta sentencia;

b.       US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos efectuados por los familiares de William Otilio González Rivera, cantidad que deberá ser entregada a Salvador González Najarro, en su calidad de padre de la víctima, para que proceda a repartir dicha cantidad según los gastos que realizó su familia; y

c.       US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral ocasionado a William Otilio González Rivera y sus familiares, cantidad global que será repartida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados en partes iguales, a Salvador González Najarro y María Asunción Rivera Velázquez, padres de la víctima, y a su presunto hijo, según lo previsto en el párrafo 145 de esta sentencia; y la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser distribuido en partes iguales entre: los hermanos Santos Hugo, José Alfredo, Julio Moisés, Anatanahel y Leidy Rosibel, todos González Rivera.

 

D. En relación con Pablo Corado Barrientos:

a.       US$32.814,00 (treinta y dos mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por la pérdida de ingresos de Pablo Corado Barrientos, cantidad que será entregada a Juana Barrientos Valenzuela, madre de la víctima.

b.       US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos efectuados por los familiares de Pablo Corado Barrientos, cantidad que deberá ser entregada a Juana Barrientos Valenzuela, en su calidad de madre de la víctima.

c.       US$22.000,00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral ocasionado a Pablo Corado Barrientos y sus familiares, cantidad global que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados a la madre, Juana Barrientos Valenzuela, y la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser distribuidos en partes iguales entre los hermanos, Francisca y Tino Corado Barrientos.

 

E. En relación con Manuel de Jesús González López:

a.       US$78.372,00 (setenta y ocho mil trescientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por la pérdida de ingresos de Manuel de Jesús González López, cantidad que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) serán entregados a la cónyuge, María Elizabeth Chinchilla, y US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) serán distribuidos en partes iguales entre los tres hijos de la víctima, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$13.062,00 (trece mil sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno.

b.       US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos efectuados por los familiares de Manuel de Jesús González López, cantidad que deberá ser entregada a María Elizabeth Chinchilla.

c.       US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral ocasionado a Manuel de Jesús González López y a sus familiares, cantidad global que deberá ser entregada, en partes iguales, a María Elizabeth Chinchilla, esposa de la víctima, y a sus hijos, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$10.000,00  (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno.

 

F. En relación con Erick Leonardo Chinchilla, una reparación, en los términos del párrafo 180 de la presente sentencia, por la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) que deberá ser entregada a su madre, María Luisa Chinchilla Ruano.

 

G. En relación con Oscar Vásquez y Augusto Angárita Ramírez, una reparación en los términos del párrafo 187  de la presente sentencia por la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) que deberá ser entregada a cada una de las víctimas, y si fuere del caso, a sus herederos.

 

H. En relación con Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona, una reparación en los términos del párrafo 193 de la presente sentencia por la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) que deberá ser entregada a cada una de las víctimas, y si fuere del caso, a sus herederos.

 

- Que el Estado de Guatemala debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables de las mismas.

- Que el Estado de Guatemala debe brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares.

- Que el Estado de Guatemala debe adoptar en su derecho interno, de acuerdo al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de garantizar la certeza y la publicidad del registro de detenidos.

- Que el Estado de Guatemala debe pagar, por equidad, como reintegro de los gastos y costas  generados en la jurisdicción interamericana, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al abogado Mark Martel, representante de los familiares de las víctimas Anna Elizabeth Paniagua Morales, Oscar Vásquez y Manuel de Jesús González López; al abogado René Argueta Beltrán, representante de los familiares de Erick Leonardo Chinchilla y Pablo Corado Barrientos la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América); y al abogado Avilio Carrillo Martínez, representante de los familiares de William Otilio González Rivera, la cantidad de US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América).

- Que el Estado de Guatemala debe cumplir con las medidas de reparación dispuestas en la Sentencia de Reparaciones y Costas dentro de los seis meses contados a partir de su notificación.

- Que los pagos dispuestos en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de todo gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

- Que el Estado de Guatemala debe cumplir con las medidas de reparación dispuestas en la Sentencia de Reparaciones y Costas dentro de los seis meses contados a partir de su notificación.

- Que los pagos dispuestos en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de todo gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

- Que supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado de Guatemala haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella.

Puntos Resolutivos

 

La Corte,

 

- Desestima las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de la República de Guatemala.

- Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona.

- Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.

- Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.

- Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.

- Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 27 de noviembre de 2007

 

- La Corte declara,

 

(i) Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 14 a 18 de esta Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones en lo que respecta a la inhumación de los restos mortales del señor Pablo Corado Barrientos.

(ii) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 26 a 31 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones referente al registro de detenidos.

(iii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes:

a) investigación de los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables;

b) localización de los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona y pago de las indemnizaciones que les corresponde, y

c) creación de un registro que incluya a todas las personas privadas de su libertad por cualquier concepto además del previsto en la Ley Penitenciaria.

(iv) Que de conformidad con lo expuesto en el Considerando 25 de la presente Resolución, es pertinente que las víctimas o sus representantes remitan las observaciones que estimen pertinentes a la documentación presentada por el Estado relativa a los comprobantes del pago de las indemnizaciones y reembolso de costas y gastos.

 

- La Corte resuelve

 

(i) Requerir a las víctimas o sus representantes que de conformidad con el punto declarativo cuarto de esta Resolución remitan sus observaciones a más tardar el 1 de febrero de 2008.

(ii) Requerir al Estado de Guatemala que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(iii) Solicitar al Estado de Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de abril de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. En especial, que informe sobre todas las medidas que, tras el sobreseimiento definitivo dictado en el fuero interno, ha adoptado el Ministerio Público para continuar con las investigaciones de los hechos violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declarados por el Tribunal; si opera la prescripción de la acción penal en el presente caso, y las medidas adoptadas para dar con el paradero de los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona.

(iv) Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado de Guatemala mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

(v) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones.

(vi) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares.